Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000185

ASUNTO : EP01-R-2006-000035

PONENTE: M.V.T..

Acusado: O.J.M.

Victimas: A.C.M. y El Estado Venezolano

Delito: Robo Agravado

Defensa Pública: Abg. S.M.M.

Parte Fiscal: Abg. R.A.I.. Fiscal 1° (E) del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 24.02.06, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado O.J.M., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano A.C.M..

En fecha 14.03.06 la Abogada S.M.M., en su condición de Defensora Pública del acusado de autos, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, siendo contestado por el Abogado R.I. en su condición Fiscal 1° (E) del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30.03.06 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20.04.2006, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03.05.2006 siendo las 10:30 am, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dr. A.P., Dra. M.V.T., ponente y su secretaria Carolina Paredes Villafañe, seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de los Abg. P.H. defensor público, sustituyendo en este acto a la Abg. S.M. quien la excusó de no estar presente por motivo de continuación de un Juicio, con el Tribunal de Juicio N° 01; de la presencia del acusado O.J.M., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, de la presencia de la Representación Fiscal Dr. A.V., victima El Estado Venezolano, de la ausencia de la victima A.C.M.. Estando las partes necesarias para la realización del acto, el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Abg. P.H., quien explanó los alegatos del Recurso de apelación interpuesto por la Abg. S.M. y adujo Contradicción en la Motivación en la sentencia de conformidad con el Art. 452, 2° del COPP en concordancia y explanada su apelación, solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule la recurrida y como consecuencia que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez diferente al que la pronunció. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras al Abg. A.V., Fiscal del Ministerio Público quien contestó en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación interpuesto por la defensa en su oportunidad legal, que la testigo que aduce la defensa si mintió por miedo por eso la Jueza de I Instancia la desestimó, Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la recurrida. Se le concedió el derecho de palabra al Acusado O.J.M., quien alega ser inocente de todo lo que se le acusa. Oída las exposiciones de las partes presente el Juez Presidente notifica a los presentes, que esta alzada se reserva dentro del plazo de los diez audiencias siguientes a audiencia de fecha 03.05.2006, para dictar la correspondiente decisión,

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública Abg. S.M.M., en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentó lo siguiente:

Manifiesta su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio contra su defendido, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo que en la misma existe contradicción en su motivación, en virtud de que la Jueza, en el Capítulo II específicamente en el numeral 08, textualmente manifiesta: “… 8- Declaración de la ciudadana LUBIS I.O.U., titular de la cedula de identidad Nº 23.164.071, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone: Yo iba para unos médicos cubanos, yo iba con el señor que está allá, fuimos agarrar la buseta y unos individuos le dijeron que se quitara el reloj y el anillo, el abuelo se lo dio cuando venían mas alantico vemos que agarran a alguien y los policías nos llaman y nos llevan a declarar. Interroga el Fiscal: ¿cuantas personas eran? Eran dos, a este no lo vi estaba pendiente de mi hija de tres años y del abuelo. ¿En que iban? Yo vi fue al otro a pie. ¿Que le quitaron al abuelo? Un anillo, un reloj. ¿Como era el arma? Un arma de fuego marroncito. ¿A que distancia estaba usted? Al laito del abuelo. ¿Los vio usted? Yo no levante la cara al momento del robo. ¿El imputado vive cerca de donde usted vive? Si como a cuatro cuadras. ¿Vio usted como eran las personas? Era un muchacho, no mire la cara del sujeto. Interroga la defensa: ¿puede describir el sitio donde ocurrieron los hechos? Si, frente a una agencia de lotería.

El tribunal desestimo esta declaración por cuanto la testigo se contradijo en toda su exposición al mencionar que eran dos que a estos no los vio, que vio al otro a pie, que no levanto la cara al momento del robo, que el imputado vive cerca de ella como a cuatro cuadras, que vio que era un muchacho, que no vio la cara del sujeto, que la declaración del testigo es contradictoria, destacándose las máximas de experiencia por la misma vecina del imputado, en este sentido por cuanto no resulta probable su declaración, razón por la cual el tribunal no la valoro, carece de importancia a los efectos de conjugarse como prueba…”

Prosigue la recurrente, manifestando que el Tribunal a quo, por un lado desestima la declaración de la única testigo presencial, y por otra parte no valora la prueba; por lo que considera que se está infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto, hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. E.P.S., en relación a los criterios de valoración racional de la prueba, del cual hace cita textual.

