Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Junio de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000332

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/05/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.M.C.M., identificado con el pasaporte Colombiano N° AK727230.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.P.B., J.M.G.C. y J.R.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los número 31.705.

PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.R., E.C.B.S., J.C.P.R.,, EIRYS DELL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, E.G.G., E.C.C.C., P.O.C., F.B.M., LYNNE HOPE GLASS, M.D.L.A.G. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 120.215, 111.971, 129.943, 80.188 y 145.284 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/02/2011.

ANTECEDENTES HISTORICOS

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano, J.M.C.M., identificado con el pasaporte Colombiano N° AK727230, en contra de la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 101-A., el actor presentó su acción debidamente representado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de febrero de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, admitiendo la demanda en fecha 04/02/2010, por lo qué ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a un acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, en la oportunidad jurídica la demandada consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fechas, catorce (14) de diciembre de 2011, continuando en fecha siete (07) de febrero de 2011, dictando el dispositivo oral del fallo, el día veintiuno (21) de febrero de 2011, y el día 28-02-2011 fue publicado el fallo en extenso. Posteriormente fue recurrido en apelación, y distribuida la presente causa, procediéndose a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue celebrada el día 04 de Mayo de 2011 y diferido el dispositivo para el 11-05-2011 a las 2:00pm., por razones de salud del juez, quien se reincorporó a sus labores, procedió a dictar el mismo el día 30-05-2011. En consecuencia estando dentro de la oportunidad procesal a objeto de publicar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el actor que prestó sus servicios personales subordinados para la organización o grupo internacional conformado, entre otros, por las empresas ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., ABBOTT LABORATORIES, C.A. (VENEZUELA) ABBOTT INTERNATIONAL Ltd y ABBOTT LABORATORIES (AL).

Asimismo, señala el actor, qué comenzó a trabajar para la accionada el día 03/11/1992, desempeñando el cargo de Gerente de Administración de personal, en la ciudad de Bogotá-Colombia. No obstante, posteriormente en fecha 14/05/1998, acepta una oferta para ocupar la posición de Director de Desarrollo de Empleados en ABBOTT LABORATORIES C.A, en la ciudad de Caracas Venezuela, donde comienza a prestar sus servicios desde el día 01/08/1998, hasta el día 31/07/2005. Igualmente señala el actor, que en fecha 16/05/2005, ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A, le ofrece al actor el cargo de Gerente de Recursos Humanos en ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A, como empleado en Bogotá, Colombia, cargo que ejerció a partir del 01/08/2005.

Señala que en fecha 16/07/2009, finaliza la relación de trabajo por decisión unilateral de la empresa demandada, entregándole una liquidación mediante la cual se le reconoce el tiempo de servicios de 16 años, 8 meses y 13 días, según se puede inferir de la indemnización otorgada por la empresa pues cancela la indemnización por terminación unilateral del Contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo de la República Colombiana, razón por la cual le fue cancelado 673,22 días por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la empresa reconoce que se trata de un solo contrato de trabajo que comenzó en fecha 03/11/1992 y finalizó en fecha 16/07/2009, aceptando igualmente qué no hubo interrupción alguna entre los tres contratos de trabajo que ejecutó el actor en Colombia, Venezuela y Colombia, siendo por el contrario que recibía ofertas de servicios para continuar laborando.

Por otra parte, el actor aduce que las empresas ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., ABBOTT LABORATORIES, C.A. (VENEZUELA) ABBOTT INTERNATIONAL Ltd y ABBOTT LABORATORIES (AL), conforman una empresa multinacional u organización internacional, que en aplicación del derecho Venezolano conforman un Grupo de Empresas, por cuanto se trata de un único patrón, razón por lo cual se considera que se trata de una sola relación de trabajo.

