Decisión nº IG012012000223 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000187

ASUNTO : IP01-R-2011-000187

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011 por los Abogados E.S.M., J.S.O. LUZARDO, NEYDUTH B.R.P. y E.E.P., en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado el 21 de Octubre de 2011, por el mencionado Tribunal al culminar la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra los ciudadanos M.P.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.581 y P.J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.602.119, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante la cual ordenó sus libertades sin restricciones, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 16/12/2011, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10/01/2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 08/02/2012, se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana CARMAN N.Z., por haber culminado el disfrute de sus vacaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del presente asunto.

En fecha 23/01/2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

La Corte para decidir el fondo del recurso de apelación, observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las copias certificadas contenidas en el presente cuaderno separado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 21 de Octubre de 2011, publicó en el dispositivo de su decisión el siguiente pronunciamiento judicial:

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve PUNTO ÚNICO: por vía de aclaratoria este tribunal en relación al contenido en el acta de la audiencia preliminar, donde aparece la expresión CON LUGAR debe decir SIN LUGAR, por cuanto la aludida expresión corresponde a un error material, ya que en vez de asentarse SIN LUGAR, se escribió CON LUGAR, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción expuesta en forma oral por la defensa privada Abg. M.M., en relación a la inadmisibilidad de la acusación interpuesta por la representación fiscal, y ello por las razones siguientes: La celebración de la audiencia preliminar en la presente causa fue fijada por el tribunal para el día 10 de Octubre de 2011, y la de defensa de los Imputados, Abg. M.M., en fecha 04 de Octubre de 2011, presenta escrito contentivo de oposición de excepciones y promoción de las pruebas que producirá en el juicio oral., de manera tal que haciendo una regresión desde la fecha de la audiencia preliminar (1 0 de octubre del 2011) transcurrieron los días Viernes (07) de octubre , Jueves (06) de octubre, Miércoles (05 )cinco de octubre, y finalmente Martes (04) de octubre fecha ésta en la que, como se dijo, la defensa presenta su escrito y que resulta ser el cuarto día (04) antes de la celebración de la referida audiencia, en contravención de lo establecido en el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal debe decidir como extemporáneo la presentación del aludido escrito y sin efecto alguno en la presente causa. Y así se Resuelve, En consecuencia, declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, así como inadmisibles las pruebas presentadas por la misma. Y así se decide Decreta: PRIMERO: Se impuso a los imputados de autos 1.- P.J.S.L., (…). 2.- M.P.R.A., (…), a la formulas alternativa de la prosecución del proceso los cuales manifestaron que no admitían los hechos de los cuales se les acusan. SEGUNDO: No se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto carece de fundamento serio en relación al hecho punible que se atribuye a los imputados de conformidad con lo establecido en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los art 32 y 20 numeral 2 eiusdem, motivo por el cual se desestima la presente acusación. TERCERO: En relación a la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal a favor de los ciudadanos 1 .-PERAZA A.E.A. (…) 2.- P.G.R.L., (…). 3.- G.L.J.C., (…). 4.- L.R.H.A., (…). 5,- F.L.S.J., (…). 6.- G.M.J.M.. (…). 7- DUARTE BORGES R.R., (…). 8.- P.A.H., de conformidad con lo previsto en el Art. 3 18.1, la cual riela en el folio20 al 24 este tribunal segundo de control declara con lugar el sobreseimiento a los ciudadanos antes mencionado de confirmada con el art 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art.318.1 eiusdern CUARTO: Se ratifica la orden de aprehensión del Ciudadano J.J.N.G., titular de la cedula de identidad Nº 14. 243. 773. QUINTO: Se decreta l.p. para los ciudadanos: 1.- P.J.S.L., (…). 2.- M.P.R.A., (…)…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte apelante luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, el día 21 de Octubre de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el Nº 2CO-2644-2011, seguido en contra de los ciudadanos P.R.A. y P.J.S.L., resolución esta que mediante la cual entre otras cosas decreto la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos sin ningún tipo de justificación jurídica, incurriendo la juzgadora en vicios que hacen anulable la misma, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Narra la parte apelante que en fecha 28/08/201, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos M.P.R.A. y P.J.S.L., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, establecido en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de 15 a 25 años, luego de una amplia investigación realizada por esa Representación Fiscal, toda vez que existían elementos de prueba suficientes que hacían responsables a estos ciudadanos del mencionado delito, transcribiendo así, el modo, forma y lugar como fueron aprendidos los mismos.

