Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3074

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: MAYDA DELL’ANDRO ROA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.380.506, representada por las ciudadanas E.F.H. y A.B., Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.214 y 50.561.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo S/N, de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana J.F.P., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: Keivert J.B.H., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.642, en su carácter de representante del Gobierno del Distrito Capital.

I

En fecha 11 de agosto de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 05 de junio de 2007, siendo recibida en fecha 06 de junio de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicio a la orden del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador siendo asignada a la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, para posteriormente prestar servicios en el Registro Civil de la Parroquia Macarao, en comisión de servicio, ostentando la condición de funcionario de carrera.

Indica que estando de comisión de servicio en el Registro Civil de la Parroquia Macarao, recibió una comunicación de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Eiling R.T., en su carácter de Directora de Registro Civil (E) de la Alcaldía de Caracas, en la que se le indicó que todos aquellos funcionarios que se encontraran en comisión de servicio en las diferentes Oficinas Subalternas de Registro Civil, debían regresar a su institución de origen lo antes posible.

Señala que en fecha 22 de junio de 2011 recibió un oficio de fecha 01 de junio de 2011, en el cual le fue notificado que cumplidas las gestiones reubicatorias y en virtud que las mismas habían resultado infructuosas se había decidido retirarla del cargo de Técnico I adscrito a la Prefectura.

Denuncia el desconocimiento de las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración, por cuanto nunca le fue informada la realización de las mismas, en este sentido indica que las gestiones reubicatorias no pueden ser vistas como una simple formalidad, sino como una verdadera obligación de hacer por parte del ente que realiza el retiro de un funcionario de carrera, que debe realizar actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración en tratar de reubicar al funcionario de carrera en otro cargo igual o superior, siempre y cuando reúna los requisitos de ley.

Arguye que para que exista o se materialice una reducción de personal debido a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa de un ente u órgano del Estado como en el presente caso, debió realizarse previamente un Informe Técnico, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, en el cual el referido Ministerio estableciera las bases para evaluar, aprobar y controlar la aplicación de la supresión o liquidación del personal, situación que no se verificó en el presente caso.

Alega que la decisión de liquidar la Prefectura de Caracas fue realizada de forma unilateral, sin cumplir con el procedimiento de ley, lo que le causó un gravamen irreparable.

Que el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber obviado el cumplimiento de los procedimientos de ley.

Indica que la Administración basó sus actos de supresión y liquidación de la Prefectura y de las Jefaturas Civiles en un falso supuesto de derecho, al tomar la decisión apoyada en un cuerpo normativo equivocado, inexistente y no idóneo, por cuanto en el acto administrativo objeto de impugnación se mencionó el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo el mismo no fue cumplido en cuanto se refiere a la reubicación del funcionario, por lo que debe declararse la nulidad de dicho acto por sustentarse en un falso supuesto de derecho.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 01 de junio de 2011, se ordene su reincorporación al cargo de Técnico I, y le sean cancelados todos sus sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, así como todos los beneficios, bonos y tickets alimenticios que se hayan generado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega que de acuerdo al contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es una obligación de la Administración reubicar a los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal, aun cuando se deben agotar todas las instancias y las vías posibles para su ubicación, lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto se trató por todos los medios de reincorporar a la accionante, no pudiendo hacerlo en vista que las pocas reubicaciones que se hicieron, fueron en los pocos cargos que existían disponibles.

Que no es cierto que se la hayan violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, por la no aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Indica que si bien es cierto la reducción de personal en los casos establecidos en el artículo 78 deben ser autorizada por el Presidente de la República en Consejos de Ministros, por los Consejos Legislativos de los Estados, por los Concejos Municipales en los Municipios, respectivamente; la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital está plenamente facultada para tales fines, en vista de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece que mediante decreto el Jefe o Jefa de Gobierno, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución, supliendo esta disposición el procedimiento antes mencionado.

Que en los casos de supresión de un ente u órgano de la Administración Pública, debe garantizarse igualmente el derecho a la estabilidad del cual pudieran gozar los funcionarios que se encontraren afectados por tal liquidación lo que determina el procedimiento a seguir, de allí que habiéndose suprimido el ente para el cual la querellante prestaba servicio, como lo era la Prefectura de Caracas, debe entenderse que su extinción llevó consigo su cese o desaparición, por lo que resulta infundada la denuncia de violación al debido proceso.

Indican que no es cierto que el acto administrativo antes mencionado esté impregnado de nulidad absoluta, por no estar conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo fue dictado por la autoridad competente, y además se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, encontrándose debidamente motivado y ajustado a derecho.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana J.F.P., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, por cuanto –según los dichos del accionante- nunca le fue informada la realización de las gestiones reubicatorias, y por cuanto antes de proceder a su retiro debió realizarse previamente un Informe Técnico, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en el cual el referido Ministerio estableciera las bases para evaluar, aprobar y controlar la aplicación de la supresión o liquidación del personal, situación que no se verificó en el presente caso, por lo que su retiro se efectuó sin cumplir con el procedimiento de ley, lo que le causó un gravamen irreparable, razón por la cual el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber obviado el cumplimiento de los procedimientos de ley.

Por su parte la representación judicial del ente querellado indicó que no es cierto que el acto administrativo antes mencionado esté impregnado de nulidad absoluta, por no estar conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo fue dictado por la autoridad competente, y además se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, encontrándose debidamente motivado y ajustado a derecho. Al efecto se observa:

En primer término debe indicarse que la obligación de la Administración en caso de supresión de un ente u órgano administrativo, se circunscribe a realizar de manera efectiva mediante solicitud escrita, las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por tal supresión y dejar constancia de ello en el expediente administrativo del funcionario, mas no se encuentra obligada a notificar al funcionario la realización de todas y cada una de estas. De modo que la falta de notificación al funcionario de la realización de las mismas, no supone una causal que implique la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por lo que tal alegato se desecha. Así se decide.

