Decisión nº PJ0132012000106 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Julio de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000092.

PARTE DEMANDANTE: MAYELIS B.L.A..

PARTE DEMANDADAS: “RAPIDTRUCKS, C.A.” y “ACERO MIX, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo de 2.012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: MAYELIS B.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.606.460, representada judicialmente por los Abogados: O.H.C., O.H.O., DUBRASKA MORENO y FLORANGELA SANTAELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.980, 122.195, 144.316 y 149.998, respectivamente, contra: la sociedad mercantil “ACERO MIX, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, Tomo 18-A; y la sociedad de comercio “RAPIDTRUCKS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2.006, bajo el Nro. 48, Tomo 73-A, ambas sociedades representadas judicialmente por los Abogados: G.B.C., M.E.M.S. y M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.420, 61.454 y 48.734, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 149 al 169, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MAYELIS B.L.A. titular de la cédula de identidad N° 13501183 contra la empresa ACERO MIX, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 25.421,24), por los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo.

(…/…)

Frente a la citada decisión, las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia proferida en fecha 16 de Marzo de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Del Abg. G.B., quien se atribuyó en alzada únicamente la representación judicial de la parte demandada “ACEROMIX, C.A.”:

Arguye que la decisión recurrida adolece de lo siguiente:

o Reconoce que el salario era de Bs. 100,00 diarios y de Bs. 3.000,00 mensual; pero sostiene que el Juzgado a quo yerra en la determinación del salario de los últimos 6 meses de la relación laboral, por cuanto el cálculo lo efectúo tomando como base de cálculo la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales.

o Arguye que en autos riela un comprobante de depósito bancario, que el actor reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 11.965,00, cantidad esta que no fue ordenada deducir como Anticipo de Prestaciones Sociales.

o Arguye que quedó evidenciado en autos que el actor desempeñaba el cargo de “Jefe de Administración”, que ello se evidencia de la c.d.i. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, aduce el demandado recurrente que, ello excluye al actor del Régimen de Estabilidad y por tanto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la parte actora recurrente:

o Sostiene que el Juzgado a quo efectuó un cálculo errado del Preaviso, por cuanto lo verificó sobre la base de 60 días, y no sobre 90 días que es lo correcto, considerando que la vigencia de la relación de trabajo fue de 3 años.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 05):

o Aduce el actor que comenzó a prestar sus servicios como auxiliar de contabilidad en las empresas, primeramente para la empresa “RAPIDTRUCKS, C.A.”, que dicha relación laboral comenzó a partir del día 20 de Noviembre de 2.008 hasta el día 30 de Mayo de 2.008; continuando dicha relación laboral con la empresa “ACERO MIX, C.A.”, desde el día 02 de Junio de 2.008 hasta el día 28 de Abril de 2.010.

o Sostiene que el día 28 de Abril de 2010 fue despedida sin justa causa, de manera ilegal por los representantes legales de las empresas RAPIDTRUCKS, C.A. ciudadanos C.R.B.D. y C.A.B.D., y de la empresa ACERO MIX, C.A. ciudadanas D.A.R.L. y M.L.F.M..

o Arguye que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales y los derechos laborales que le corresponden con motivo de la relación laboral que existió y que actuando su representación judicial y que después de haber realizado innumerables gestiones a los fines de lograr una respuesta lógica, concreta y justa a la solución del problema la parte patronal se ha negado injustificadamente a darle solución al asunto.

o Expone que los representantes legales de las empresas RAPIDTRUCKS, C.A. ciudadanos C.R.B.D. y C.A.B.D. y, de la empresa ACERO MIX, C.A. ciudadanas D.A.R.L. y M.L.F.M., no han sido cuidadosos en la aplicación del derecho y cálculo correcto para el pago de prestaciones sociales a sus ex trabajadores por los servicios que estos han prestado al patrono.

o Aduce haber devengado como último sueldo mensual Bs. 3.500,00, y que éste será el salario base a los fines de calcular la liquidación; que su tiempo de servicio efectivo fue de tres (03) años, seis (06) meses y ocho (8) días.

o Fundamentó la demanda en los artículos 72, 73, 219, 223, 224, 174 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Expone que demanda el pago del monto total de Bs. 44.425,00, en virtud de los siguientes montos y conceptos:

Concepto Monto

Antigüedad e Intereses Bs. 18.241,66

(16.413,86 +

1.827,80)

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 851, 69

Utilidades Fraccionadas Bs. 194,44

Preaviso Bs. 11.579,40

Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 19.299,00

Otros Derechos Dejados de Pagar:

Guardería Bs. 5.838,98

TOTAL Bs. 44.425,77

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la demanda:

De la sociedad mercantil “RAPIDTRUCKS, C.A.” (Folios 54 al 56)

o La parte demandada negó y rechazó los siguientes hechos alegados por la parte actora:

o Que el último cargo de la trabajadora fuera de auxiliar de contabilidad, que realmente terminó la relación con la empresa ACEROMIX, C.A. como JEFE DE ADMINISTRACIÒN.

