Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE ACTORA: M.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad número 6.265.331.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.485.913, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.968.

JUICIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: 1683-06

I

Se inició el presente procedimiento por demanda de Indemnización de Daños Morales incoada por el ciudadano M.O.V., a través de su apoderado judicial M.D.J.D., anteriormente identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), bajo los siguientes argumentos:

Que el demandante ingresó al mencionado Instituto, comúnmente denominado Policaracas, en 1996 como Policía de Seguridad Interna, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de oficial Dos (II), adscrito al departamento de patrullaje vehicular desde el año 2006. Que ocupó los primeros lugares en procedimientos policiales, velando por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social de los habitantes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 30 de marzo de 2006 el Presidente del Insetra ordenó a la División de Inspectoría General abrir una averiguación disciplinaria en su contra por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numera 6º de la Ley del Estatuto de Función Pública, con fundamento en la comunicación del 14 de marzo de 2006 que recibió acuse de recibo al oficio DIG de fecha 23 de junio de 2005, mediante oficio Nº aut. 01808 de fecha 19 de enero de 2006, suscrito por el Licenciado Edgar Sierra, Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación y Deporte, mediante el cual informa que el documento probatorio de estudio (título de bachiller) que corresponde al demandante era falso configurando ello una carencia de honradez que demuestra mala fe hacia la institución Policial, infringiendo el contenido del artículo 27 y 28 numeral 3, de la reforma de la Ordenanza del Instituto publicado en Gaceta Municipal Nº 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004, por cuanto para su ingreso al mencionado Instituto suministró información falsa para cumplir con los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera Policial y al de Protección Civil como es ser Bachiller de la República.

Aduce el demandante que posteriormente la administración le imputa estos hechos subsumiéndolos dentro de las causales referidas para destituirlo del cargo, llegando a la conclusión de que el investigado se abrogó un grado académico que no le corresponde para la obtención de un cargo público, ocasionando así un perjuicio a los particulares y a la comunidad y a la propia Administración. Que el Director de Recursos Humanos cumpliendo órdenes del Presidente del Instituto procedió a destituirlo considerando que de la averiguación se desprenden suficientes elementos de hecho y de derecho que corresponden la responsabilidad disciplinaria del demandante, con vista igualmente en la opinión de la Dirección de la Consultaría jurídica del organismo. Que posteriormente el Órgano Administrativo reconoció que incurrió en un error y revocó el acto administrativo y lo reincorporó al cargo de oficial II decision que notificó por Resolución emanada de la Presidencia signada con el número 095 de fecha 6 de septiembre de 2006, con vista al Recurso de reconsideración interpuesto por el accionante.

Que los daños de los hechos narrados consisten en: i) humillación a detrimento de la reputación y su honor delante de sus compañeros policiales al ser señalado por la superioridad de ser responsable de falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración, el cual se subsume dentro de las causales del numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) en la violación de manera grosera al principio de la irretroctividad de la ley, contenido en el artículo 24 del Texto Constitucional, porque se le aplicó la reforma de la ordenanza del Insetra de fecha 23 de septiembre de 2004, cuando él había ingresado a la institución once años antes; iii) en la apertura de una sanción disciplinaria signada con el numero 077-2006, con la imputación de que se abrogó un grado académico que no le corresponde; iv) que el daño moral proviene 1) a consecuencia de los señalamientos que fue objeto por el Presidente del Insetra de cometer actos ilegales; 2) del intenso sufrimiento en su núcleo familiar al enterarse de que lo estaban imputando por el organismo Administrativo, de no tener como llevar el sustento diario como buen padre de familia y 3) proviene del Presidente del Instituto al señalarlo en la resolución número PRES-058 de fecha 28 de junio de 2006 de una persona deshonesta y violadora del Estatuto de la Función Pública.

