Decisión nº 013 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ESTADO MIRANDA Y VARGAS

Caracas, 31 de Marzo de 2015

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por las ciudadanas M.P. y M.E.Y., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.986.805 y V-11.679.326, respectivamente, ambas productoras agropecuarias sobre lotes de terrenos denominados “LA FUNDADORA” y “COOPERATIVA LOMAS LINDA 77”, la primera ubicada en la carretera nacional La Raiza, Km. 16, S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y la segunda ubicada en el sector “Los Olivos” Parroquia Cartanal, S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-31127231-3, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, tomo 2, folios 324 al 327, protocolo primero, de fecha 20 de febrero de 2009.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados M.A.G. y M.P.T., en sus caracteres de Defensores Públicos Auxiliares, adscritos a la Defensa Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal como consta de facultades que le fueron conferidas por medio de resoluciones Nº DDPG-2014-352 de fecha 15 de julio de 2014 y Nº DDPG-2013-821 de fecha 04 de diciembre de 2013, respectivamente.

LEGITIMADO PASIVO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXP. Nº 2014-5469.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 013

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de enero de 2.015, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó formal medida de protección a la actividad agrícola en la presente causa, por un lapso temporal de dieciocho (18) meses calendario, contados a partir de la publicación de dicho fallo; asimismo, se ordenó notificar del mismo, al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 10 de febrero de 2.015, este tribunal dictó auto, en el cual se acordó librar oficios Nº JSPA-048-2015 Y Nº JSPA-049-2.015, dirigidos al Dr. C.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente; ello en cumplimiento a la medida dictada.

En fecha 09 de marzo de 2.015, consta de autos, la consignación del ciudadano alguacil del oficio Nº JSPA-048-2015, dirigido al Dr. C.R., Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y que fuera recibido por ante dicho despacho en fecha 04 de marzo de 2.015, en el cual se le notificó que este tribunal dictó la referida medida de protección.

En fecha 25 de marzo de 2.015, comparecieron por ante este tribunal, las ciudadanas abogadas M.C.S.A. y P.N.G.D., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y por medio de escrito solicitaron la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano Síndico Procurador, y del ciudadano alcalde de dicho municipio.

-III-

DE LA SOLICITUD PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 eiusdem, este tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

En fecha 25 de marzo de 2015, las mencionadas abogadas representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en su mencionado escrito de reposición, expusieron a continuación lo siguiente:

Sic: …omissis… “En tal sentido, de la revisión de los autos y actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura 2014-5469, esta representación judicial pudo constatar que al momento de practicarse la notificación a la que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo se remitió el oficio de notificación al ciudadano Alcalde sin acompañarlo de la copia certificada del escrito libelar con sus respectivos anexos y no se citó al Síndico Procurador del Municipio en cuestión, omitiéndose la obligación legal prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual de manera textual señala: (…) Ciudadano Juez, tal como se observa en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un requisito sine qua non para el Tribunal, no solo notificar al Alcalde sino citar al Síndico Procurador del Municipio demandado, además dicho acto de notificación se debe realizar cumpliendo con las formalidades legales previstas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Capítulo IV, el cual se refiere De la Actuación del Municipio en Juicio, es decir, remitiendo la copia certificada de la demanda así como de todos los anexos que la acompañen, pues tales requisitos forman parte de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el indicado cuerpo normativo, por lo que el incumplimiento por parte del órgano judicial respectivo acarrea la consecuencia legal de “…considerarse la citación como no practicada…” y por ende la correspondiente reposición de la causa. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece entre uno de los supuestos previstos en el artículo 211, que no se declarará la nulidad de los actos subsiguientes a un acto inválido al menos que la ley lo señale de manera expresa, por lo que en el caso de marras la citación practicada de forma írrita al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, es considerada nula por no cumplir con los extremos legales exigidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello en razón que tal como se ha mencionado, la norma supra señalada consagra de manera expresa que en caso que la citación no se realice por parte del Tribunal de la causa tal como se prevé no se considerará como practicada, señalado el referido inciso legal que en tal caso el Tribunal deberá ordenar la reposición de la causa. Así las cosas se puede colegir que la reposición de la causa es una institución de derecho procesal tendente a subsanar por parte del tribunal los errores u omisiones que menoscaben los derechos de las partes previstos en una norma en particular. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. ha dejado sentado en sentencia número 01641 de fecha 03/10/2007, “…el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no solo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.lo imperativo que es para el Juez el cumplimiento de las mencionadas prerrogativas procesales aplicables para el Poder Público Municipal,…” (Negrillas y subrayado nuestro). Así mismo, señala esta misma sentencia “…observa esta Sala que a la señalada notificación no se le acompañaron las copias certificadas pertinentes, situación ésta que en criterio de esta Sala demuestra vicios en la notificación que la hace ineficaz, pues a tenor de lo previsto en el citado artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta necesario acompañar a la notificación de la interposición del recurso contencioso tributario, las 2copias certificadas de la demanda y todos sus anexos”, con el objeto de que el Síndico Procurador Municipal se forme criterio sobre el asunto y pueda ejercer su derecho a la defensa, todo ello en virtud que la notificación en este procedimiento contencioso tributario es un acto procesal y formalidad necesaria para la validez del juicio; lo cual constituye a su vez, garantía del derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y de su contenido…” (Negrillas y subrayado nuestro) De acuerdo a lo anteriormente citado, es menester indicar que al no realizarse la citación de acuerdo a las formalidades de ley, nuestro está siendo vulnerado en los derechos constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, específicamente a lo contemplado en los artículos 26 y 49 , relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, y al efecto se permite traer a colación el criterio emanada de la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia número 2, de fecha 27/01/2011, mediante la cual se dejó claramente sentado que “…resulta evidente que la falta de notificación a alguna de las partes para la realización de un acto procesal, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva…” (Negrillas y subrayado nuestro), siendo que en el caso de marras al no practicarse la notificación de la manera exigida en la ley, esta se considera como no practicada y por ende se evidencia la transgresión a los postulados constitucionales anteriormente esgrimidos. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta representación judicial, actuando de conformidad con las previsiones legales establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil SOLICITA ante este honorable Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citación del ciudadano Síndico Procurador y del ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con las previsiones legales anteriormente indicadas, es decir con el acompañamiento de la copia certificada del escrito libelar y sus respectivos anexos, a los fines que las citaciones referidas cumplan con los extremos legales previstos en la normativa supra indicada. … (omissis)… (En negrillas y cursiva por esta Alzada).