En tal sentido, siendo una única relación de trabajo fraccionada en tres tramos, del cual el primer tramo comenzó en Colombia a partir de 03/11/1992 hasta el 30/08/1998; luego un segundo tramo en la ciudad de Caracas desde 01/08/1998 hasta el 31/07/2005; posteriormente un tercer y último tramo nuevamente en la ciudad de Bogotá en Colombia desde 01/08/2005 hasta el 16/07/2009, fecha en la cual, la empresa ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A según sus dichos, lo despide injustificadamente, logrando así un acumulando por tiempo de servicios de 16 años 8 meses y 14 días.

Asimismo alega el actor que cada vez que se le ofertaba trabajar fuera del país donde estuviere, la empresa le exigía la renuncia al puesto que estuviera desempeñando en ese momento y consecuencialmente le pagaba su liquidación a los fines de proceder con la transferencia, de manera tal que, al actor se le liquidó y como quiera que el actor debía a la empresa $ 2.569.115, por concepto de vehiculo no recibió cantidad alguna. En el tiempo de servicio ejecutada en la ciudad de Caracas en Venezuela desde el 01/08/1998 hasta el 31/07/2005, el trabajador no recibió pago de los derechos y beneficios previstos en la legislación nacional, aun cuando ABBOTT LABORATORIES, C.A. (Venezuela) lo había reconocido como empleado y le había depositado en el Banco Provincial, la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la L.OT., se le exigió reintegrarla en su totalidad, puesto que su contrato continuaba con la empresa en Colombia, por tal motivo reintegra la suma de Bs. 55.097,05, en fecha 05/03/2003. Y, el último y tercer segmento de la relación laboral se desarrolló nuevamente en la ciudad de Bogotá en Colombia desde el 01/08/2005 hasta el 16/07/2009, fecha en que fue despedido sin justa causa, se le cancelaron la suma de $ 273.797.465 pesos colombianos, incluyendo la indemnización prevista por todo el tiempo de servicio según la legislación colombiana, pero no pagó las indemnizaciones por el tiempo en Venezuela, por ello basados en la Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 1998-2000, reclaman los conceptos que considera insolutos, como prestación de antigüedad, y sus intereses, considerando el salario, mas la percepción de bono de productividad y vehículo con sus respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, asimismo reclama como no pagados las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de mora, los cuales cuantifica en la suma de Bs. 2.149.476,58, asimismo solicita se ordene la corrección monetaria sobre el monto insoluto, y se declaré con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la empresa accionada señala la prescripción como defensa, reconoce la relación de trabajo durante los tres segmentos señalados por el actor, asimismo indica que en dos de ellos el actor renunció; y se le liquidó todo el tiempo de servicio. Igualmente señala que en virtud del artículo 61 de la L.O.T. la presente demanda se encuentra prescrita, toda vez que la relación culminó en fecha 31/07/2005, siendo que se demandó el 02/02/2010 es evidente qué la acción se encuentra prescrita a 4 años y 6 meses de haber culminado su contrato de trabajo, para ello se fundamenta en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 562 del 29 de abril de 2008, 1.524 del 14 de octubre de 2008, y N° 641 de fecha 22 de junio de 2010.-

Subsidiariamente alegó que en caso qué se considere que la presente acción no se encuentra prescrita, aduce que el actor no tendría derecho a recibir nuevamente los beneficios de prestaciones sociales previstos en la legislación laboral Venezolana, en vista que la remuneración mensual del actor incluía el pago del bono vacacional, las utilidades, la prestación de antigüedad y sus intereses, de acuerdo con lo acordado por las partes en el carta de asignación internacional de fecha 01/05/1998, defensa qué sostiene es reconocida por sentencias N° 491 del 15 de marzo de 2007, y sentencia N° 1.670 del 30 de octubre de 2008 y N° 464, 2 de abril de 2009, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, a todo evento, señala la accionada, que de considerar que el actor tiene derecho a percibir nuevamente beneficios en nuestro país, se debe considerar el carácter no salarial del vehiculo propiedad de la demandada, toda vez que este beneficio fue proporcionado al actor para la prestación de sus servicios y no por la prestación de sus servicios, siendo una facilidad que le otorgó la demandada para mejorar la calidad de vida del actor y su familia sin intención retributiva, defensa qué según la demandada es reconocida en sentencia N° 1633 de fecha 14 de diciembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, señala que en el caso de considerarse que el actor tiene derecho a percibir nuevamente los beneficios cancelados, debe tenerse en cuenta que las utilidades vencidas y no pagadas deben calcularse con el salario base devengado en cada año y no con el último salario reclamado, según sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1306 de fecha 31/07/2008, N° 511 de fecha 14/04/2009 y N° 793 de fecha 18/11/2009. Igualmente, considera qué en caso de cuantificar nuevamente sus beneficios, en virtud del cargo y las funciones del actor, debe ser considerado como empleado de dirección y trabajador de confianza, excluido de la aplicación de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 1998-2000.