Que al demandante le corresponde un Lucro Cesante ya que al ser destituido tenía una utilidad mensual discriminada de i) sueldo o salario mensual de Bs. 796.939,00; ii) el beneficio del decreto de alimentación con un promedio de Bs. 450.000,00, iii) el beneficio de útiles escolares para sus tres hijos a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, iv) prima de antigüedad de Bs. 200.000,00, para un total de Bs. 6.587.756,00 por concepto de lucro cesante por los 4 meses que dejó de percibir a consecuencia del acto administrativo. Que solicita experticia complementaria del fallo para la determinación del cálculo definitivo de esa indemnización. Asimismo solicitó que todas las cantidades de dinero demandadas fueran indexadas para el momento en que se efectúe el pago definitivo solicitando experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el área metropolitana a del Caracas del Banco Central de Venezuela.

Que el hecho es responsabilidad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), porque: a) el supuesto hecho ilícito fue cometido por sus empleados o dependientes, quienes incurrieron en una conducta ilegal y antijurídica obrando con imprudencia en el ejercicio de sus funciones infringiendo sus derechos constituciones, violando la unidad del expediente consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estar en vigencia la mencionada Ordenanza ya que su representado si era bachiller; b) por haber el Instituto mancillado sus derechos fundamentales por la División de Inspectoría General de los Servicios, al infringir el principio de los medios de pruebas, consagrado en el artículo 49 numeral primero de la Constitución al no evacuar pruebas promovidas y desatender las diligencias.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 140 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185 y 1191 del Código Civil.

Solicitó igualmente la exhibición por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) el expediente signado con el número 077-206 y carpeta personal del demandante ya que el referido record personal e historial reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos e Inspectoría General.

Finalmente reiteró su solicitud de Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 6.587.756,00 más las que se sigan causando hasta el efectivo pago de las mismas y estimó el daño moral demandado en la cantidad de Bs. 229.000.000,00.

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), abogada L.P.M., adujo que en fecha 23 de junio de 2005 el Instituto que representa le remitió comunicación signada con el número DIG-83905 al Ministerio de Educación y Deporte, División de Registro, Control, y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual solicitó información referente a los documentos probatorios de Estudios de los ciudadanos que se detallaban en esa comunicación, la misma fue respondida en fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por el Licenciado Edgar Sierra, en su carácter de Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación y Deportes, remitiendo dicha comunicación de fecha 19 de enero de 2006 bajo el número AUT 01808-04, en donde manifestaba que verificados los datos de los controles administrativos llevados por esa Dependencia Administrativa se evidenció que el título de Bachiller presentado por el ciudadano M.O.V., titular de la cédula de identidad número 6.265.331 era Falso.

Que el presidente del Instituto en virtud de dicha información solicitó en fecha 30 de marzo de 2006 la apertura de la averiguación disciplinaria en contra del mencionado ciudadano por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86.6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Que en fecha 18 de mayo de 2006 y en virtud de que las actas del expediente se desprendía suficientes elementos de juicio que comprometían la responsabilidad disciplinaria del demandante, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto procedió con fundamento en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a notificarlo de la averiguación en su contra, la que recibe en esa misma fecha. Aduce que en fecha 25 de mayo de 2006, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto procedió a formularle cargos y le notifica de la apertura del lapso para que proceda a presentar su escrito de descargo, el cual consignó en fecha 1 de junio de 2006. Que en esa fecha, mediante escrito, el demandante se limitó a agredir y amenazar al ente en lugar de desmentir los hechos y tratar de probar lo contrario. Que concluidos los trámites procesales de la averiguación, el Instituto resolvió imponerle la sanción disciplinaria de destitución. Que en fecha 17 de julio de 2006 el demandante presentó recurso de reconsideración, anexando con dicho recurso copia certificada de las calificaciones obtenidas de primero a Quinto Año de Bachillerato, los cuales fueron cursados en la Unidad Educativa Instituto Jerusalén, así como la constancia de culminación de sus estudios de bachiller y copia de tramitación del Título de Bachiller, pruebas éstas con las que evidenció que había cumplido con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ordenanza del Instituto, por lo que se reincorpora al demandante al cargo de Oficial II.

