Decisión nº IG012013000190 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001172

ASUNTO : IP01-R-2013-000041

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por los Defensores Privados, abogados, S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872, 16.349.594 y 18.047.689, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837, 155.772 y 154.330, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, y A.D.G., de los imputados MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO y M.D.C.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 24.787.569 y 23.678.696, domiciliados en la Urbanización C.V., calle 11, vereda 3, casa N° 1, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001172 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, bajo la figura de arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Abril de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

Conforme a lo estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso de apelación, lo cual se hace en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende a los folios 16 al 45 del presente asunto, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial en fecha 20 de febrero de 2013:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO plenamente identificado en autos de conformidad con el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ordenando su cumplimiento bajo un ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio con apostamiento policial y a la ciudadana M.D.C.L.G., se le impone la medida de ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio con apostamiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 231 y 242.1, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (s), a los fines que se traslade al domicilio de de la ciudadana M.L., donde se encuentra cumpliendo la medida antes impuesta a efecto que practique Evaluación Medica Forense a dicha ciudadana a efecto de determinar su estado de gravidez y sea remitido hasta este despacho la resulta del mismo. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Libre oficio a la Comandancia Policial a efecto que se sirva implementar APOSTAMIENTO POLICIAL en el domicilio donde permanecerán ambos imputados bajo la figura del arresto domiciliario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, que los Abogados Defensores alegaron interponer el presente recurso, en virtud de que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción, ni concurren los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, por cuanto en la decisión apelada no se efectuó al menos una breve exposición de los hechos, para encuadrar la conducta desplegada por sus defendidos en la comisión del delito imputado, con lo cual la Jueza no logró cumplir el primer extremo de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 240.2, atinente a establecer, en el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, “… una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”

Manifestaron, que el auto que publicó el Tribunal de Control sobre dicha medida de coerción personal lo realizó sin fundamentación alguna, ya que el Ministerio Público colocó a la disposición del Tribunal a sus representados, dejando constancia el tribunal de la acreditación de unos recaudos, los cuales apreció como elementos de convicción que presuntamente acreditaban la comisión del hecho punible, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, transcribiendo de manera literal el acta policial de aprehensión de sus defendidos, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las actas de denuncia de las víctimas del hecho punible, de fecha 12 del mismo mes y año, ciudadanos DORALYS CASTILLO y A.G., para lo cual indicó la Juzgadora que, de dichas actas, se desprendían que las víctimas visualizaron a sus defendidos en el sitio donde ocurrieron los hechos y luego fueron aprehendidos en el mismo sitio donde fueron detenidos los adolescentes que fueron señalados por las víctimas como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO.

Destacaron que, de lo indicado por la juez a quo, no es posible determinar la participación de sus defendidos en el hecho que se les imputa, más aún por el hecho de indicar la misma Jueza que las victimas señalan como autores materiales a otros ciudadanos que no son MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO y M.D.C.L.G., por lo cual la defensa no entiende lo contradictorio de la exposición de la jueza apelada, considerando que no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal para sus defendidos.

Indicaron, que en cuanto a la apreciación de la Jueza de la aludida acta policial como elemento de convicción al que alude el numeral 2° del señalado artículo, de la misma se desprende que las víctimas manifestaron en todo momento que dos ciudadanos a bordo de una moto negra los habían robado, indicando que posteriormente pasó una moto azul, por lo que se presume su complicidad, indicando que al primero y segundo de los sujetos detenidos no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico que los involucre con el hecho reportado y quienes son sus defendidos en el presente caso, por lo que, por el simple hecho de circular en los alrededores del lugar de los hechos presume la Jueza que son autores en el delito que precalificó la representación Fiscal.

Expusieron, que del acta policial donde consta el recibo de los detenidos y del acta de denuncia N° 082 de fecha 12/02/2013, rendida por la ciudadana DORALYS CASTILLO, quien denunció los hechos, se desprende como rasgo más importante que la propia victima indica que fueron dos sujetos (los cuales identifica con rasgos fisonómicos y de vestimenta) y que evidentemente no concuerdan con sus defendidos, estimando necesario hacer énfasis en una de las preguntas hechas a la victima en la que el funcionario le pregunta lo siguiente ¿logró presenciar usted la detención de estos sujetos que sindica por parte de los funcionarios policiales? contesto: vi cuando agarraron a los que iba en el Haojin azul.

