Decisión nº PJ0132015000013 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Febrero del año 2.015

204° y 155°

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000093

DEMANDANTE: M.A.G.R.

DEMANDADAS: FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora y de la parte demandada, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare la ciudadano M.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.398.762, representada por los Apoderados Judiciales Abogados: Y.M., SEILAN LOCKIBI, MIMILE Z.S., L.C.L.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.141, 55.118, 74.201 y 180.001 respectivamente, en contra la entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A; y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Septiembre de 1980, bajo el Nro. 115, Tomo 100-A.

En fecha 05 de Marzo del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 7.133.734, contra FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.; SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 7.133.734, en contra del MUNICIPIO V.D.E.C..

Contra la anterior delimitada decisión, las partes en el presente juicio interpusieron recurso de apelación, debiendo considerar este Juzgador que la parte demandada interpuso como punto previo de apelación al fondo de la presente sentencia y mediante escrito separado la causa y motivos que en su decir justifican la causa de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio. Punto de apelación este que debe ser analizado previamente respecto del contenido de la apelación de fondo propuesto por ambas partes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, esta instancia procede a producir la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(…/…)

Ahora bien, en cuanto a la demandada solidariamente, el Tribunal constata, que tanto a los folios 134 al folio 142; como a los folios 157 al 158 del expediente; cursa GACETA MUNICIPAL DE VALENCIA, de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA , en uso de sus atribuciones legales; que se analiza conforme al principio iura novit curia, dejándose establecido, entre otros aspectos, que tiene como finalidad la vigilancia, actuación y control de las actividades relativas a la materia de la competencia municipal establecidas en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás que sean propias de la vida local y las que le atribuyan otras leyes, Ordenanzas y actos administrativos emanados de las autoridades Municipales; y que funcionará , con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal. Y por tanto, al adminicularse esta normativa, con las documentales cursantes en autos y que fueron debidamente a.y.v.s. constata que la prestación personal del servicio del ACCIONANTE lo fue directamente con la demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A y no con la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C.; en razón de lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.G.R., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra del FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.G.R., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., como se hará más adelante. Así se decide.

En este orden, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CINCENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 883.650,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; y que la accionada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A deberá pagar al trabajador hoy accionante ciudadano AMAXIMO A.G.R.. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada respecto a las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se advierte que en materia de infortunios laborales la indexación sólo es procedente en relación a los montos acordados por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y así se ordena se proceda a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines que proceda con los cálculos de los conceptos acordados para la indemnización de responsabilidad subjetiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 7.133.734, contra FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CINCENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 883.650,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; y que la accionada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A deberá pagar al trabajador hoy accionante ciudadano AMAXIMO A.G.R., por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 7.133.734, contra MUNICIPIO V.D.E.C.

. TERCERO: No proceden las costas en atención a que no hubo un vencimiento total de la presente demanda.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el cinco (05°) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

(…/…)

II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 19 y 26 de Enero de 2015, las partes; demandante y demandada recurrentes, expusieron sus alegaciones y consideraciones en la forma siguiente:

Parte Accionada y Recurrente

La presente apelación la presentamos en virtud de las circunstancias de hecho que motivaron la incomparecencia de la apoderada judicial de mi representada que se encuentra domiciliada en San D.E.C. en virtud de las circunstancias y acontecimientos de caso fortuito que se llevaron a cabo el día 20 de febrero del 2014, día fijado para la audiencia, tales circunstancias fueron hechos notorios manifestaciones de calle conocidas comúnmente como guarimbas, tales circunstancias dejaron en total estado de indefensión a mi representada, en virtud que las pruebas aportadas no fueron valoradas, imponiendo así la orden de pagar conceptos inclusos ya pagados al trabajador. En este sentido y vista las circunstancias dadas de caso fortuito y fuerza mayor de acuerdo a lo establecido en el articulo 130 de la ley orgánica procesal del trabajo solicito respetuosamente al tribunal sea condenada la presente apelación.

Una vez terminada la exposición de la parte accionada y recurren el juez le cede el derecho de palabra a la parte actora para que haga uso de su derecho arguyendo lo siguiente:

Parte Actora y Recurrente

En la presente apelación solicito a este tribunal declare la confesión ficta ya que la demandada no se presentó a la audiencia preliminar el día 19 de noviembre del año 2013 y tampoco se presento a juicio el día 20 de febrero del 2014, también sobre la indemnización sobre responsabilidad subjetiva ciertamente podemos reconocer que el trabajador estaba debidamente inscrito en IVSS pero sabemos que la ley establece sanciones cuando el trabajador no cumple con la reglas de seguridad e higiene. De tal manera solicitamos a este tribunal que acuerde la responsabilidad subjetiva.