Que rechaza el argumento del daño alegado por el demandante ya que la Administración Municipal procedió a solicitar apertura de la averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en la causal de destitución, luego de recibir la comunicación emanada de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital que señaló que el Título era Falso. Que ese organismo abrió el lapso establecido para la presentación de alegatos al demandante y el lapso probatorio, en los que el mencionado ciudadano no alegó nada en su defensa ni promovió prueba alguna, solo ratificó las documentales que había presentado al momento de su ingreso a la Institución, las mismas que el Ministerio de Educación y Deportes catalogó de falsas. Aduce que la norma constitucional no permite la violación de otras leyes, aunque las mismas sean de carácter interno y que por ello es inaceptable la violación de la misma solo para ver favorecido al demandante, insinuando que el ente debió pasar por alto la información de falsedad del título solo por el hecho que para el momento en que ingresó a la Institución no se requería ser Bachiller de la República. Que el Instituto abrió una averiguación no una sanción en contra del demandante por cuanto el Ministerio de Educación y Deporte señaló como falso su Título de Bachiller consignado por él al momento de su ingreso. Que el alegato del daño moral proveniente de los señalamientos de los cuales fue objeto carecen de fundamentos de hecho, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el Presidente del Instituto sólo señala que ese ciudadano estaba presuntamente incurso en una falta grave contra el Ente, luego de recibir la comunicación emanada del Ministerio de Educación.

Que para que haya daño moral debe haber identidad en el autor del daño, es decir, el hecho del incumplimiento contractual y el que se denuncia como hecho ilícito deben provenir del mismo autor, pero que en este caso se trata de sujetos diferentes, ya que uno deviene del Ministerio de Educación y el otro del Presidente del Instituto, uno que señaló la falsedad del Título y el otro que abrió la averiguación. Aduce que rechaza el Lucro Cesante demandado con fundamento en el falso supuesto, en virtud de que éste se patentiza de dos maneras, cuando la administración al dictar el auto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión que es cuando incurre en falso supuesto de hecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido o son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, configurándose el falso supuesto de derecho. Que el Instituto se pronunció con relación a la destitución y los hechos denunciados por el Ministerio de Educación no habían sido desvirtuados o negados por él y que cuando la Administración tuvo conocimiento del error lo corrigió reincorporándolo a su cargo. Aduce que rechaza el alegato que la Administración le adeuda la cantidad de Bs. 6.587.756 por Lucro Cesante, ya que hubo falta de intención dolosa por parte de la Administración Municipal, y desinterés del demandante en defenderse o desvirtuar los alegatos. Niega el argumento de responsabilidad o culpa por negligencia de la Administración al momento de ejercer su derecho de defensa, aduce que se le dieron las oportunidades procesales para su defensa y no las utilizó y aún así la Administración al momento de percatarse del error corrigió el mismo y lo incorporó a su cargo. Por último solicita que se declare Sin lugar la demanda incoada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada en los anteriores términos la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la misma, previa la siguiente aclaratoria.

La esencia del presente pleito radica en la existencia o no de responsabilidad civil por parte del Instituto demandado, con ocasión del supuesto daño causado en el patrimonio del actor, con motivo de la apertura de un procedimiento disciplinario y las presuntas imputaciones realizadas con ocasión del mismo al demandante.

Así las cosas, es determinante en el presente caso establecer la existencia de tal daño, y la consecuente responsabilidad civil del demandado frente a los mismos.

Debe acotarse que toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo el cumplimiento de determinadas obligaciones para con los otros miembros de la comunidad. Esas obligaciones pueden tener su origen en diversas causas, ya sea, con ocasión de una relación contractual; o puede ser que provengan de textos legales que las consagran expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos citar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de diversas fuentes, distintas del contrato, y a las cuales pertenecen las provenientes del abuso de derecho, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido, la gestión de negocios y la declaración unilateral de voluntad. Asimismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presupone y tutela, creando sanciones determinadas que sí incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.

