Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: M.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 15.490.512.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados J.R.L., N.R.L. y J.A.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.387, 70.226 y 101.104, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado W.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.015.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..

EXPEDIENTE Nº 10.006

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado el 26 de enero de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicho Tribunal por auto dictado el 29 de igual mes y año, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante este Tribunal Superior.

El día 14 de abril de 2010, el Tribunal anexo al Oficio N° 090-12 de fecha 29 de enero de 2010, dio por recibidas las actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 15.490.512, asistida por el abogado J.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, contra el MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A., quedando registrado su ingreso bajo el N° 10.006.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho, la querella funcionarial ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y declaró improcedente la solicitud de a.c. formulada junto con el libelo.

El 17 de mayo de 2010, se ordenó la citación mediante Oficio del Síndico Procurador del Municipio J.Á.L. e, igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio, en atención a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por diligencia del 2 de junio de 2010, la ciudadana M.G.S., antes identificada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio J.R.L., N.R.L. y J.A.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.387, 70.226 y 101.104, respectivamente.

En fecha 2 de marzo de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, el Tribunal ordenó librar los Oficios para la práctica de las citaciones y notificaciones de los ciudadanos Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A..

El día 1º de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho dejó constancia en autos, de haber practicado las citaciones y notificaciones antes ordenadas.

Por Oficio N° 062-SM-2011 del 20 de septiembre de 2011, recibido el 22 de igual mes y año, el Síndico Procurador Municipal remitió anexo copia certificada del expediente administrativo requerido, ordenándose abrir la pieza separada respectiva, por auto del 26 de septiembre de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado W.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.015, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal dio contestación a la querella interpuesta.

El 3 de octubre de 2011, este Órgano Sentenciador fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 6 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, a quien se le concedió su respectivo derecho de palabra. Finalmente, el Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio.

El día 27 de octubre de 2011, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por el abogado W.A.P.M., actuando con el carácter acreditado en autos.

Por auto del 16 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem. En consecuencia, mediante Acta del día 23 de igual mes y año, anunciado el acto en la forma de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes en juicio, quienes expusieron sus alegatos según la respectiva posición en el proceso. En esa misma fecha, el Tribunal estableció que la emisión y publicación del dispositivo del fallo procedería dentro de los cinco (5) días de despacho, conforme a lo indicado en el artículo 107 ibídem.

En fecha 2 de diciembre de 2011, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la parte querellada: 1) El nombre del organismo al cual se encontraba adscrita la ciudadana M.G.S.; y 2) Los estatutos de la Casa del Abuelo.

El 16 de diciembre de 2011, se dejó constancia del recibo de los recaudos solicitados en virtud del referido auto para mejor proveer.

En fecha 11 de enero de 2012, a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Juzgado Superior acordó dictar nuevo auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a ambas partes los documentos faltantes, relacionados con la fecha del último pago de la quincena y la notificación del acto administrativo de remoción.

En cumplimiento de lo antes ordenado, el día 4 de junio de 2012, se dejó constancia del recibo del Oficio N° 046-SM-2012 proveniente de la Sindicatura del Municipio J.Á.L.d.E.A., relacionado con la información arriba solicitada.

Por auto de igual fecha (4 de junio de 2012), se acordó la devolución de los originales, con previa sustitución por copias simples del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.G.S., plenamente identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En el escrito libelar presentado por la ciudadana M.G.S., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, esgrime lo siguiente:

Arguye que ataca “…la vía de hecho de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., constituida por las actuaciones materiales de su máxima autoridad quien no solo impartió la orden que [le] prohibieran el acceso a las instalaciones en donde venía prestando sus servicios como Secretaria en la Casa del Abuelo sino que, además ordenó el 28 de octubre de 2009 [el pago de] las prestaciones sociales, según [le fue] informado en recursos humanos…”.

Indica que el “...mismo día, 28-10-2009, le ordena a la oficina de recursos humanos sacar el importe de veinticuatro mil ciento treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 24.131,31), supuestamente, la cantidad [que le] corresponde por concepto de liquidación de (…) prestaciones sociales por cinco años, cuatro meses y un día de trabajo en la institución. El importe fue retirado el 30 de octubre de 2009”.

Señala que ingresó en la Alcaldía del Municipio en referencia, el día 27 de abril de 2004, mediante nombramiento hecho para ese momento por la ciudadana Alcaldesa.

Invoca el carácter de funcionaria pública municipal y menciona que “...cumplía funciones de secretaria hasta que [fue] notificada de la ‘remoción’ configurada en la vía de hecho denunciada en impugnación (…) con un tiempo real de servicio ininterrumpido (…) de cinco (05) años, seis (06) meses y un (01) día en la administración pública municipal de Lamas”.