o Que la demandante haya sido despedida de la empresa ACEROMIX, C.A., que lo que ocurrió en realidad fue que esta trabajadora no acudió más a su puesto de trabajo desde el día 28 de Abril de 2.010, y que además es público, notorio y comunicacional, por haber sido reseñado y editado por los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, el día 2 de Junio de 2.010, que la empresa ACEROMIX, C.A. fue cerrada, tomada y ocupada por el Gobierno Nacional para una posterior expropiación y que en razón de esa toma, las relaciones laborales fueron culminadas por una causa ajena a la voluntad de las partes, que la compañía ACEROMIX, C.A. aún permanece cerrada y que la empresa ACEROMIX, C.A. quedaba al lado de las minas MACOMACO en el Municipio San Diego, que también fueron cerradas.

o Que a la demandante no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Señala que durante la relación que mantuvo con la compañía RAPIDTRUCKS, C.A. se le cancelaron: 1) Recibo de liquidación de fecha 30 de Octubre de 2.007 por Bs. 3.700, 85 correspondiente a las prestaciones sociales devengadas hasta esa fecha. 2) Recibo de liquidación de fecha 28 de Noviembre de 2.008 por Bs. 6.994,18 correspondiente a las prestaciones sociales devengadas hasta esa fecha. 3) Depósito Nº 58020401 a la cuenta bancaria Nº 0102-0114-410000114899 del Banco de Venezuela, de la cual es titular la demandante MAYELIS LOPEZ, por un monto de Bs. 11.665,95, efectuado el 04 de Diciembre de 2.009.

o Que el último salario de la trabajadora demandante haya sido de Bs. 3.500,00 mensuales, que su último salario fue la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales.

o Que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 16.413,86 por concepto de antigüedad, que a la trabajadora se le cancelaron sus prestaciones sociales.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.827,80 por concepto de intereses sobre antigüedad, que se le cancelaron sus prestaciones sociales.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 851,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, que se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo estos conceptos.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 194,44 por concepto de utilidades, que se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo utilidades fraccionadas.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 19.299,00 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Y PREAVISO SUSTITUTIVO, que no fue despedida, que ejercía un cargo de dirección y de confianza, que era JEFE DE ADMINISTRACIÒN y que no goza de estabilidad laboral y que la empresa fue cerrada por el Gobierno Nacional, es decir, que en el peor de los casos, las relaciones laborales terminaron por una causa ajena a la voluntad de las partes.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 5.838,98 por concepto de Guardería Infantil, que la empresa no tenía más de 20 trabajadores, que la trabajadora nunca exigió ese derecho y que esa es una indemnización que se le debe pagar a las guarderías directamente y que no puede pretender la demandante que se le cancele a ella, y que además nunca trajo ninguna prueba que demuestre que ella canceló esos conceptos.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 44.425,77

Opone como defensa la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

o Que la misma demandante indica que la relación con la empresa RAPIDTRUCKS, C.A. terminó el 30 de Mayo de 2.008 y que su notificación ocurrió en el mes de Mayo de 2.011, arguye que la acción se encuentra prescrita, toda vez que transcurrieron más de dos (02) años y once (11) meses, desde el fin de la relación hasta la notificación de la demanda, que fatalmente transcurrió más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción para que la demandante le reclamara el pago de prestaciones. Sostiene igualmente que, en el supuesto caso que el lapso de prescripción se cuente desde el 04 de Diciembre de 2.009, fecha en la que alega se le realizó un depósito de prestaciones sociales, que también transcurrió un lapso de más de un (01) año y cinco (05) meses, hasta que ocurrió la notificación de RAPIDTRUCCKS, C.A. que también se cumplió con creces el lapso para que operara la prescripción de la acción.

o Que el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de sustitución de patrono, la solidaridad del patrono sustituido persistirá sólo por un (01) año, y que en el presente caso, ese lapso transcurrió con creces y que la trabajadora alega que terminó su relación con RAPIDTRUCKS, C.A. el 30 de Mayo de 2.008 y que su notificación ocurrió en Mayo de 2.011.

De la parte demandada sociedad mercantil “ACEROMIX, C.A.” (Folios 60 al 62)

o La parte demandada negó y rechazó los siguientes hechos alegados por la parte actora:

o Que el último cargo de la trabajadora fuera de auxiliar de contabilidad, que la relación terminó con la empresa como JEFE DE ADMINISTRACION.

o Que haya sido despedida, que lo que ocurrió fue que la trabajadora no acudió más a su puesto de trabajo desde el 28 de Abril de 2.010 y que además es público y notorio comunicacional, por haber sido reseñado y editado por los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, el día 02 de Junio de 2.010, que la empresa ACEROMIX, C.A. fue cerrada, tomada y ocupada por el Gobierno Nacional para una posterior expropiación, y que en razón de esa toma, las relaciones laborales fueron culminadas por una causa ajena a la voluntad de las partes, que la compañía ACEROMIX, C.A. aún permanece cerrada y que la empresa ACEROMIX, C.A. quedaba al lado de las minas MACOMACO en el Municipio San Diego, que también fueron cerradas.

o Que a la demandante no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, aduce que durante la relación que mantuvo con la compañía RAPIDTRUCKS, C.A. se le cancelaron: 1) Recibo de liquidación de fecha 30 de Octubre de 2.007, por Bs. 3.700,85 correspondiente a las prestaciones sociales devengadas hasta esa fecha. 2) Recibo de liquidación de fecha 28 de Noviembre de 2.008 por Bs. 6.994,18 correspondiente a las prestaciones sociales devengadas hasta esa fecha. 3) Depósito Nº 58020401 a la cuenta bancaria Nº 0102-0114-410000114899 del Banco de Venezuela, de la cual es titular la demandante MAYELIS LOPEZ, por un monto de Bs. 11.665,95, efectuado el 4 de Diciembre de 2.009.