Citando extractos de lo establecido por la Sala Penal con Ponencia del Magistrado Aponte Aponte de fecha 19-07-2010 expediente A10-028 sentencia 287, con respecto a la audiencia preliminar, señala que debe el Juez de Control garante de la- legalidad velar por el fiel cumplimiento de la norma adjetiva penal, de cada uno de sus presupuestos y garantías.

Denuncia la parte apelante, narrando lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar y lo decidido por la Jueza del Tribunal A Quo, en el acta de audiencia preliminar de fecha 10 de Octubre de 2011, que en fecha 21 del mismo mes y año la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Población de Tucacas, motiva dicha decisión en la cual la mencionada Jueza de manera sorpresiva, irracional y desleal con el proceso penal, mediante una conducta abusiva contraria a derecho señala que:

…Asimismo por vía de aclaratoria este tribunal en relación al PUNTO UNICO contenido en el acta de audiencia preliminar donde aparece la expresión CON LUGAR debe decir SIN LUGAR, por cuando la aludida expresión corresponde aun error material, ya que en vez de asentarse SIN LUGAR, se escribió CON LUGAR, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción expuesta en forma oral por la defensa privada M.M., en relación a la inadmisibilidad de la acusación interpuesta por la representación Fiscal...

Indica que la Juzgadora violentando lo establecido en el artículo 176 del Código orgánico Procesal Penal, trata de manera irrita y contraria a derecho subsanar el grave e inexcusable error de derecho en el que incurrió al declarar con lugar unas excepciones opuestas por la Defensa Privada, excepciones que fueron interpuestas de manera extemporánea, siendo la establecida en el articulo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal y la l.p. de los imputados.

Aduce que la Jueza de Control mediante Aclaratoria burla la administración de Justicia indicando en su escrito de motiva que se trata de un error material, error este que sin lugar a dudas acarrea consecuencias jurídicas totalmente distintas al proceso que se le sigue a los imputados M.P.R.A. y P.J.S.L..

Denuncia que, la Jueza indica que se trata de un error material cuando su decisión cuando esta estuvo basada en la declaración CON LUGAR de la excepción interpuesta por la defensa y de allí se produjo la desestimación de la acusación fiscal, tal como consta del acta de audiencia preliminar, violentando la normativa establecida el artículo 176 del texto adjetivo penal, sin poder justificar de manera racional el supuesto error material en el que incurrió y de esta manera garantizar a las partes del proceso el derecho a Defenderse, cuando lo que hizo fue una reforma al fallo que hoy se recurre.

Señala que no puede una Jueza mediante una supuesta aclaratoria cambiar una decisión, porque violenta el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal citando decisión de la Sala Penal con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 07-07-2010 EXP 10-138.

Afirma que en el presente caso, no existió un error material sino un evidente cambio brusco del fondo de la decisión, situación esta que la hace anulable por causar un evidente daño irreparable al Proceso, que trajo como consecuencia la declaratoria por parte del Tribunal Segundo de Control de la inadmisibilidad de la acusación y la l.p. de los imputados de autos, trayendo como consecuencia jurídica la impunidad de estos delitos los cuales son sumamente graves.