En segundo punto por el daño moral, ciertamente este tribunal ya ha acordado en ciertas sentencias el monto por daño moral pero nosotros consideramos que para ese tiempo ese monto era suficiente pero a raíz de las circunstancias que ha pasado en el país y a raíz de la inflación ese monto nosotros lo consideramos poco y por lo tanto solicitamos a este tribunal calcular nuevamente el monto por daño moral.

En tercer punto solicito a este tribunal el monto de la que la demandada estableció en la demanda que el salario de 101.93 el monto acordado por la responsabilidad subjetiva se acordó por un monto inferior por tal motivo solicitamos a este tribunal se acuerde el monto por el cual la demandada reconoció el salario integral de ciento un 101.

Y por último con respecto al caso fortuito la ley establece que el caso fortuito se da en ciertas circunstancias cuando por razones del natural por razones del hombre. Se dan circunstancias que son previsibles para el hombre, pero a mi parecer el abogado pudo haber llegado para la audiencia del 20 de febrero, según lo que establece el artículo 153 y 154 cuando se le imposibilite al apoderado de asistir o llegar al tribunal por ciertas circunstancias que a través de los medios más rápidos pueda comunicarse con el demandante para que el provea lo necesario. Por tanto le solicito a este tribunal que declare a la confesión ficta.

Replica parte Accionada Recurrente

En cuanto a lo declaración de la confesión ficta debo recordar a este tribunal que mi representada es empresa mixta del municipio San Diego por cuanto esta constituida por capital público y privado en tal sentido y dicha circunstancias no debe ser acordado por que están involucrados los intereses del estado en este sentido no opera la confesión ficta

En cuanto a los hechos llevados a cabo referente a que la apoderada judicial de ese momento esta residenciada en el municipio san d.E.C. donde fue el municipio donde mayor se presentaron estas manifestaciones de calle donde le imposibilito a la apoderada judicial asistir a dicha audiencia, al 20 de febrero del 2014 todavía se encontraban reinantes en el país dichas circunstancias pues la misma duraron hasta después de semana santa según los hechos recogidos por la prensa nacional.

Contrarréplica Parte Actora

Como podemos ver en el libelo de la demanda se encuentra que mixta a del capital por lo que es una empresa propia del capital ahí en la demanda se determino que la alcaldía de valencia sin lugar y podemos notar que es una empresa privada y podemos tomar que la empresa no se presento desde el 14 de noviembre del 2013 porque no se presento a la audiencia preliminar y como dije anteriormente pudo tomar las previsiones necesarias, porque debió tomar las medidas necesarias como lo prevé los artículos 173 y 152 del código procesal civil por lo tanto solicito a este tribunal declare la confesión ficta y sin lugar la apelación de la demanda.

Terminada la contrarréplica el juez procede a preguntarle a la parte accionada recurrente si no compareció a la oportunidad de la audiencia de juicio

A la audiencia de juicio no comparecimos, mi representada está de acuerdo con la demanda, nosotros estamos de acuerdo de que hubo accidente laboral y todo lo sucedido, donde no estamos de acuerdo fue en cuanto a que el tribunal condenó el lucro cesante que le fue otorgado al trabajador porque nosotros le pagamos todos los conceptos porque la doctrina define el lucro cesante como lo que deja de percibir el trabajador y yo nunca le deje de pagar al trabajado ósea el siempre percibió todos los conceptos laborales. Es todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En mérito y consideración al análisis del punto previo propuesto en la oportunidad del Recurso de Apelación a la sentencia de fondo, como lo fue en relación a la incomparecencia de la parte demandada a en la oportunidad a la celebración de la Audiencia de Juicio, es necesario citar en el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Cito;

Artículo 151 LOPT. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

La citada norma, le concede al Juez de Juicio, la facultad de declarar confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión; estableciendo también la posibilidad de enervar por parte del demandado dicha presunción, alegando y probando el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otra eventualidad del quehacer común, que imprevisible e irresistiblemente le impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia preliminar, e incluso que siendo previsibles e incluso evitables estas eventualidades, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el Término para la comparecencia a la Audiencia de Juicio es un LAPSO PERENTORIO y APREMIANTE, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplida y vencida la oportunidad se produce la preclusión en forma absoluta por haberse dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión de la celebración de los actos procesales que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión a casos análogos, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley adjetiva laboral permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la celebración de la audiencia de juicio por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y los principios de certeza y de seguridad jurídica para las partes en el proceso.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado:

Cito:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)”

