Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.R.M.R. y F.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.070.776 y 9.036.739, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LIGMAR MARIN y ALEXNELLYS ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.97.459 y 93.638 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA). Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Febrero de 1.975, bajo el Nº 23, Tomo 8-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado L.E.R.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.329.-

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2014 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

EXPEDIENTE Nº. 14-2132

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.E.R.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.329, en fecha 24 de febrero de 2014, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en el cual se negó la admisión de la prueba de indicio y la prueba de inspección judicial en el juicio que por indemnización por despido interpusieron los ciudadanos E.R.M.R. y F.M.C.B., titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.070.776 y 9.036.739 contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA), una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas las cuales fueron recibidas en fecha 24 de Marzo de 2014, oportunidad donde se fijó la audiencia oral de parte, la cual tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, respecto de la p.d.J. sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de la prueba promovida como de indicio y la prueba de inspección judicial parcialmente, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, observándose la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada judicial de la parte demandada, quien entre otras cosas, en forma resumida señaló: que la presente apelación tiene como finalidad que el Tribunal A Quo negó la inspección judicial promovida y la prueba de indicios, violando el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no observó el principio de la libertad de las pruebas, así la inspección judicial fue inadmitida alegando que existen otros medios de pruebas para la demostración de los hechos o que podía ser demostrados a través de la prueba documental, violando el principio constitucional de la defensa establecido en el artículo 49 y el principio de la libertad de la prueba siendo esta pertinente para demostrar estos hechos siendo infundada esta inadmisión ya que debió fue probar los principios de legalidad y pertinencia de la prueba y una vez verificados la decisión del Tribunal hubiera sido contraria si lo hubiere aplicado, ya que la inspección judicial es un medio totalmente eficaz previsto en la Constitución y las leyes con esta inadmisibilidad el juez se extralimitó en sus funciones ya que se observa que en vez de decir si la prueba era legal e impertinente fue a dar valor probatorio a cada una de las pruebas y con respecto a la idoneidad de la prueba parece que en el auto solo se hubiera negado los literales “b y c” mas no el “a y el d”, por lo que debió admitir esta prueba que consideramos es fundamental para probar que no es procedente la indemnización por despido en esta causa, el juez debió tener más amplitud al momento de valorar las pruebas y solo verificar si era legal o impertinente y con relación al medio tecnológico computarizado prueba 1.2 era para probar un hecho controvertido como el salario integral y esta prueba se encuentra solo en los sistemas computarizados de las empresas y el juez puede verlos a través de la inmediación que posee como principio el juez y con la prueba de indicio por el dictamen 93 del Ministerio del Trabajo porque ya era existente solo queremos comprobar no la existencia de una norma sino como algo auxiliar para comprobar los hechos controvertidos y sirve solo como guía para el Juez por último solicito se declaro con lugar la apelación se revoque el auto y se admitan las pruebas. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, que constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos búsqueda de la verdad por el Juez, sugiriendo dificultad en esta tarea judicial de la verdad vista judicialmente, por ello debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

La ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Aún cuando se propone una prueba, el promovente puede señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio probatorio aludido , los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos.

Con respecto a la prueba de indicios solicitada por la parte demandada y negada por el Tribunal A Quo, debe esta alzada primeramente transcribir la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Sobre los indicios la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de julio del año 2003, numero 481, señaló:

… Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.). Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por esta Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:

“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973).

En el caso que nos ocupa el promovente de la prueba negada textualmente solicito lo siguiente:

Identificado con la letra “K”, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos constante de 8 folios útiles, copia simple de documental contentiva de dictamen Nº 93 de la consultoría jurídica del ministerio del trabajo(fin de la cita)

Para resolver este punto, esta alzada observa que lo que se esta proponiendo primeramente es una documental, en segundo lugar el dictamen traído como prueba no es un indicio, es una decisión adoptada por el máximo organismo del trabajo de la República, y ya deja de ser indicio, sino una manifestación administrativa que marca pauta para determinado asunto, que en el presente caso es sobre el contrato para una obra determinada y que además pertenece a la esfera de conocimiento del administrador de justicia, por lo que la promoción de la prueba como indicio en la forma que lo hace el promovente la hace improcedente, pues los indicios son auxilios probatorios, para partiendo de un hecho conocido obtener una vía para descubrir o conocer uno desconocido, lo cual está dentro de lo demandado, enmarcado dentro de lo que se ha denominado la decisión racional.- Asimismo, en la tarea de conocer los hechos no observados, lo que nos obliga a la búsqueda para la demostración de un hecho del cual se infiere otro desconocido, por lo que en el presente caso no estamos en presencia de un medio probatorio que cumpla con lo antes expuesto y por ello, no es idónea en la forma propuesta, siendo inadmisible y así se establece.

Con respecto a la Inspección Judicial, debe acotar esta alzada, que el hecho, que puede acreditarse mediante la inspección judicial, es una manera de trasladar al Juez a un sitio con el objeto de conocer, constatar y verificar, en forma directa, características de algún aspecto importante, donde hay un elemento que pudiera estar en su mente, vista y conocimiento, para trasladar a los autos aquellos aspectos o elementos que visualmente y directamente son apreciados y forman parte de ese ambiente sometido a la inspección judicial, que sirven para forman convicción al Juez.

Así las cosas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa, señalando el escrito de promoción de pruebas, específicamente en la prueba de inspección judicial negada, donde el promovente textualmente expuso:… promovemos inspección judicial:

1.1 En la sede de la obra Planta Generación La Raiza a los fines de verificar:

  1. Que la empresa cuenta con un equipo calificado y organizado de personas que han sido contratadas para desempeñar labores según su cargo y experiencia, que desarrollan funciones especificas y determinadas, según el sistema de contratación por obra determinada.

  2. Que el Trabajo correspondiente al cargo de montador e instalador en la mencionada obra se encuentra concluido

  3. Si existe en la Obra Planta Generación La Raiza información física o electrónica que permita conocer el control de asistencia de los actores a la referida obra

  4. Cualquier otra circunstancia, hecho o documento que en la ejecución de dicha inspección judicial sea indicado por esta representación

Podemos señalar en este sentido, que consta del auto recurrido dictado en fecha 19 de febrero de 2014, donde el Juez A Quo fundamentó de la negativa alegando que el promovente podía acreditar a los autos los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba como la prueba documental.

Para resolver este punto observa esta alzada, que efectivamente la parte demandada promovente de la prueba de inspección judicial, pretende utilizar este medio probatorio para hacer del conocimiento del Juez hechos que no tienen ninguna relación con los hechos controvertidos como lo es lo peticionado en el punto 1.1 “A”, donde se evidencia la petición esta referida a aspectos personales del equipo de Trabajo, lo cual no constituye ni aporta ningún elemento probatorio al hecho controvertido, por lo cual es impertinente la pretensión que se pretende obtener por vía de la inspección judicial y por ello ha sido bien sostenida la inadmisión de esta parte de la prueba de la inspección promovida por lo que se niega su admisión y así se establece.

Con respecto al punto 1.2, observa quien juzga que la promovente de la inspección judicial, pretende que la inspección se convierta en una prueba de experticia contable o administrativa, mediante la recolección de datos sustraídos en los registros de datos de pago de salarios y otros derechos laborales, con ello se desnaturalizaría la función propia de la inspección judicial y se estaría realizando una especie de auditoría contable y administrativa, contraviniendo así lo que es la naturaleza de este medio probatorio.

En consecuencia, se ratifica lo expuesto por el A quo y se niega la admisión de esta prueba y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandaDA, abogado L.E.R.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.329, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave.-TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de Abril del año 2014. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2132

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