En cuanto a la denuncia respecto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para emitir el acto objeto de impugnación debe señalarse que efectivamente el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su numeral 5, que el retiro de la Administración Pública procede por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o razones técnicas; y por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; de modo que la norma establece dos causales de retiro distintas: 1.- por reducción de personal, más sin embargo, en estos casos el órgano o ente subsiste; 2.- por supresión de la unidad administrativa de un órgano o ente.

De modo que es en el primer caso que procede la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y en el segundo caso, dado que no se trata de una reducción de personal, sino de la desaparición de la unidad administrativa, y en consecuencia la eliminación de la nómina de personal en su totalidad, lo correspondiente es realizar las respectivas gestiones reubicatorias, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, y luego, en caso de no ser posible la reubicación, proceder al retiro.

Del contenido del artículo 2 del Decreto Nro. 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nro. 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, se desprende que en el caso bajo análisis lo ocurrido fue la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en una de las cuales prestaba servicio la funcionaria, hoy querellante. De modo que no se trató de una reducción de personal, sino de la supresión del órgano administrativo al cual se encontraba adscrita la querellante, de manera que a fin de garantizar su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, lo procedente era la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, y no el procedimiento previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sobre todo por cuanto al ser el Distrito Capital un ente Político Territorial distinto a la República, las medidas de reorganización o supresión de alguno de sus entes u órganos, no se encuentra sometido a la aprobación o desaprobación por parte del Poder Ejecutivo (Consejo de Ministros), ni sometidas al imperio de la aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Por lo anterior a consideración de quien decide, la Administración no incurrió en el vicio denunciado, y por tanto no procede la nulidad del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Alega la recurrente que la Administración a pesar de haber invocado el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no cumplió con su contenido en cuanto se refiere a las gestiones reubicatorias, viciando al acto de falso supuesto de derecho, al efecto se indica:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en la errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; en el caso de autos in comento el acto de retiro de la querellante fue dictado con base en lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe este Juzgado verificar si el contenido de los artículos invocados fue efectivamente cumplido por la Administración.

De la revisión y análisis tanto del expediente administrativo, como del expediente judicial este Juzgado observa que a los folios 69 al 89 del expediente judicial, corren insertas las gestiones reubicatorias realizadas por el Gobierno del Distrito Capital y sus respectivas respuestas, en las cuales se verifica que la Administración intentó ubicar a la querellante en la Banda M.d.C., en la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, y en el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, siendo tales trámites infructuosos, con lo cual queda evidenciada la efectiva realización de las gestiones reubicatorias a favor de la recurrente.

En este sentido vale indicar que una vez revisadas y analizadas las pruebas correspondientes a la exhibición de la nómina de Protección Civil, Cuerpo de Bomberos, Prefectura y Jefaturas adscritas al Distrito Capital, y de la Sub Secretaría de Educación de Obreros y Maestros, se observa que efectivamente en dichos órganos para el año 2009 existían vacantes en el cargo de Técnico I, mismo ocupado por la querellante al momento de su retiro, sin embargo el retiro de la querellante ocurrió en junio de 2011, por tanto dicha prueba resulta inadecuada e impertinente, a fin de probar la existencia de vacantes al momento de haber sido dictado el acto objeto de impugnación. Por lo que al haber sido probada la realización de las gestiones reubicatorias, y no existiendo prueba de la existencia de cargos de Técnico I vacantes al momento del retiro de la querellante, resulta forzoso desechar el alegato en referencia. Así se decide.

Por último, alega el recurrente que la decisión de liquidar la Prefectura de Caracas fue tomada de forma unilateral, sin cumplir con el procedimiento de ley, lo que le causó un gravamen irreparable, al efecto se observa:

La Ley Especial sobre la Organización y Régimen

del Distrito Capital, en su artículo 8 prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 8. El Jefe o Jefa de Gobierno como superior jerárquico ejercerá la administración de los órganos y funcionarios de la Administración del Distrito Capital, además, la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital realizará el control de tutela sobre los entes de la administración descentraliza.d.D.C..

En el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital señala:

Omissis…

El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.

El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución

.

De acuerdo a lo anterior, es la propia ley la que reconoce al Jefe de Gobierno del Distrito Capital la facultad no solo para reorganizar los entes y órganos adscritos y transferidos al Distrito Capital, sino además para ejecutar todas las medidas necesarias para la supresión de los mismos. De modo que contrario a lo señalado por la parte recurrente, los Decretos de Supresión Nros. 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, y 082 de fecha 21 de febrero de 2011, fueron dictados con fundamento en una potestad legal reconocida y atribuida únicamente a la Jefa de Gobierno en los términos antes expuestos. Por lo que no resulta contrario a derecho que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de manera unilateral y sin autorización de algún otro órgano o ente administrativo, decidiera la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Libertador, y el consecuente retiro de la querellante. Además es pertinente señalar que en virtud de la entrada en vigencia de otras leyes, estos órgano perdieron totalmente razón de ser y funcionalidad, motivo por el cual se desestima el alegato en este sentido. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, y siendo que este Juzgado no observa vicio que por afectar el orden público deba ser revisado de oficio por este Juzgado, y desechados como han sido los argumentos expuestos por la parte accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYDA DELL’ANDRO ROA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.380.506, representada por las ciudadanas E.F.H. y A.B., Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.214 y 50.561, contra el acto administrativo S/N, de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana J.F.P., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.C..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.C..

EXP. Nro. 11-3074.-

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