Asimismo, invoca el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que refiere a la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera.

Sostiene que “...no existe causales de remoción, ni de retiro en [su] contra, no [conoce] ni se ha iniciado procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en [su] contra, no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa en la alcaldía, en consecuencia, (…) [concluye] que la vía de hecho, la cual se configura por la actuación material de la máxima autoridad de la administración municipal, carente de título jurídico que la justifique, de impedir [su] ingreso, desempeño de [sus] funciones y al ordenar la liquidación y pago de [sus] prestaciones sociales sin que se haya materializado el acto de remoción y retiro, o incluso la renuncia al cargo; vía de hecho que es impugnable de nulidad absoluta...”.

Reitera que “No existe causa que fundamente la remoción o el retiro, ni por ende el pronunciamiento legalmente establecido respecto al acto de remoción o retiro, lo cual configura el elemento constitutivo de la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denuncia que “…las actuaciones materiales (...) contraviene lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que prevé los casos de retiro de la administración pública (…) la decisión de la alcaldesa no expresa cual es la causa o motivo del retiro...”.

Destaca la norma de rango constitucional contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concluye que “...las actuaciones materiales que constituyen la vía de hecho denunciada en nulidad carece de motivos o causa para ser dictada, de haber sido dictado un acto de remoción y retiro se desconoce su existencia, de ser cierto violo (sic) el derecho a la defensa y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, eventos que concuerdan con el presupuesto de nulidad contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Finalmente, solicita la nulidad por vía de hecho de la conducta material, configurada por la orden impartida por la Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.E.A., y por la cual fue removida y retirada de la Administración Municipal; e igualmente, solicita sea ordenada su reincorporación inmediata al ejercicio del cargo desempeñado u otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de cancelar desde el 28 de octubre de 2009, hasta el día de su efectiva incorporación.

III

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

El abogado W.A.P.M., antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., presento escrito de contestación en los términos que se citan a continuación:

Alega como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, puesto que -a su decir- la ciudadana M.G.S. “...ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., en fecha 12 de Mayo de 2004, como secretaria con el carácter de empleada contratada, figura que siempre mantuvo hasta la fecha de su renuncia, acaecida el día 25 de Agosto de 2009. Tal como se evidencia del expediente administrativo, la referida extrabajadora jamás adquirió la cualidad de Funcionario Público…”.

Advierte que “…la querellante no encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1° del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos...”.

Sostiene que la reclamación debió en su momento ser planteada en materia laboral ante un Órgano Jurisdiccional competente o por ante el Ministerio del ramo.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

Manifiesta que en los antecedentes administrativos se constata que la querellante de autos, ingresó a la Administración querellada “…el 12 de Mayo de 2004, siendo evidente que en la fecha citada se encontraba ya en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala en su Artículo 39, que el contrato jamás podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Arguye que la ciudadana M.G.S. “…laboró para esta Alcaldía, desde su ingreso hasta la fecha de su renuncia como trabajadora contratada, sin haber obtenido el status de funcionario para hacer uso de los derechos y garantías que la Ley del Estatuto de la Función Pública, confiere”.

Indica que “…la parte reclamante, según recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30 de septiembre de 2009, que riela en el expediente (…) [administrativo], hizo efectivo el cobro de todos y cada uno de los derechos que correspondían a la extrabajadora, producto de la relación contractual que existió”.

Finalmente, solicita que el escrito de querella fuese sustanciado y apreciado en la sentencia definitiva.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos:

Previo a cualquier pronunciamiento de mérito en el presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de los alegatos expuestos por la representación en juicio del ente municipal querellado en su escrito de contestación de la querella, relacionados con la falta de cualidad de la querellante; así como, la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso funcionarial interpuesto; y finalmente, sobre el cobro por parte de la ciudadana M.G.S., plenamente identificada en autos, de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales, para lo cual se observa lo siguiente:

  1. De la falta de cualidad y de la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional.-

    Con relación a la falta de cualidad de la querellante y la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente querella funcionarial, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”, y en el artículo 19, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente, y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Asimismo, el artículo 38 eiusdem, con relación al personal contratado estatuye que: “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

    Partiendo de lo anterior, este Tribunal Superior evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que la ciudadana M.G.S., ingresó a la Administración Pública Municipal el 27 de abril de 2004, bajo la figura de “CONTRATADA”, ejerciendo funciones como Secretaria de la Fundación de Créditos Populares (Fundacrepo), adscrita a la Alcaldía del Municipio querellado. Y posteriormente, continuo laborando, sin designación ni nombramiento alguno para la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. hasta el día 25 de agosto de 2009.