…(omissis)…

Que la Jueza segunda de Control una vez que declara CON LUGAR unas excepciones extemporáneas, en su escrito de motivación de la decisión señala como bien se indico de manera textual que la acusación Fiscal se logra inferir que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de auto, así como tampoco la obligada individualización de los elementos de convicción, empleados para sustentar el extremo, ni el concerniente a las conductas delictivas realizados por los imputados, por lo que a su criterio esta representación fiscal no cumplió con lo establecido en los numerales 2 y 3 del citado articulo del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual NO ADMITE la acusación fiscal y en consecuencia la DESESTIMA, de conformidad con el articulo 326 en concordancia con el articulo 32 y 20 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Que incurre la Jueza Segunda de Control en un grave ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, que causa un gravísimo daño irreparable al Estado Venezolano, toda vez que basa su errónea decisión indicando que el Ministerio fiscal no cumplió con los requisitos formales de la acusación específicamente los establecidos en el articulo 326 numeral 2do y 3ro en concordancia con el articulo 32 de la norma adjetiva penal que señala la resolución de oficio de aquellas excepciones que no han sido opuesta, sin embargo no indica en su motiva cuales excepciones son aquellas que resolvió de oficio para llegar a desestimar la acusación fiscal.

Que la Jueza en su inminente error de derecho ¡ndica que desestima la acusación sin señalar en que excepción, como no lo indica debe ¡maginar e inferir el Ministerio Publico que dicha desestimación obedece a criterio de la Jueza por falta de requisitos formales de la acusación de conformidad con el articulo 326 numerales 2 y 3, siendo así seria la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal i, no obstante el efecto jurídico de esta excepción no es la desestimación de la acusación como lo indica la prenombrada Jueza, sino el sobreseimiento de la causa tal como lo indica el articulo 33 de la norma adjetiva penal.

…(omissis)…

Que si existía incumplimiento de requisitos formales de preceptos constitucionales que regulan el proceso de la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo, debió simplemente suspender el curso el proceso hasta que la parte acusadora subsanara el supuesto error en un plazo razonable, situación esta que no ocurrió en ningún momento causado un daño gravísimo al Estado, toda vez que su decisión siempre estuvo dirigida a concederle una libertad sin fundamento jurídica y cometiendo errores inexcusables en derecho.

Que la Jueza se aleja de observar los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y pasa ha realizar una valoración de fondo de cada uno de los elementos de convicción y de esta manera exculpar de cualquier tipo de responsabilidad a los imputados de autos, …(omissis)… violenta la naturaleza propia de la audiencia preliminar que esta delimitada a garantizar cumplimientos de los requisitos formales y materiales y no la valoración de fondo de los elementos lo cual deviene en principio del juicio oral y publico, en atención los principios de inmediación oralidad, concentración y publicidad y conforme a las reglas de la sana critica, hace merito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios ya que es materia propia del juicio oral y publico.

…(omissis)…

Que como medios de pruebas a los fines de verificar los graves vicios denunciados ofrece: Copias simple del asunto 2CO-2644-2011, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, con sede en la Población de Tucacas específicamente de: Escrito de Contestación de la acusación de fecha 04-10-2011, de de audiencia preliminar de fecha 23 -10- 2011 y el auto motivado de fecha 10-10-2011, copia de Computo de días de despacho desde el momento de la consignación del escrito acusatorio hasta el momento de la realización de la audiencia preliminar.

Como petitorio, solicita declare con lugar la presente apelación de auto y en consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar una vez verificado los grandes vicios redenunciados, sea ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto y ordene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, además de que se realice el correspondiente llamado de atención y sea remitida copia certificada de la decisión a la inspectoría de Tribunales por incurrir la Jueza en error inexcusable de Derecho y falta de probidad al cambiar el fondo de una decisión.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada M.R.M.B., en su carácter de defensora privada de los referidos acusados, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, Contra la Sentencia Interlocutoria publicada en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acusación, interpuesta por la fiscalía, por cuanto no reúne elementos de convicción consagrados en el artículo 326 numerales 2do y 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la l.p. los ciudadanos M.P.R.A. y P.J.S.L., acusados por el delito de TRAFICO ILICITO DE DE OCULTAMIENTO:

Que el Ministerio Público fundamentó dicho Recurso en lo establecido en el Art. 176 eiusdem, ya que se presentó, en el Acta de Audiencia preliminar error material aclarado por la Jueza de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en su auto motivado.