Expresan, que en cuanto a la denuncia de fecha 12 de febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano A.G., quien denuncia los hechos y estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO Y M.D.C.L.G., éste indicó que: “estaba con mi novia ELIANNYS CARABALLO comiéndome una pizza en un local que queda en la avenida Roosvelt, cerca de la panadería, allí estaban unos policías también, cuando terminamos de cenar salimos caminando en dirección a mi casa, cuando se nos acercan dos tipos en una moto..”, siendo que de lo indicado por esta segunda víctima, es conteste con la anterior, para lo cual igualmente se cita una de las preguntas realizadas por los funcionarios: ¿logró presenciar usted la detención de estos sujetos que sindica por parte de los funcionarios policiales? contesto: vi cuando agarraron a la moto donde iba la chama catira que era azul pero la otra nos enteramos por los policías que nos dijeron.

Igualmente argumentó la Defensa que, con respecto a los elementos de convicción numerados 3 y 4, se presentaban una serie de irregularidades y que no concuerdan con lo explanado por los funcionarios aprehensores, que señalaron haber aprehendido a los cuatro sujetos juntos, por lo que no entiende la defensa cómo es que las presuntas victimas no vieron u observaron cuando aprehendieron a los dos ciudadanos que cometieron el delito de robo en su contra, sino que los funcionarios actuantes fueron quienes posteriormente informaron que hablan sido aprehendidos?.

Plasmaron los Defensores que entre los elementos de convicción apreciados por el A quo contra sus defendidos, bajo la numeración 6 al 12, estaba el correspondiente a la cadena de custodia N° 129 del 13/02/2013, donde se deja constancia, entre otras, del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: “… una moto marca Horse, color azul, serial chasis 812K3RM9C18M004250, serial del motor KW162FMJ1163690,..”, la misma pertenece a sus defendidos y no concuerda con la descripción dada por las víctimas respecto a la que portaban los autores del robo a la víctima; y bajo los números 13 al 17, las correspondientes a actas de inspecciones técnicas Nros 0335 a dos motos, dictamen pericial N° 165-2013 a ambos vehículos, desprendiéndose que la correspondiente a la moto perteneciente a sus defendidos se encuentra legal, la experticia de reconocimiento técnico realizada al arma de fuego y tres balas, de todos los cuales se evidencia la presunta existencia de un delito de ROBO AGRAVADO, pero que no tienen fuerza procesal para individualizar o señalar a sus representados como autores o partícipes en el hecho.

En cuanto a la apreciación del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, el Tribunal indica que por la penalidad asignada al delito de robo, la cual es elevada, superando en su límite máximo la cantidad de 10 años y por su gravedad, con la posible pena a imponer, permitía evidenciar un posible peligro de fuga, para lo cual citó el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al peligro de fuga sólo esgrime los numerales 2 y 3, obviando el numeral 1, referido al arraigo en el país, el cual quedó bien demostrado con cartas de residencia consignadas en la audiencia de presentación y que no fueron valoradas por el Tribunal.

Esgrimieron, que en cuanto al numeral 4 y 5, referido al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado, (las cuales no existe ninguna), y debió ser valorado por la juez a quo, cuando estimó procedente el peligro de fuga, ese articulo plantea unos supuestos para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se está estudiando es la libertad de un ciudadano, y para lo cual deben ser razonadas la consideraciones que lleven al juez de control a estimar que incurre el imputado en más supuestos negativos que positivos, pero en este caso concreto, alegan que sus defendidos demostraron tener arraigo en el país, incluso en S.A.d.C. del estado Falcón, donde se encuentra la sede de los tribunales, (a través de carta de residencia emitida por el C.C. de su Comunidad) y de las actas se desprende al igual que pudo ser verificado en el sistema Juris, que no tienen conducta predelictual, pues no han enfrentado algún proceso judicial.

Consideró la defensa, que no están llenos ni son concurrentes los extremos establecidos en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora 236, por cuanto: La jueza a quo, nunca menciona en el inmotivado auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el cual la defensa técnica hoy está apelando, por no existir una relación clara donde se pueda al menos presumir la participación de sus representados en los hechos que se les imputan.

En segundo lugar, denunciaron que en el auto motivado no se establecen los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al establecimiento de la sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen ni la cita de las disposiciones legales, lo cual fue omitido en el auto recurrido, al no señalarse los hechos por los cuales se juzga a sus representados, incurriendo la Juzgadora en el vicio de inmotivación en la decisión, al omitirse también la cita de las disposiciones legales aplicables y esgrimiendo pobremente los requisitos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no se encuadró la participación de sus defendidos en el delito, pues era casi imposible subsumir la conducta desplegada por estos en un hecho al que nunca se hizo mención.

Por último, manifestaron los Defensores que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, daban por formalizada y fundamentada la presente apelación de autos, solicitando a esta Corte de Apelaciones que lo declaren con lugar y revoquen en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendidos, por no existir la concurrencia de los numerales 1, 2, 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para sus defendidos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en los párrafos precedentes, se observa que los defensores Privados de los imputados, Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, impugnaron la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia oral de presentación, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAXGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO, conforme al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal ordenando su cumplimiento bajo un ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio con apostamiento policial y a la ciudadana M.D.C.L.G., medida de ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio con apostamiento policial, conforme a lo establecido en el artículo 231 y 242.1, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, por no existir contra ellos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado y la imputada han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; por resultar viciado el auto de inmotivación, al no establecer los hechos que el Ministerio Público les imputó ni las disposiciones legales aplicables y por no haber apreciado en todo su contexto las exigencias del legislador respecto al peligro de fuga, al no valorar la acreditación del arraigo de los imputados en la región, según constancias de residencia expedidas por el C.C. del lugar donde residen.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha juzgado reiteradamente en múltiples fallos, que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados por los Jueces, por ser ello lo que se desprende de los artículos 232, 240, y 242, que consagran:

ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

ART. 240. —Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    ART. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Como se observan, el propio legislador exige la debida motivación de las decisiones que ordenen la imposición de medidas de coerción personal al imputado, lo que implica, además, que para la procedencia de las mismas deben encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

  6. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

  7. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

  8. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga y cuya indagación se efectuará, una vez que se verifique que se está en presencia de la comisión presunta de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y la existencia contra el imputado de fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; pues al faltar uno de ellos ya no procede hacer dicha indagación respecto del tercer extremo.

    En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

    … este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal al imputado, cualquiera sea su naturaleza; lo que a su vez se amalgama con el mandato expreso del legislador patrio cuando en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente describe que las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvió sobre la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 eiusdem y la indagación, además, de si se encontraban presentes las circunstancias que permitían evidenciar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.

    Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada, esto es, en primer término, establecer cuáles eran los hechos imputados contra los procesados por el Ministerio Público, los cuales se soportaban, lógicamente, en el acta policial de aprehensión, donde normalmente los funcionarios actuantes describen las circunstancias atinentes al lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, las personas que han intervenido y donde se reflejan los objetos, bienes o cosas que han sido incautadas, bien como objetos activos o pasivos del hecho punible, así como la aprehensión de los posibles responsables o partícipes, de todo lo cual derivarán las demás diligencias de investigación que propenderán al descubrimiento y establecimiento de la verdad, así como la determinación de los grados de participación de los imputados, cuando son varios; por otra parte, deberá indagarse si esos hechos por los cuales se juzga a la personas tienen el carácter de punibles y si existen fundamentos serios en la determinación de que esos elementos de convicción permiten la estimación de que las personas aprehendidas son partícipes en los hechos y, por último, verificar si en el caso se encuentran materializados, alternativamente, el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, circunstancias sobre las cuales el legislador establece un cúmulo de factores a ponderar para su determinación, como son: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la facilidad que tendría el imputado de permanecer oculto, al tratarse de la investigación de hechos punibles de tal envergadura, amén de la presunción legal del peligro de fuga consagrado en el parágrafo primero del artículo 237 del mencionado texto normativo, aunado a la consideración de que el imputado podría Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, e inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en los términos que consagra el artículo 238 eiusdem.

    Pues bien, con base en todo lo antes expuesto, verificó esta Corte de Apelaciones que lo denunciado por la parte Defensora, en cuanto a que en el auto que se analiza no se establecieron los hechos por los cuales se juzga a los procesados, del auto recurrido se aprecia que tal afirmación no es del todo cierta, ya que si bien no se establecieron en capítulo separado y de manera contundente en su texto, sí se plasmaron al momento de analizarse el primer requisito establecido en el artículo 236.1 del texto penal adjetivo, relativo a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando se lee:

    … En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y M.D.C.L.G., en el cual se indicó:

    Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche de hoy miércoles 13 de Febrero del año en curso, encontrándome en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-319, teniendo como auxiliar ni funcionario OFICIAL AGREGADO D.A.… en compañía de los efectivos OFIClAL AGREGADO ELIJET MORA… a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-338, desplazándonos por la avenida Sucre de esta ciudad de S.A.d.C. en sentido Sur Norte, momentos que se escuchaba el reporte vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) W.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 01, quien informa que se encontraba realizando labores preventivas en las adyacencias de la Avenida A.P. cuando fue abordado por una pareja de ciudadanos quienes informaron que dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, los habían despojado de algunas pertenencias, entre ellas un (01) equipo de telefonía celular marca BLACBERRY y una PIZZA convencional en una caja de cartón (para llevar), portando el barrillero de la moto de color negra arma de fuego con la que amenazaron de muerte a las victimas de robo, y posteriormente una segunda moto de color AZUL, hizo acto de presencia en el lugar intercambiando señales de manera sospechosa con los autores material del hecho (por lo que se presume su complicidad) oída y recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de rastreo y búsqueda, desplazándonos por la avenida A.P. en sentido oeste-este, donde avistamos a cuatro (04) en dos vehículos motos con características similares a las aportadas por los funcionarios en el reporte radiofónico, desplazándose en sentido contrario a nuestra ubicación, lo que causa suspicacia, por lo que procedemos a traspasar la separación de la avenida (isla) proyectándonos hacia el canal contrario, dándole la voz de alto, estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que es desacatada por estos sujetos aun por identificar, donde el funcionario OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA, bloquea el paso de una de las motos, de color AZUL, estando tripulada por un sujeto, el primero de los descritos: quien vestía para el momento franela de color negro y Bermuda Jean: de color azul, y como pasajera una ciudadana de tez blanca y cabello rubio, vistiendo para el momento blusa de color mono de color azul, procediendo el suscrito con la persecución de la segunda moto cual se desplazaba dos sujetos el tercero de los descritos quien funge como el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, y el cuarto funge como pasajero de la misma moto de color NEGRO, vistiendo para el momento franela de color blanco y morado y pantalón jeans de color negro, logrando darle alcance en la inspección conformada por las avenidas Sucre y A.P., desbordando la unidad moto en la cual nos desplazábamos interrogando a este par de sujetos aun por identificar acerca de la posición de algún arma u objeto de interés criminalístico en el interior de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, siendo negativa la respuesta de los mismos, notando que el cuarto de los descritos se despoja de un objeto de regular tamaño de forma cuadrara y de color blanco el cual es colectado por el suscrito, constatando que se trata de una caja de cartón de color blanco con decoraciones de colores verde y rojo, con una inscripción en letras de colores rojo y blanca en su parte frontal que se l.P., contentiva de cinco retazos del mismo plato gastronómico, por lo que es comisionado el funcionario OFICIAL AGREGADO D.A. para que procediera a practicarles una inspección corporal a estos sujetos con las precauciones del caso, el cual arrojó el siguiente resultado: al tercero de los descritos: ciudadano de tez blanca, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, se le localizó y colecto en el interior de su vestimenta y adherido a su cuerpo, a la altura del cinto, un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITHWEESON, calibre 38, pabón de color negro, cañón corto, con empuñadura de madera de color caoba, sin seriales visibles, contentivo en su masa móvil de la cantidad de tres (03) cartuchos del mismo calibre, por su parte al cuarto de los descritos ciudadano de tez moreno, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una franela de color blanco y morado y pantalón jeans de color negro, se le localizó y colecto en el interior del pantalón que vestía para el momento, específicamente en el bolsillo delantero derecho, un (01) equipo de telefonía celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, de color NEGRO, serial 364501045861290, provisto de su respectiva batería y chip de línea marca MOVISTAR, quedando plenamente identificados los cuatro sujetos de la siguiente manera: dos (02) ciudadanos quienes fueron interceptados en la avenida A.P. por el efectivo Oficial AGREGADO ELUET MORA y se desplazaban un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE., modelo HORSEN 150cc, de color AZUL, serial chasis 812K3AC18BM004250 serial motor KWl62FMJ”0666959” el primero de los descritos (quien funge como conductor) ciudadano de nombre MACGEORVY JHOSUE IBARRA MACHO… por su parte la segunda de los descritos: ciudadana de nombre CARMEN LEAL GONZÁLES… por su parte los otros dos (02) ciudadanos restantes, quienes fueron aprehendidos por el suscrito en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO D.A. y se desplazaban a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca HAOJIN MD, modelo 15OCC, DE COLOR negro, serial chasis 813RM9CA8CVOOIOO9, serial motor HJ162FMJ111163690, el tercero de los descritos (quien funge como conductor de esta moto) LUIS JOSE UGARTE GUTTERREZ… por su parte el cuarto de los descritos D. Z. G… de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad. Fecha de nacimiento 13/01/97… quienes son impuestos de los derechos que le asisten como imputados…

    Como se observa, de esos párrafos del auto recurrido se comprueba que sí estableció el Tribunal de Control por cuáles hechos se juzga a los procesados de autos, por lo cual se procederá entonces a indagar si en sus contra existen o no suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes en el hecho que se les imputa y así se observa:

    Que en el auto recurrido el Tribunal apreció, además del acta policial anteriormente transcrita y de la que esta Corte de Apelaciones observa que da cuenta de la presunta presencia de los imputados de autos junto a otras dos personas presuntamente involucradas directamente en los hechos, al momento en que se desplazaban por la Avenida A.P., a bordo de dos motos, en un total de cuatro personas, al momento de que fueran reportados por dos personas que fueron objeto de un ROBO AGRAVADO, momento en que les fue dada la voz de alto, orden que fue desacatada presuntamente por dichos sujetos, donde el funcionario OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA, bloqueó el paso de una de las motos, de color AZUL (en la que se desplazaban presuntamente los dos imputados de autos), la cual era tripulada por el sujeto que quedó descrito así: quien vestía para el momento franela de color negro y Bermuda Jeans: de color azul, y como pasajera una ciudadana de tez blanca y cabello rubio, vistiendo para el momento blusa de color, mono de color azul, procediendo otro de los funcionarios con la persecución de la segunda moto, en la cual se desplazaban dos sujetos, el tercero de los descritos quien funge como el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, y el cuarto funge como pasajero de la misma moto de color NEGRO, vistiendo para el momento franela de color blanco y morado y pantalón jeans de color negro, logrando darle alcance en la intersección conformada por las avenidas Sucre y A.P., y a quienes se les encontraron los objetos denunciados como presuntamente objeto del robo agravado.

    Ahora bien, esa acta policial fue adminiculada a su vez a las actas de denuncia de las personas que resultaron víctimas de los hechos, conforme se evidencia del siguiente extracto del auto recurrido, cuando dispuso:

    … 1.- DENUNCIA NRO 082 de fecha 12 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano DORALYS CASTILLO, quien denuncia los hechos y estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y M.D.C.L.G. e indica en su exposición lo siguiente: “venía saliendo con mi novio de nombre A.G., de comerme una pizza en un local en la Avenida Roosevelt, cerca de la panadería cuando terminábamos de cenar salimos caminando para irnos a mi casa, cuando de repente se nos acercan dos tipos en una moto negra, el barrillero morenito con bermuda y el conductor blanquito con una camisa negra y el barrillero saco un arma de fuego y nos apuntó mientras que nos decían los dos que les diéramos lo que tuviésemos por que nos iban a matar, entonces a mi me quitaron un teléfono BLACKBERRY un una pizza que llevábamos, entonces venían pasando, entonces venían pasando una chama catira y otro chamo moreno en otra moto color AZUL, y se vieron, yo creo que andaban juntos, entonces unos motorizados que estaban en la pizzería le dijimos que dos tipos en una moto nos robaron y ellos los radiaron y agarraron la moto donde iban y luego los policías nos dijeron que agarraron a los otros.

  9. - DENUNCIA de fecha 13 de febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano A.G., quien denuncia el hecho imputado y estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados MACGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO Y M.D.C.L.G. indicó: “estaba con mi novia ELIANNYS CARABALLO, comiéndome una pizza en un local que queda en la Avenida Roosvelt, cerca de la panadería, allí estaban unos policías también, cuando terminamos de cenar salimos caminando en dirección a mi casa, cuando de repente se nos acerca dos tipos en una moto de esas HAOJIN negra, el barrillero morenito con bermudas y el conductor blanquito con una camisa negra y el parrillero sacó un revolver tres ocho y nos apuntó mientras que nos decían los dos que les diéramos lo que tuviésemos por que nos iban a matar, entonces a mi novia le quitaron un teléfono BLACKBERRY CURVE, y una pizza que llevábamos, entonces venían pasando una chama catira y otro chamo moreno en otra moto HORSEN AZUL, y se hicieron señas, por eso creo que andaban juntos, entonces los motorizados que estaban en la pizzería los radiaron y los agarraron.

    Lo que, considera este Tribunal que dada las denuncias presentada por las presuntas víctimas y que riela al expediente donde manifiestan que los ciudadanos MARCGEROVI JHOSUE IBARRA MACHO Y M.D.C.L.G., fueron visualizados por los mismos en el momento y el sitio donde ocurrieron los hechos y que luego fueron aprehendidos en el mismo sitio donde fueron detenidos los adolescentes que fueron señalados por las víctimas como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como se observa de dichas denuncias. Por lo que visto ello encuentra este Tribunal acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14 de febrero de 2013 y no se encuentra evidentemente prescrito…

    De esas dos actas de denuncia se extrae que ambas víctimas manifiestan ante el funcionario instructor que las personas que se trasladaban en la moto azul y quienes presuntamente son los imputados de autos, parecían andar con los dos sujetos que se trasladan en la moto negra y quienes los apuntaron con un arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, por haber visto uno de ellos que los de la moto azul se acercaron a ellos y presuntamente les efectuaban señas, todo lo cual se adiciona a lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión, cuando asientan que observaron a los cuatros ciudadanos cuando se desplazaban en sentido contrario por la Avenida A.P. y que cuando los enfrentaron y les dieron la voz de alto, la desacataron, intentando evadirse, siendo aprehendidos y encontrándose a dos de los señalados como autores directos del delito en posesión de los bienes u objetos apoderados mediante el empleo de amenazas y con un arma de fuego, lo que, en principio, vislumbra, sin lugar a dudas, la necesidad de que en esa fase de investigación del proceso se asegurara a los imputados de autos a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, a los fines de determinar su posible participación en los hechos que les imputa el Ministerio Público, por cuanto de esas tres actuaciones o diligencias e investigación derivarían todas las demás acreditadas por el Ministerio Público ante la Jueza de Control.

    En efecto, de los elementos de convicción que preceden, logra extraer esta Alzada en qué modo, tiempo y lugar tales actuaciones o diligencias policiales vinculan a los imputados con los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que comprueba fehacientemente que el A Quo sí motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso de autos existían los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado y la imputada eran presuntos partícipes en los hechos por los que se le investiga, al apreciarse además que en el auto recurrido se establecieron las razones del por qué tales elementos de convicción recabados los conectaban con los adolescentes partícipes en los hechos, cuando se lee:

    … Así pues, visto lo anterior infiere esta Juzgadora que de la adminiculación de los elementos presentados por la vindicta pública se puede inferir de las denuncias interpuestas por las presuntas víctimas que vieron-observaron la presencia de los ciudadanos imputados en este procedimiento MAXGEORVI JHOSUE IBARRA MACHO y M.D.C.L., en el sitio y el momento en el cual sucedieron los hechos, dado que presenciaron los mismos que dichos imputados intercambiaron señas con los adolescentes que fueran también detenidos en dicho hecho; así mismo se observa que en los hechos narrados en cada denuncia presentada por las víctimas, concuerdan entre si ambas declaraciones en relación a la observación de los aquí imputados. No obstante dichas denuncias tienen relación con el Acta de investigación levantada por los funcionarios aprehensores, en virtud que luego de implernentar un dispositivo de rastreo y búsqueda, por la avenida A.P. dada las denuncias interpuestas, avistaron a cuatro ciudadanos que se desplazaban por el mismo sitio, en dos vehículos motos con características similares a las aportadas por los funcionario en el reporte radiofónico, desplazándose en sentido contrario a su ubicación, lo que causó suspicacia a dichos funcionarios, dándole voz de alto a los mismos, orden que es desacatada por dichos ciudadanos bloqueando el paso de una de las motos, de color AZUL, (moto donde se desplazaban los imputados en el presente asunto) procediendo luego con la persecución de la segunda moto de color NEGRA, la cual correspondía a los ciudadanos adolescentes. En razón de ello presume esta Juzgadora la participación de los ciudadanos MAXGEORVY JHOSUE MACHO y M.D.C.L.G., en la comisión del hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO, antes mencionado con el grado de participación que la Fiscalía del Ministerio Público podrá determinar luego de concluida su investigación de conformidad con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Siendo así, de todas las diligencias recabadas se asume que guardan relación entre sí y sí permiten apreciar la presunta participación de los imputados en los hechos, para lo cual será la investigación la que deberá determinar sus grados de participación, bien como cómplices, reforzadores, instigadores o cooperadores con los autores materiales del hecho, si toma en consideración además, que los presuntos autores director del ROBO AGRAVADO son adolescentes, motivo por los cuales se declara sin lugar ese argumento de la defensa.

    Por último, respecto al cuestionamiento que efectuó la defensa en cuanto a los elementos de convicción apreciados por el A quo contra sus defendidos, bajo la numeración 6 al 12, donde estaba el correspondiente a la cadena de custodia N° 129 del 13/02/2013, donde se deja constancia, entre otras, del resguardo y traslado de la evidencia física colectada: “… una moto marca Horse, color azul, serial chasis 812K3RM9C18M004250, serial del motor KW162FMJ1163690,..”, la cual pertenece a sus defendidos y no concuerda con la descripción dada por las víctimas respecto a la que portaban los autores del robo a la víctima; debe señalar esta Corte de Apelaciones que del análisis efectuado al acta policial de aprehensión y a las denuncias rendidas por las víctimas se vislumbra que ese vehículo era en el que se desplazaban los imputados de autos al momento de ser vistos por los funcionarios policiales a poco de haber recibido la información del robo agravado sufrido por los denunciantes, por lo que resultaba lógico que la misma fuera incautada para las pesquisas correspondientes, conforme al mandato legal contenido en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Art. 114. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.

    Asimismo, el artículo 266 eiusdem, consagra:

    Art. 266. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Como se observa, conforme a estas normas legales los órganos de Policía del Estado se encuentran facultados para asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de un ilícito penal, a los fines de que durante la investigación se practiquen las diligencias que les sucedan, como la práctica de experticias de reconocimiento e inspecciones técnicas, por lo que, habiendo sido aprehendidos los imputados de autos cuando se desplazaban en el aludido vehículo en compañía de los adolescentes que presuntamente ejecutaron el robo agravado a las víctimas, quienes también se transportaban en otra unidad vehicular del tipo moto, por lo cual era obligación de los funcionarios incautar ambos vehículos para las inspecciones y experticias correspondientes, motivo por el cual se declara sin lugar tal planteamiento de la parte Defensora.

    En otro contexto, destacaron los Defensores que en lo que a la apreciación del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso se refiere, el Tribunal indicó que por la penalidad asignada al delito de robo, la cual es elevada, superando en su límite máximo la cantidad de 10 años y por su gravedad, con la posible pena a imponer, permitía evidenciar un posible peligro de fuga, para lo cual citó el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al peligro de fuga sólo esgrime los numerales 2 y 3, obviando el numeral 1, referido al arraigo en el país, el cual quedó bien demostrado con cartas de residencia consignadas en la audiencia de presentación y que no fueron valoradas por el Tribunal, no apreciando tampoco el comportamiento de los imputados y su conducta predelictual, al desprenderse de las actuaciones que no registran procesos penales en sus contra.

    Sobre este particular debe señalar esta Sala que se verifica de la recurrida que el Tribunal de Control estableció en este particular lo siguiente:

    … 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    Aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en razón de la cual, la penalidad asignada a dicho delito es elevada, supera en su limite máximo la cantidad de diez años, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  11. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.P. lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta PARTICIPACIÓN en este caso, de los ciudadanos MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO y M.D.C.L.G., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos DORALYS CASTILLO y A.G.. Y así se decide.-

    Como se observa, del extracto del auto anteriormente citado se constata que el Tribunal de Control consideró la existencia en el caso en particular del peligro de fuga, por la magnitud y gravedad del delito, la posible pena a imponer y la presunción del peligro de fuga, excluyendo a.c.l.a.l. defensa, que los imputados tienen arraigo en la región y no presentan conducta predelictual. Sin embargo, vale destacar que en el presente caso, al estarse ante el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se les imputa a los procesados como presuntos partícipes y que será en la investigación donde se determine cuál es el grado de participación que tuvieron, subyace la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener asignada el delito mencionado una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, no pudiendo desconocer esta Corte que aun cuando contra los imputados no aparecen en las actuaciones conductas predelictuales previas al hecho que se le imputa y su posible arraigo en la región por residir en esta ciudad, del acta policial de aprehensión se desprende que los funcionarios policiales dejaron asentado que al dar la voz de alto a los mismos, estos trataron de evadirse al llamado de la Autoridad, tal como se lee en la cita siguiente:

    … oída y recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de rastreo y búsqueda, desplazándonos por la avenida A.P. en sentido oeste-este, donde avistamos a cuatro (04) en dos vehículos motos con características similares a las aportadas por los funcionarios en el reporte radiofónico, desplazándose en sentido contrario a nuestra ubicación, lo que causa suspicacia, por lo que procedemos a traspasar la separación de la avenida (isla) proyectándonos hacia el canal contrario, dándole la voz de alto, estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que es desacatada por estos sujetos aun por identificar, donde el funcionario OFICIAL AGREGADO ELIJET MORA, bloquea el paso de una de las motos, de color AZUL, estando tripulada por un sujeto, el primero de los descritos: quien vestía para el momento franela de color negro y Bermuda Jean: de color azul, y como pasajera una ciudadana de tez blanca y cabello rubio, vistiendo para el momento blusa de color mono de color azul, procediendo el suscrito con la persecución de la segunda moto cual se desplazaba dos sujetos… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Ante tal circunstancia reflejada en el acta policial y que deberá ser objeto del contradictorio en fases posteriores del proceso, se desprende la presunción de que los procesados de autos no acatarían el llamado de la Autoridad, por lo cual resulta pertinente citar la opinión de S.d.V. (2007), en Ponencia presentada en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal de la UCAB, denominadas: “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” cuando indicó en su Ponencia: “ Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, que: no puede dejarse al arbitrio o capricho del imputado su comparecencia, tanto más, que con su omisión podría atentar contra el principio de celeridad en el proceso, cuando surgen elementos que evidencien que no ha asumido este compromiso y que por lo contrario piensa sustraerse de los actos procesales, por lo que puede entonces procederse a privar o restringir su libertad (Págs. 195-196), tal cual como aconteció en el presente caso, cuando se les impuso a ambos imputados la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, como medida que les restringe su libertad, por concurrir los tres extremos del citado artículo 236 del texto penal adjetivo. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por los Abogados defensores de los imputados de autos, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados, S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos MAXGEROVY JHOSUE IBARRA MACHO y M.D.C.L.G., todos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001172, que les decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, bajo la figura del arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación y se ordena remitir el presente cuaderno separado a su Tribunal de origen. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de abril de 2013.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    G.Z.O.R.C.N.Z.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

    CARISBEL BARRIENTOS

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria Accidental

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000190

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