Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE N° 5876

DEMANDANTE:

Apoderado judicial: Empresa Mayagro Bruzual, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el N° 50, tomo 65-A de fecha 7/3/1997, representada por el ciudadano W.O.R., titular de la cédula de identidad N° 9.517.822

Abg. L.M.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.595

DEMANDADO:

E.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.478.479

MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2011 por el abogado L.M.V., en su condición de endosatario en procuración de la firma comercial Mayagro Bruzual, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 9 de marzo del 2011 que declaró inadmisible la acción propuesta.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de marzo de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 6 de abril de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 26 de abril de 2011 correspondió la oportunidad para la presentación de informes al cual se dejó constancia que solo compareció la parte actora y consigno escrito en tres (3) folios que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DE LA DEMANDA

El abogado L.M.V.O., en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, adujo:

• Que el objeto de su representada es la venta al mayor y detal de maquinarias e insumos agrícola y ganadera.

• Que la venta de estos productos al usuario se hacen por medio de créditos que son otorgados al agricultor o ganadero que deseen trabajar, siendo el único requisito para el préstamo, el ser poseedor de lotes de terreno, y una vez otorgado el crédito el deudor deberá pagar dichos montos con las ganancias obtenidas por la cosecha.

• Que es el caso que en el mes de mayo del año dos mil ocho el ciudadano E.M. solicitó a su representada un crédito para la comprar de insumos agrícolas, por un monto de dieciocho mil cuarenta y tres con dos céntimos (Bs. 18.043,02) comprometiéndose a cancelar la deuda adquirida una vez que se diera la zafra, es decir en un lapso no mayor de seis (6) meses.

• Que aprobado el crédito solicitado a su representada y en aras de garantizar la obligación que el ciudadano adquirió con la empresa, se le hizo suscribir una cambial por un monto de dieciocho mil cuarenta y tres con dos céntimos (Bs. 18.043,02), cuya características son: fecha de emisión: 12/07/2009, monto de la cambial: veinticinco, Bs. 18.043,02, librado aceptante: E.M., a la orden: Mayagro Bruzual, C.A., valor: entendido.

• Que vencido el tiempo otorgado para el pago del mismo y habiendo obtenido el deudor la zafra sin ningún contratiempo, hasta la presenta fecha no ha cumplido con su obligación de hacer efectivo el monto adeudado, manifestando no deber nada, por lo que han sido inútiles los esfuerzos para hacer el cobro extrajudicialmente, motivo por el cual acude a fin de intimar al ciudadano E.M. para el pago de la cambial.

Del derecho:

Invoca como fundamento el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio:

Que por lo expuesto es que acude a demandar al ciudadano E.M., a fin de que sea intimado para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar:

  1. - La cantidad de dieciocho mil cuarenta y tres con dos céntimos (Bs. 18.043,02) por concepto del monto de la letra de cambio firmada por el demandado.

  2. - La cantidad de mil ciento treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1136,70) por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual devengados por cada cambial, así como los intereses que sigan generando hasta que haya sentencia firme o acuerdo entre partes (art. 456 del Código de Comercio)

  3. - La cantidad de veintinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 29,95) por concepto de un sexto de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

  4. -Al pago de costas procesales y sea aplicada la indexación a los montos condenados a pagar.

  5. - Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, la cual debe recaer sobre un lote de terreno ubicado en Palo Grande, Poa Poa con un área de once hectáreas de 6.686%, alinderado Norte: parcela M-3, Sur: vía Los Colorados, Este: Hermanos Garcés con camino vecinal agrícola y T.M. de por medio y, Oeste: parcela M-6 cuyos datos registrales son Registro Subalterno Chivacoa de fecha 14 de mayo de 2001, por documento registrado bajo el N° 49, folios 301 al 305, protocolo primero tomo primero.

Estimación de la demanda

En la cantidad de diecinueve mil doscientos nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 19.209,67) equivalente a 252,76 unidades tributarias.