Que la Jueza señalara, el no cumplimiento de lo establecido en el Art. 326 numerales 2do y 3ero en concordancia con el Art. 32 de la norma adjetiva penal, y la misma no indicara cuales excepciones son las que resolvió de oficio para desestimar la acusación fiscal.

…(omissis)…

Que la fiscalía señala que en dado caso la jueza debió indicar un sobreseimiento provisional y no definitivo; ya que el incumplimiento de requisitos no fue oportunamente subsanado.

Que la fiscalía manifiesta que la jueza realizo una valoración a fondo de los elementos de convicción, solicitando se declare con lugar la apelación presentada y la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar.

Que vistos los fundamentos por los cuales la Fiscalía Vigésimo Primera, ejerce Recurso de Apelación, procede esa defensa técnica pasa a desvirtuar los mismos de la siguiente manera:

Que la decisión recurrida no causa un daño irreparable, ya que la misma no pone fin al proceso, y la ley prevé mecanismo para la continuación del mismo, por cuanto la vindicta pública no queda sin una opción viable para la reparación del supuesto daño causado.

…(omissis)…

Que existen otras vías para la subsanación del supuesto DAÑO IRREPARABLE?, (SIC) porque fundamentar dicho recurso conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omissis)…

Que no reforma la decisión dictada por la Jueza Abg. M.M., en virtud de que la misma, tanto en el acta de la Audiencia Preliminar como en el Auto Motivado manifiesta que, no se admite la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el Art. 326 en sus numerales 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que trajo como consecuencia desechar o desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico.

…(omissis)…

Que la Jueza no cambio la decisión por la aclaratoria del error material ya que el efecto siempre fue el mismo, la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la fiscalía, por cuanto no reúne elementos de convicción consagrados en el artículo 326 numerales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación con el numeral 1.2 expuesto por la fiscalía en su apelación, el cual se fundamenta en que la Abg. M.M. causa un daño irreparable, al Estado Venezolano, ya que la Jueza manifiesta que la fiscalía no cumplió con los requisitos formales de la acusación establecidos en el Art. 326 numerales 2do y 3ero en concordancia con el Art. 32 de la norma adjetiva penal…(omissis)… La Jueza realiza en su Auto Motivado, un desglose de los elementos de convicción, que fundamentaban el escrito acusatorio; en el cual a criterio de la misma, no hay posibilidades de condenatoria en un eventual juicio a sus patrocinados, con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en Modalidad de ocultamiento en Grado de Coautores.

…(omissis)…

Que esa amplia investigación de la vindicta pública, nunca presento un elemento de convicción que individualizara la participación de los ciudadanos PABLOJESUS SALAZAR Y M.P.R.A., en la comisión del delito que se les atribuye, ya que la gran mayoría de los elementos de convicción que fueron producidos de la investigación, arrojan la existencia evidente e indudable de la droga incautada en la embarcación GALATEA, la cual no es objeto de discusión la existencia de la prenombrada sustancia; pero la gran interrogante, porque el resto de los elementos que menciona la fiscalía integra a los 10 tripulantes y solo fueron acusado 2 de ellos.

Que la única diligencia incorporada al proceso al momento de la preliminar, fueron las entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes E.A.A. CUAURO Y Y.A.G.S., las cuales se anexan en copia fotostática, los cuales comparecieron de manera voluntaria a la fiscalía del Ministerio Publico; …(omissis)…y que en ninguna de las Actas de Entrevistas realizadas a los testigos o a los funcionarios, señala directamente alguno de los tripulantes, siempre hablan de 9 personas.

