Decisión nº PJ0142016000048 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000101

PARTE DEMANDANTE: M.T.P.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V-7.760.277 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: MINANGELA ESTELGIVE R.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.379 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1977, anotada bajo el nº 19. Tomo 27-A, siendo su última reforma el 6 de febrero de 2013 bajo el número 39. Tomo 8-A RM1, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.E.J.S., A.D.F.V., S.M.R.O., M.V.M.U. y A.D.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.863, 126.836, 126.498, 174.597 y 155.321 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la cual NEGÓ el llamamiento de tercero solicitado por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el Tribunal de primera instancia niega el carácter que tiene de prueba libre el documento electrónico que promovieron que emana del sistema TIUNA que es un sistema de auto verificación, que como medio electrónico por ley, debe darse carácter de documento privado.

Como prueba libre promovida se debe aplicar por analogía al Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, es un documento privado, y se debió dar la oportunidad de realizar una experticia y acreditar la veracidad de esos medios electrónicos, por cuanto si tiene veracidad en cuanto a los hechos expuestos.

-Que se le esta violando el derecho a la defensa en cuanto al llamado de tercero del IVSS.

Solicita que la sentencia sea revocada y sea llamado como tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-En fecha 9 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó el llamamiento del tercero INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

-En fecha 15 de marzo de 2016, Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó el llamamiento de tercero.

-En fecha 18 de marzo de 2016, la parte demandada apela de la decisión proferida por el Tribunal a-quo.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada. Así se establece.-

-II-

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORMULADO PARTE DEMANDADA

-Que la actora fue debidamente inscrita por ante el Seguro Social Obligatorio de acuerdo con lo establecido en la ley.

-Que llama como tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el supuesto caso que esta demanda llegase a prosperar, puesto que el Instituto entre sus atribuciones está la de determinar y pagar en el caso de una renta vitalicia de acuerdo al porcentaje de discapacidad en otros conceptos indemnizatorios.

-Que a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que sea llamado como tercero al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, en virtud de las pretensiones de la parte accionante son, en parte, responsabilidad del referido Instituto y pensión vitalicia.

Consigna como pruebas documentales las cuales rielan del folio 31 hasta 33 ambas inclusive, las cuales gozan de valor probatorio. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La decisión dictada por el Tribunal a-quo, en la cual se negó el llamado como tercero interviniente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en virtud de las objeciones realizadas por la apoderada judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del a-quo en cuanto a la desestimación del llamamiento de tercero se encuentra o no ajustada a derecho.

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El autor G.E.J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 eiusdem que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte actora en la demanda.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Al respecto el Procesalista Dr. A.R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s), o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 en la cual estableció:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido tenemos, que la parte demandada fundamenta su llamamiento de tercero, en que la responsabilidad es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque es el referido Instituto el obligado al pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle a la parte demandante, que su representada tiene inscrita a la demandante en el Seguro Social y consignó cuenta individual emanada de la página Web www.ivss.gov.ve, constancia de ingreso y egreso de la trabajadora en el Seguro Social, con el objeto de ilustrar al Tribunal que el tercero llamado tiene responsabilidad directa con lo demandado.

El Tribunal a-quo indicó lo siguiente:

Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil Venezolano) que: …

la llamada de los tercero a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…” que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)… que los documentos consignados “en copia simple”, conjuntamente con el escrito de solicitud de llamamiento de tercero en referencia, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos”.

Al respecto, se observa que de las pruebas consignadas en el expediente se evidencia los hechos expuestos por la demandada en cuanto a la inscripción de la actora en el Seguro Social, y el fundamento del Tribunal a-quo, en cuanto a que no existe prueba idónea en cuanto a la certeza del punto controvertido no constituye el fundamento correcto en cuanto a la negativa del llamamiento, por cuanto como lo denuncia la parte recurrente las pruebas reflejan los dichos expuestos en la solicitud de llamado de tercero.

Sin embargo, es menester señalar que la parte demandante tenia la potestad de demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo hubiera considerado necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010 estableció lo siguiente:

sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…

[…]

Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo A.V.A. y M.A.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios” (Subrayado de esta Alzada).

Por las razones expuestas, siendo que la demanda originaria interpuesta por la ciudadana M.T.P.G., esta dirigida únicamente contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., a quien indica como su deudora principal, sin hacer el uso de la potestad instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores de demandar a todas las empresas para las cuales considera que se le adeuda, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el número de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar sólo a la sociedad mercantil, antes mencionada su carácter de patrono y obligado principal, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta de la empresa demandada, y por ende SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, se considera ajustada a derecho, la desestimación del llamamiento de tercero realizado por el Tribunal a-quo, siendo en este sentido IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000048

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

ASUNTO: VP01-R-2016-000101

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