Como consecuencia de lo anterior, cuando una persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones arriba mencionadas, deja de cumplirlas por su culpa, y origina un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba a dicha obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño; por lo que puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle los mismos.

Nace de esta manera una definición de responsabilidad civil, de la que se desprenden los elementos que deben estar presentes, para que la misma sea exigible y procedente; y citando a Savatier, tenemos que “La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona para reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.” Como puede verse, Savatier en su definición, ha abarcado, tanto la responsabilidad civil contractual, como la extracontractual en todas sus formas y caracteres, incluyendo incluso la obligación de reparar el daño causado tanto por la propia persona que lo realiza, como aquel daño causado por personas o cosas dependientes de ella.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que de la exposición realizada por la parte actora en su escrito libelar, como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la supuesta responsabilidad civil por hecho ilícito derivado de la apertura de una averiguación disciplinaria, las presuntas imputaciones realizadas al demandante con ocasión de la averiguación, radican en la falta de análisis de las probanzas presentadas en el procedimiento disciplinario y los documentos contenidos en el expediente del funcionario; razón por la cual, en atención a ello, y a la definición antes citada, debe esta Juzgadora establecer si se verifican los elementos de dicha responsabilidad, ya que de la concurrencia de los requisitos necesarios, emergería la obligación o no reparar los daños causados. Siendo los mismos, los siguientes:

a) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.

b) Una culpa que acompañe a aquel incumplimiento.

c) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y,

d) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

El primer elemento de la responsabilidad civil está compuesto por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que el sujeto de derecho estaba obligado a ejecutar, dicha conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la Ley, o bien un deber jurídico preexistente que la Ley presupone.

Cuando el legislador establece en el Artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.

En segundo lugar, y de manera general podemos definir el Daño, como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Así podemos encontrar igualmente una clasificación general de los tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los daños indirectos; los daños moratorios y los compensatarorios; y los llamados daños de lucro cesante y el daño emergente.

Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños antes mencionados, esta Juzgadora desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.

Así las cosas tenemos que entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente. Por otro lado nos encontramos con los llamados daños extracontractuales, que son los daños derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del mismo, como son las que provienen del hecho ilícito, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa del abuso de derecho y de la gestión de negocios.

Tenemos igualmente los llamados daños materiales y los daños morales, entendiendo por los primeros, aquellos daños que consisten en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; mientras que los segundos, son aquellos daños que consisten en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, entendiendo de manera amplia, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

Por último a los fines de esta decisión, interesa distinguir entre el llamado lucro cesante, el cual consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento; del llamado daño emergente, que consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.

Explicados los tipos de daños, considera necesario esta Juzgadora establecer cuales son las condiciones del mismo, para que en confrontación con las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio; podamos llegar a una conclusión acerca de la procedencia o no de este elemento de la responsabilidad civil, lo que a su vez influirá acerca de la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.

En este orden de ideas, tenemos que el daño, cualquiera sea su tipo, debe reunir una serie de condiciones para que sea indemnizable, dichas condiciones son, en primer lugar, que el daño debe ser cierto, lo que significa que el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima del mismo, por lo que no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar el daño debe lesionar un derecho adquirido, y por tanto, debe ser un derecho que ya forma parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido de que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía de los mismos, por lo que debe dársele al Juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos que puedan servir para establecerlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación; si el mismo fue ya reparado, debido a que no existiría lo esencial de la pretensión que se trate; por último y en Quinto lugar, tenemos que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo que nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad de que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causa, o mediante un acto jurídico válido.

El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) o en culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la culpa leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad extracontractual.

De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del agente con un ser abstracto e ideal que es el padre de familia. En materia extracontractual, la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por la culpa levísima.

Ahora bien, así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presunción fundamental la imputabilidad; ésta no es más que una condición sine qua non aquélla, de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad.

Por imputabilidad se entiende de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, o sea, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o consciencia.

El cuarto de los elementos de la responsabilidad civil está constituido por la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño en función de efecto.

La noción de causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de relación de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señale como responsable.