Sostiene que en el caso de considerarse que el actor tiene derecho a percibir nuevamente los beneficios cancelados por la demandada, alega subsidiariamente la aplicación de la COMPENSACIÓN DE LOS BENEFICIOS ASIMILABLES, recibidos por el actor, tal como lo sería: (i) el bono vacacional con el beneficio home leave; (ii) las utilidades con la Compensación Incentivo; y (iii) la prestación de antigüedad con la indemnización por terminación que pagara Abbott Laboratories de Colombia, S.A, al finalizar la relación de trabajo.

Por ultimo, señala qué subsidiariamente en caso de desechar las anteriores defensas, estima la demandada que el actor no tiene derecho a percibir los conceptos demandados en virtud que conforme a la costumbre utilizada por las organizaciones trasnacionales y de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 52 de 1990, de Colombia, el actor recibió en su salario básico, el factor prestacional, el cual compensa de manera anticipada el valor de la prestaciones, el trabajo en horas extras, recargo nocturno, valor del trabajo en días dominicales y festivos, primas legales, extralegales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie y en general todas la acreencias laborales que se incluyan en dicha estipulación, con excepción de las vacaciones. Que en efecto la Ley Colombiana permite la figura del salario integral que admite aplicar la remuneración en la formula de paquete anual con base a las costumbre antes mencionada. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

De los argumentos, expuestos por la parte actora como fundamentos de su apelación en contra de la sentencia recurrida, señaló que la relación laboral del actor debe entenderse como una sola, la cual comienza el 03/11/1992 y termina el 16/07/2009, razón por lo cual, según sus dichos la acción no se encuentra prescrita. En cuanto al fondo indicó que la empresa accionada le adeuda beneficios al trabajador establecido en la contratación colectiva, los cuales el actor no recibió durante la vigencia de la relación laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Por su parte, los representantes judiciales de la empresa accionada señalaron que ciertamente la relación laboral con el actor constaba de tres segmentos, el cual inició en Colombia, luego un segmento en Caracas y posteriormente termina en Bogotá Colombia. Sin embargo el periodo durante el cual, la prestación del servicio fue en Venezuela terminó el 31/07/2005 y, el actor introduce la presente demanda en el 2010, después de 4 años, por lo tanto, es evidente que la acción está prescrita. Asimismo, señala que el cargo desempeñado por el actor fue Director de Recursos Humanos, el cual lo excluye del amparo de la Convención Colectiva. Igualmente señaló en cuanto a los conceptos reclamados, que el actor gozaba de un sueldo mensual “paquetizado” el cual incluía de forma mejorada, todos los beneficios previstos en la legislación venezolana, razón por lo cual la empresa accionada no le adeuda pago alguno. En tal sentido, indicó a esta alzada, la sentencia de la sala social N° 641 de fecha 22/06/2010 y, la sentencia N° 504 de la sala Constitucional de fecha 12/04/2011 caso J.E. vs la empresa Pepsicola.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, así como los argumentos señalados por la parte demandada no recurrente, quien decide establece que la presente controversia se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción propuesta por la demandada. De no ser ésta procedente, debe entrar a decidir sobre el fondo, para lo cual esta alzada debe previa valoración de las pruebas aportadas a los autos, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

Establecido como ha quedado la controversia, corresponde hacer precisión sobre la carga probatoria, para lo cual en virtud de lo alegado por las partes, le corresponde a la parte demandada probar la prescripción de la acción, , de no ser procedente la misma, igualmente le corresponde a la parte accionada demostrar que cumplió con el pago liberatorio de las obligaciones laborales para con el actor, de acuerdo a los conceptos que éste reclama y por lo tanto no le adeuda nada.