…(omissis)…

Que la defensa se pregunta, cual fue la amplía investigación realizada por la representación fiscal, conforme a nuestra norma adjetiva penal, que fueron realizadas, por el órgano auxiliar designado (Guardia Nacional Bolivariana), que le permitieron determinar con precisión la responsabilidad de sus defendidos?. Por cuanto esta defensa no observo que de dicha investigación existiera acta de entrevista que se le realizara a la persona arrendadora de la embarcación, por cuanto en la audiencia de presentación, se desprende de la declaración del ciudadano P.J.S.L., que manifestó que la persona dueña de la embarcación y a quien la pagaba el alquiler del viaje era al Sr. LILO, igualmente establece que el Sr. LILO le manifestó que el dueño de la embarcación era el ciudadano J.N.. Reiterando así que la fiscalía nunca realizo diligencia para verificar la exactitud de lo expuesto en sala, por el ciudadano P.J.S.L., en la audiencia de presentación y fue la defensa quien en virtud de ello promovió como prueba el documento notariado de compra-venta de la embarcación”Galatea”. Por lo que se evidencia que esta prueba fue silenciada toda vez que el Ministerio Publico, ni tan siquiera realizo un pronunciamiento sobre la misma.

Que en ninguna diligencia practicada por el órgano auxiliar designado (Guardia nacional), se menciona que la mercancía se encontraba en el barco o en las instalaciones del Muelle. Simplemente existe la incautación de la embarcación “Galatea” y de la sustancia ilícita, por lo que dicha mercancía aún no se encontraba en el barco.

…(omissis)…

Que la Jueza Abg. M.M., se realizó una serie de interrogantes, en virtud que del desglose de los mismo evidencia que ningún elemento de convicción presentado por la fiscalía, señala directamente a sus defendidos e igualmente tampoco existe una motivación, en la conducta desplegada por estos.

Que la decisión recurrida no causa UN DAÑO IRREPARABLE, por cuanto no pone fin al proceso, y la Ley prevé mecanismo para la continuación del mismo, por cuanto la vindicta publica no queda sin una opción viable para la reparación del supuesto daño causado.

Como medio de prueba, promueve: Copias Certificadas del Acta de la audiencia Preliminar, de fecha 29 de Julio de2011; Copias Certificadas del documento de propiedad de la embarcación GALATEA, protocolizado en fecha 24 de Febrero de 2006, en la Notarla Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Falcón, quedando anotado con el Nro: 4 tomo 1 3; Copia Certificada Escrito de prácticas de diligencias solicitadas a la fiscalía, por esta defensa, en fecha 09 de Agosto de 2011; Copia Certificada del escrito de pronunciamiento motivado relacionado con la solicitud realizada en fecha 09 de Agosto de 2011, realizado por la Fiscal Vigésimo Primero, Abg. E.S., en fecha 16 de Agosto de 2011; Copia Certificada de la contestación realizado por esta defensa, al pronunciamiento motivado relacionado con la solicitud realizada en fecha 09 de Agosto de 2011, realizado por la Fiscal Vigésimo Primero; y por último Copia Certificada del pronunciamiento realizado por el Fiscal Vigésimo Primero Abg. E.E.P.B. de la solicitud realizada por la defensa en fecha 23 de Agosto de 2011; Copia certificada de entrevistas realizadas a los funcionarios E.A.A. CUAURO Y Y.A.G.S., de fecha 10 de Agosto de 2011.

Como petitorio, solicita, sea declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicito la nulidad de la audiencia preliminar fundamentándose en un daño irreparable.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, el auto que se impugna versa sobre la violación de lo establecido en el artículo 176 del Código orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en su decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual burla la administración de Justicia indicando en su escrito de motiva que se trata de un error material tratando de subsanar el error en el que incurrió al declarar con lugar unas excepciones opuestas por la Defensa Privada, excepciones que fueron interpuestas de manera extemporánea, lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal; aunado a esto decreto la l.p. de los imputados, valorando elementos de fondo, que solo son objetos de debate en la audiencia de juicio oral y publico; decisión ésta que la Fiscalía no comparte por tratarse el delito por el cual se le juzga de un delito grave, de lesa humanidad, a los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia les ha proscrito el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, amén de estar latente el peligro de fuga, doctrinas jurisprudenciales que desacató, infringiendo el contenido del artículo 335 del Texto Constitucional.

