Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 25 de Octubre de 2010

AÑOS 200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2010-001172

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/10/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.M.C.M., Colombiano, identificado con Pasaporte N° AK727230.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.P.B. y J.R.P.B. abogados en ejercicio inscrito en el PISA bajo el N° 31.705 y 87.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado miranda el 22/05/1973, bajo el N° 4, Tomo 82-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO abogada inscrita bajo el N° 76.888.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 23/07/2010 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.361, representante de la parte actora, así como la apelación interpuesta por la abogada Y.A.D.S., abogada inscrita bajo el N° 76.526, representante de la parte demandada, en contra del auto de admisión de prueba de fecha 23/07/2010 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, mediante el cual negó la pruebas de informes solicitadas por la parte accionante a las instituciones bancarias Banco de Venezuela, Banco Provincial, y a la Superintendencia de Sociedades; igualmente negó la prueba de informe solicitada por la demandada, a las empresas HSBC Colombia S.A. y ABBOTT LABORATORIES, así como la prueba de experticia.

En fecha 29/09/2010, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 06/10/2010 a las 02:00 p.m.

El día 06/10/2010 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, que el auto de admisión de pruebas de fecha 23/07/2010 dictado por le Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó las pruebas de informes solicitadas a las siguientes instituciones: 1) Capitulo IV al Banco Provincial y 2) Capitulo VI, al Banco Venezuela. Señaló que la prueba de informes promovida a la Institución bancaria Banco Provincial, tenia como objeto demostrar el aporte del fideicomiso; igualmente señaló que el objeto de la prueba de informe solicitada al Banco Venezuela era a los efectos de demostrar que la demandada pagó al trabajador en fecha 25/02/2005, un cheque correspondiente al pago de prestaciones sociales, sin embargo el mismo fue reintegrado por el actor nuevamente al patrono. La otra prueba de informe negada por el a quo, era la correspondiente al Capitulo IX del escrito de Pruebas, a la Superintendencia de Sociedades, la cual tenía como objeto demostrar que la empresa Abbott Laboratories es una única empresa (grupo económico). En tal sentido solicitó sea declarado con lugar la apelación interpuesta y revocado el auto apelado solo en lo relativo a las referidas prueba de informe, en consecuencia sean admitidas las mismas.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada ejerció igualmente recurso de apelación ante esta alzada y señaló la negativa de admisión de pruebas, señaló que la prueba de informe solicitada a las empresas HSBC Colombia S.A. y a la sociedad ABBOTT LABORATORIES, fueron promovidas por la parte demandada a los efectos de demostrar los beneficios de los trabajadores en condición de repatriado (caso de marras). Asimismo señaló la negativa de la prueba de experticia, solicitada en el Capitulo VII, cuyo auto apelado declaró impertinente, indicando que tal impertinencia no tiene cabida, toda vez que la prueba libre admitida debía ser evacuada mediante este medio probatorio, como lo es la prueba de experticia.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe a determinar, a la procedencia de admisión de las pruebas de informes y experticia, es decir, debe revisar esta superioridad en base a los alegatos expuestos por las partes, la pertinencia de la prueba de la prueba de informe solicitada a las instituciones bancarias Banco Venezuela, banco Provincial y, la Superintendencia de Sociedades, así como a las sociedades HSBC Colombia S.A. y a la sociedad ABBOTT LABORATORIES. Igualmente debe quien decide, revisar la pertinencia de la prueba de experticia solicitada por la parte accionada y en consecuencia revocar el auto recurrido, exclusivamente a los efectos de la admisión de las referidas pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En relación al punto de apelación interpuesto por la parte accionante y la parte accionada, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:

Artículo 81 DE LA L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora.

De manera tal, que dicha prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma. La doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados; sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes, tal como fue señalado por la sala Social, en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En tal sentido, señala El Dr. G.V. en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de hechos;

  2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;

  3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;

  4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.

En tono al tema, el Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:

(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles (…)

.

En el caso de marras, esta juzgadora evidenció de los autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, en relación al capitulo IV y VI relativas a la Prueba de Informe al Banco Provincial y al Banco de Venezuela, que con el informe solicitado al Banco Provincial, se pretendía demostrar las cantidades que la accionada depositó en la cuenta individual del fideicomiso del actor, asi como las cantidades que el actor recibió por concepto del rendimiento del fideicomiso, de anticipos sobre la prestaciones de antigüedad y el saldo final del fideicomiso. Igualmente evidencia del mencionado escrito de pruebas que el informe solicitado al Banco Venezuela, el objeto de la misma era demostrar que el actor reintegró la cantidad de Bs. 54.551.539, 72.