Admitida por la doctrina la existencia de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se han estructurado diversas teorías para desentrañar, cuando existe pluralidad de causas que determinen el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.

  1. Teoría de la causa más próxima al daño.

    Fundamentalmente consiste en afirmar que la causa física más próxima, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo; de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable.

  2. Teoría del hecho desencadenante.

    Consiste en señalar como causa del daño el hecho del desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro daño posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido. Se le criticaba que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse la causa de las causas.

  3. Teoría de la equivalencia de condiciones.

    Señala que todo daño es producto de una serie de hechos y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Los hechos no culposos no tienen relevancia no tienen relevancia para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta que con la cadena de hechos determinantes del daño aparezca uno solo culposo para que su autor quede obligado a repararlo sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato.

  4. Teoría de la causalidad adecuada:

    Enuncia que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho se identifica aplicando el siguiente método: si se comienza a eliminar cada uno de los hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuado para producirlo será aquel que de ser eliminado, no se hubiera producido el daño.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe añadir las palabras del maestro Dr., E.M.L., (Curso de Obligaciones, p.561), quien refiriéndose a algunos aspectos de la determinación por parte del Juez de la responsabilidad civil, nos indica que “...para que el Juez pueda proceder a fijar indemnización es necesario que la parte que ha experimentado los daños (acreedor) los especifique y demuestre su existencia y causas, pues de lo contrario el juzgador no podrá acordar reparación o indemnización de daño alguno...”.

    Todo lo cual nos informa que no obstante el actor haya demostrado la existencia del daño, y el demandado no haya podido evadir su responsabilidad; si se establece que es débil el vínculo causal que puede existir entre los hechos generadores del daño y el daño propiamente dicho, el Juez debe desechar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud de que no se cumplió el requisito de inmediatez o vínculo directo que debe existir entre el perjuicio denunciado y el incumplimiento detectado. Por lo que siendo como lo es una necesidad de tipo procesal, el examinar el caudal probatorio producido por las partes a los fines de determinar, primero si se produjo un daño, segundo si ese daño llega al monto a que se refiere la actora en su libelo, y tercero si ese daño tiene alguna vinculación directa e inmediata con la conducta que asumió la demandada en el procedimiento donde se originaron los hechos litigiosos, este Tribunal pasa de seguidas a analizar cada una de las pruebas traídas por las partes, y a tales fines observa:

    En la oportunidad de la promoción de pruebas el demandante promovió:

    i.- El Principio de la comunidad de la prueba: a) Promovió la confesión de la parte demandada relativa a que es a la Administración a quien le corresponde demostrar que el administrado no se le causó ningún daño moral ni material, b) así como los demás alegatos de que cataloga como falsos y contradictorios contenidos en el escrito de contestación relativos al hecho del tercero. Así las cosas tenemos que en el caso de autos, de la lectura del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que no ha habido tal confesión de los hechos alegados por el actor, ya que en toda su extensión lo que ha manifestado la parte demandada es la improcedencia y falsedad de los hechos sobre los que versa la demanda, razón por la que al no obtenerse la confesión alegada, este Tribunal considera forzoso desechar el alegato de confesión, y así expresamente se decide. c) Reafirmó los documentos acompañados a su escrito libelar, como son: 1) Nombramiento de Funcionario Oficial II de fecha 15 de abril de 1996, 2) Acto Administrativo de fecha 30 de marzo de 2006 que abre la averiguación disciplinaria, los cuales son instrumentos que merecen fe salvo prueba en contrario y que no fueron enervados de la forma legal correspondiente; por lo que este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprenda. 3) Resolución de destitución de fecha 28 de junio de 2006 y 4) Resolución de fecha 6 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representado. Tales instrumentos son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por alguna de las partes, ni tachados; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Las pruebas anteriores, no obstante haber sido valoradas, versan sobre hechos no controvertidos.