Ahora bien a los fines de delimitar los planteamientos alegados por la defensa en su escrito de apelación, procede esta Alzada de manera individual a analizar cada una de las denuncias planteadas, teniéndose que el representante del estado señalo:

En primer lugar, denuncia que la Juzgadora violentó lo establecido en el artículo 176 del Código orgánico Procesal Penal, al tratar de manera irrita y contraria a derecho subsanar el error en el que incurrió en el Acto de Audiencia Preliminar, cuando declaró con lugar unas excepciones opuestas por la Defensa Privada, excepciones estas que fueron interpuestas de manera extemporánea, lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal, pretendiéndolas, a criterio de la parte apelante, subsanar mediante una aclaratoria en su auto motivado de fecha 21/10/2011.

Ante el planteamiento realizado, los Miembros de esta Corte de Apelaciones consideran que para los efectos de dilucidar lo planteado por la Representación Fiscal en su primera denuncia, debe realizarse un análisis previo de dicha decisión, haciéndose necesario traer a colación:

En primer lugar se desprende de la parte dispositiva del acta levantada en la Audiencia Preliminar de fecha 10/10/2011:

…Por todas las razones expuestas y tomando las consideraciones del caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PUNTO UNICO: Se declara CON LUGAR la excepción expuesta en esta sala de forma oral por e defensa privada Abg. M.M., en relación a la inadmisibilidad de la acusación interpuesta por la representación fiscal. DECRETA: Primero: No se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto carece de fundamento serio en relación al hecho punible que se atribuye a los imputados de conformidad con el artículo 326 del COPP, motivo por el cual se desecha la presente acusación. SEGUNDO: Se impuso a los imputados de autos 1.- PABLO ‘ESÚS SALAZAR LÓPEZ… (Omissis)…2.- M.P.R.A., que no admitían los hechos de los cuales se le acusan. TERCERO: En relación a la solicitud de sobreseimientos a favor de los ciudadanos: 1.- PERAZA A.E.A.,… (Omissis)…2.- P.G.R.L., …(Omissis)… 3.- G.L.J.C., …(Omissis)… 4.- L.R.H.A., 5.- F.L.S.J., …(Omissis)… 6.- G.M.J.M., …(Omissis)… 7.- DUARTE BORGES R.R., …(Omissis)… 8.- HENRIQUEZ PEDROABRAHAN, formulado por la solicitud fiscal de conformidad 318 punto 1 el cual riela en el folio 20 y 24 este Tribunal Segundo de Control declarar CON LUGAR el sobreseimiento a los ciudadanos antes mencionados de conformidad COn el 320 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano J.J.N.G.,… (Omissis)… QUINTO: Se decreta L.P. para los ciudadanos 1.- P.J.S.L.,… (Omissis)… 2.- M.P.R.A.,… (Omissis)…

Así mismo se extrae del auto motivado in extenso de fecha 21 de octubre del 2011, lo siguiente:

…Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve PUNTO UNICO: por vía de aclaratoria este tribunal en relación al contenido en el acta de la audiencia preliminar, donde aparece la expresión CON LUGAR debe decir SIN LUGAR, por cuanto la aludida expresión corresponde a un error material, ya que en vez de asentarse SIN LUGAR, se escribió CON LUGAR, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción expuesta en forma oral por la defensa privada Abg. M.M., en relación a la inadmisibilidad de la acusación interpuesta por la representación fiscal, y ello por las razones siguientes: La celebración de la audiencia preliminar en la presente causa fue fijada por el tribunal para el día 10 de Octubre de 2011, y la de defensa de los Imputados. Ahg. M.M., en fecha 04 de Octubre de 2011, presenta escrito contentivo de oposición de excepciones y promoción de las pruebas que producirá en el juicio oral, de manera tal que haciendo una regresión desde la fecha de la audiencia preliminar (10 de octubre del 2011) transcurrieron los días Viernes (07) de octubre, Jueves (06) de octubre, Miércoles (05) cinco de octubre, y finalmente Martes (04) de octubre, fecha ésta en la que, como se dijo, la defensa presenta su escrito y que resulta ser el cuarto día (04) antes de la celebración de la referida Audiencia, en contravención de lo establecido en el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal debe decidir como extemporáneo la presentación del aludido escrito y sin efecto alguno en la presente causa. Y así se Resuelve, En consecuencia declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, así como inadmisibles las pruebas presentadas por la misma. Y así se decide Decreta: PRIMERO: Se impuso a los imputados de autos 1.- P.J.S.L.… (Omissis)… 2.- M.P.R.A., ,… (Omissis)…, a la formulas alternativa de la prosecución del proceso los cuales manifestaron que no admitían los hechos de los cuales se les acusan. SEGUNDO: No se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto carece de fundamento serio en relación al hecho punible que se atribuye a los imputados de conformidad con lo establecido en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Art. 32 y 20 numeral 2 eiusdem, motivo por el cual se desestima la presente acusación. TERCERO: En relación a la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal a favor de los ciudadanos 1.-PERAZA A.E.A.,… (Omissis)… 2.- P.G.R.L.… (Omissis)… 3.- G.L.J.C.… (Omissis)… 4.- L.R.H.A.… (Omissis)… 5- F.L.S.J.,… (Omissis)… 6.- G.M.J.M., ,… (Omissis)… 7.- DUARTE BOR(ES RE1NALDO RAFAEL, ,… (Omissis)… y 8.- P.A.H., ,… (Omissis)… de conformidad con lo previsto en el Art. 318.1, la cual riela en el folio 20 al 24 este tribunal segundo de control declara con lugar el sobreseimiento a los ciudadanos antes mencionado de confirmada con el Art. 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art.3 18.1 eiusdem CUARTO: Se ratifica la orden de aprehensión del Ciudadano J.J.N.G., ,… (Omissis)… QUINTO: Se decreta l.p. para los ciudadanos: 1.- P.J.S.L., ,… (Omissis)… 2.- M.P. RO)OLF() ANTONIO, ,… (Omissis)…

De los párrafos de la sentencia recurrida que anteceden, se evidencia fehacientemente que este pronunciamiento judicial no se corresponde con lo decidido en la Sala de Audiencias en presencia de las partes al culminar sus exposiciones en la audiencia preliminar, existiendo efectivamente una reforma en la dispositiva de la decisión emitida por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, la cual afecta considerablemente el fondo de dicha decisión al desprenderse de la misma, que la jueza al cambiar la palabra “CON LUGAR” por la palabra “SIN LUGAR”, alegando un error material, dándole indudablemente otro sentido al fondo de del fallo, al poner en juego la admisibilidad o no de las excepciones presentadas por la defensa de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual nace entre otras cosas, el hecho de que no se admitiera la acusación fiscal.

En consonancia a esto es oportuno destacar que la aclaratoria que pronuncie un juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, por cuanto se trata de un instituto que constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución, para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, y la misma no puede ser utilizada como medio para dar cabida a pretensiones de nuevos exámenes del asunto ya que ello desvirtúa su finalidad propia. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 280 de fecha 11 de Agosto del año 2004.)

Al respecto, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.

En tal sentido, es importante precisar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prohibición de de Reforma de toda decisión, en este sentido establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación especial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 252, establece en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por su parte, el Artículo 310 eiusdem expresa:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...omissis...

El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos y la formulada en contra de las sentencias definitivas.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones de la forma siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…

.

Al respecto, el reconocido tratadista J.E. expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación son providencias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

En este contexto y en primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman de la revisión efectuada a la decisión recurrida, de fecha 21 de Octubre de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que la Jueza en la dispositiva de la misma, al tratar de resolver por vía de aclaratoria el contenido del acta, sobre las solicitudes de excepciones explanas por la defensa de manera oral en la audiencia preliminar, le da otro matiz a su decisión al sustituir la palabra “CON LUGAR” por “SIN LUGAR”, alegando que se trata de un error material, sin tomar en cuenta que con tal modificación altera el fondo del fallo, mas aun cuando declara inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo reformada por contrario imperio al resolver una cuestión que ya había sido resuelta por el mismo Tribunal, pero estableciendo una decisión distinta cuando declaró con lugar tales excepciones, lo que a criterio de esta Alzada vulnera lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en una reforma por contrario imperio, cuestión que dicho artículo le prohíbe expresamente.