Ahora bien, quien decide observa que del mencionado escrito se desprende, lo siguiente: Ciertamente la parte actora tiene la certeza de que tales informaciones reposa en los archivos tanto del Banco Venezuela como del Banco Provincial, requisito fundamental para la admisión de la presente prueba. Por otra parte, las informaciones requeridas, no podía ser demostrada por otro de medio probatorio más idóneo, toda vez que se circunscribe a cantidades de dinero que reposan o se realizaron movimientos en los referidos bancos. En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora admitir la prueba de informe al Banco Provincial y al Banco Venezuela solicitada por la parte accionante. Así se decide.

De otra parte, la parte accionante recurrió de la negativa de la prueba de informe solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en la Ciudad de Bogotá, en su capitulo IX del escrito de pruebas, a los efectos de demostrar que la empresa Abbott Laboratories, es una única empresa (grupo de empresas). De otra parte la accionada apeló también de la prueba de informe solicitada a HSBC Colombia S.A. oficina de San Patricio, ubicada en Bogotá Colombia y, a la empresa ABBOT LABORATORIES, INC ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, con el fin de demostrar, de acuerdo a lo expuesto ante esta instancia, los beneficios de los trabajadores en condición de repatriado.

En relación con las pruebas de informe solicitada a entidades domiciliadas fuera del territorio venezolano, vale decir, las llamadas “pruebas ultramarina”, esta juzgadora comparte ampliamente el criterio del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalado en la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría mas tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…

Criterio éste ratificado por el mismo Juzgado, en sentencia de fecha 21/03/2005, mediante la cual, Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:

(…) Esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral

El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:

La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito;; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo.

En tal sentido, en virtud de lo señalado antes, y en atención al principio de economía procesal, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral, es forzoso para esta juzgadora negar las pruebas de informe de las empresas: HSBC Colombia S.A.; ABBOT LABORATORIES, y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, las dos primeras solicitadas por la parte demandada y la última solicitada por la parte actora. Así se decide.

De otra parte, la parte accionada apela igualmente de la negativa de la prueba de experticia. En tal sentido, observa quien decide que la accionada presenta en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela desde los folios 163 al 192, específicamente al folio 190 y 191, la prueba de experticia sobre el sistema de red informático de la compañía accionada, en los correos electrónicos promovidos marcados con la letra “K” de fecha 29/08/2005 entre el actor y M.B. y entre ésta y A.R..

En relación a la experticia solicitada por la parte accionada, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

La Sala de Casación Social, estableció en su decisión de fecha 24/10/2007 caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.), lo siguiente:

…Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “...la exhibición... del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda...”.

OMISSISI.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia…

(Cursivas de esta alzada).

De acuerdo con la decisión antes señalada, se observa que la Sala de Casación Civil, ha determinado que en el caso de evacuación de un medio libre constituido por correos electrónicos, estos sean evacuados mediante la experticia.

Ahora bien, esta superioridad quiere destacar el hecho que el referido caso es completamente disímil con el caso de marras, toda vez que en el caso de autos la parte demandada solicita que la evacuación sea mediante experticia practicada en la base de datos de sus propios computadores; sin embargo en el caso en referencia, la parte accionante, solicita la evacuación de dichos correos, los cuales se encuentran en poder de la parte accionada. Así se establece.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, específicamente en su capitulo VIII denominado DE LA EXPERTICIA lo siguiente: “…practiquen una experticia sobre el sistema de red informático de la COMPAÑÍA, bajo la siguientes especificaciones (¡) Oficina de la COMPAÑÍA situada en la siguiente dirección: Calle los laboratorios, centro Gerencial Los Cortijos, piso 2, Los Cortijos de Lourdes, Caracas; (¡¡) Departamento de Sistemas a cargo del ciudadano Pedro Guerrero…. (¡¡¡) Se ubiquen en la red de informática de la COMPAÑÍA las copias de los correos electrónico promovidos, marcados “K”…”

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

Visto lo anterior, esta juzgadora establece que para la prueba de experticia de los correos electrónicos, solicitada por la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES C.A. la misma vulnera indudablemente dicho principio de alteridad, toda vez que sería practicada en el computador de las oficinas de la empresa accionada, en consecuencia se declara la no pertinencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de admisión de pruebas de fecha 23/07/2010 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra auto de admisión de pruebas de fecha 23/07/2010 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ADMITE la prueba de informe del Capitulo IV y VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, relativo a la prueba de informes a las instituciones Bancarias Banco Provincial y Banco Venezuela. CUARTO: Se modifica la decisión recurrida de fecha 23/07/2010, solo en lo que respecta a la prueba de informe del Capitulo IV y VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, relativo a la prueba de informe a las instituciones Bancarias Banco Provincia y Banco Venezuela. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la L.O.PT.R.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. E.F.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. E.F.

GON/EF/ns

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