    De allí, esta Sentenciadora observa que primeramente la relación entre la querellante y el Municipio J.Á.L.d.E.A., se inició a través de un contrato a tiempo determinado (período de prueba). Sin embargo, una vez vencido el mismo, aún cuando no se le realizó un nombramiento o designación, permaneció laborando para la municipalidad.

    Bajo tales premisas, y evidenciada la naturaleza de la relación existente entre la actora y el Municipio en cuestión, el Tribunal debe revisar su competencia para seguir conociendo en primera instancia de la presente causa, y a tal efecto, debe realizar las siguientes apreciaciones:

    Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    A la par de lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio J.Á.L.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se declara.

    En tal virtud, se desestiman los alegatos previos referidos a la incompetencia de este Tribunal Superior y de la falta de cualidad de la querellante de autos, formulados por el abogado W.A.P.M., antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., y así se establece.

  2. Del Pago de la liquidación de la Prestaciones Sociales realizado por el ente querellado a la querellante de autos.-

    Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es necesario destacar que la representación judicial del ente político-territorial querellado, argumentó que según Recibo de Pago de fecha 28 de octubre de 2009, cursante al folio diez (10) del expediente judicial, y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio siete (7) de los antecedentes administrativos, se le canceló a la ciudadana M.G.S., antes identificada, el correspondiente monto por concepto de prestaciones sociales con motivo de la relación de empleo público que existió entre ésta y el Municipio J.Á.L.d.E.A..

    En torno al particular traído a colación, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.

    Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la mencionada ciudadana con la forma en la que pudo haber sido retirada de la Administración Pública Municipal, por cuanto ello supondría en criterio de quien decide, la renuncia de la querellante de autos de su derecho a acceder a los órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos e intereses, en especial los referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

    Tales derechos le permiten al trabajador o trabajadora una v.d. y productiva, y le garantiza una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; por lo que mal puede pretender el ente municipal recurrido otorgarle, sin más, al pago de prestaciones sociales efectuado a la ciudadana M.G.S., la conformidad de ésta con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo (una cualesquiera de ellas: destitución, remoción y retiro, entre otras), más aún cuando dicho acto de retiro de la Administración pudiera encontrarse afectado con algún vicio que acarree su nulidad, lo cual obraría sin duda en detrimento de sus derechos laborales, reconocidos en el Texto Fundamental.

    En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que el pago de las prestaciones sociales realizado a la querellante de autos, debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial existente (vid., Sentencia Nº 2008-1229 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de julio de 2008, caso: F.A.A.L. vs. Gobernación del Estado Zulia), y así se decide.

    Consideraciones de fondo:

    Resueltos los puntos previos que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer acerca del fondo de la controversia planteada en el presente asunto, y en tal sentido, observa:

    * DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA PÚBLICO DE CARRERA DE LA QUERELLANTE DE AUTOS.-

    En primer lugar, aprecia esta Jueza Superior que la querellante de autos, argumentó que ingresó a la Administración Pública Municipal el día 27 de abril de 2004, mediante nombramiento hecho para ese momento por la ciudadana Alcaldesa y, en tal sentido, en su pretendido carácter de funcionaria pública municipal invocó el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que refiere a la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera.

    Visto así, con respecto al alegato formulado por la ciudadana M.G.S., plenamente identificada en autos, es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley.

    Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

    El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, señaló:

    …Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…omissis…)

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

    . (Destacado de este Juzgado Superior).

    Visto así, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración Municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

    Así, en el caso de marras, observa esta Jueza Superior que si bien como afirma la querellante, se desempeñó para la Alcaldía del Municipio J.Á.L. en el cargo de Secretaria (presumible cargo de carrera) desde el 27 de abril de 2004, no lo es menos, que la misma no ingresó a dicha Administración previo concurso público, a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta falso que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía mencionada, la misma haya adquirido tal condición de funcionaria de carrera, y así se establece.

    * DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR PRESUNTA VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA.-

    Seguidamente, advierte este Juzgado Superior que la ciudadana M.G.S., atacó “…la vía de hecho de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., constituida por las actuaciones materiales de su máxima autoridad quien no solo impartió la orden que [le] prohibieran el acceso a las instalaciones en donde venía prestando sus servicios como Secretaria en la Casa del Abuelo sino que, además ordenó el 28 de octubre de 2009 [el pago de] las prestaciones sociales, según [le fue] informado en recursos humanos…”.