Bajo esta perspectiva, es preciso señalar como ilustración, que la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Asimismo, el artículo 173 del texto penal adjetivo, distingue entre esos tipos de decisiones, al consagrar que las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos y sentencias fundados, exceptuando a los autos de mero trámite. Por ello, adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”.

Desde esta óptica, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Por ello importa referir la opinión del tratadista A.R.R., quien nos enseña que:

…En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…

.

Por otra parte opina el señalado Autor:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

Así pues, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo que lo que caracteriza a esos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados o reformados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Su posibilidad de revocación por parte del mismo juez que los dicta está consagrada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando preceptúa:”El recurso de revocación sólo procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia define los tipos de decisiones judiciales en sentencia Nº 553 del 21/10/2008, donde expresó:

… los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia…

Esta distinción que hace la doctrina sobre las decisiones judiciales también la contempla el legislador patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos o sentencias fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, lo cual redunda también en lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo estipulado en esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede reformarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En el caso bajo estudio, la jueza resuelve una de las incidencias que se pueden presentar en el proceso penal o en la audiencia preliminar resolviendo sobre la admisión de la acusación, de las pruebas, sobre las solicitudes de nulidades u oposición de excepciones, sobre la extinción de la acción penal o, incluso, sobre el decaimiento o mantenimiento de la medida, todas esas decisiones son sentencias interlocutorias o autos interlocutorios que, en principio, son irreformables por el Tribunal que los dicta, conforme a lo estipulado en el señalado artículo 176 del texto penal adjetivo, siendo solo reformable por el propio Juez, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ella comporta una vulneración de derechos y garantías expresamente contempladas en la Carta Magna, tal como lo estableció en sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2003, Nº 2.231; ratificada en la Nro 1393 del 14/08/2008, que estableció la doctrina conforme la cual:

… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Bajo estas premisas se obtiene indudablemente que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, al desprendedse de la decisión in comento, una reforma en el dispositivo de la decisión emitida, que afecta gravemente el fondo de la misma, ya que la declaratoria con lugar de una excepción produce como efecto la inadmisibilidad de la acusación y por ende el sobreseimiento, mientras que la declaratoria sin lugar de la excepción produce la admisibilidad de la acusación y por ende la apertura de juicio por lo cual el fallo devino de contradictorio e inejecutable. Y así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón considera que lo ajustado a Derecho es declarar PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por los Abogados E.S.M., J.S.O. LUZARDO, NEYDUTH B.R.P. y E.E.P., en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 y publicada en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada M.M., con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena Librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos M.P.R.A. y P.J.S.L., los órganos de seguridad del estado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: se ordena la reposición de la causa al estado de realización de una audiencia oral ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida. Y así se decide.

Se le hace un llamado de atención a la Jueza M.M. en su carácter de Jueza Primera en funciones de Control, por cuanto la misma debe ser mas ponderada al momento de tomar decisiones en los casos tan controversiales como el presente, observando que decidió por contrario imperio al momento de la publicación del auto motivado que se efectuó con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa penal.

Por último, vista la nulidad decretada en la presente causa, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido del resto de las infracciones denunciadas por el recurrente de autos; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.S.M., J.S.O. LUZARDO, NEYDUTH B.R.P. y E.E.P., en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas. SEGUNDO: Se ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 y publicada en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar; y TERCERO: Se ordena Librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos M.P.R.A. y P.J.S.L., los órganos de seguridad del estado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: Se ORDENA la reposición de la Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN: Nº IG012012000223

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