Ahora bien, en el caso de marras destaca que, la incomparecencia de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A, a través de sus representantes o apoderados judiciales se produjo, toda vez que la apoderada judicial, no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 20 de febrero de 2014; porque el domicilio donde reside la abogada N.V.S., se encuentra establecido en el Municipio San D.d.E.C., indicando que producto de los hechos de fuerza mayor acaecidos en el país desde el 12 de febrero de 2014 como son las manifestaciones de calle llamadas “guarimbas” que han imposibilitado no solo el libre tránsito vehicular y peatonal a nivel nacional sino que además que en muchos casos los ciudadanos, específicamente los valencianos, no pueden salir de sus hogares al verse atrapados por fuertes barricadas que impiden el libre desenvolvimiento social y laboral, siendo este el caso de la antes prenombrada abogada……Que estos acontecimientos fueron y siguen siendo una realidad que incluso se encuentra plasmada en los diferentes medios de comunicación impresa y virtual, y que son conocidos por las partes involucradas en esta causa, por quien decide y por la colectividad en general –en decir de la recurrente en su escrito-.

Que los acontecimientos citados son conocidos por ser un hecho comunicacional y un hecho notorio exento de prueba.

Que los sucesos que imposibilitaron la comparecencia a la audiencia de juicio, fueron publicados en diarios de alta circulación no solo local sino nacional.

Que sobre los particulares ya han sido fundamentada decisiones de carácter vinculante como la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/02/2014, Exp. Nº 14-0205. Magistrada Ponente Dra. G.M.G..

Que tal situación deja en pleno estado de indefensión a la demandada y a los intereses patrimoniales del Municipio Valencia, siendo que la empresa demandada en mixta al estar constituido su capital accionario por accionistas de carácter privado y otro de carácter público como es funval.

Los hechos expuestos como fundamento del punto previo del recurso de apelación, referente a justificar las causas que le impidieron a la demandada comparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, fueron soportados con los siguientes medios de pruebas documentales:

En un folio marcado con la letra B1, -folio 299- produce copia simple de documento representado por factura emitida por Hidrológica del Centro a favor de C.G. –requiere actualizar- , instrumento al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que el beneficiario del servicio no se corresponde a la persona natural que representa a la empresa demandada recurrente, Y Así se decide.

En un folio marcado con la letra B1, -folio 299 parte baja del documento- produce copia simple de documento representado por Registro de Información Fiscal, (RIF) acreditada a nombre de G.V., de cuyo contenido se verifica que tiene como dirección de domicilio, calle manzana E-3, casa 79-A-60 URB LA ESMERALDA, ZONA POSTAL 2006, instrumento este que en copia simple promovido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido y por aplicación del hecho notorio se tiene que el número de zona postal corresponde al Municipio San Diego, así como la Urbanización, Y ASI SE ESTABLECE.

De los folios insertos del -300 al 314-, fueron promovidos y consignados copias simples de reportes de periódicos Nacionales y Regionales, en los que se resalta y se destaca decisión del Tribunal Supremo de Justicia en el que sanciona al alcalde del Municipio San D.d.E.C.V.S. y a S.L. por desacatar sentencia que ordenaba impedir ejecución de guarimbas.

Del contenido de la copia de las publicaciones de diferentes medios de prensa escritos, publicados entre los días 20 y 21 de febrero de 2014, se observa que se destacan las alteraciones por parte de un grupo de personas del orden público ciudadano, impidiendo una sana convivencia en paz entre los pobladores de la ciudad; instrumentos estos a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desvirtuados los hechos allí contenidos, ni desmeritado los medios de pruebas, Y ASÏ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con fines pedagógicos, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones con respecto al hecho notorio y comunicacional alegado por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, para lo cual trae a colación lo siguiente:

HECHOS NOTORIOS

Para H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1 “De La Prueba en General”. Define el hecho notorio “como aquel hecho conocido por buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su tradición histórica a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto”

Las circunstancias características del hecho notorio, son las siguientes:

  1. No es necesario que sea conocido por la generalidad, es decir por toda la comunidad, sino que basta que el hecho sea conocido por un número considerable de personas (colectividad o determinado conglomerado social).

  2. El conocimiento no es necesario que sea absoluto, ya que basta ser conocido el hecho en sí, aunque no lo sea en detalle;

  3. No es preciso que el conocimiento sea real o personal, ya que el hecho puede ser conocido directamente o mediante información precisa, seria, verídica, concordante; de lo cuál se desprende que esa notoriedad se remite a los hechos objeto de ella, no a las opiniones o rumores por más generalizados que sean.

  4. Es preciso que la notoriedad exista para el momento en que el Juez este conociendo del asunto y no al dictar su fallo.