    ii.- Promovió las siguientes documentales: a) Acta de Matrimonio del demandante, b) Partidas de nacimiento de sus hijos menores. Tales instrumentos son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por alguna de las partes, ni tachados; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. c) Copia de las cédulas de identidad de sus familiares, las que se tiene por fidedignas al no habérselas impugnado. Todas estas documentales sólo acreditan filiación y la identidad de quienes allí aparecen, careciendo de toda relevancia jurídica al caso de autos; d) Comunicaciones dirigidas al Director de Personal emanadas del actor para que sea agregada a su carpeta personal las documentaciones que avalan ser Bachiller de la República, el cual es un instrumento privado que no fue enervado de la forma legal correspondiente; por lo que este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprenda; de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. e) Carpeta del expediente académico del funcionario que contiene los siguientes documentos: 1) Comunicación de fecha 27 de julio de 2004, 2) Comunicación de fecha 17 de mayo de 2006. Ahora bien, dichos instrumentos al emanar de la parte demandante y no ser impugnadas, tiene pleno valor probatorio, y así expresamente se decide. De tales instrumentos se evidencia la consignación por parte del demandante de lo allí indicados estos no controvertidos en el proceso. 3) Copia de Registro del Título de Bachiller de la República Bolivariana de Venezuela, 4) Copia del Título del funcionario de fecha 07 de octubre de 2004, 5) Copias de certificación de notas, documentos estos que si bien deben considerarse como fidedignas por no haber sido impugnadas, se las desecha por impertinentes al no estar controvertido en este proceso la condición de bachiller ni de funcionario del demandante; 6) Recurso de Reconsideración y Jerárquico, dirigido al ente administrativo por parte del Administrado, el cual es un instrumento que no fue enervado de la forma legal correspondiente; por lo que este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprenda, independientemente que se trata de otro hecho no controvertido y, por el contrario, expresamente aceptado por las partes. 7) Copia del expediente signado con el número 077-2006 sustanciado y decidido, 8) Copia del antejuicio administrativo. Tales instrumentos son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por alguna de las partes, ni tachados; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.357 y 1.360 del Código Civil, independientemente que las actas allí contenidas reflejan los hechos expresamente aceptados por las partes.

    En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    i) Documentales siguientes: a) Oficio signado con el número DIG-839-2005 de fecha 23 de junio de 2005, dirigido a la Licenciada Aracelis Pérez en su carácter de Jefe de la División de Control y Evaluación de Estudio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, suscrito por el Licenciado Jairo Henríquez Montoya, en su carácter de Jefe de la División de Inspectoría General, por medio del cual se solicita la verificación y autenticación de los Títulos de Bachilleres correspondientes a 449 funcionarios del Instituto, el cual es un instrumento que no fue enervado de la forma legal correspondiente; por lo que este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio. Este instrumento prueba que la parte demandada hizo una consulta al ente oficial competente respecto a la condición de Bachiller de 449 funcionarios, entre los que se encontraba el demandante.

    ii) Comunicación signada con el número AUT 01808-04 de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual el Licenciado Edgar Sierra en su condición de Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudio de la Zona Educativa Distrito Capital da contestación a la solicitud realizada por el Instituto y en donde expresa que el Título de Bachiller del demandante es Falso. Ahora bien, dicho instrumento es un documento administrativo no impugnado, por lo que produce presunción de veracidad y, en consecuencia, evidencia que la parte demandada abrió la averiguación en cuestión con base en un hecho que, en esas circunstancias, debía tenerse como cierto.

    iii) Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 077-2006. Tal instrumento es documento público administrativo que no fue impugnado por alguna de las partes, ni tachado; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Respecto a los documentos consignados por la demandante anexo al escrito libelar, este Tribunal observa que por ser éstos los mismos documentos que fueron examinados supra, se remite, en cuanto a su valor probatorio y contenido, a lo ya expuesto en líneas anteriores.

    IV

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a establecer, en base a su relevancia en el thema decidendum del presente juicio, los hechos más pertinentes que se extrajeron de las pruebas anteriormente a.y.d.l.m. exposiciones no controvertidas de las partes.

