Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de junio de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000124

PARTE ACTORA: M.N.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 11.021.543, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.C.C., M.E.R.P. y E.C.S.L., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385, 66.575 y 90.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 8, Tomo 9-A en fecha 12 de mayo de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.697.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente de dos piezas constante de trescientos diecisiete (317) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana, del quinto día de despacho siguiente al 05 de mayo de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral, siendo diferida la misma para el séptimo día siguiente al 12 de mayote 2005.

La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 07 de abril de 2005, por la abogada S.C.C., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.N.D. en contra de la Empresa Laboratorio Clínico Alfa C.A., y condena en costas a la parte demandante.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de manera escrita en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Indica el representante judicial de la parte recurrente que el motivo de su apelación es debido a que el Juez silenció el pronunciamiento sobre algunas pruebas pertinentes a la demostración de las causales de despido, siendo la primera de ellas el retardo en la hora de ingreso al trabajo, el cual fue de cinco a diez minutos en la jornada normal de trabajo y los días sábados por el cambio intempestivo del horario de trabajo; destacando que la parte demandada alegó la existencia de un memorandum, mediante el cual le informaban al personal del cambio del horario de trabajo los días sábados, lo cual no fue probado, aunado a que dicho cambio nunca fue notificado a la Inspectoría del Trabajo, otra de las causas alegadas es la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 15 y 16 de marzo de 2003.

Por su parte el representante legal de la parte demandada indicó, que no hubo cambio arbitrario en el horario de trabajo ya que el mismo se le participó al trabajador el 08 de diciembre de 2003, así como a todo el personal, por lo cual éste procedió a presentar una carta el 29 de diciembre de 2003, protestando el nuevo horario y manifestando su inconformidad con el mismo. Arguyó que según el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, esto con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.

En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda se observa que fueron admitidos los siguientes hechos: La fecha de ingreso del demandante a la Empresa demandada, el cargo desempeñado por el actor, que haya laborado mediante contrato a tiempo indeterminado, que el salario de ingreso fue de Bs. 366.250,oo, que le fue incrementada la jornada laboral y por consiguiente el salario, las cuales fueron convenidas y aceptadas por el actor, que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 800.000,oo, que en el mes de diciembre de 2003 fue reajustado el horario de trabajo, que al demandante se le informó que el horario del día sábado también se había modificado desde el mes de diciembre, que se le exigió al demandante que a partir del mes de diciembre debía trabajar los días sábados desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., que se les concedió a los bioanalistas una concesión para que llegarán los días sábados a las 7:30 a.m. debiendo sólo uno de ellos llegar a las 7:00 a.m. de manera rotativa, que la empresa lleva un libro de control de asistencia de entrada y salida del personal, que se haya incrementado la jornada laboral hasta 9 horas diarias de lunes a sábado las cuales le fueron canceladas en su debida oportunidad al demandante, que a partir del mes de julio de 2003, la empresa disminuyó la carga horaria a 7 horas diarias, por razones técnicas y económicas derivadas de la crisis cambiaria, sin desmejorarle su salario, que a partir del 08 de diciembre de 2003, el horario establecido por la parte patronal fue de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. incluido el reposo, que el demandante en una reunión sostenida con la Propietaria y el Gerente de la empresa, trataron sobre el tema de la modificación del horario. Quedando controvertidos que en fecha 27 de diciembre de 2003, al demandante se le haya descontado de su salario una hora de trabajo, que el actor haya continuado laborando los días sábados desde las 8:30 a.m. hasta la 1:00 p.m., que se haya excedido la carga horaria que rige el ejercicio de su profesión, ya que siempre se le canceló su bonificación por horas de sobre tiempo, la norma aplicable del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca se le realizó llamado de atención alguno al demandante, por llegar en algunas oportunidades con retardo, que se haya convenido con el demandante al inicio de la relación laboral el llegar retardado a trabajar, por cuanto éste trabajaba en una clínica privada, que desde el inicio de la relación laboral se le haya permitido llegar a las 8:40 y 8:50 a.m., que el demandante haya estado dentro del margen de tolerancia y cumplido con el trabajo cabalmente, que la empresa consideraba que lo que importaba en realidad no era el horario de trabajo sino el rendimiento, que la empresa haya tolerado los retardos de menos de 20 minutos del demandante a la hora de llegada, que la empresa quiera despedir al demandante sin ningún motivo legal, que la Presidenta de la demandada haya hostigado al actor ya que le llamo varias veces la atención para que cumpliera con el horario de trabajo a lo cual hizo caso omiso, que se haya ejercido presión alguna sobre el actor para que renunciara a su cargo y que se califique el despido de que fue objeto el trabajador como injustificado ya que el mismo esta encuadrado dentro de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el reenganche y pago de los salarios caídos. Señala que el reajuste en el horario de trabajo en el presente caso se debió al hecho evidente y notorio de la crisis cambiaria de divisas del País, por lo cual a falta de insumos hubo la necesidad de proponerle al demandante la reducción de la jornada laboral, lo cual fue entendido y aceptado por éste por cuanto su salario no fue reducido y el mismo no hizo uso de lo establecido en los artículos 101, parágrafo único y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada vistos los incumplimientos por parte del actor no sólo del horario de trabajo sino las inasistencias injustificadas al trabajo durante 2 días hábiles en el lapso de un mes, optó por despedir al trabajador. Señala que además de los 9 retardos injustificados en los que incurrió el actor al ingresar a la empresa durante el mes de marzo de 2004, no se presentó a trabajar los días lunes y martes 15 y 16 de marzo de 2004, ni justificó las razones de su inasistencia conforme al artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se tienen como injustificadas, otra falta es que el día sábado 20 de marzo de 2004, además de llegar retardado a su trabajo, se retiró a la 1:00 p.m. sin cumplir su obligación de dejar firmados los exámenes clínicos de los pacientes. Que en fecha 31 de marzo de 2004, procedió a despedir justificadamente al demandante por las razones antes expuestas, las cuales le fueron notificadas mediante carta de despido de la misma fecha, siendo participado dicho despido el día 12 de abril de 2004, al Juez de Estabilidad Laboral.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral. En acatamiento al criterio jurisprudencial antes aludido, en el caso de auto fue rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor, en consecuencia al haberse negado la misma, le corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos alegados en su demanda.