Anexos con el libelo

Original de letra de cambio por Bs. 18.043,02 (folio 5)

Fotostatos de registro de comercio de la empresa Mayagro Bruzual, C.A. (folios 6 al 20)

Fotostatos de documento de propiedad del fundo agrícola a nombre de T.F. deM., debidamente registrado ante el Registro Subalterno del municipio Bruzual (folios 21 al 25)

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró inadmisible la pretensión de cobro de bolívares por intimación, en base a las consideraciones siguientes:

…De todo lo anteriormente expuesto se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. Al revisar el instrumento consignado en autos se puede observar con meridiana claridad, que no se estableció el lugar de pago, y que al lado del nombre del librado tampoco se designó, ni mencionó ninguna dirección ó domicilio; por tanto en el presente caso, no se puede suplir la falta del requisito establecido en la ley especial, como lo es la indicación en el titulo valor del “lugar del pago” en consecuencia, dicho instrumento no vale como tal “Letra de Cambio”.-

En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en los efectos de comercio, cursantes en autos, al folio cinco (5), el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte intimada, por el monto representado en la misma, considerándose carentes de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide…

INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

Expuso el abogado L.M.V.:

• Que se interpuso demanda por intimación, la cual fue declarada inadmisible por no llenar los extremos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, conforme a lo preceptuado en los artículos 341 y 643 del Código adjetivo Civil.

• Que al respecto señala (y transcribe) jurisprudencia de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente N° 91-574 en el juicio de J.C.O.P. contra N.E.S.C. y cita del Dr. A.M. en su curso de Derecho Mercantil, tomo III, página 1046.

• Que de lo por él trascrito se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al dado del librado.

• Que si bien es cierto que en la letra de cambio no consta la dirección al lado del librado, no es menos cierto que del texto de la letra de cambio se aprecia claramente un domicilio cual es “Chivacoa”, que puede tomarse como lugar de pago a fin de que se pueda desprender de ella la competencia del tribunal.

• Que ese domicilio se encuentra ubicado en el texto de la letra de cambio, en el lugar de emisión de la cambial, es decir, al lado de la fecha de la misma, que conforme a los principios doctrinarios y constitucionales consagrados en sus artículos 26 y 257, que se adapta a los cambios, evitando rigidez, permitiendo el acceso a la justicia en forma mas expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos, o reposiciones inútiles, como son los de la norma sustantiva de comercio, que data del año 1955, lo cual no se adaptan a los nuevos cambios sociales, en un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal como lo consagra nuestra carta magna en su artículo 2, cumpliendo así con los requisitos exigidos en sus artículos 410 y 411 del Código de Comercio, al expresar que debe constar dentro de la cambial un lugar de pago.

• Que por ultimo solicita el escrito se admita y sustancie conforme a la ley y se declare con lugar la apelación y ordene la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES FINALES

Esta Alzada observa que cursa al folio 05 del presente expediente, copia fotostática certificada de letra de cambio, emitida en fecha 12 de julio de 2009, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y TRES CON 02 CTM(Bs. 18.043,02), a la orden del ciudadano W.O. ROJAS G, en representación de MAYAGRO BRUZUAL C.A con vencimiento en fecha 12 de agosto de 2009, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano MUJICA F.E.E. titular de la cédula de identidad número 4.478.479, como librado aceptante y avalista, la cual fue desglosada del presente expediente y actualmente se encuentra bajo custodia del Juzgado de la causa.

Según el autor E.C.B., en su obra “Código de Comercio”, p. 330, la letra de cambio es “…un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…” (sic).

El Código de Comercio, enumera en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los requisitos de formales de la letra de cambio, en los términos siguiente:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado).

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

(sic).

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (sic).

Al respecto, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, p. 1673, señala que la letra de cambio es un “…título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…) es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título (…) el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso (…) el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico (…) todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad…” (sic).

Tenemos entonces, que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada en el lugar y plazo señalado.

Sin embargo, para que la letra produzca efectos cambiarios, en necesario que cumpla los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, a saber:

PRIMERO

La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento (Ordinal 1º del artículo 410 del Código de Comercio), o en el caso de que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa que es a la orden (Artículo 411, primer aparte del Código de Comercio).

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que por cuanto el instrumento fundamental de la acción que obra al folio 05, expresa la denominación “UNICA DE CAMBIO a la orden”, cumplen con el requisito establecido en el ordinal 1º del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 411 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDO

La orden pura y simple de pagar una suma determinada (Ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que el instrumento que obra al folio 05, expresa la orden pura y simple de pagar, en los siguientes términos: “…Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de W.O. ROJAS G, en representación de MAYAGRO BRUZUAL C.A la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y TRES CON 02 CTM(Bs. 18.043,02).