    En ese orden de ideas, destacó que “...cumplía funciones de secretaria hasta que [fue] notificada de la ‘remoción’ configurada en la vía de hecho denunciada en impugnación (…) con un tiempo real de servicio ininterrumpido (…) de cinco (05) años, seis (06) meses y un (01) día en la administración pública municipal de Lamas”.

    Asimismo, sostuvo que “...no existe causales de remoción, ni de retiro en [su] contra, no [conoce] ni se ha iniciado procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en [su] contra, no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa en la alcaldía, en consecuencia, (…) [concluye] que la vía de hecho, la cual se configura por la actuación material de la máxima autoridad de la administración municipal, carente de título jurídico que la justifique, de impedir [su] ingreso, desempeño de [sus] funciones y al ordenar la liquidación y pago de [sus] prestaciones sociales sin que se haya materializado el acto de remoción y retiro, o incluso la renuncia al cargo; vía de hecho que es impugnable de nulidad absoluta (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Denunció que “…las actuaciones materiales (...) contraviene lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que prevé los casos de retiro de la administración pública (…) la decisión de la alcaldesa no expresa cual es la causa o motivo del retiro...”.

    Concluyó que “...las actuaciones materiales que constituyen la vía de hecho denunciada en nulidad carece de motivos o causa para ser dictada, de haber sido dictado un acto de remoción y retiro se desconoce su existencia, de ser cierto violo (sic) el derecho a la defensa y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, eventos que concuerdan con el presupuesto de nulidad contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

    Finalmente, solicitó la nulidad por vía de hecho de la conducta material, configurada por la orden impartida por la Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.E.A., y por la cual -a su decir- fue removida y retirada de la Administración Municipal.

    Al respecto, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa debe reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).

    Además, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., Sentencia Nº 02126 dictada el día 27 de septiembre de 2006).

    Así también, la mencionada Sala ha insistido en la correspondencia que guarda el vicio de ausencia de procedimiento, con la garantía del debido proceso, “…que como tal encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca (…) la existencia y ejecución del procedimiento correspondiente…” (vid., Sentencia N° 03681 del 2 de junio de 2005).

    Ahora bien, en el orden argumentativo expuesto, resulta pertinente señalar que la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.).

    Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante la Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. C.D.d.I.A.H.U.d.C., ha indicado que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”.

    De tal manera, la vía de hecho constituye cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

    Dentro de la perspectiva antes abordada, esta Jueza Superior estima necesario referirse al contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2. Por pérdida de la nacionalidad.

    3. Por interdicción civil.

    4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitución.

    7. por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

    Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

    .

    Dicha normativa trata entonces de la situación de retiro de la Administración Pública, la cual procede en los casos expresados, siendo algunos de ellos, la renuncia, la llamada reducción de personal y/o destitución del funcionario o funcionaria público.

    En el caso de autos, del estudio de los argumentos expuestos por la querellante, infiere quien decide que su denuncia está centrada en la pretendida irregularidad habida en la falta de procedimiento (vía de hecho) por parte del Municipio querellado para “retirarla” o “removerla” de su cargo como presunta “funcionaria público de carrera”, pues -a su entender- no sustanció ninguno de los procedimientos establecidos en los artículos 78 y 89 eiusdem, en lo que refiere a la medida de reducción de personal por reestructuración administrativa o de destitución.

    Al respecto, cabe establecer las siguientes premisas:

    1. - En primer orden, es menester realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (vid., entre otras, Sentencia Nº 2009-677 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de abril de 2009).

      De esta forma, resulta imperativo tener en cuenta que la destitución se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse al funcionario, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

      En el sentido expresado, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00145 del 31 de enero de 2007, ha distinguido entre la figura de la remoción y el retiro que se origina a propósito de la destitución, considerando que “…en el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que cuando se habla de destitución se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de los supuestos establecidos en la ley, como causales de la referida sanción disciplinaria; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra. Aclaró la Sala que la sanción de destitución de un funcionario necesariamente implica la salida forzosa, por vía disciplinaria de éste del órgano público, por lo que su declaración debe estar precedida de un procedimiento disciplinario, orientado por los principios generales del Derecho Administrativo Sancionador, a saber: el de legalidad, tipicidad, culpabilidad, irretroactividad e inocencia, entre otros, y en el cual se le garantice al funcionario los derechos a la defensa y al debido proceso, cuya observancia, como se señaló anteriormente, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid., en igual sentido, Sentencia N° 00567 del 2 de junio de 2004).