Ahora bien, una vez delimitados los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con un estricto orden procesal, se pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes, debiendo señalar en primer término que vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, al no haber negado la existencia de la relación laboral, le corresponde a ésta la carga de la prueba de sus alegatos, es decir que debe probar que efectivamente se configuraron las causales de despido justificado señaladas, en tal sentido pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Merito y valor probatorio favorable de las actas: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado, además de que las actas procesales así como las normas contenidas en la Ley no constituyen prueba.

Documentales:

-Comunicación dirigida por el actor a la empresa demandada, en la persona del Ing. H.R.P.G.d.L.C.A. C.A., de fecha 29 de diciembre de 2003, recibida por el mismo en dicha fecha a las 9:07 a.m.: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de ésta, que el trabajador informó a la demandada sus inquietudes con respecto al cambio de su horario de trabajo de los días sábados de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., señalando que en reunión celebrada el día 03 de diciembre de 2003, sólo se pactó la posibilidad de cambiar el horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.

-Constancia de ingreso de paciente emitida por la Fundación Centro Médico San A.R.C. de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano J.A.D.: Se valora por cuanto fue ratificado por el tercero que la emitió conforme al artículo 431 eiusdem, evidenciándose de ésta que el trabajador se encontraba los días 15 y 16 de marzo de 2004, acompañando al Sr. J.I.N.D..

-Reporte de fax emitido por el Centro Médico San A.R.C. en fecha 13 de abril de 2004, en el cual figura el fax transmitido conforme a Laboratorio Clínico Alfa C.A., a las 12:09 p.m. transmitido O.K.: Se valora por cuanto fue ratificado por el administrador del mencionado centro conforme al artículo 431 de la norma adjetiva civil y de cuyo contenido se evidencia que el mencionado centro le envió un fax a la demandada.

-Cinta de video, no se valora por cuanto no fue aportada al proceso.

Inspección Judicial: No se valora por cuanto no fue llevada a cabo.

Informe:

-A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 03 de agosto de 2004, mediante oficio de fecha 02 de agosto 2004, en el cual se indicó que de la revisión del libro diario, específicamente del día 27 de diciembre de 2003, no aparece registrada ninguna acta contentiva del acuerdo celebrado entre la parte demandada y el personal de bioanalistas para modificar o cambiar su horario de trabajo y que en fecha 09 de junio de 2004, fue presentado escrito de solicitud de aprobación de cambio de horarios de trabajo por el ciudadano G.V., lo cual fue ratificado en fecha 13 de julio de 2004. Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-Al Colegio de Bioanalistas del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 19 de julio de 2004, mediante oficio de fecha 14 de julio de 2004, anexo al cual agregaron copias de los acuerdos del I Concejo Nacional Ordinario realizado en Amazonas el 20de septiembre de 2002, y II Convención Colectiva de Trabajo entre MSDS Y FECOBIOVE y señalaron que dicha Junta Directiva no ha suscrito convenios con el Laboratorio Clínico Alfa C.A., ni con ningún Laboratorio Privado del Estado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 eiusdem.