En tal sentido, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, p. 1696, señala que la orden pura y simple de pagar “…se redacta conforme a los términos de cortesía que se usan desde su origen epistolar: “Ud. se servirá pagar” o “Ud. se servirá mandar a pagar”. Esas expresiones, aunque aparenten ser una invitación, constituyen una orden…”

Por cuanto esa orden de pago debe referirse a una suma determinada, considera esta Alzada que el referido título cambiario cumplen con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

TERCERO

El nombre del que debe pagar (Librado). (Ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio).

El mencionado autor A.M.H., en su obra anteriormente citada, p. 1699, señala que “…el requisito legal de indicación del nombre se refiere al nombre y apellido de la persona del librado, cuando se trate de una persona física, pero creemos que esta exigencia debe adaptarse a los usos sociales en esta materia. En Venezuela hay gente que se identifica a sí misma con todos sus nombres y apellidos y con varias combinaciones de estas dos alternativas extremas. Cualquiera de las modalidades indicadas es suficiente, ya que todas ellas cumplen con la exigencia de indicar el nombre (entendido por tal el conjunto de nombre y apellido). La indicación aislada del apellido o apellidos, o del nombre o nombres, sí introduce un elemento de incertidumbre en la identidad, que debe rechazarse…” (sic).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, es requisito indispensable de validez de la letra de cambio, la indicación del nombre del librado, no su firma, como si sucede con la firma del librador, cuya omisión podría acarrear la invalidación o nulidad - según el caso- de la letra de cambio, conforme lo dispone el ordinal 8º del artículo 411 eiusdem.

Así, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que en el instrumento que obra al folio 05, aparece como librado aceptante el ciudadano MUJICA F.E.E., vale decir, que a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio, aparece en el instrumento cambiario fundamento de la acción, la indicación del nombre del librado, por lo que en consecuencia, considera quien decide, que se encuentra cumplido el tercer requisito. Así se establece.

CUARTO

Indicación de la fecha del vencimiento. Conforme a lo indicado en el ordinal 4º del artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista (segundo aparte, artículo 411 del Código de Comercio).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que del instrumento que obra al folio 05, se evidencia que se indicó como fecha de vencimiento el 12 de agosto de 2009.

En consecuencia, se encuentra cumplido el cuarto requisito establecido en el artículo 410.4 del Código de Comercio y así se decide.

QUINTO

Lugar donde debe efectuarse el pago. Conforme a lo indicado en el tercer aparte de artículo 411 del Código de Comercio, a falta de indicación expresa en la letra de cambio del domicilio del librado así como del lugar del pago exigido en el ordinal 5º del artículo 410 eiusdem, se reputa como tal, el que se designa al lado del nombre de éste.

Al respecto el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, p. 1704, señala lo siguiente:

(Omissis):…

Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluír a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. Sólo un señalamiento de este carácter evitaría incertidumbres, tales como las que se derivan del hecho de que en Venezuela hay una Avenida Bolívar en todos los pueblos, una Urbanización El Paraíso o una urbanización B.V. en varias poblaciones, una ciudad y un Municipio o Estado que llevan el mismo nombre. Si se fuera riguroso en esta materia, habría que considerar que adolecen de incertidumbre en la indicación de lugar las letras que indiquen como lugar de pago o domicilio simplemente Mérida (¿la ciudad o el Estado?, ¿Venezuela, España o México?), Trujillo (¿la ciudad o el Estado?, ¿Venezuela, Perú o España?) Valencia y Barcelona (¿Venezuela o España?). En favor de la validez de algunas de estas letras podrían invocarse presunciones hominis: la moneda, por ejemplo; si la letra es pagadera en bolívares, se pudiera presumir que el librador entendió referirse a Venezuela; si en pesetas, a España; si en pesos a México; si en soles o intis, al Perú. Mientras tanto, debe aceptarse el criterio impuesto por los usos: se cumple con el requisito de indicar un lugar para el pago, al señalar el nombre de una ciudad…

