Decisión nº InterlocutoriaNº109-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2011

201º y 152º

Exp. N° AP41-U-2011-000131 Sentencia Interlocutoria 109/2011

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, dentro del lapso legal, en horas de despacho del día 06 de julio del año en curso, suscrito por la ciudadana A.H., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente M.W.M.S., este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

I

INSTRUMENTALES

En lo referente a los documentos promovidos como pruebas en el escrito presentado, señalados como anexos “A”; “B” y “C”; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Agréguese a los autos los documentos consignados. Cúmplase lo ordenado.

II

INSPECCION OCULAR

Del texto del Capítulo II del referido escrito, contentivo de la Inspección ocular, puede apreciarse el siguiente fundamento: “…con fundamento en las previsiones del Artículo 268 del COT, promovemos la prueba de inspección ocular sobre el contenido de todo el libro de accionistas de la compañía Diebold OLTP Systems, C.A...”.

Ahora bien, de la lectura del texto transcrito, este Tribunal estima la impertinencia del medio probatorio aportado a los autos, en razón de que si bien, el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala su procedencia en personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses a la causa o al contenido de los documentos, también es cierto que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la prueba, en virtud de las consecuencias que implican la constitución de un Tribunal fuera de su recinto.

En el caso de autos, el objeto de la prueba promovida versa sobre la verificación de asientos contenidos en instrumentos privados, que pudo evacuarse a través de la consignación al Expediente; amén de que los particulares sujetos a comprobación recaen en consideraciones prematuras sobre el fondo de la controversia, que les están prohibidas al Juzgador hasta la emisión del fallo definitivo correspondiente.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 672 de fecha 09 de mayo de 2007, Caso: Asistemos Trimetrac, C.A., declara inadmisible por impertinente, la prueba de inspección ocular promovida por la contribuyente M.W.M.S.. Así se declara.

LA JUEZ,

M.N.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

E.C.P.

Exp. N° AP41-U-2011-000131

Gv

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