-A la Fundación Centro Médico San A.R.C., recibiéndose respuesta del mismo en fecha 22 de julio de 2004, informándose que en su departamento de historias aparece el historial del Sr. J.I.N.D., con cédula de identidad Nro 8.994.181, quien fue ingresado el día 14 de marzo de 2004, a las 11:25 a.m. con una impresión diagnostica de obstrucción intestinal, que ingresó al pabellón a las 2:00 p.m. practicándosele una Laparotomía Exploradora, saliendo del pabellón con un diagnostico de cuerpo extraño quedando hospitalizado hasta el día 19 de marzo de 2004, cuando se decide su egreso, que el mismo estuvo acompañado los días 15 y 16 de marzo de 2004, por familiar M.N.D., al cual se le expidió constancia evidenciando dicha circunstancia y que fue remitido reporte de fax donde hace constar que fue enviado vía fax a Laboratorios Alfa C.A., en fecha 17 de marzo de 2004, a las 12:09 p.m. y que en el reporte de fax figura O.K. Se valora según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

-M.C. y A.J.P.: No se valoran, por cuanto de sus declaraciones se evidencia que tienen interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

-Los ciudadanos G.R., J.C., J.A. y S.M., no comparecieron a rendir declaración.

Exhibición de documentos: La cual fue realizada en fecha 01 de julio de 2004, manifestando el representante judicial de la parte demandada que los documentos originales de las copias anexadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, corren en el libro de control de asistencia (entrada y salida) del personal de la demandada, por él promovido.

Experticia:

A practicarse sobre el contenido de la cinta de video promovida, así mismo solicitan al Tribunal se ordene la reproducción por experto del reporte de fax promovido: Dicha probanza no fue practicada.

Reproducción: Solicitan al Tribunal que observe el contenido del video promovido: No consta en autos su realización.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Valor probatorio de las actas procesales: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado, además de que las actas procesales así como las normas contenidas en la Ley no constituyen prueba.

Confesión de la parte demandante en el libelo de demanda cuando señala:

- Su aceptación de la causal de despido referida a la inasistencia injustificada al trabajo los días 15 y 16 de marzo de 2003.

-Que el día 20 de marzo de 2004, se retiró de su trabajo sin cumplir con su obligación de dejar firmados los exámenes clínicos de los pacientes,

-El reconocimiento del actor de que si tenía conocimiento y que si le fue participado el cambio del horario del día sábado,

-Que acostumbraba a llegar con retardos de menos de 20 minutos a la hora de entrada.

La anterior probanza se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Valor probatorio de la implementación del sistema cambiario, no se valora por cuanto no guarda relación con la presente causa.

Documentales:

-Recibo de pago del salario expedido por la demandada al actor, correspondiente al lapso que va desde el 16 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, de la nómina quincenal, por un monto de Bs. 300.000,oo al cual se le realizó la deducción de Bs. 31.686,54 por Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Seguro Médico Sanitas de Venezuela.

-Recibo correspondiente a la Gratificación Compensatoria de Ingreso Quincenal, por Bs. 100.000,oo cancelada al trabajador en fecha 30 de diciembre de 2003. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que al trabajador le fue cancelada la cantidad de Bs. 400.000,oo en el mes de diciembre de 2003, deduciéndosele de dicho monto los únicamente los conceptos legales.

-Libro de Control de Asistencia del personal que labora en Laboratorio Clínico Alfa C.A., correspondiente al lapso que va desde el 27 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento, desprendiéndose del mismo que el actor no asistió a su trabajo los días 15 y 16 de marzo de 2003y que llegó retardado al mismo durante 9 días en el lapso del mes de marzo de 2004.

-Comunicado interno de Laboratorio Clínico Alfa C.A., de fecha 29 de diciembre de 2003, dirigido al actor, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se desprende, que a su fecha se le hizo un llamado de atención al actor con respecto a los reiterados atrasos en el horario de entrada a sus funciones, y que dicha circunstancia afecta la producción del área de bioanalisis, recordándole que el horario de entrada al trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a.m. y el día sábado en turno aleatorio a las 7:00 a.m. así como el señalamiento de los días y las horas en que se produjeron los mencionados retrasos.