(sic)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº 03-438, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):…

Para decidir, la Sala observa: En el presente caso, el formalizante denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador de alzada incurrió en errónea interpretación de los artículos 410, ordinales 5º y del Código de Comercio y 411, tercer y cuarto aparte, eiusdem, los cuales textualmente disponen: ‘...Artículo 410.- La letra de cambio contiene:5º - Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago...’.‘Artículo 411.- ...La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado...’. Sobre estos particulares la sentencia recurrida, en sus extractos pertinentes, textualmente señaló: ‘...De las letras de cambio que acompañó a su libelo de la demanda la parte actora, consta que efectivamente no se indicó el lugar donde la letra fue emitida, requisito que a tenor de lo previsto en el artículo 410, ordinales (sic) 7, del Código de Comercio, debe contener toda letra de cambio. De las letras de cambio consta una dirección al lado del nombre del librado, parte demandada en la presente causa, respecto de la cual la demandada alega que se trata de una dirección insuficiente y que por esa razón las letras no cumplen con el requisito previsto en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, ni se puede entender subsanado por la previsión contenida en el artículo 411 ejusdem (sic).Ahora bien, no todos los requisitos cuya presencia son exigidos en las letras de cambio son de orden público y acarrean la nulidad absoluta o radical de tales títulos valores, ello se evidencia del contenido del artículo 411 del Código de Comercio, norma en la cual luego de establecerse que ‘El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio’ se determina que existen casos en los cuales tales ausencias son subsanadas y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra, entonces se hace necesario determinar si los requisitos que la demandada señala como incumplidos u omitidos en el caso de autos causan o no la nulidad de las letras de cambio cuyo pago es demandado. En tal sentido se observa que en el cuarto aparte del artículo 411 del Código de Comercio se establece que cuando en la letra de cambio no se indica el lugar de su expedición ‘...se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado...’ de manera que la ausencia del requisito contenido en el artículo 410, ordinal 7 del Código de Comercio es subsanado por el artículo 411 ejusdem (sic), lo que forzosamente lleva a concluir a este tribunal que la omisión de dicho requerimiento es susceptible de subsanación por mandato expreso del legislador, entonces en tal supuesto la sanción no será la nulidad absoluta, ya que esta no admite subsanación, mientras que en el presente caso el legislador expresamente establece la posibilidad de convalidar el vicio y así se decide. Ocurre de igual forma cuando el requisito supuestamente omitido es el contenido en el artículo 410 ordinal 5 (sic) del Código de Comercio, ya que su omisión es subsanada en el artículo 411 ejusdem (sic) al expresar que ‘A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste’, de manera que la ausencia de los requisitos denunciada (sic) en su contestación a la demanda por la parte demandada no acarrea la nulidad absoluta o radical de los títulos cambiarios demandados como erradamente fue declarado por el a quo y así se decide.Una vez precisado que la sanción, a la ausencia de los requisitos en las cambiales denunciados por la demandada, no es la nulidad absoluta, debe este Tribunal analizar si efectivamente la dirección que figura, aparece en cada una de las letras cambiales demandadas efectivamente es lo suficientemente clara, como lo aduce la actora, o si por el contrario no lo es, según los alegatos de la demandada, para que pueda considerarse la aplicación de la subsanación expresamente prevista en el artículo 411 del Código de Comercio...

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

Acorde con lo anterior se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. En el sub exámine, se alegó que la letra de cambio es nula y por tanto, no vale como letra de cambio, al no haberse indicado el lugar donde debe efectuarse el pago, situación que conllevó a la Juez de la recurrida a ponderar la inadmisión de la acción al haberse examinado la letra de cambio y evidenciar la inadvertencia de dicho requisito, lo cual, a juicio de esta Alzada pone de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la sentencia recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda, siendo que, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio”.

Las consideraciones expuestas, determinan la inadmisión de la acción intentada, y, de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en primer grado de jurisdicción vertical, declarándose sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la inadmisión de la acción al no haber cumplido con los requisitos inherentes a la acción, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2011 por el abogado L.M.V., en su condición de endosatario en procuración de la firma comercial Mayagro Bruzual, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 9 de marzo del 2011 que declaró inadmisible la acción propuesta.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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