Visto lo anterior, quien juzga pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes, el cual se señala a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del merito favorable de autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De los documentales:

Anexo 1, inserto al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de la filiación y prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo se evidencia, que es una impresión de la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero el IVSS, cuenta individual del actor el cual demuestra la afiliación al sistema de seguridad social nacional del actor por parte de la empresa demandada, en los términos y condiciones expuesto por la parte actora según sus afirmaciones de hecho Y LA FECAH DE EGRESO EL 31/07/2005.

En relación a al prueba precedente, la misma se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.T. Así se establece.

Anexo “H”, inserto al folios 4 al 6 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1 contentivo de copia simple del contrato suscrito entre el actor y Abbott laboratories de Colombia, S.A. del mismo se videncia que es una copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, mediante el cual se demuestra el inicio de la relación laboral en Colombia, en fecha 03/11/1992 hecho no controvertido por las partes.

En relación a la precedente prueba quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A, por cuanto no fiue impugnado por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Anexo B1 inserto al folio 07 del cuaderno de recaudo N° 1 contentivo de original de carta de fecha 29/07/1998, suscrita por el actor dirigida a la empresa accionada mediante la cual, le actor presenta u renuncia al cargo de Gerente de Desarrollo y compensación.

En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.

Anexo B2 inserto al folios 7 y 8, contentivo de copia simple de liquidación de contrato de trabajo por el primer segmento cumplido en Colombia, desde el 3/11/1992 y el 29/07/1998, de los mismos se desprende y evidencia y demuestra la afirmación de hecho realizada por el actor que en dicho periodo le fue compensado su liquidación en contra de un préstamo por concepto de vehiculo.-

En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.

Anexo C1, y Anexo C2, insertos desde los folios 09 al135 del cuaderno de recaudo N° 1 contentivo de documento traducido por el interprete J.T., del contrato de trabajo AVP, del mismo se evidencia la oferta de trabajo realizada al actor para ocupar la posición de director de desarrollo de empleados en Abbott Laboratories C.A., en Caracas, Venezuela, del mismo se desprende evidencian en su contenido el acuerdo de voluntades en referencia al sistema de compensación y beneficios, considerando la naturaleza de un trabajador expatriado.

Anexo D, inserto al folios 36 del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de original de carta de fecha 31/07/2005 suscrita por el actor dirigida a la empresa accionada mediante la cual renuncia al cargo de Director de Desarrollo de Personal, debido a su regreso al país de origen, Colombia.

En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.

Anexo E1, Anexo E2, anexo E3, cursantes desde los folios 37 al 46, contentivo de traducciones realizadas por el intérprete publico J.T.W., relativas al sistema de compensación y beneficios del trabajador, en su condición de empleado expatriado.

En relación a la precedente prueba, la misma fue objetada por la parte demandada, sin embargo quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en ele artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto versa sobre puntos controvertidos y por cuanto no fue atacada procesalmente como señala el código. Así se establece.

Anexo F, inserto desde los folios 47 al 50 contentivo de original de contrato de fecha agosto del 2005, suscrito en la ciudad de Bogotá entre el actor y la empresa accionada, del mismo se evidencia que dicho contrato de trabajo fue suscrito entre las partes para el segundo segmento realizado en Colombia, desde el 01 de agosto de 2005, el cual contiene las obligaciones aceptadas por las partes.

En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en ele artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por no fue desconocida pro la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Anexo G1, inserto al folio 51 del cuaderno de recaudo N° 1, del mismo se evidencia original de carta de despido de fecha 16/07/2009 suscrita por la empresa accionada dirigida al actor, mediante la cual la empresa accionada da por terminada su contrato de trabajo sin justa causa .

Anexo G2, inserto al folio 51 del cuaderno de recaudo N° 1, del mismo se evidencia la liquidación de prestaciones sociales, según la normativa Colombiana.

En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Anexo H1, inserto al folio 53 del cuaderno de recaudo N° 1, la se desecha por cuanto nada demuestra aunado al hecho que se refiere a un titulo elaborado únicamente por el actor por lo qué de conformidad con el principio de alteridad, no debe surtir efectos probatorios. Así se establece.

Anexo H2 inserto al folio 54 del cuaderno de recaudo N° 1, no guarda relación estrecha con los hechos expuestos por las partes, sin embargo se puede evidenciar que las empresas denominadas ABBOTT LABORATORIES, constituyen una organización internacional. En consecuencia, se desecha, por cuanto no versa sobre hechos controvertidos. Así se establece.

Anexo I inserto al folio 55 del cuaderno de recaudo N° 1, del mismo se evidencia trayectoria de hoja de vida del actor, nada útil que aporte soluciones para la controversia planteada, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Anexo J inserto al folio 56 del cuaderno de recaudo N° 1, del mismo se evidencia datos de identificación del actor, nada útil que aporte soluciones para la controversia planteada, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Anexo K inserto al folio 57, del cuaderno de recaudo N° 1, del mismo se evidencia constancia de trabajo del actor, suscrita por la accionada, sin embargo nada útil que aporte soluciones para la controversia planteada, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Anexos L, M, N, O, P1, 2, P3, P4, P5, P6, P7, folios 58 al 68, fueron cuestionados por la demandada, desconocido el original e impugnado la copias, nada útil demuestran más allá de acreditar un hecho convenido por las partes, que se trata de un trabajador expatriado que laboró en una organización internacional que devengaba beneficios propios de un empleado expatriado. Así se establece.

Anexos T1, T2, T3, y T4, del cuaderno de recaudo N° 1, del mismo se evidencian la desincorporación del ciudadano actor del fideicomiso de la empresa demandada en Venezuela autorizado por el propio actor, en fecha 06 de febrero de 2003, se evidencia qué recibió la suma de Bs. 55.097.055,12, los cuales debió reintegrar a la empresa, fueron impugnados y como quedó incierto y con dudas tal hecho, se ordenó oficiar al banco a los fines de aclarar.

En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por no fue impugnado por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Anexo U inserto al folio 75 al 80 del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de opinión emitida por el ciudadano abogado J.C.S., respecto de la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo de la República Colombiana, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, opinión que así como su respectivo apollistamiento.

En relación a la precedente prueba, quien decide considera que la misma no es vinculante para el Tribunal, razón por lo cual se desecha. Así se establece.

Anexos V1, V2, V3, V4, insertos desde los folios 81 al 127, contentivo de documentos constitutivos debidamente registrados, de los cuales se evidencia que las empresas que representan la organización internacional se hallan, vinculadas y conforman un grupo económico.

En relación a al pruebas precedente, la mismas se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Anexos X, X1, inserto desde los folios 128 al 133 del cuaderno de recaudo N° 1, fueron impugnados por la demandada siendo copias simples se evidencian emanan de terceros por lo que se desechan. Así se establece.

Cuaderno de recaudos numero 2, folios 3 al 229, evidencian copias o ejemplares de las contrataciones Colectivas. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Cuaderno de recaudos numero 3, evidencian los movimientos bancarios de las cuentas mantenidas por el ciudadano actor, tal como puede observarse a los folios 3 al 230, los cuales fueron impugnados por la demandada, cabe mencionar que el salario alegado como percibido por el actor no fue cuestionado, rechazado o negado por la demandada salvo la naturaleza salarial del vehiculo por lo qué el cuaderno de recaudos numero 3 resulta impertinente y se desecha. Así se establece.

Cuaderno de recaudos numero 4 a los folios 3 al 101 evidencian recibos de pagos, compensaciones y pagos de salario, a lo cual cabe señalar que el salario alegado como percibido por el actor no fue cuestionado, rechazado o negado por la demandada salvo la naturaleza salarial del vehiculo, por lo qué el cuaderno de recaudos numero 4 resulta impertinente y se desecha. Así se establece.

Cuaderno de recaudos numero 5, folios 3 al 137, evidencian copias o ejemplares de las contrataciones Colectivas, En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, de los recibos de pago, visto que han sido previamente valorados, al ser controlados por la representación de la demandada, por lo qué se ratifica el criterio antes expuesto en relación, siendo inoficiosa la prueba de exhibición. Así se establece.

Prueba de Informes:

Requerida al Banco de Venezuela consta resulta a los folios 217, al 218, demuestran los aportes realizados por la demandada al actor en el periodo indicado en los folios referidos, cabe mencionar que el salario alegado como percibido por el actor no fue cuestionado, rechazado o negado por la demandada salvo la naturaleza salarial del vehiculo, por lo que resulta impertinente. Así se establece.

Requerida al Banco provincial evidencia los movimientos del fondo de fideicomiso constituido por la demandada en nombre del actor, y que el mismo alcanzó la suma de Bs. 55.517600,94. sin embargo, es importante señalar, que el salario alegado como percibido por el actor no fue cuestionado, rechazado o negado por la demandada salvo la naturaleza salarial del vehiculo, por lo que resulta impertinente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Del merito favorable de autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

De los documentales:

Marcado con la letra A, recaudos numero 6, cursante a los folios 2 al 4, cursa original del contrato de trabajo suscrito por las partes en la Republica de Colombia, en fecha 3 de noviembre de 1992, el cual ha sido previamente valorado en las pruebas de la parte actora, por lo qué, se ratifica la valoración expuesta antes. Así se establece.

Marcado con la letra B cuaderno de recaudos numero 6, se evidencia legajo constante de 16 folios útiles, cursantes del 5 al 20 ambos inclusive, constan documentos relativos al disfrute de las vacaciones del actor en lo qué respecta a los periodos prestados en Colombia por lo qué no guardan relación a los periodos reclamados y prestados en Venezuela por tanto se desechan. Así se establece.

Marcado C carta de renuncia del actor en fecha 29 de julio de 1998, la cual ha sido previamente valorada en lo qué respecta a las pruebas de la parte actora, cursa al folio 21 del cuaderno de recaudos numero 6.-

Marcada con la letra D, folio 22, liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se le compensa el préstamo de vehiculo, ha sido previamente valorada por el sentenciador en las pruebas de la parte actora, por lo qué, se ratifica la valoración expuesta antes. Así se establece.

Marcado E, a los folios 23 al 46, cuaderno de recaudos 6, se evidencia, la carta de asignación internacional, debidamente traducida, el mismo ha sido valorado previamente valorado en lo qué respecta al anexo C1, promovido por la parte actora, por lo que se ratifica la valoración expuesta en referencia ante. Así se establece.

Marcado F a los folios 47 y 48 consta en idioma ingles y su respectiva traducción, mediante la cual el actor acepta la oferta para prestar servicios como Director de Desarrollo de Empleados en Abbott Venezuela, de la presente misiva se evidencia que la demandada opera como un grupo económico. Así se establece.

Macado G, desde los folios 49 al 108, cuaderno de recaudos 6, se desprenden recibos de pago de salario que contienen la remuneración percibida por el actor y su beneficios, lo cual no constituye hecho controvertido por las partes por lo que se desechan por impertinentes. Así se establece.

Marcados con la letra H desde los folios 104 al 199, evidencian recibos de pagos de salario, remuneración y beneficios percibidos por el actor que no constituye hecho controvertido por las partes por lo que se desechan por impertinentes. Asi se establece.

Marcado con la letra I, folios 200 al 206 del cuaderno de recaudo N° 6, contentivo de originales de solicitudes para disfrutar las vacaciones, suscritas por el actor y dirigida a la empresa accionada, de la misma se evidencian solicitudes de vacaciones y beneficio del home leave, los cuales evidencian el disfrute de vacaciones del actor en el periodo prestado en Venezuela, periodo 98-99, 99-2000, 2000-2001.

Marcado J folio 207, cuaderno de recaudos 6, se desprende documento denominado requisición de cheque el cual demuestra el pago de vacaciones pendientes por disfrutar

En relación a la precedente, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.TR.A., por cuanto no fue desconocido por la parte a quien el fuera opuesta. Así se establece.

Marcados K, folios 208 y 209, así como el marcado L folio 210, los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial por la ciudadana M.B., se les confiere valor probatorio tal como se expresa más adelante. Así se establece.

Marcado M, folios 211 y 212 del cuaderno de recaudos 6 de las mismas se evidencia el retiro del fideicomiso ordenado por el propio actor, se libró prueba complementaria al efecto.

Marcado O folios 213 al 217, del cuaderno de recaudos 6 evidencian cartas o misivas dirigidas al actor en el cual se le hace saber sobre el otorgamiento anual según las políticas de compensación del beneficio denominado Plan de Incentivo.

En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valoro probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T.R.A, por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

En el cuaderno de recaudos 7 a los folios 3 al 282, y del cuaderno de recaudos 8, folios 3 al 122, cuaderno de recaudos 9 folios 4 al 165, cursan una serie de recibos de gastos, beneficios, reportes de gastos, reintegros tales como pago de servicios de electricidad, luz, agua, mensualidad de colegio, los cuales nada demuestran pues son impertinentes debido qué no se reclamaron como componentes del salario. Así se establece.

Marcado Q inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos numero 10, contentivo de original de carta de fecha 31 de julio de 2005, de renuncia al cargo de Director de Desarrollo de Personal suscrita por el actor y dirigida a la empresa accionada.

Marcada R inserto desde los folios, 3 al 8 del cuaderno de recaudos 10, de los mismos se evidencia la carta de asignación internacional la cual refleja el sistema de compensación del actor en su condición de expatriado para regresar a su país de origen, por motivo de transferencia.

Marcado S, inserto desde los folios 9 al 12, del cuaderno de recaudos numero 10, del mismo se evidencia contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2005, para ocupar el cargo de Gerente de Recursos Humanos en Colombia.

Marcado con la letra T inserto desde los folios 13 del cuaderno de recaudos 10 se evidencia la liquidación de prestaciones sociales del actor conforme a la legislación Colombiana, la cual ha sido previamente valorada en la pruebas del actor.

En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcado “U” inserta desde los folios 14 al 67 del cuaderno de recaudos numero 10, se trata de las políticas de asignaciones internacionales, según las necesidades de la empresa demandada, que otorga a los trabajadores internacionales, traducida al Castellano, que evidencian un régimen que en su conjunto son más beneficioso que los establecidos en la Ley Nacional. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A., por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

De la prueba de Exhibición:

En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, visto que han sido previamente valorados, al ser controlados por la representación de la actora, por lo qué se ratifica el criterio antes expuesto en relación, siendo inoficiosa la prueba de exhibición. Así se establece.

De la prueba de Informes:

Registros migratorios, remitidos por el Servicio de Administración y Extranjería SAIME, cursa su respuesta a los folios 240 y 241, evidencia dos movimientos migratorios, nada demuestra. En consecuencia se desechan .Así se establece.

De la prueba Libre:

La misma se refiere a los documentos que fueron ratificados por el tercero por lo que su eficacia probatoria se expone en la prueba de testigo.