-Comunicado interno de fecha 13 de marzo de 2004, dirigido al actor en el cual se le participa que en fecha 29 de diciembre de 2003, se le pasó un comunicado interno en el cual se le indicaron los reiterados atrasos a sus horas de trabajo y que de la revisión del libro de asistencia se constató que nuevamente existen reiterados atrasos en el horario de entrada a su trabajo, indicándosele igualmente los días y las horas de dichos retrasos.

-Carta de despido de fecha 31 de marzo de 2004, dirigido por la demandada al actor, se valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que a su fecha se le participo al trabajador la decisión de prescindir de sus servicios a partir de sus servicios en virtud de su negativa a cumplir con las condiciones y obligaciones que le impone su contrato de trabajo, pese a los llamados de atención hechos por su patrono, señalándose como faltas las siguientes: Inasistencia injustificada al trabajo los días 15 y 16 de marzo de 2004, sin presentar justificativo alguno de las causales de su inasistencia; Incumplimiento reiterado del horario de trabajo; El haberse retirado el día sábado 20 de marzo de 2004, sin firmar los resultados de los exámenes clínicos de los pacientes, los cuales debía dejar firmados, ya que iban a ser retirados ese día. Con lo cual se tipifican las causales D, E e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Participación de despido justificado del trabajador M.N.D., realizada por Laboratorio Clínico Alfa C.A., al Juez de Estabilidad Laboral en fecha 12 de abril de 2004, se valora de conformidad con el artículo 429 eiusdem, evidenciándose de ésta que el despido de que fue objeto el trabajador fue debidamente participado al Juez de Estabilidad Laboral.

Testimoniales:

-Mirny L.D.C., V.C.d.A., J.E.M.P., M.A.L.C., Ylsi H.Z.S. y C.A.M.G., no se valora por cuanto de sus declaraciones se desprende que tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio por lo cual se encuentran inhabilitados para declarar en la presente causa de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

-Las ciudadanas E.M.U.C. y C.V.T., no comparecieron a rendir declaración.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas las pruebas presentadas, pasa esta juzgadora a resolver la apelación interpuesta, señalando en primer término que en el presente caso fue admitida la existencia de relación laboral, lo cual exime a la parte demandante de la carga probatoria y le impone dicha carga a la demandada, es decir que es a ésta a quien le correspondía probar que el actor efectivamente incurrió en las causales de despido justificado que le fueron imputadas al momento de retirarlo de su puesto de trabajo.

En consecuencia, ya que con las pruebas aportadas quedó demostrado que si bien el trabajador faltó los días 15 y 16 de marzo de 2004 a su trabajo, lo hizo de manera justificada por cuanto logró justificar dichas faltas, además de que según el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes”, por lo cual la referida falta en la que incurrió el trabajador no configura causal de despido justificado. Así se decide.

En cuanto a la causal de despido relativa a que el trabajador el día 20 de marzo de 2004, se retiró de su trabajo sin dejar firmados los exámenes clínicos de los pacientes, es necesario acotar que dicha causal debía ser probada por la demandada y no lo fue, por tanto no puede tomarse en cuenta dicho alegato para justificar el despido del actor. Así se decide.

Por otra parte, en relación al alegato referente a que el trabajador incurrió en incumplimiento reiterado de su horario de entrada al puesto de trabajo, cabe destacar que dicha circunstancia fue plenamente probada por la demandada, demostrándose con las probanzas traídas por la accionada que el trabajador, teniendo conocimiento del nuevo horario de trabajo que había sido implementado en la empresa, omitió el cumplimiento del mismo en varias oportunidades, a pesar de haber sido amonestado por dicha circunstancia, con lo cual configuró la causal de despido injustificado prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 44.- El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.

En este orden de ideas, el referido artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 102.- Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

…omissis…

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Por tanto, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el trabajador efectivamente incumplió con una de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, por haber acudido de manera reiterada, retardadamente a su puesto de trabajo, conllevando a que su actitud diera lugar a ser despedido justificadamente y por consiguiente, sin lugar su pretensión. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2005, por la abogada S.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.385, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano M.N.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.N.D. contra la Empresa LABORATORIO CLÍNICO ALFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 8, Tomo 9-A en fecha 12 de mayo de 2000.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce de junio de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000124

AMVM/mvb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR