Decisión nº 283-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3464-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 205-07, de fecha 26 de junio de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó conceder el Confinamiento al penado M.C., en la causa signada bajo el Nº: 4E-1086-00, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia; señalando seguidamente, que de la revisión practicada a la causa se observó que el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, por el cual fue condenado el penado M.C., ocurrió en el Kilómetro 11, Vía a Perijá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la dirección aportada por el penado al Juzgado A quo, es: No. 6-32, Barrio el Porvenir, Av. Principal antigua sede de la junta de Vecinos de Tía Juana, Estado Zulia, por lo cual el confinamiento otorgado no se ajustaba a lo preceptuado en el citado Artículo 20 del Código Penal, respecto a los 100 Kilómetros de distancia que debe haber entre la nueva residencia del penado y la dirección donde se perpetró el hecho punible, la cual aún cuando estaba ubicada en otro Municipio del Estado Zulia, los kilómetros existentes entre ambos Municipios no suman los cien Kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito a los que se refiere el artículo en cuestión.

En este orden de ideas, señala la recurrente, que igualmente, antes del otorgamiento del beneficio que se le concedió, el penado había aportado otras direcciones, cuyas verificaciones, arrojaron como resultado, lo siguiente: en la población de Quisiro, conforme se evidencia de las resultas de alguacilazgo, la ciudadana Cemidia Yoris Sánchez, indicó que no recibiría al ciudadano Casanova en su residencia, asimismo en fecha 15 de marzo del año en curso, el ciudadano J.C., adscrito al Departamento de Alguacilazgo Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial Penal, se traslado a la población de I. deT. delM.A.P., quien dejo constancia de la entrevista sostenida con el ciudadano L.D.C., quien manifestó de manera sorpresiva que él no conocía al ciudadano M.C. y que no le iba a dar residencia a ningún delincuente, resultando negativa dicha verificación y por último la verificación realizada por el ciudadano J.T.C.O., Adscrito a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de junio de 2007, en la cual el mencionado funcionario señala que al llegar a la dirección en cuestión, se entrevistó con el ciudadano J.G.D., quien manifestó que efectivamente recibiría al penado de autos, por lo cual se evidenciaba que el penado previo al otorgamiento del beneficio, en dos oportunidades falseo la verdad al tribunal aportando direcciones incorrectas, a sabiendas que las mismas serian verificadas por el juzgado de la causa.

Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal de Alzada, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, revocándose el beneficio de confinamiento otorgado por el A quo.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso se encuentra en impugnar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado de autos, por cuanto en el presente caso, el mismo no cumplía con el requisito de distar el lugar de confinamiento a cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, de acuerdo a la legislación Venezolana, el confinamiento constituye uno de los tipos de penas corporales, que el legislador ha previsto como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito.

En efecto, el Código Penal, en su Libro Primero, Título II, artículo 9, cuando señala cuales son las penas corporales dispone:

Artículo 9. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de libertad son:

  1. Presidio.

  2. Prisión.

  3. Arresto.

  4. Relegación a Colonia Penal.

  5. Confinamiento.

  6. Expulsión Del Espacio Geográfico de la República.

De lo anterior, evidentemente se observa, que el confinamiento al igual que el presidio, la prisión y demás penas contenidas en el artículo ut supra señalado, constituye en principio, una pena corporal restrictiva de la libertad y no un beneficio como erradamente suele considerarse, lo que sucede, es que el confinamiento, a diferencia del presidio, la prisión y otras u otras penas corporales restrictivas de la libertad, plantea grandes diferencias en cuanto al lugar de su cumplimiento y las accesorias que cada una de ellas lleva consigo; diferencias las cuales se centran en la mayor o menor afectación que cada una de éstas comporta para el derecho a la libertad de los penados; es por ello que la conmutación o conversión que se haga de una pena corporal en otra como lo es el confinamiento, resulta una gracia –no un beneficio estricto sensu-, que otorga la legislación penal venezolana, cuando permite o autoriza a los penados a cumplir la pena de una manera distinta al de la especie que inicialmente le fue impuesta.

En este sentido, confinamiento y conmutación, a los presentes efectos, constituyen instituciones penales estrechamente relacionadas, pero con naturaleza y connotaciones totalmente distintas. En efecto, la conmutación o conversión comporta el cambio de cumplimiento de una pena corporal por otra que no necesariamente tiene que ser de una más gravosa a una menos gravosa, Vgr.- téngase en consideración el concurso real de delitos. Sin embargo, en ciertos casos y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos de orden legal, la conmutación de una pena corporal por otra, puede tenerse como una gracia que se concede a los penados que han dado cabal cumplimiento a determinados requisitos de ley, habida consideración que en estos últimos casos, se les permite un cumplimiento de pena mediante una fórmula alternativa menos onerosa a su derecho a la libertad; este último supuesto es precisamente del que participa el confinamiento otorgado en fase de ejecución, y en atención al cual la conmutación o conversión de la pena inicialmente impuesta al penado, por el confinamiento, es asumida como una gracia o un beneficio de ley.