De la Prueba de Testigo:

La demandada hizo comparecer a la ciudadana M.B., quien se desempeña en la empresa demandada qué conoce de vista trato y comunicación al ciudadano actor, señaló que el actor era el Director de Desarrollo Personal y que entre sus funciones estaban todo aquellos respecto al Recurso Humano, sistema de compensación de los trabajadores dependientes de las demandada, todo lo concerniente a la administración del recurso humano de la empresa demandada; asimismo explicó el sistema de nomina para los trabajadores internacionales igualmente indicó qué a los directivos, se le cancelaban utilidades, vacaciones y bonos vacacionales con la escala prevista en la Contratación Colectiva. En relación a las vacaciones, aclaró que el ciudadano actor disfrutó de periodos de vacaciones, ratificó los documentos marcados en el cuaderno de recaudos 6 folios 210, marcado L, contentivo de un resumen vacaciones, ratificados se le otorga valor probatorio, asimismo marcados K, correos electrónicos los cuales cursan a los folios 208 y 209, que demuestran las comunicaciones, entre el ciudadano actor y la testigo en referencia a las vacaciones.

En relación a al precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue contradictorios en sus dichos y fue coherente con la controversia. Así se establece.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL.

De la Prueba de Informes:

Se ordenó librar solicitud de información al Banco de Venezuela a los fines de aclarar el tema de la devolución del dinero acreditado por concepto de prestación de antigüedad, en vista lo particular de la situación por una parte lleva inferir qué el ciudadano actor se encontraba consciente de que tal beneficio no le era procedente motivos por los cuales gestionó personalmente tal devolución y por otra parte esté sostuvo que tal situación la realizó a los fines de no crear fricciones con su empleador.

Así consta al folio 279 la respuesta del banco aclarando que el monto fue depositado en la cuenta de la empresa demandada, y qué dicha acreditación la realizó el actor.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Punto Previo:

De la Prescripción:

Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, tal como lo alega la empresa accionada, lo cual de no ser así, se pasará de inmediato al merito de la causa.

En relación a la prescripción, cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. No obstante, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:

(…)Se señala, que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); (...).

En tal sentido, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

no obstante ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:

(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).

Asimismo, esta Juzgadora destaca que es posible interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales se señalan a continuación:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En el caso de autos se observa que, se trata de una relación de trabajo con un empresa transnacional, lo cual no es un hecho controvertido para ninguna de las partes y así lo reconocen y lo dan por cierto, que la relación laboral entre el actor y la empresa accionada estaba comprendida por tres segmentos, los cuales se ejecutaron, en Colombia, Venezuela y finalmente culminando en Colombia, en tal sentido, ambas partes reconocen y afirman que el tramo durante el cual transcurrió la relación laboral en Venezuela fue desde el 01/08/1998 hasta el 31/07/2005; sin embargo, la Sala Social ha señalado en relación a las relaciones laborales sostenidas con empresas transnacionales, en jurisprudencia reiterada y pacifica en relación al principio de territorialidad, que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se tomará en consideración única y exclusivamente, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin hacerse en ningún caso extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela, se considera que la prescripción, se aplicará tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela, tal como lo señala en la Sentencia N° 641 de fecha 22/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que la relación laboral comprendida en el segmento en Venezuela, culminó como se ha mencionado tantas veces el 31/07/2005, asimismo se señala que entre el periodo de tiempo que culminó la relación laboral y la fecha en la cual la parte accionada es notificada de la misma, transcurrieron holgadamente más de un año sin que la parte actora haya ejercido algún medio tendiente a interrumpir la prescripción, lapso éste establecido por la Ley, para que opere la prescripción; En consecuencia, en base al contenido del artículo 61 y 64 eiusdem y a las consideraciones jurisprudenciales expuestas, quien decide concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el accionante J.M.C.M., en contra de la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A. Así se decide.

Producto de la decisión proferida, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas constantes en el expediente, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28-02-2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.M. en contra la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., CUARTO: se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de Junio de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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