    No obstante a lo anterior, la característica fundamental de hecho notorio, es que ese conocimiento general que del mismo se tenga, perdure en la memoria del conglomerado social, es decir se mantenga en el tiempo, ya que de no existir éste factor, su olvido es probable y por lo tanto deja de ser del conocimiento general.

    HECHOS COMUNICACIONALES

    Son definidos como los hechos conocidos por todo el mundo, o gran parte de la colectividad, quienes lo tienen como verdaderos por haberlos percibidos o conocerlos mediante medios publicitarios, en una época o momento determinado, después pierde trascendencia y su recuerdo queda en bibliotecas.

    El hecho al ser difundido por los medios de comunicación, goza de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario.

    La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    Que estos hechos para poder ser considerados “hechos comunicacionales” deben reunir las siguientes características:

  5. Debe tratarse de un hecho (no una opinión o testimonio) reseñado por el medio como noticia.

  6. Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales.

  7. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre su falsedad que surjan de los mismos medios que lo difunden o de otros.

  8. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    Esto quiere decir que el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con instrumentos que contengan lo publicado, bien sea grabaciones o videos de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que sirvan para demostrar la divulgación del hecho de manera análoga en los diferentes medios; es decir, para probar que efectivamente se produjo la denominada noticia.

    El hecho comunicacional se diferencia del hecho notorio, por cuanto el hecho comunicacional o publico no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, solo basta que sea reseñado por varios medios de comunicación.

    El hecho comunicacional es un hecho notorio de corta duración, pues se tiene como cierto solo por haber sido publicado en un medio de comunicación social, hasta que se demuestre lo contrario.

    En este sentido, si bien es cierto que, según criterio de la sala constitucional, el hecho comunicacional, puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, ello no impide que pueda ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad y difusión masiva que ha recibido permite tanto al juzgador como al resto de la sociedad conocer su existencia; no es menos cierto que la parte que quiere hacerse valer de dicho hecho comunicacional debe por lo menos alegarlo o anunciarlo en su diligencia de apelación, tal como quedo establecido up supra. Y Así se Establece.-

    Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto, para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

    Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte demandada en relación al antes determinado punto previo, es necesario, citar sendas decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables al caso de marras.

    Sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810, Magistrado ponente: Dr. P.R.H., en la que se dejo establecido:

    Cito:

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

    En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, caso: F.H. vs. Bingo Copacabana, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejo establecido:

    Cito:

    “Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Sentencia de fecha 09 de Febrero de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., en la que se dejo establecido:

    Cito:

    El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

    Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., en la cual se dejo sentado:

    - Cito:

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

    De manera tal que, se hace ineluctable dejar constancia que los términos en que fue propuesto el recurso de apelación por la parte demandada el cual es objeto de la presente decisión en relación al punto previo para justificar la causa de incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio; evidenciándose a los -folios 261 al 267- que lo formuló la parte accionada recurrente anunciando y consignando los medios de pruebas que contribuyeran a demostrar la causa justificada de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece el procedimiento para justificar la causa de incomparecencia a las audiencias de instancia en materia laboral.

    Medios de pruebas documentales que promovió y consignó en la oportunidad de la interposición del recurso ordinario de apelación en escrito separado del escrito de apelación contra la sentencia que resolvió el mérito de la causa y que no fueran atacados por la parte actora en el presente procedimiento

    De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, realizado en forma específica, determinada y delimitada; alegando en este los motivos de la incomparecencia incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que concurrentemente a la estimación que por la valoración probatoria que de ellos se hizo, quedó plenamente demostrado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio por razones justificadas calificada como de fuerza mayor en razón de los sucesos que el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio se estaban sucediendo en la población de San Diego por un sector de la población que atentó contra la paz social, generando un desasosiego en la colectividad y en la comunidad que en días anteriores y posteriores a la celebración de la audiencia de juicio atentaban incluso contra la seguridad personal de los ciudadanos de san diego, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia revocarse y se anula la sentencia objeto de apelación la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta. Y Así se Decide.

    Consecuencia de haberse declarado con lugar la causa que justificó la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no es procedente entrar analizar en la presente decisión los recursos de apelación propuestos por las partes respecto del fondo de la sentencia, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Competente sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho las mismas; Y Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada recurrente, como punto previo en relación a la causa justificada de incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 20 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 05 de Marzo de 2014.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, sin necesidad de notificar a las partes en razón de encontrarse las mismas a derecho en la presente causa.

Notifíquese mediante oficio con anexo de la copia certificada de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual una vez que conste en autos haber sido válidamente notificados comenzará a discurrir el lapso pertinente para el ejercicio de la actividad recursiva.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (03:20 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M.

OJMS/MLM/ojms.-

Exp. GP02-R-2014-000093

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