    Dichos hechos son:

    1. Que el ciudadano, M.O.V., fue objeto de la apertura de una averiguación disciplinaria por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (INSETRA).

    2. Que tal averiguación disciplinaria fue aperturada a consecuencia de la respuesta obtenida del Ministerio de Educación y Deportes, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, por medio del cual informó al Instituto que el Título de Bachiller del demandante era Falso.

    3. Que en el procedimiento disciplinario se abrieron los lapsos procesales de defensa para el demandante.

    4. Que el Instituto demandado dictó resolución de destitución del demandante al encontrar suficientes elementos de juicio para ello.

    5. Que el demandante interpuso un Recurso de reconsideración y el mismo fue declarado con lugar reincorporándosele en su cargo de Oficial II.

    Al a.l.a.y.s. soporte probatorio, a los fines de verificar los requisitos de procedencia para determinar la responsabilidad y observándose que resulta evidente que en el caso que nos ocupa no se han cumplido con todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad civil, por causa de hecho ilícito, ya que, con vista a la exposición realizada por esta Juzgadora al inicio de la parte motiva de la presente decisión; no quedó demostrado que:

    1. - Se haya causado un daño moral o material al ciudadano M.O.V., ya que no se demostró en autos que haya habido una disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral; daño este que no pudo haberse ocasionado bajo ningún respecto por la apertura de la averiguación disciplinaria por parte del Instituto, por lo que no se configura el cumplimiento del primer requisito de la responsabilidad civil; y que según la clasificación general de los tipos o clases de daños, consiste en un daño material, extracontractual y directo.

      En efecto, dicho supuesto daño, al no habérse probado en forma alguna, no es cierto, lo que significa que el daño no existe, no es actual.

      En segundo lugar, no es posible establecer que la sola apertura del procedimiento administrativo y la posterior resolución, desfavorable al demandante, sea generadora de un hecho ilícito y en consecuencia productora de un daño moral y material, menos todavía cuando dicho procedimiento administrativo se abrió con base en una información que la parte demandada debía tener como cierta al emanar del organismo competente.

      En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora que se le haya causado daño, resulta improcedente su pretensión de indemnización por hecho ilícito y así expresamente se decide.

    2. - Que en virtud de lo realizado por el demandado, no podemos observar que se configure el requisito del incumplimiento, ya que cuando el legislador establece en el Artículo 1.185 del Código Civil, los supuestos para la procedencia de la reparación del daño, como lo son: actuar con intención, negligencia o imprudencia, causa un daño a otro; en cuyo caso queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que en el caso de autos, por el sólo hecho de abrir la averiguación disciplinaria, sustanciar el procedimiento con o sin análisis probatorio de los autos y posteriormente dictar la resolución ajustada o no a derecho, no queda demostrado que tales hechos generen ilícito y responsabilidad civil y así expresamente se decide.

    3. - Así finalmente tenemos que, efectivamente, al no existir daño, menos existe culpa atribuible al Instituto demandado, ya que aprecia esta Juzgadora que no obró con intención o dolo, ni culpa, y así expresamente se declara.

      En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera forzoso declarar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte no es responsable civilmente por los daños demandados por el ciudadano M.O.V., siendo improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto la existencia de dicha responsabilidad, y así expresamente se decide.

      Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, considera necesario esta Sentenciadora hacer ciertas observaciones respecto de la procedencia de las indemnizaciones del daño moral y del lucro cesante, alegado y solicitado por la actora en su escrito libelar; pues el actor no probó que el hecho realizado por el demandado haya ocasionado una lesión moral y la pérdida económica demandada como Lucro Cesante; por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem; al no haberse demostrado de manera fehaciente la existencia del daño moral y del lucro cesante; debe declarar improcedente la solicitud hecha por la actora en este sentido; debiendo declarar improcedente la pretensión actora, y así expresamente se decide.

      VI

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños, morales, materiales y lucro cesante, incoada por el ciudadano M.O.V. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha, 24-10-2007 siendo las Tres (03:00) Post Meridiem (PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1683-06/FLC/

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