Decisión nº KP02-N-2011-000013 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000013

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº CSCA-2010-006830, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIAM GRATEROL GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.165, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 22 de febrero de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual fue librado el 8 de febrero de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso sin que la parte demandada hubiese presentado escrito alguno, pautando por auto separado al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 25 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que no hubo apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 3 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado se reservó el dictado del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes.

Seguidamente, por auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2005, el abogado M.A.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Maximiliam Graterol Garrido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “De conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública interpongo el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo signado con el N° 3595 dictado por el Ministerio del Trabajo, contentivo de la Resolución que destituye del cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto estado (sic) Lara, dependiente de la Coordinación de la Zona Centro-Occidental, al ciudadano MAXIMILIAM GRATEROL GARRIDO (…)”. (Resaltado y mayúscula del recurrente).

Agregó que en fecha 1° de enero de 1997, el querellante comenzó a laborar como contratado en el Ministerio del Trabajo, en el cargo de Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Inspectoría supra señalada, siendo que a partir del 1° de julio de 1999, le fue otorgado su nombramiento para ejercer el mismo cargo.

Adujó que, anualmente su representado era evaluado de manera positiva por el órgano querellado, ya que durante el año 1998, obtuvo un rango “dentro de lo esperado” y en los años 1999 y 2000, su rango de actuación estuvo “sobre lo esperado”.

En este mismo sentido manifestó que “(…) desde el año 2001, he sufrido una seria de conductas vejatorias y discriminatorias que han producido como resultado el ser mal evaluado por parte de mis superiores; en efecto mis superiores no me han integrado a los planes de capacitación que son necesarios para mejorar el desempeño de mis funciones, tampoco me cancelaron bonificaciones que le fueron pagada al resto de mis compañeros de trabajo, obligándome a cumplir objetivos individuales calificados con menor peso para posteriormente ser evaluado en forma negativa, todo ello se comprobará en el debate probatorio; vemos entonces, que desde la fecha 01 (sic) de enero de 2001 hasta el 30 de octubre de ese año fui evaluado con una (sic) rango de actuación ‘por debajo de lo esperado’. Siendo esa la misma calificación que recibieron mis servicios durante el período de (sic) 2002, específicamente desde el 01 (sic) de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002.Aplicándome la misma evaluación, es decir, el rango de actuación ‘por debajo de lo esperado’, para el período 01(sic) de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003 (semestral) y de igual forma para el período comprendido entre el 01(sic) de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 (…)” (Resaltado del recurrente).

Expuso, que como consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 17 de febrero del 2004, se le inició a su representado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, fundamentado en los siguientes hechos: “a) El incumpliendo reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; b) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario (…) público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; y c) Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley. Hechos estos tipificados por los numerales 2, 4 y 14 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como supuesto de destitución”.

Al respecto, consideró que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta en razón que viola el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que la primera evaluación que va desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002, sirvió de base para la destitución y en este período no estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la que establece las calificaciones de servicio como causal de destitución.

Alegó, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por violentar el derecho a la defensa estipulada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, ya que su representado no fue notificado del inicio de la instrucción de un expediente disciplinario, por el cual se buscaba destituirlo de su cargo, conociendo posteriormente de su destitución por medio de un cartel de prensa publicado en el diario El Impulso.

Seguidamente indicó que “Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, y con base en el artículo 19 ordinal 1(sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 ordinal 1(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar la nulidad del acto de destitución recurrido, por ser violatorio al derecho a la defensa (…)”.

Agregó, que el acto impugnado viola el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, garantizado en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Ministerio del Trabajo presentó “(…) como pruebas para soportar un auto de apertura de un procedimiento sancionatorio de destitución en contra de mi representado por los supuestos contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del oficio 952 de fecha 21 de julio 2003, (…) en el cual se señalan como pruebas del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo las evaluaciones de los años 2001, 2002 y de enero a junio de 2003. Siendo nuevamente objeto de una instrucción de procedimiento disciplinario en fecha 17 de febrero de 2004, por los mismos hechos (…)”.

Finalmente, en fundamentación a todo lo antes expuesto, solicitó la anulación del acto administrativo signado con el Nº 3595, dictado por el Ministerio del Trabajo y la reincorporación de su representado “(…) al cargo del cual fue destituido (…) y el pago de los salarios dejados de percibir por la destitución ilegal, así como cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2006, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Maximiliam Graterol Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.165, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo.

A tal efecto se observa que alegó la parte actora que interpone el presente recurso “contra el acto administrativo signado con el N° 3595 dictado por el Ministerio del Trabajo, contentivo de la Resolución que destituye del cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto estado (sic) Lara, dependiente de la Coordinación de la Zona Centro-Occidental, al ciudadano MAXIMILIAM GRATEROL GARRIDO (…)”. (Resaltado y mayúscula del recurrente).

Al respecto, consideró que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta en razón que viola el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que la primera evaluación que va desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002, sirvió de base para la destitución y en este período no estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la que establece las calificaciones de servicio como causal de destitución. Además que se violentó el derecho a la defensa estipulada en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución, ya que su representado no fue notificado del inicio de la instrucción de un expediente disciplinario, por el cual se buscaba destituirlo de su cargo, conociendo posteriormente de su destitución por medio de un cartel de prensa publicado en el diario El Impulso.

Agregó que el acto impugnado viola el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, garantizado en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Ministerio del Trabajo presentó “(…) como pruebas para soportar un auto de apertura de un procedimiento sancionatorio de destitución en contra de mi representado por los supuestos contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del oficio 952 de fecha 21 de julio 2003, (…) en el cual se señalan como pruebas del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo las evaluaciones de los años 2001, 2002 y de enero a junio de 2003. Siendo nuevamente objeto de una instrucción de procedimiento disciplinario en fecha 17 de febrero de 2004, por los mismos hechos (…)”.

En este orden de ideas, pasa este Juzgado a revisar los vicios denunciados, y en primer lugar el derecho a la defensa alegado, para lo cual corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

Ello así se observa que la Administración retiró al funcionario a través de un procedimiento de destitución durante el cual se evidencia de autos que el funcionario fue notificado del inicio del procedimiento mediante cartel publicado en el diario “El Impulso”, conminándolo a ejercer su derecho a la defensa (folio 45 de la primera pieza del expediente administrativo), en virtud de la negativa a firmar la notificación personal (folios 39 y siguientes), por lo que bajo el argumento expuesto por la parte actora, no existe la alegada violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Por otra parte alegó la parte actora que el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que la primera evaluación que va desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002, sirvió de base para la destitución y en este período no estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la que establece las calificaciones de servicio como causal de destitución.

En primer lugar cabe aclarar que lo impugnado por la parte actora es el acto administrativo de destitución, de fecha 14 de marzo de 2005, dictado bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, y no la evaluación de desempeño per se, siendo que el vicio alegado se encuentra dirigido es a la evaluación de desempeño la cual -se reitera- no es el objeto de la pretensión.

No así y considerando que dicha evaluación es parte de la destitución, se observa en todo que ésta es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logros alcanzado por el personal evaluado, este método de control permite comparar el desempeño individual con los resultados esperados. Tal como el adiestramiento, la evaluación de desempeño es una actividad continua y se centra en los recurso humanos, tanto nuevos como en aquellos que tienen cierto tiempo dentro de la organización, arrojando entre otros elementos la calificación que se le otorgue dentro de la organización a cada empleado, la cual podrá ser tomada en cuenta, para el establecimiento de los incentivos por el desempeño logrado.

Dentro de este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos, ha señalado lo siguiente:

Igualmente para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberá someter…

.

Al respecto, -se reitera- la Ley del Estatuto de la Función Pública fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, esto es, antes de haberse vencido el alegado período de la primera evaluación y a la cual se asigna la supuesta violación del principio de irretroactividad, que va desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002.

Es decir, para la fecha en que se origina el primer período a evaluar señalado se encontraba en vigencia la aludida Ley, y en todo caso, revisada la evaluación respectiva (folios 147 al 150 de la primera pieza de los antecedentes administrativos) se observa que ésta sólo alude a los objetivos de la evaluación, las funciones, los resultados arrojados por la evaluación realizada y las observaciones respectivas, sin hacerse alusión a normativa alguna, por lo que mal podría argumentarse la violación del principio de irretroactividad en esos términos.

En virtud de lo anterior se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Por otra parte, alega el actor que el acto impugnado viola el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, garantizado en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Ministerio del Trabajo presentó “(…) como pruebas para soportar un auto de apertura de un procedimiento sancionatorio de destitución en contra de mi representado por los supuestos contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del oficio 952 de fecha 21 de julio 2003, (…) en el cual se señalan como pruebas del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo las evaluaciones de los años 2001, 2002 y de enero a junio de 2003. Siendo nuevamente objeto de una instrucción de procedimiento disciplinario en fecha 17 de febrero de 2004, por los mismos hechos (…)”.

En tal sentido, en el ordenamiento punitivo, y a través de la interpretación finalista de la norma fundamental en la actividad sancionadora de la Administración, ha de preservarse los principios esenciales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La instrucción del procedimiento sancionador al cual la Administración acude, a los fines de aplicar al particular una sanción administrativa prevista en la ley -tal como ocurre en el derecho penal- es de importancia esencial por cuanto permite la determinación de los hechos y garantiza la defensa en el ejercicio de la actividad sancionadora, que ha de ser controlada por los órganos jurisdiccionales.

Tal como lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, Expediente Nº AP42-O-2003-001778, existe como principio general, la prohibición de que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho y por tanto no pueden imponerse conjuntamente sanciones administrativas y penales -principio non bis in idem- particularmente porque también conduce a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos -en cada uno de los cuales haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación de los mismos hechos, sujetos, objeto, causa material y acción punitiva, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pudieran producirse- se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

El principio en referencia, definido como “principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (DEL REY, Salvador, citado por NIETO, Alejandro, en “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid, 2000), en el orden administrativo impide que, por autoridades del mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues ello entrañaría una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que la coexistencia de varios procedimientos sancionadores para una misma y determinada conducta deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado.

Ello así, se observa que cursa a los ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el Oficio Nº 952 de fecha 21 de julio de 2003, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica que se procedió a instruirle procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar presuntamente incurso en dos (2) de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la aludida Ley, cuales son, “Numeral 2do. ’…Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…’ y Numeral 4to. ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria públicos…’”, el cual cabe observar no se evidencia en autos que haya culminado, considerando además lo señalado por la Consultoría Jurídica del ministerio del Trabajo y Seguridad Social donde se abstiene a emitir pronunciamiento en virtud de existir otro procedimiento administrativo (folio 393).

En tal sentido se evidencia que el acto administrativo de destitución se fundamentó, conforme fue notificado al querellante para la apertura del procedimiento de destitución que se analiza en el caso de autos, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas (…)”, por lo que no se evidencia que haya violación al “derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, conforme fue alegado por la parte actora. Así se decide.

En consideración a lo anterior, analizados los vicios denunciados sin que se constate la procedencia de éstos, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Maximiliam Graterol Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.165, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMILIAM GRATEROL GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.165, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo signado con el Nº 3595, dictado por la ciudadana M.C.I. en su condición de “Ministra del Trabajo”, mediante el cual se declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución al ciudadano Maximiliam Graterol Garrido.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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