En este orden de ideas, debe afirmarse que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena que consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén, por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvo domiciliado el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Por ello, como consecuencia de lo anterior, es válido afirmar que solo en principio cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte de la pena que le falta por cumplir, bien sea a relegación a colonia penitenciaria o bien a confinamiento, aumentándose la pena en una tercera parte si de la conmutación resulta el confinamiento, ello debido a que esta última forma de conmutación es menos fuerte que la relegación. Por tal razón, se insiste que en estos casos, la conmutación constituye una gracia, pues el confinado tiene plena libertad dentro del territorio que comprende el Municipio, y sólo tiene la obligación de realizar una presentación periódica ante la primera autoridad civil que se le designe, todo lo cual puede obtener por haber cumplido tres cuartas partes de la pena y haber mostrado una conducta ejemplar.

No obstante, existen otras exigencias establecidos de igual modo en la ley penal, a las cuales los condenados deben dar cabal cumplimiento, exigencias o requisitos que atañen a la naturaleza del delito, su forma de comisión, la cualidad de los sujetos pasivos y finalmente la participación del solicitante en la comisión de otros hechos delictivos (reincidencia).

En tal sentido, las normas rectoras para el otorgamiento del Confinamiento, encuentran su desarrollo en los Título II, IV, IX, del Libro Primero del Código Penal, más concretamente en los artículos 20, 53, 56 y 100 del Código Penal, los cuales disponen:

Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.

Artículo 56: En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Artículo 100: El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigna la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se le aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

Del contenido de los anteriores dispositivos, esta Sala observa que por mandato legal, el otorgamiento de esta gracia exige la verificación de parte de los jueces encargados de conocer de estas solicitudes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el lugar donde se fije la residencia del penado para cumplir el confinamiento diste por lo menos a cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de su comisión, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

  2. Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.

  3. Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado, la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.

  4. Que el solicitante de la conmutación de pena no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.

  5. Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.

  6. Finalmente que el solicitante de la conmutación, no haya sido condenado por delitos cometidos con premeditación, ensañamiento. alevosía o con fines de lucro.

Ahora bien, en el caso de autos, donde se impugna la resolución del A quo, mediante la cual se acordó otorgar la conmutación al penado de autos de la pena de presidio inicialmente impuesta a la de confinamiento; resulta indispensable a juicio de estas Juzgadoras verificar si el ciudadano M.C., cumple a no a cabalidad los requisitos ut supra indicados, para hacerse acreedor de la conmutación que como gracia -en los términos ya señalados- había solicitado.

En este sentido, observan estas juzgadoras, que ciertamente la razón le asiste a la recurrente, toda vez que habiéndose cometido el delito en el Kilómetro 11 de la Vía Perija del Municipio Maracaibo, evidentemente desde allí al lugar donde se fijó la residencia para cumplir el confinamiento (Barrio el Porvenir Avenida Principal antigua sede de la Junta de Vecinos de Tía Juana) ciertamente no distan los cien kilómetros, que como menor distancia establece el artículo 20 del Código Penal.

Así las cosas, estima esta Sala que por cuanto el Municipio San Francisco, S.R. deC. y Lagunillas no alcanzan 100 kilómetros de distancia de acuerdo al mapa político territorial del Estado Zulia; en el caso bajo examen, no se cumplieron todos los requisitos de ley para el otorgamiento del confinamiento al penado de autos, por lo cual lo ajustado a derecho es revocar el beneficio otorgado, sin perjuicio del derecho que asiste al penado de volverlo a solicitar con estricto apego a los requisitos de ley.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 205-07, de fecha 26 de junio de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó conceder el Confinamiento al penado M.C.; y en consecuencia se REVOCA el confinamiento otorgado, sin perjuicio del derecho que asiste al penado de volver a solicitarlo, con estricto apego a los requisitos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 205-07, de fecha 26 de junio de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó conceder el Confinamiento al penado M.C.; y en consecuencia se REVOCA el confinamiento otorgado, sin perjuicio del derecho que asiste al penado de volver a solicitarlo, con estricto apego a los requisitos de ley.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los (06) días del mes de agosto de Dos mil Siete (2007) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 283 -07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3464-07

NBQB/eomc

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