Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5858.-

CONFLICTO DE COMPETENCIA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN JUICIO DE TACHA DE PALSEDAD

DEMANDANTES: M.M.E.G. y YASMELY COROMOTO ESPINAL HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.096.644 y V-10.815.265, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la Cooperativa CONSOCIALISMO COMUNAL R.L.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado N° 17.586.

DEMANDADOS: YASMILA COROMOTO MONTEZUMA MELENDEZ, MILETZA DEL C.R., C.A.S., H.P.S.R. y C.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.798.397, V-10.854.384, V-8.518.198, V-11.646.998 y V-14.798.947.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.I.G.S., Inpreabogado N° 39.727.

-I-

Llegan a este juzgado las presentes actuaciones con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Enero de 2010, de la incidencia de inhibición que le fuera remitida por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Las actuaciones, fueron remitidas a esta alzada en fecha 24 de Febrero de 2011, anexas al oficio N° 086/2011 y recibidas en fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 03 de marzo de 2011 se le dio entrada y se le asignó el N° 5858.

En fecha 03 de Marzo de 2011, el abogado E.J.C.C., en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, planteó su inhibición para conocer de la incidencia surgida en el juicio de TACHA DE FALSEDAD, seguido por las ciudadanas M.M.E.G. y YASMELY COROMOTO ESPINAL HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.096.644 y V-10.815.265, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la Cooperativa CONSOCIALISMO COMUNAL R.L., contra los ciudadanos YASMILA COROMOTO MONTEZUMA MELENDEZ, MILETZA DEL C.R., C.A.S., H.P.S.R. y C.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.798.397, V-10.854.384, V-8.518.198, V-11.646.998 y V-14.798.947.

En fecha 14 de junio de 2013, este juzgador se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las notificaciones, en fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto ordenando la reanudación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2013, este juzgador decidió con lugar la inhibición planteada por el Juez E.J.C.C..

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA DECLINATORIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia con los fundamentos siguientes:

…En virtud de la Incidencia de inhibición interpuesta por el Juez del Municipio Urachiche y J.A.P. de este Estado, y recibidas las actuaciones a los fines de su conocimiento como Tribunal de alzada, este Juzgado con tal carácter suscribe el presente fallo.

Como es sabido, el principio del juez natural, le otorga al Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, lo cual destaca que tradicionalmente y a los fines de la competencia establecida en la Ley, que son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

En virtud de la competencia vertical o competencia jerárquica funcional, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de dichos recursos son los Juzgados de Primera Instancia, los cuales son superiores en grado a los Tribunales de Municipio. Ahora bien, con la entrada en vigencia de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los Tribunales, en este caso, la incidencia fue presentada y tramitada en plena vigencia de la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado y sin embargo se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia por ser el Tribunal ad quem, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en que por estar la causa de autos, incoada a partir del día 10 de diciembre de 2009, puesto que la fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.

Considera este Tribunal, atendiendo a lo establecido en la nueva regulación interpuesta en la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, que los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, son los que deben conocer con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, así como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito. Por lo tanto en la presente causa, su conocimiento de la misma debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y no obstante ello, fue remitido por Distribución a este Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en consecuencia quien decide, acuerda declinar la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide.

De la revisión de la declinatoria, este juzgador verifica que el juez declinante sustenta su incompetencia en la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, por cuanto advierte que los Juzgados de Primera Instancia, ya no son alzadas de los juzgados de Municipio, sino que el conocimiento le corresponde al juzgado Superior de la Circunscripción, para llegar a dicha decisión el declinante tomó en cuenta la fecha del acta de inhibición del juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

-III-

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Revisadas las actas, este juzgador verifica que el asunto en trámite, no es más que una incidencia de inhibición planteada por el juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien aduce haber dictado decisión sobre lo principal del pleito, por lo que dicho sentenciador, consideró que el tribunal competente para conocer su inhibición era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy. Sin embargo el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, consideró que en atención a la Resolución 2009-0006, tal incidencia debía ser conocida por el Juzgado Superior de la Circunscripción y ante ese tribunal declinó la competencia.

Toca entonces, analizar quien es el competente en sede civil para conocer de las incidencias de inhibición.

