Decisión nº PJ0022014000060 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES: M.A.L. y OSBERT A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 9.525.114 y 15.949.461 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: V.M.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula: 30.735.

DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

ORIGEN: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de junio de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2014, por el abogado V.M.G., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos M.A.L. y OSBERT A.S. respectivamente, donde se alzó contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la cual declaró INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y su posterior subsanación, interpuesta por los demandantes contra la Entidad de Trabajo, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2014, por los ciudadanos M.A.L. y OSBERT A.S., asistidos por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, con motivo a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Auto de entrada de la demanda de fecha 22 de mayo de 2014, incoada por los ciudadanos M.A.L. y OSBERT A.S., asistidos por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, con motivo a la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

• Auto de fecha 27 de mayo de 2014, en el cual ordena el Juzgado a quo, donde se abstiene de admitir por no cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T), ordenando emplazar a la parte demandante para que corrija el libelo de la demanda, corrección ésta que se circunscribe en el reclamo de la prestación de antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable.

• Escrito de corrección del Libelo de la Demanda de fecha 11 de junio de 2014, conforme lo dispone el 124 de la L.O.P.T., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por los ciudadanos M.A.L. y OSBERT A.S., asistidos por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, con motivo al Cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

• Diligencia de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los ciudadanos M.A.L. y OSBERT A.S., asistidos por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta, al mencionado abogado asistente.

• Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de junio de 2014, que declaró INADMISIBLE la demanda por diferencia de prestaciones sociales y su posterior subsanación, interpuesta por los ciudadanos M.A.L. y OSBERT A.S., contra la Entidad de Trabajo, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Se tiene en autos que en fecha 04 de julio de 2014, al folio ocho de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello del Estado Carabobo, seguidamente, al folio nueve, consta en auto de fecha 07 de julio de 2014, mediante el cual esta Alzada fijó la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día viernes 11 de julio de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Asimismo consta a los autos del referido asunto, auto de fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual esta Alzada, ordena el diferimiento de la Audiencia fijada en la fecha ut supra motivado a las labores sobrevenidas con carácter de urgencia inherentes a las labores del cargo de Coordinador Laboral de quien preside esta Alzada, considerando oportuno el diferimiento de la audiencia pública y contradictoria, para el día miércoles 16 de julio de 2014, a las a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia, en la fecha señalada, a las 09:30 de la mañana, se tiene:

 Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la parte demandante recurrente o representante judicial alguno, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento, constituyendo una carga procesal del recurrente comparecer a la Audiencia oral, declarando el Desistimiento del Recurso de Apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del apelante.

En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso objeto de análisis, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: J.G.G.B. contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:

(…)…” En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

• DESISTIDO el recurso de apelación planteado en fecha 18 de junio de 2014, interpuesto por el abogado V.M.G., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos M.A.L. y OSBERT A.S. respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la cual declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y su posterior subsanación, interpuesta por los demandantes contra la Entidad de Trabajo, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

• CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 12:22 meridiem., se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

CARS/acaq

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