      Así que, al observar del estudio del expediente administrativo que a la quejosa no se le imputó hechos o faltas que ameritaran la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con motivo de una eventual causal de “destitución”; mal puede estimarse que, la Administración querellada menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, razón por lo que concluye esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, yerra la ciudadana M.G.S., al hacer mención al procedimiento de “destitución” (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo cual, se traduce en un error que no altera el curso y consecuente decisión en el presente litigio, pues a criterio de quien decide, se trata del mal uso de los términos jurídicos que empleó para calificar la situación fáctica funcionarial que le resulta aplicable, y así se establece.

    2. - Por otra parte, el Tribunal debe señalar que el numeral 5 del artículo 78 eiusdem, alude a la causal de retiro de la Administración Pública -reducción de personal-, la cual no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.

      Las cuatro (4) situaciones a las cuales se ha hecho referencia, son: i) las limitaciones financieras; ii) el reajuste presupuestario; iii) la modificación de los servicios y, iv) los cambios en la organización administrativa. Las dos (2) primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Ejecutivo Nacional y posteriormente aprobadas por el C.d.M., al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; las dos (2) últimas, requieren por su parte, una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del C.d.M., en lo que refiere al ámbito de la Administración Pública nacional.

      Así, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, comporta en efecto, un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.d.M., remoción y retiro; es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente.

      La exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determina cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.

      De ese modo, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo (vid., entre otras, Sentencia Nº 00376 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

      Ahora bien, en el asunto bajo examen, el Tribunal del estudio de las actas del proceso constata que en modo alguno, el retiro de la querellante de la Administración Municipal se encuentre fundado -contrario a lo que pretende dejar entrever la querellante de autos- en algún supuesto de reducción de personal que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias antes referidas; por lo que, al igual que se dejó dicho precedentemente, mal puede considerar esta Juzgadora que el ente político-territorial querellado haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana M.G.S., plenamente identificada en autos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto dicho procedimiento administrativo no resultaba aplicable al caso planteado en el presente expediente, y así también se establece.

    3. - Finalmente, deviene imperioso para esta Jueza Superior hacer mención nuevamente al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé en su numeral primero que: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada (…omissis…)”.

      Así, la renuncia constituye un acto unilateral del trabajador o funcionario, y consiste en la manifestación de voluntad de no continuar laborando, que se fundamenta en el principio de la libertad de trabajo. La renuncia puede ser verbal o escrita, siempre y cuando se notifique al patrono, pues si el trabajador o funcionario renuncia y no lo notifica, se tiene como abandono del trabajo.

      En el asunto bajo análisis, aprecia esta Juzgadora que conforme a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio siete (7) de los antecedentes administrativos y, asimismo, al folio once (11) del expediente judicial, el motivo de retiro de la ciudadana M.G.S.d.M. querellado, obedeció a la renuncia del cargo de Secretaria expresada por la mencionada ciudadana, lo cual quedó admitido como cierto, es decir, que la relación de empleo público en el caso que nos ocupa, término por RENUNCIA VOLUNTARIA de la querellante, a partir del día 25 de agosto de 2009, tal como lo alegó la representación en juicio de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, por cuanto dicho argumento no fue objeto de cuestionamiento, esto es, que no fue desvirtuado por la actora, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar de fecha 6 de octubre de 2011, y por la escasa defensa o elementos de pruebas incorporados a juicio por su apoderado judicial durante la celebración de la Audiencia Definitiva del 23 de noviembre de ese mismo año.

      Resulta entonces, que el procedimiento a seguir luego de la renuncia al cargo formulada por la ciudadana M.G.S., antes identificada, en efecto, estaba referido al correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en atención a lo dispuesto de forma expresa en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la normativa legal vigente para la fecha de su retiro (por renuncia), tal como sucedió en el caso de autos, y así se establece.

      Visto todo lo anterior, se debe concluir que no hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, por presunta vía de hecho de la Administración querellada; motivo por el cual, este Tribunal Superior desestima el alegato esgrimido en tal sentido por la parte querellante, y así se declara.

      Por fuerza de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana M.G.S., contra el Municipio J.Á.L.d.E.A., y así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 15.490.512, asistida por el abogado J.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, contra el MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

    5. - En acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, NOTIFÍQUESE mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A..

      Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

      DRA. M.G.S.

      LA SECRETARIA,

      ABG. SLEYDIN REYES

      En esta misma fecha, 26 de Junio de 2012, siendo las 10:00 a.m., se público y registro la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. SLEYDIN REYES

      Exp. Nº 10.006

      MGS/mgs

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