A este respecto, dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de dos mil cinco, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, se dejó sentado que:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Con fundamento a la jurisprudencia antes citada y a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este juzgador analiza lo siguiente:

Primeramente resulta necesario determinar quien es en el presente caso la alza.d.J. de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a este respecto es preciso acotar que la Resolución 2009-0006 comenzó a regir a partir de su publicación en Gaceta en fecha 02 de abril de 2009, por lo que solo las demandas que hayan sido interpuestas con posterioridad a dicha fecha serán conocidas en segunda instancia por los Juzgados Superiores. Así se estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000649, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se dictaminó:

…Por otra parte, cabe mencionar que Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2009, es decir, antes de la publicación de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, por ello, no es aplicable a la presente causa los efectos de la referida Resolución, pues, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable a este caso es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales...

Así pues, es preciso tomar en cuenta el origen Constitucional de la no retroactividad de la Ley, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), específicamente en su artículo 24, cuando expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo… omissis …Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”.

Lo cual debe concatenarse con lo establecido en rango legal, en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (1987), que ratifica: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

Tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de Irretroactividad de la Ley Adjetiva, vale decir: Tempus regit actum, que hace relación a que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia. Por lo cual, la norma procesal jamás podrá se retroactiva.

En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009-0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas.

Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada Resolución 2009-0006, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.

Por lo que, este juzgador en apego al principio perpetuatio iurisdictionis y en atención a la ultraactividad transitoria que aplica al presente caso, considera que la alza.d.J. de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de las apelaciones que se produzcan en el presente asunto, es un Juzgado de Primera Instancia Civil, ya que no puede tomarse como fecha de inicio del procedimiento la del acta de inhibición (tal como lo dictaminó el juez declinante), sino que se debe atender a la oportunidad de la interposición de la demanda originaria, que según la decisión de fecha 05 de agosto de 2008, que corre inserta a los folios 1 al 13, se interpuso en fecha 13 de marzo de 2008, es decir, con anterioridad a la publicación de la Resolución 2009-0006.

Sin embargo, tal como se analizó ut supra el criterio competencial para conocer de incidencias de inhibición, fue regulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé en primer término que debe decidirla, el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad. Sin embargo, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ubicado en Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y en dicha localidad no existen Tribunal de Primera Instancia Civil, por lo que no existe un tribunal de alzada en la referida localidad. De este modo, el juzgado declinante si bien es un Tribunal de Primera Instancia Civil, no está ubicado en la misma localidad, sino que se encuentra ubicado en San Felipe, por lo que ciertamente no le correspondía a dicho juzgado conocer del asunto, pero tampoco compete a esta superioridad por los criterios arriba señalados.

No existiendo una alzada en la localidad, según la doctrina y norma citada corresponde el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría, según el segundo supuesto. En ese sentido, no existe en dicho Municipio otro tribunal de igual categoría, pues allí funciona un único juzgado con competencia territorial en dos municipios.

Como tercer supuesto, señala la doctrina que de no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá el suplente, según el orden de su elección. Por lo que, lo correcto era que el juez inhibido convocara al suplente según su terna, o de no existir ésta, oficiara a la Rectoría Civil del Estado, a fin de que se gestionara por ante la Comisión Judicial la designación de un juez accidental que conociera tanto de la inhibición como de la causa principal, mientras se dilucidaba la incidencia, pudiendo continuar conociendo el sustituto en caso de declarar con lugar la inhibición.

A este respecto, este juzgador por notoriedad judicial conoce que en dicho Tribunal de Municipio, ya no se encuentra como juez el funcionario inhibido, Abg. J.A.M.G., sino que el mismo lo preside ahora la Abg. M.R.. Por tal motivo, sin necesidad de constatar la existencia de una terna en el referido tribunal, considera este juzgador que la juez actual (quien sustituyó al juez inhibido) es perfectamente competente para conocer de la incidencia aquí planteada, por cuanto resulta innecesario oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que designe juez accidental, si ya se designó una nueva juez en el tribunal.

Por lo que, este juzgador deberá pronunciar su incompetencia para conocer de la presente incidencia, y como quiera que previamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia, toca a este juzgador formular conflicto de competencia de no conocer.

En este sentido, como es sabido el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el cardinal citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente: “…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”. (Negrillas adicionadas)

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir copia de las actuaciones conforme lo prevén los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Su incompetencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SEGUNDO: En consecuencia se plantea conflicto de competencia de no conocer, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, se acuerda remitir copia de las actuaciones en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Remítase copia de las actas conducentes. Líbrese oficio.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se libró oficio N°_________.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 5858.-

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