o Que el último salario de la trabajadora demandante haya sido de Bs. 3.500,00 mensuales, que su último salario fue la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales.

o Que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 16.413,86 por concepto de antigüedad, que se le cancelaron sus prestaciones sociales.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.827,80 por concepto de intereses sobre antigüedad, que se le cancelaron sus prestaciones sociales.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 851,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, que se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo estos conceptos.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 194,44 por concepto de utilidades, que se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo utilidades fraccionadas.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 19.299,00 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Y PREAVISO SUSTITUTIVO, que no fue despedida, que ejercía un cargo de dirección y de confianza, que era JEFE DE ADMINISTRACIÒN y que no goza de estabilidad laboral y que la empresa fue cerrada por el Gobierno Nacional, es decir, que en el peor de los casos, las relaciones laborales terminaron por una causa ajena a la voluntad de las partes.

o Que se le adeude la cantidad de Bs. 5.838,98 por concepto de Guardería Infantil, que la empresa no tenía más de 20 trabajadores, que la trabajadora nunca exigió ese derecho y que esa es una indemnización que se le debe pagar a las guarderías directamente y que no puede pretender la demandante que se le cancele a ella, y que además nunca trajo ninguna prueba que demuestre que ella canceló esos conceptos.

o Que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 44.425,77

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Actor (Folios 68 al 69):

Documentales:

Folios 70 al 82, marcados con la letra “A”, copias de recibos de pago, a nombre de “Mayelis Bacilisa López Artahona”, membreteados “trucks”, en los cuales aparecen reflejados los conceptos de salario mensual y diario, discriminados de la siguiente manera:

Folio Fecha Salario Mensual Bs.

70 12 al 31/03/2009 1800,00

71 1 al 15/02/2009

16 al 28/02/2009 2.000,00

2.000,00

72 1 al 15/03/2009

16 al 31/03/2009 2.000,00

2.000,00

73 1 al 15/04/2009

16 al 30/04/2009 2.000,00

2.000,00

74 1 al 15/05/2009

16 al 31/05/2009 2.000,00

2.000,00

75 1 al 15/06/2009

16 al 30/06/2009 2.000,00

2.000,00

76 1 al 15/07/2009

16 al 30/07/2009 2.000,00

2.000,00

77 1 al 15/08/2009

16 al 30/08/2009 2.000,00

2.000,00

78 01 al 15/09/2009

16 al 30/09/2009 2.000,00

2.000,00

79 1 al 15/10/2009

16 al 30/10/2009 2.000,00

2.000,00

80 01 al 15/11/2009

16 al 30/11/2009 2.000,00

2.000,00

Folio Período Recibos de Egreso

Gastos Operativos

81 30/11/2009

15/12/2009 750,00

750,00

82 30/10/2009

15/10/2009 750,00

750,00

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, la representación judicial de las demandadas no efectuó observaciones a estas documentales (Ver Minuto 11:58 al 13:56 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago cursantes del Folio 70 al 82. En estos se evidencia el salario mensual devengado por la actora, según el detalle de la tabla. Igualmente se evidencia el pago de un concepto denominado “Gastos Operativos” de Bs. 750,00 en fechas 30/11/2009, 15/12/2009, 30/10/2009 y 15/10/2009. Y Así se Establece.

Folios 83 al 87, marcados con la letra “B”, recibos de pago, a nombre de “Mayelis López”, membreteados “Aceromix”, discriminados de la siguiente manera:

Folio Fecha Concepto Salario Mensual Bs.

83 15/01/2010 al 31/01/2010

29/01/2010 Salario Mensual

Gastos Operativos del 15 al 31/01/2010 3.000,00

250,00

84 01 al 15/02/2010

15/02/2010

Salario Mensual

Gastos Operativos del 01 al 15/02/2010

3.000,00

250,00

85

15 al 28/02/2010

26/02/2010

Salario Mensual

Gastos Operativos del 15 al 28/02/2010

3.000,00

250,00

86 15 al 31/03/2010

15/03/2010 Salario Mensual

Gastos Operativos del 01 al 15/03/2010

3.000,00

250,00

87 01 al 15/04/2010

16 al 30/04/2010 Salario Mensual

Salario Mensual 3.000,00

3.000,00

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, la representación judicial de las demandadas no efectuó observaciones a estas documentales (Ver Minuto 14:13 al 14:18 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago cursantes del Folio 83 al 87. En estos se evidencia el salario mensual devengado por la actora, según el detalle de la tabla y que devengaba una bonificación mensual, todo lo cual impacta el salario mensual. Y Así se Establece.

Testimoniales

De los ciudadanos: F.R., L.M., J.M., H.F., J.G., J.L. y Y.S..

Dicho acto se declaro desierto por el Tribunal de Juicio, en consecuencia no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

Pruebas de la Demandada:

De la sociedad de Comercio “Rapidtrucks, C.A.” (Folios 89 al 91)

Documentales:

Folio 92, copia al carbón de Comprobante de deposito Nro. 58020401, efectuada en fecha “04/12/2009”, en la cuenta Nro. 0102-0114-410000114899, cuyo titular lo es “Mayelis López”, por Bs. 11.665,95.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte actora al Minuto 18:23 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1, expone que es un pago que no se evidencia el concepto que se está depositando.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. En este se evidencia que la actora recibió en fecha 04/12/2009 la cantidad de Bs. 11.665,95; no obstante, es factible para quien decide establecer la causa del pago. Y Así se Establece.

Folio 93, original de recibo, fechado “03/12/2009”, membretado “Rapidtrucks, C.A.”, por concepto de “Cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades a personal año 2.009, Mayelis López por retiro voluntario”, aparece reflejado en el ítem descripción “Banco Venezuela cte 01-02-0114-41-0000095769”, con una firma ilegible sobre revisado.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a esta documental (Ver Minuto 18:38 al 19:00 de la Reproducción Audiovisual).

Pese a que esta documental no fue objeto de observaciones o impugnación de por la parte actora, es forzoso para quien decide desecharla, por cuanto en la formación de la documental no participo la parte actora (Principio de Alteridad). Y Así se Establece.

Folio 94, copia al carbón del recibo cursante al folio 93, fechado “03/12/2009”, membretado “Rapidtrucks, C.A.”, por concepto de “Cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades a personal año 2.009, Mayelis López por retiro voluntario”, aparece reflejado en el ítem descripción “Banco Venezuela cte 01-02-0114-41-0000095769”, con una firma ilegible sobre revisado.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a esta documental (Ver Minuto 18:38 al 19:00 de la Reproducción Audiovisual).

Pese a que esta documental no fue objeto de observaciones o impugnación de por la parte actora, es forzoso para quien decide desecharla, por cuanto en la formación de la documental no participo la parte actora (Principio de Alteridad). Y Así se Establece.

Folio 95, recibo fechado 4 de diciembre de 2.009, a nombre de “Mayelis López”, por concepto de “Liquidación de Indemnizaciones Laborales al 31-12-2009”, fecha de ingreso 21/11/2006, anticipo al 31/12/2009, salario mensual Bs. 2.000,00, sin firma, motivo del egreso renuncia, reflejándose los siguientes conceptos y montos:

Articulo 108 LOT 11.052,40

Intereses sobre Prestaciones 665,47

Vacaciones 1.000,00

Adicional 200,00

Bono Vacacional 666,67

Utilidades 1.983,33

Total 15.567,87

____________________

Deducciones

Retención 0,5% Ince 9,92

Anticipo 75% año 2007 1.541,67

Anticipo 75% año 2008 2.244,25

Paro Forzoso 6,23

Total Deducciones 3.901,92

____________________

Neto a cobrar 11.665,65

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a esta documental (Ver Minuto 18:38 al 19:00 de la Reproducción Audiovisual).

Pese a que esta documental no fue objeto de observaciones o impugnación de por la parte actora, es forzoso para quien decide desecharla, por cuanto en la formación de la documental no participo la parte actora (Principio de Alteridad). Y Así se Establece.

Folio 96, original de recibo fechado 28 de Noviembre de 2.006, a nombre de “Mayelis López”, por concepto de “Liquidación de Utilidades al 31-12-2008”, fecha de ingreso 21/11/2006, anticipo al 31/12/2009, salario mensual Bs. 2.000,00, con firma ilegible sobre “Mayelis López, recibí conforme”, motivo del egreso renuncia, reflejándose los siguientes conceptos y montos:

Articulo 108 LOT 3.835,92

Intereses sobre Prestaciones 258,26

Vacaciones 900,00

Adicional 60,00

Bono Vacacional 540,00

Utilidades 1.350,00

Total 6.944,18

____________________

Deducciones

Retención 0,5% Ince 6,75

Anticipo 75% 1.591,67

Intereses 68,35

Abono Préstamo Personal 1.000,00

SSO 49,85

Paro Forzoso 6,23

Total Deducciones 2.722,85

____________________

Neto a cobrar 4.221,33

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a esta documental (Ver Minuto 18:38 al 19:00 de la Reproducción Audiovisual).

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. En este se evidencia que la actora recibió en fecha 28/11/2008 la cantidad de Bs. 4.221,33. Y Así se Establece.

Folio 97, original de recibo fechado 30 de Octubre de 2.007, a nombre de “Mayelis López”, por concepto de “Liquidación de Indemnizaciones Laborales al 31-12-2007”, fecha de ingreso 21/11/2007, anticipo al 31/12/2009, salario mensual Bs. 1.200,00, con firma ilegible sobre “Mayelis López, recibí conforme”, motivo del egreso anticipo 75%, reflejándose los siguientes conceptos y montos:

Articulo 108 LOT 1.591.66,67

Intereses sobre Prestaciones 68.354,57

Vacaciones 600.000,00

Bono Vacacional 280.000,00

Utilidades 1.166.666,67

Total 3.706.687,91

____________________

Deducciones

Retención 0,5% Ince 5.833,33

Total Deducciones 5.833,33

____________________

Neto a cobrar 3.700.854,58

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte actora no efectúo observaciones a esta documental (Ver Minuto 18:38 al 19:00 de la Reproducción Audiovisual).

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. En este se evidencia que la actora recibió en fecha 30/10/2007 la cantidad de Bs. 3.700.854,58. Y Así se Establece.

Folios 98 al 100, impresos web con sello de recibido por ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A. el 12/04/2010, de “Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos”, correspondientes al primer trimestre del año 2.010.

Folio 101, impreso con sello de recibido por ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A. el 12/04/2010, “Reporte de Nomina de Trabajadores de la Carga Trimestral”, del primer trimestre de 2.010, donde aparece reflejado los nombres de C.R., Carheld Henríquez, Juliana Suárez, L.S., Á.M. y J.M..

Folios 102 al 104, impresos web con sello de recibido por ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A. el 04/05/2007, de “Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos”, correspondientes al primer trimestre del año 2.007.

Folio 105, impreso con sello de recibido por ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A. el 12/05/2007, “Reporte de Nomina de Trabajadores de la Carga Trimestral”, del primer trimestre de 2.007, donde aparece reflejado los nombres de C.R., Carheld Henríquez, Alberto Marín, Mayelis López, O.P., Juannyber Sánchez, V.L., J.T., Á.M., Evelexis Alemán, D.B..

Folios 106 al 108, impresos web con sello de recibido por ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A. el 13/01/2010, de “Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos”, correspondientes al cuarto trimestre del año 2.009.

Folio 109, impreso con sello de recibido por ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A. el 13/01/2010, “Reporte de Nomina de Trabajadores de la Carga Trimestral”, del cuarto trimestre de 2.010, donde aparece reflejado los nombres de C.R., Carheld Henríquez, Juliana Suárez, Mayelis López, L.S., Á.M., J.M.”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte actora aduce que el periodo de las planillas no se corresponde con el periodo solicitado (Ver a partir del Minuto 19:00 de la Reproducción Audiovisual).

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio a las planillas cursantes del Folio 98 al 109, en estos se evidencia el cargo ocupado por la actora, de acuerdo a cada periodo; en este caso auxiliar de administración.

Testimoniales

De los ciudadanos: C.J.C., Carheld Henríquez y J.M..

Dicho acto se declaro desierto por el Tribunal de Juicio, en consecuencia no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

Informes:

Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal si es cierto que se le realizó un deposito a la cuenta bancaria Nro. 0102-0114-410000114899, del Banco de Venezuela, de la cual es titular la ciudadana Mayelis López, por un monto de Bs. 11.665,95, realizados en fecha 04 de Diciembre de 2.009, según deposito bancario Nro. 58020401.

Cuyas resultas no corren a los autos, motivo por el cual no existe probanza que valorar. Y Así se Establece.

De la sociedad de comercio “Aceromix C.A.” (Folio 111)

Folio 112, planilla 14-02, membretada “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, en cuyo contenido aparece reflejado el nombre de la empresa “Aceromix, C.A.” con el nombre de “López Mayelis”, fecha de ingreso “01/01/10” en el cargo “Jefe de Administración” con sello húmedo fechado “24 feb 2010”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte actora no realizo observaciones respecto a esta documental.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en este se evidencia la información que unilateralmente suministra el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la inscripción del trabajador. Y Así se Establece.

Folios 113 al 117, recibos de pago, a nombre de “Mayelis López”, membreteados “Acero Mix”, discriminados de la siguiente manera:

Folio Fecha Concepto Salario Mensual Bs.

113

16 al 30/04/2010 Salario Mensual

3.000,00

114

15 al 31/03/2010

Salario Mensual

3.000,00

115

15 al 28/02/2010

Salario Mensual

3.000,00

116

15 al 28/02/2010

Salario Mensual

3.000,00

117

01 al 15/04/2010

Salario Mensual

3.000,00

Se reproduce el valor probatorio de los recibos cursantes al Folio 87 (corresponde al Folio 113 y 117), 86 (corresponde al Folio 114), 85 (que se corresponde con el Folio 115), 88, (con el Folio 116), por cuanto estos recibos fueron promovidos por ambas partes. Y Así se Establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de las apelaciones interpuestas por las partes, tanto actora como demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

En consecuencia, quien decide entrara a decidir los recursos interpuestos de acuerdo al siguiente orden:

Observa este sentenciador, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se encuentra circunscrito a los siguientes aspectos:

1) Respecto al salario base de cálculo tomado como referencia por el Juzgado a quo, en los últimos 6 meses de la prestación del servicio, siendo que alega erradamente se consideró que el actor devengaba Bs. 3.500,00 y no Bs. 3.000,00 como es lo cierto.

2) Respecto al valor otorgado al Depósito Bancario, de donde se desprende que la actora recibió Bs. 11.965, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.

3) Respecto al cargo de “Jefe de Administración” y no de “Auxiliar de Administración”, según el alegato del actor, cargo que aduce el demandadazo, quedó demostrado –según el recurrente- de la planilla de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por su parte, el recurso ejercido por la parte actora, quedó circunscrito a lo siguiente:

1) Que el Juzgado a quo calculo de forma errada el Preaviso, al establecer que al actor le correspondían 60 días, todo lo cual es errado, por cuanto dada su antigüedad a este le correspondían 90 días y no 60 como se dejó sentado.

Dado los términos en los cuales se ejercieron los recursos de apelación por las partes, este Juzgador entrara a resolverlos de la manera siguiente:

Respecto al Salario tomado como base de cálculo de los diferentes conceptos en los últimos seis meses de la prestación del servicio. En este sentido el Juzgado a quo dejo sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

Declarada improcedente la reclamación contra la accionada RAPIDTRUCKS, C.A. es necesario, revisar los conceptos que le corresponda a la accionante por la relación de trabajo existente por un periodo de 3 años, 6 meses y 8 días.-

CONCEPTOS PROCEDENTES:

En lo que respecta a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se calculará en base a los salarios demostrados en los recibos de pagos promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido enervados por las partes, en consecuencia, le corresponde la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 16.650,56), suma que representa ciento siete (202) días de salario integral, tal como se muestran en el siguiente cuadro:

Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades Alícuota de utilidades días de bono vac. Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prest. de antigüedad

nov-06 2.000,00 66,67

dic-06 2.000,00 66,67

ene-07 2.000,00 66,67

feb-07 2.000,00 66,67

mar-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

abr-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

may-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

jun-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

jul-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

ago-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

sep-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

oct-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

nov-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 7 495,19

dic-07 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

ene-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

feb-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

mar-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

abr-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

may-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

jun-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

jul-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

ago-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

sep-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

oct-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

nov-08 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 9 638,33

dic-08 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

ene-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

feb-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

mar-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

abr-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

may-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

jun-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

jul-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

ago-09 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,70

sep-09 3.500,00 116,67 15 4,86 7 2,27 123,80 5 618,98

oct-09 3.500,00 116,67 15 4,86 7 2,27 123,80 5 618,98

nov-09 3.500,00 116,67 15 4,86 9 2,92 124,44 11 1.368,89

dic-09 3.750,00 125,00 15 5,21 7 2,43 132,64 5 663,19

ene-10 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 5 574,77

feb-10 3.500,00 116,67 15 4,86 7 2,27 123,80 5 618,98

mar-10 3.500,00 116,67 15 4,86 7 2,27 123,80 5 618,98

abr-10 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56

Total: 202 16.650,56

A los cuales deberán descontarle las siguientes cantidades las cuales se tienen como anticipo en virtud de los recibos de pago reconocidos por la representación de la parte actora, los cuales son: 3835,92 + 258,26 (folio 96); 1591,66 + 68,35 (folio 97), para un total a descontar de: Bs. 5754,19, en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BS. DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.896,37),

(…/…)

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio cursante a los autos observa quien decide que efectivamente existen recibos cuyo pago inciden directamente en el salario normal mensual devengado por la actora, así tenemos que existe una bonificación, a la cual el patrono denomino “pagos por conceptos de gastos operativos”; siendo que, considera y así lo establece este Juzgador, los mismos impactan el salario devengado mensualmente por el actor, máxime al considerar que estas sí –condicional- tales cantidades representaran reembolsos o erogaciones deberían estar causados o por lo menos acreditado en autos a qué erogaciones corresponden con ocasión a la prestación del servicio, para excluir tales cantidades del concepto salarial establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Establece.

Así las cosas tenemos que, se encuentra acreditado que el salario mensual devengado durante el periodo del mes de Noviembre de 2.009 hasta el mes de Abril de 2.010, lo fue de Bs. 3.000,00 (hecho no controvertido en alzada); no obstante, tal como quedó establecido anteriormente, existen recibos por cantidades que impactan el salario normal mensual, en los siguientes folios (se reitera de los últimos seis meses conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto):

Año 2009:

  1. -Noviembre: Bs. 750,00 (Ver Folio 81)

  2. -Diciembre: Bs. 750,00 (Ver Folio 80)

    Año 2010:

  3. - Enero: Bs. 250,00 (Ver Folio 83)

  4. - Febrero: Bs. 500,00 (Ver Folio 84-85)

  5. - Marzo: Bs. 250,00 (Ver Folio 86)

  6. Abril: No hay recibos.

    En consecuencia, procede este Juzgador a recalcularlos conceptos condenados por el Juzgado a quo, de acuerdo a las consideraciones realizadas:

    Periodo Salario mensual Bonificación Salario Mensual Salario diario días de utilidades Alícuota de utilidades días de bono vac. Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prest. de Antigüedad

    nov-06 2.000,00 2.000,00 0 0 0 7 0 0 0 0

    dic-06 2.000,00 2.000,00 0 0 0 7 0 0 0 0

    ene-07 2.000,00 2.000,00 0 0 0 7 0 0 0 0

    feb-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 5 353,72

    mar-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,75 5 353,73

    abr-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,75 5 353,73

    may-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,75 5 353,73

    jun-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,75 5 353,73

    jul-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,75 5 353,73

    ago-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,75 5 353,73

    sep-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,75 5 353,73

    oct-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,75 5 353,73

    nov-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 7 496,52

    dic-07 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    ene-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    feb-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    mar-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    abr-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    may-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    jun-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    jul-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    ago-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    sep-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    oct-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 5 354,66

    nov-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,12 9 640,05

    dic-08 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,12 5 355,58

    ene-09 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,12 5 355,58

    feb-09 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,12 5 355,58

    mar-09 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,12 5 355,58

    abr-09 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,12 5 355,58

    may-09 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,12 5 355,58

    jun-09 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,12 5 355,58

    jul-09 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,12 5 355,58

    ago-09 2.000,00 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,12 5 355,58