En función a lo establecido por dicha representación judicial, y extremando los deberes jurisdiccionales, es preciso apuntalar las siguientes precisiones conceptuales, doctrinales, legales y jurisprudenciales a saber:

La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben los derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En atención a dicha normativa legal, el M.T., en su Sala de Casación Civil, en fecha 30 de julio de 2007, sentencia Nº 00587, estableció lo referente a la reposición que pueda surtir efecto en relación a la omisión o relajamiento a algún acto indispensable del proceso como instrumento fundamental de justicia:

Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Es claro, pues, que el Juez Superior al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.(...)

En este mismo orden de ideas, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar P.T., O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

En el caso de marras, se está ante una solicitud de reposición al estado de citar nuevamente a la parte contra quien obra la medida, propuesta por la representación judicial de dicha parte, invocando para ello el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que reza: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de denuncias contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”, siendo el caso que se decretó la misma, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y al Instituto Nacional de Tierras, tal como fue antes indicado, ello en cumplimiento al particular quinto de la sentencia que acordó la medida en fecha 28 de enero de 2015. Asimismo, en auto de fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó notificar a tales órganos públicos, de dicha decisión dictada por este Tribunal, por el cual se libraron oficios dirigidos a los mismos.

Ahora bien, tal como lo establece Ricardo Henríquez La Roche en su libro Instituciones de Derecho Procesal, “La nulidad de un acto no comporta la de los actos anteriores a él, ya que no es causa de los mismos; ni tampoco importa la nulidad de los subsiguientes cuando son actos aislados del procedimiento, según lo señalado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Este principio que concierne al iter del proceso puede ser trasladado al acto en sí mismo considerado, y sentar igual premisa: La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario (Art. 109 Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica)”.

En este sentido, la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio bien sea en la “citación” y/o “notificación”, por que a partir de allí comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para la parte a quien va dirigida la pretensión, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considera pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación y/o notificación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales citaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

En otro orden de ideas, es imperioso señalar que es una obligación de los tribunales garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, todo en aras de una sana y recta Administración de Justicia; de allí que el legislador patrio consagra una serie de actos procesales a los cuales las partes deben someterse, es así, como ha sido jurisprudencia reiterada, al señalar que las normas procesales son de orden público y no le es dable al Juez ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales para su validez en el procedimiento, y que constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que a través de ellas se materializa la garantía constitucional de la defensa, lo cual es un derecho inviolable, aunado al hecho que es deber de los órganos de justicia impartir la correcta dirección del proceso al cual se le ha encomendado como administrador de justicia en nombre de la República

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.

En consonancia con los postulados y criterios antes descritos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, debe necesariamente declarar con lugar la solicitud planteada por las ciudadanas abogadas M.S.A. y P.G.D., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio independencia del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y nuevamente al Alcalde de dicho municipio, con sus correspondientes copias certificadas y sus anexos; ello en atención a lo estipulado al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concatenación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-VII-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 25 de marzo de 2015, por la por las ciudadanas abogadas M.S.A. y P.G.D., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio independencia del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Dr. C.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, anexándole a dicha notificación copias certificadas de la demanda con sus respectivos anexos, y reaperturando el lapso de oposición previsto en el artículo 602 de Código de Procedimiento de Civil, en acatamiento a lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JOHBING R.Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro.013.

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO M.

Expediente N° 2.014-5469.

JRAA/CB/ap

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