En su petitorio, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio en otro Tribunal distinto al que se pronunció.

Por su parte el Fiscal 1° (E) del Ministerio Público, Abogado R.A.I., al dar contestación al recurso interpuesto, expresa que en la recurrida si se valoró la prueba comentada por la recurrente, ya que la Juez consideró, en base a las máximas de experiencia y por supuesto en las contradicciones en que incurrió la referida testigo, la poca credibilidad que representó al Tribunal, al carecer de la seguridad en su testimonio, lo cual indica la valoración que el Tribunal realiza del testimonio y por supuesto la consecuencia lógica que es desestimar en cuanto a su credibilidad para el Tribunal en pleno, que no es más que tomar en consideración lo que para el mismo tiene fuerza de prueba testimonial y quien no; por tanto la sentencia no contradictoria ya que se basó en otras pruebas contundentes que convenció al Tribunal de la responsabilidad penal del acusado, lo cual está ajustado a derecho, y la evidente coherencia y relación de la misma, le quita la connotación contradictoria que hace ver la defensa en el recurso ejercido.

A TAL EFECTO LA CORTE OBSERVA:

La decisión recurrida, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que acontecieron en fecha 10-03-04, cuando el ciudadano A.C.M. es interceptado por dos ciudadanos quienes lo despojan de un anillo y un reloj bajo amenaza de muerte, los mismo fueron alcanzados a escasos minutos por los funcionarios aprehensores: Glinyilber Ramírez y E.S., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, cuando se trasladaban por el Barrio Corralito etapa II, visualizaron a dos ciudadanos que transitaban en una bicicleta, le dieron la voz de alto, al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga siendo capturados posteriormente, se procedió a realizar una revisión de personas logrando detectarle a uno de los ciudadanos identificado como O.J.M. se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda un reloj para caballero, tipo pulsera, marca Seiko, Serial 152916-Z1533E de color dorado y un anillo de color amarillo con una piedra de color marrón, al sitio se presentaron la victima, quienes manifestaron que los ciudadanos que tenían detenidos fueron los mismos que minutos antes habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego al ciudadano A.C.M., hechos estos que fueron, controvertidos en el debate Oral y Publico. Se tomo en cuenta así mismo los dichos de la Fiscalia y la defensa, quienes entre otras cosas en sus conclusiones expusieron lo siguiente: El fiscal en sus Conclusiones expuso: Hemos llegado al final de este juicio oral y publico, vimos los funcionarios su deposición, la experticia realizada al añillo y el reloj, Superlano señaló al acusado de haberle encontrado conjuntamente con Glinyilber Ramírez los objetos y el arma, vino el experto Jehudin Castro dejando constancia que se trataba de un arma en perfectas condiciones, J.G.M., le hizo un reconocimiento a una bicicleta, pero ha venido el autor principal se trata de una persona de la tercera edad el si pudo precisar como fui el robo y como fue despojado de sus pertenencias. Hemos oído la declaración de la ciudadana Lubis otalvarez, quien es vecina, es obvio como va a venir a declarar en contra de su vecino, la familia de el otro que andaba ella estuvo allí sin embargo no se atrevió hacerlo ni hacer el señalamiento, pero si observo la acción no se atreve por temor, pero si observo el despojo, hay que hacer justicia se trata de que hay unos hechos expuestos, la verdad ha quedado clara, desnuda, quedó probado las dos circunstancias, que se ha cometido un hecho punible a mano armada, han despojado de sus cosas muebles a una persona, esta probado el otro extremo hay una cuestión de conexidad entre el hecho y su participación, encuentran a los sujetos siendo sorprendidos en una perfecta flagrancia, todo esta concatenado, todo esta claro, solicito se dicte una sentencia Condenatoria todo esta concatenado, delimitado por la verdad porque emana de la verdad ciudadana juez se ha probado la participación del acusado sin lugar a dudas.

La Defensa en sus Conclusiones expone: Vistas las pruebas debatidas considera esta defensa que no se ha probado la culpabilidad de mi defendido, haciendo un recuento de lo que dijo la única testigo principal, no es miedo sino de manera espontánea dijo no es, e identifico a otra persona, cuando se le ha preguntado al señor las características dijo que no las recuerda. Cuando se le pregunto en que se desplazaban dijo que a pie, los únicos que hablan de bicicleta, son los funcionarios de policía o sea existe una duda razonable, el señor como lo dijo el fiscal del ministerio publico es una persona de cierta edad, puede confundirse por la edad que tiene, la defensa considera que opera el principio del in dubio pro reo, el herrar es de humanos hay una duda y pido para mi defendido una sentencia absolutoria.

Replica del Fiscal: Yo considero que no mintieron los funcionarios menos los dos testigos fueron claros que se desplazaban a pie y después se desplazan en una bicicleta después del hecho, la persona de la tercera edad esta conciente y no esta loca y merece credibilidad y respeto.

Replica de la Defensa: En ningún momento me he dirigido a la victima faltándole el respeto yo refiero la tercera edad algunas cosas se le olvidan, los que dijeron que iban a pie son las victimas y la señora que se sentó en la silla.

Ahora bien de acuerdo a lo fundamentos de los hechos probados y según lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó plenamente demostrado, que se cometió un hecho punible en esa fecha, y que el acusado fue responsable por cuanto no desvirtuó su culpabilidad, quedando demostrado plenamente que el hecho fue producido por el ciudadano acusado, O.J.M., señalado por la victima sin ninguna duda, y en forma convincente cuando se le concedió el derecho de palabra expuso sin contradicción y en forma categórica ese fue el que me robo tal y como se evidencia en el capitulo anterior. fue confrontado con los dichos de los funcionarios aprehensores traídos por la fiscalia del Ministerio Publico que avalaron el convencimiento de este tribunal mixto por medio de la sana critica, que es el sentido común, la experiencia de lo cotidiano, en el caso especifico que nos ocupo, tomándose en cuenta la ponderación, son estas apreciaciones que no tienen regla numérica, sino todo lo contrario la logicidad con que fue llevado el caso concreto del robo cometido con violencia hacia esta persona que fue victima de esta situación. Se desestima el testimonio de la ciudadana Lubis I.O., siendo la misma contradictoria. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 13 y 22 establece el norte que se debe seguir en un proceso “la verdad deberá buscarla el juez por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho”. Siendo precisamente en el debate oral y publico donde el mencionado artículo hace su gala”, Ahora bien, con respecto al análisis de las pruebas Artículo 22. “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Con las pruebas presentadas por el representante de la vindicta publica que aporto en el juicio Oral y Publico, demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, es por ello que tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima conllevaron a generar responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto en conocimiento de este tribunal. En el presente debate estas apreciaciones se hicieron de acuerdos a estos postulados para llegar al pronunciamiento final como el resultado del conjunto de los medios probatorios aportados en el debate Oral y Publico sobre los hechos que se negaron, que se afirmaron, que se contradijeron y que una vez analizados en la fase final concluye con los elementos de convicción de que el acusado O.J.M., es responsable del delito que le imputo el ciudadano fiscal del ministerio publico y que en esta sala quedaron demostrados., y que según las reglas de la sana critica y la lógica jurídica no cabe ninguna duda por la intima convicción de esta juzgadora que es responsable penalmente del delito de robo agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal, antes de la reforma.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el tribunal considerara que no quedo probada su responsabilidad en este delito, pese a que analizado el dicho de los funcionarios aprehensores GLINYILBER D.R. y E.A.S.M. quienes fueron coincidentes al manifestar que al imputado al momento de que se le realizo la revisión de personas se le encontró un reloj y un anillo y que el arma de fuego la tenia el otro imputado.

CAPITULO IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual quedo demostrada la responsabilidad del acusado O.J.M., es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (antes de la reforma), el cual se subsume en la conducta desarrollada por medio de sus acciones por el acusado, en la cual se determino que existe una relación de causalidad que produjo una conducta antijurídica, considerando que la referida calificación jurídica para el imputado O.J.M., es la mas ajustada tal y como quedo demostrado en el debate, correspondiendo de esta manera al tribunal calificar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( antes de la reforma). Deviene dicha calificación jurídica por las amenazas que sufrió la victima contra su vida a mano armada, en la cual fue obligado a desprenderse de sus bienes un reloj y un anillo encontrado al acusado, hecho por demás notorio por la persona que fue objeto del daño causado, tal y como lo declaro la victima ciudadano A.C.M., cuando hizo el señalamiento de manera precisa que el ciudadano que esta aquí fue el que me robo. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el tribunal lo Absuelve por este delito debido a que el arma no le fue encontrada en su poder al momento de la detención, tal y como se evidenció de las declaraciones de los funcionarios aprehensores E.A.S. y Glinyilber Ramírez, quines fueron contestes en señalar: Que a la otra persona le encontraron el arma calibre 38.

CAPITULO V

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal (antes de la reforma), prevé una pena en su limite inferior de Ocho (08) Años y en su limite máximo de Dieciséis (16) Años, ambos de presidio, que por aplicación del artículo 37 Ejusdem, se obtiene el termino medio de Doce (12) Años de Presidio tomándose el termino medio en virtud de que el acusado fue condenado por el tribunal de Control Nº 03, en fecha 16-11-05 a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que la pena a imponer es de Doce (12) Años de Presidio, a lo que se le condena.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso Penal acusatorio y dando cumplimiento a las Garantías y Derechos Constitucionales del debido proceso, quien preside llega al convencimiento y a la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, tales como: la declaración del ciudadano C.M.A., los funcionarios aprehensores: E.S. y Glinyilber Ramírez, los expertos: L.R.T., Yehudin Castro, J.G.M., y W.B., así como las pruebas documentales, las cuales analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al ciudadano O.J.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.028; de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-11-84, Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de R.N. (f) y S.A.M. (v), Domiciliado en el Barrio Corralito II, calle principal, casa K-18 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y las ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se Absuelve por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad: Librese Boleta de Encarcelación. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la decisión. En caso de que la decisión quedare firme remítase al Tribunal de Ejecución. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.004…

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

La Defensora Pública Abg. S.M.M., en su escrito de apelación manifiesta su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio contra su defendido, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo que en la misma existe contradicción en su motivación, que el Tribunal a quo, por un lado desestima la declaración de la única testigo presencial LUBIS I.O.U., y por otra parte no valora la prueba; por lo que considera que se está infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la anulación de la sentencia y consecuente celebración de un nuevo juicio oral.

Ahora bien, para resolver esta denuncia, esta Sala revisa el fallo impugnado para determinar si existe tal vicio de contradicción denunciado, observando que la Juzgadora de la recurrida, al describir los hechos objetos del proceso hace una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, estableció los hechos que consideró acreditados, con las pruebas testificales y documentales presentadas en el debate oral y público tales como: Declaración de los funcionarios L.R.T.G., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento a las prendas reloj y anillo, recuperadas, E.A.S.M. funcionario policial aprehensor del acusado, Yehudin A.C.A., funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento al arma de fuego revólver incautada, J.G.M.H., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento a la bicicleta recuperada, W.B.S., quien realizó la inspección técnica del sitio de suceso, ciudadano C.M.A., víctima del hecho, quien narró lo sucedido y manifestó entre otras cosas, cita textual:

“ andaba para unos médicos cubanos, salí a la esquina me atracaron me quitaron un reloj y un anillo. Interroga el Fiscal: ¿en que época sucedió lo que usted acaba de narrar? En marzo de 2.004. ¿Cuantas personas andaban? Eran dos. ¿Cargaban armas? Si, me dijo que si no le daba el anillo me daban un tiro. ¿La persona que le quito el anillo esta aquí? Si. ¿Usted andaba solo? Andaban dos mujeres. ¿Usted dice que la policía los agarrò? Si, ahí mismo, como a media cuadra. Interroga la Defensa: ¿Recuerda las características físicas del otro joven? No, recuerdo el salio corriendo junto con el. ¿Recuerda como estaban vestidos? No, el que me llegó fue el, recuerdo es a este señor (señalo al acusado) porque se me acerco y me apunto…”, declaración del funcionario policial Glinyilber D.R., quien intervino en la aprehensión del acusado, declaración de la ciudadana Lubis I.O.U., quien señala entre otras cosas, cita textual:

…”Yo iba para unos médicos cubanos, yo iba con el señor que está allá, fuimos agarrar la buseta y unos individuos le dijeron que se quitara el reloj y el anillo, el abuelo se lo dio cuando venían mas alantico vemos que agarran a alguien y los policías nos llaman y nos llevan a declarar. Interroga el Fiscal: ¿cuantas personas eran? Eran dos, a este no lo vi estaba pendiente de mi hija de tres años y del abuelo. ¿En que iban? Yo vi fue al otro a pie. ¿Que le quitaron al abuelo? Un anillo, un reloj. ¿Como era el arma? Un arma de fuego marroncito. ¿A que distancia estaba usted? Al laito del abuelo. ¿Los vio usted? Yo no levante la cara al momento del robo. ¿El imputado vive cerca de donde usted vive? Si como a cuatro cuadras. ¿Vio usted como eran las personas? Era un muchacho, no mire la cara del sujeto..”, el Tribunal al valorarla señala :

El tribunal desestimo esta declaración por cuanto la testigo se contradijo en toda su exposición al mencionar que eran dos que a estos no los vio, que vio al otro a pie, que no levanto la cara al momento del robo, que el imputado vive cerca de ella como a cuatro cuadras, que vio que era un muchacho, que no vio la cara del sujeto, que la declaración del testigo es contradictoria, destacándose las máximas de experiencia por la misma vecina del imputado, en este sentido por cuanto no resulta probable su declaración, razón por la cual el tribunal no la valoro, carece de importancia a los efectos de conjugarse como prueba

, observándose que no esta en lo cierto la apelante al señalar en su denuncia que el Tribunal a quo, no valoró la prueba testifical de la ciudadana LUBIS I.O.U., ya que sí le dio valor probatorio y la desestimó por considerarla contradictoria en relación con las otras pruebas evacuadas, igualmente que no es la única testigo presencial del hecho como lo afirma la recurrente, pues el ciudadano C.M.A., víctima del delito narró lo sucedido, señalando claramente al acusado como autor del Robo Agravado de que fue objeto, concluyendo esta Sala que no existe la contradicción en la motivación denunciada, ya que todas las pruebas, tanto testificales como documentales fueron debidamente valoradas por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, que dio por demostrado el hecho punible, y a la condenatoria del acusado O.J.M., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano C.M.A., y la absolución por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; por lo que la recurrida, se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, concluyendo esta Sala, que no existe tal contradicción en la motivación de la sentencia, como lo plantea la apelante, ya que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta única denuncia y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

No obstante a lo anterior y a pesar de haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelación, se observa que el Tribunal Cuarto de Juicio condenó al acusado O.J.M., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haberlo encontrado responsable del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano C.M.A., motivando para ello a que el mismo era reincidente; a tales efectos, es necesario revisar el artículo 100 del Código Penal que señala: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximun de la pena que le asigne la ley.”, observándose en el presente caso que el delito de Robo Agravado fue cometido por el acusado en fecha 10 de marzo de 2004, y el segundo delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue cometido por el acusado en fecha 25 de mayo de 2005 y sentenciado por este delito, con aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir tres años de prisión, en fecha 16 de noviembre de 2005, es decir, para la fecha de que el acusado O.J.M., comete el delito objeto del presente recurso objeto de apelación, no existía en su contra condena previa, significando con ello, que su conducta no encuadra dentro de la figura de la reincidencia, por lo que se debe tomar en consideración las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que son en principio de libre apreciación por parte del juzgador, y la discrecionalidad conferida a los Jueces por aplicación de la referida atenuante genérica, ya que se debe responder a lo que sea más equilibrado o ecuánime, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, según lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo que consagra el artículo 2 Constitucional, según el cual, la justicia debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Planteadas y fijadas así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que lo justo y de estricto Derecho, es aplicarle la rebaja de la pena al acusado O.J.M., al limite inferior por no tener antecedentes penales para el momento de comisión del presente delito, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; así tenemos que, la pena aplicable para el delito de Robo Agravado en Grado de Consumación, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano es de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se hace la sumatoria de ambos extremos, dando como resultado Veinticuatro (24) años, aplicando la mitad de la misma, nos daría una pena de doce (12) años de presidio, que es la pena normalmente aplicable; pero en virtud de la consideración hecha previamente, es procedente la rebaja de la pena por aplicación del numeral 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal, es decir imponer el extremo mínimo de la mencionada pena, que en este caso seria de Ocho (8) años de Presidio. De esta manera queda corregida la pena que se impuso en Primera Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abg. S.M.M., defensa del acusado O.J.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se anula la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se rectifica la pena que se le impuso al acusado previamente identificado. Tercero: Se condena al acusado O.J.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.028; de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-11-84, Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de R.N. (f) y S.A.M. (v), Domiciliado en el Barrio Corralito II, calle principal, casa K-18 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma) a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Consumación, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.M.A..

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.P. PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

ASUNTO: EP01-R-2006-000035

TRMI/APP/MVT/CP/jg

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