    sep-09 3.500,00 3.500,00 116,67 15 4,86 9 2,92 124,45 5 622,23

    oct-09 3.500,00 3.500,00 116,67 15 4,86 9 2,92 124,45 5 622,23

    nov-09 3.000,00 750,00 3.750,00 125,00 15 5,21 10 3,47 133,68 11 1470,49

    dic-09 3.000,00 750,00 3.750,00 125,00 15 5,21 10 3,47 133,68 5 668,40

    ene-10 3.000,00 250,00 3.250,00 108,33 15 4,51 10 3,01 115,86 5 579,28

    feb-10 3.000,00 500,00 3.500,00 116,67 15 4,86 10 3,24 124,77 5 623,84

    mar-10 3.000,00 250,00 3.250,00 108,33 15 4,51 10 3,01 115,86 5 579,28

    abr-10 3.000,00 0,00 3.000,00 100,00 15 4,17 10 2,78 106,94 5 534,72

    TOTAL 207 17.122,12

    Este Juzgador procedió a la corrección de la base de cálculo considerada por el Juzgado a quo para la prestación de antigüedad y del bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se trata de una aplicación normativa, revestida de Orden Publico. Y Así se Establece.

    Para el cálculo de la Antigüedad se consideró:

    1) El Salario Diario evidenciado en los recibos de pago cursantes en el expediente de marras.

    2) Las Bonificaciones devengados por el actor durante los últimos seis meses de la prestación del servicio, conforme a la solicitud de revisión planteada en el recurso interpuesto por la demandada.

    3) El Salario Integral es el resultado de la sumatoria del salario normal diario (Salario Diario + Bonificación diaria), mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional.

    4) La Alícuota de Utilidades se cálculo sobre la base de 15 días, conforme fue determinado por el Juzgado a quo, quedando este aspecto firme al no ser objeto de apelación por las partes.

    5) La Alícuota de Bono Vacacional se calculo conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días por año, más un día adicional por cada año.

    Ahora bien, corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.122,12 por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, tal como fuere determinado por él a quo, -no siendo esto objeto de apelación por las partes-, debe deducirse de este concepto la cantidad de Bs. 5.754,19; siendo que, existe una Diferencia por Concepto de Antigüedad a favor del actor de Bs. 11.367,93, cantidad esta que se condena a pagar a la demandada sociedad mercantil “Aceromix, C.A.”. Y Así se Establece.

    En este orden de ideas, este Juzgador considera ineluctable decidir el punto de apelación de la parte demandada “Aceromix, C.A.” inherente a que debe considerarse como deducción de las Prestaciones Sociales el Anticipo –que a decir del recurrente- se verifica con el depósito realizado a la cuenta corriente de la parte actora en el Banco Venezuela, por Bs. 11.965,00.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, se evidencia que el comprobante de depósito al cual la demandada hace referencia cursa al Folio 92. No obstante, para quien decide pese a la aceptación del actor de haber recibido tal cantidad de dinero –solo su recepción más no su causa-, no se verifica en tal acervo probatorio la causa y aceptación del concepto de la parte actora, hecho este que constituiría la liberación de la deuda de la demandada, ello respecto al pago que pretende oponer. Y Así se Establece.

    Este Juzgador observa igualmente que, de los cálculos efectuados es ineluctable recalcular también los siguientes conceptos:

    1. De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, del periodo correspondiente al mes de Noviembre 2.009 al mes de Abril de 2.010:

      Periodo Días de disfrute de vacaciones Días de bono vacacional Total días Último salario Integral Total

      Noviembre 2.009

      al mes de Abril de 2.010 7,5

      18 días/12 meses x 5 meses 4,16

      10 días/12 meses x 5 meses 11,6 106,94 1.240,50

      De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. 1.240,50, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del periodo Noviembre 2.009 al mes de Abril de 2.010, cantidad esta que se condena a pagar a la demandada sociedad mercantil “Aceromix, C.A.” Y Así se Establece.

    2. De las Utilidades Fraccionadas, del periodo del mes de Enero 2010 a Diciembre de 2.010:

      Periodo Días de utilidades Último salario diario Total adeudado

      Enero 2010 hasta

      Abril de 2010

      5

      15 días /12 meses x 5 meses 100,00

      500,00

      De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas del periodo Enero hasta Diciembre de 2.010, cantidad esta que se condena a pagar a la demandada sociedad mercantil “Aceromix, C.A.”. Y Así se Establece.

    3. De las Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      A los efectos de establecer la procedencia de estas indemnizaciones, es ineluctable para este Juzgador a.e.p.r. en el recurso de apelación de la parte demandada, el cual versa sobre el cargo ejercido por la parte actora, durante la prestación del servicio. En este sentido, aduce la representación judicial del demandado recurrente (Aceromix C.A.), que el cargo que ejerció la actora es el que se refleja en la C.d.I. de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo que, observa quien decide que a dicha documental dado los términos de control y contradicción en la oportunidad de su evacuación durante la audiencia de juicio, este Juzgador le otorgo pleno valor probatorio.

      No obstante, es oportuno indicar que el demandado recurrente hace referencia a que en esta documental se evidencia el cargo realmente ejercido por la actora durante la prestación del servicio, todo lo cual – a su decir- la excluye del régimen de estabilidad. A tal efecto, y a fines pedagógicos, este Juzgador se permite realizar las siguientes consideraciones:

      El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente, se cita:

      Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

      Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de Estabilidad Laboral.

      Es necesario partir de la definición legal que instaura el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé se cita:

      Articulo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      En virtud del supuesto antes trascrito, a los efectos de calificar a un trabajador como de Dirección, es necesario atender a situaciones de hecho, todo lo cual hace procedente la aplicación de la consecuencia jurídica, calificar a un trabajador como de “Dirección”. Por lo que, de acuerdo al artículo antes referido un trabajador es de Dirección cuando:

    4. Interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.

    5. Tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros

    6. Sustituye al patrono en sus funciones en algunas ocasiones.

      Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en sentencias de fechas: 15 de Mayo de 2.007, caso: A.J.M. vs. SOUKI DE GUAYANA, C.A.; 22 de Mayo de 2.007, caso: G.A.P., vs. RADIO MUNDIAL, C.A.

      Igualmente, se ha dejado sentado que, la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, así las cosas en sentencia Nro. 294, de fecha 13 de Noviembre del año 2.001, (caso J.C.H.G. vs. Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se sostuvo lo siguiente:

      (…/…)

      Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      (Omissis)

      Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

      Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

      La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

      Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

      (…/…)

      En consecuencia, es importante materializar el principio de la realidad de los hechos, al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, siendo que debe prevalecer la naturaleza real del servicio prestado.

      A mayor abundamiento, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente (Ver Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000):

      (…/…)

      Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

      De tal manera que, el trabajador de Dirección además son:

    7. Quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores

    8. Quienes se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    9. Quienes participan en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección

      Igualmente, en la sentencia Nro. 409, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Solicitud de revisión formulada por el ciudadano HOEGL A.P. dejo sentado que, se cita:

      (…/…)

      Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

      En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

      La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

      Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

      (Omissis)

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

      Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

      (Resaltado de la Sala).

      En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

      De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

      Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional.

      En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el fallo núm. 046 dictada el 20 de enero de 2004 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social de este M.T., para que una vez que dicte nuevo pronunciamiento en el que decida el control de la legalidad interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de octubre de 2002, considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo, remita el expediente de la causa principal al tribunal correspondiente. Así se decide.

      (…/…)

      Así, se reitera que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

      Por lo que, es forzoso para quien decide, señalar que las situaciones de hecho antes indicadas, imprescindibles para calificar a un trabajador de Dirección, no se encuentran acreditadas en autos; por lo que, mal puede este Juzgador excluir al actor del Régimen de Estabilidad Laboral, mas aun cuando la documental a la que hace referencia la parte demandada recurrente (Aceromix C.A.) se formó sin la participación de la parte actora, como manifestación unilateral de voluntad del patrono, información que el Instituto competente cataloga como suministrada de Buena Fe. Y Así se Establece.

      En consecuencia, son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el caso de marras se recurre es por la inaplicación del régimen de las indemnizaciones, como consecuencia del alegato de que el actor es trabajador de dirección, -hecho éste no probado-; mas no en virtud de la causa de terminación de la relación de trabajo determinada por el Juzgado a quo. Y Así se Establece.

      Para la determinación de estas es necesario señalar que la relación de trabajo se mantuvo por 3 años, 6 meses y 8 días.

      Indemnización por Antigüedad: Le corresponde a la actora la cantidad de 60 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      60 días x Bs. 106,94 = Bs. 6.416,40.

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Le corresponde a la actora la cantidad de 90 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      90 días x Bs. 106,94 = Bs. 9.624,60.

      Por lo que, es forzoso declarar procedente lo delatado en el único punto de apelación del actor, por cuanto el Juzgado a quo dejo sentado erradamente que debían considerarse 60 días para el cálculo de esta Indemnización. Y Así se Decide.

      Se condena a la demandada “Aceromix C.A.” a pagar al actor, los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad arriba liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde el mes de Noviembre de 2.006 hasta el mes de Abril de 2.010. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se Establece.

      Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios, sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono “Aceromix C.A.” por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, los cuales deben ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral (28 de Abril de 2.010) hasta la fecha de la cancelación definitiva de los conceptos. Deberá tomarse como base de cálculo lo establecido en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) “…A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…” Y Así se Establece.

      En lo que refiere al periodo a Indexar de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo (conceptos condenados por este Tribunal: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades), su inicio será la fecha de notificación de la demanda (todo lo cual en el caso de marras se materializó en fecha 14 de Julio de 2011, según se evidencia al Folio 26 del expediente) hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; considerando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Dicho cálculo se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Juez de Ejecución. Y Así se Establece.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      Por las razones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad de comercio “Aceromix C.A.” y Con Lugar el recurso de apelación de la parte actora, y Parcialmente Con Lugar la demanda, modificándose así la sentencia recurrida. Y Así se Decide.

      Montos y Conceptos condenados

      (Resumen)

      Se ordena el pago a la sociedad de comercio “Aceromix, C.A.”, a favor de la ciudadana Mayelis López, de Bs. 29.149,43, en virtud de los siguientes conceptos y cantidades:

      Concepto Monto Bs.

      Antigüedad 11.367,93

      Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 1.240,50

      Utilidades Fraccionadas 500,00

      Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 16.041,00

      (6.416,40+9.624,60)

      TOTAL 29.149,43

      Y Así se Decide.

      Finalmente, este Juzgador procede a efectuar la corrección en el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal; por cuanto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se declaró erradamente en el particular Cuarto lo siguiente: “CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAYELIS LOPEZ contra ACERO MIX, C.A. y otra.”; siendo lo correcto: “CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAYELIS LOPEZ contra ACERO MIX, C.A.” y Así se Declara.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 16 de Marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAYELIS LOPEZ contra ACERO MIX, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.

Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañama (09:20 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000092.

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