Decisión nº 068-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO No. AF44-U-2002-000010.- Sentencia No. 068/2011.-

Expediente No. 1846.-

En fecha 05 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien declinó competencia mediante sentencia del 20 de noviembre de 2001, los recaudos inherentes al recurso de nulidad, contemplado en el artículo 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por las ciudadanas M.C.P.M. y A.G.d.N., abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.091 y 26.919, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la empresa MAVESA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de mayo de 1949, bajo el No. 552, Tomo 2-B; contra la Resolución No. S/N de fecha 03 de octubre de 1995, emitida por el Alcalde del Municipio San C.d.E.T., por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, ahora Impuesto a las Actividades Económicas, correspondiente al período impositivo 1995, por monto total de Bs. 3.813.433,23 (Bs.F 3.813,43)

En horas de despacho del día 12 de marzo de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1846 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2002-000010), la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde, Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T. y a la impugnante, requiriéndole al prenombrado Alcalde, el envío del expediente administrativo abierto en ocasión del reparo formulado a la empresa actora.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 20 de diciembre de 2002, se admitió el referido recurso y, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.

Durante el lapso probatorio, los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., matrículas Nos. 88, 26.174 y 48.462, respectivamente aportaron, como pruebas documentales, las declaraciones de ingresos y pagos efectuadas por su mandante en el Municipio V.d.E.C..

Siendo la oportunidad legal pertinente, se fijó el décimo quinto (15º) día siguiente de despacho para la celebración del acto de informes, compareciendo el 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la actora, ya identificada, y el ciudadano F.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.163, quien alegó ser el Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T., quienes consignaron sus conclusiones escritas. Posteriormente, el 16 de junio de 2003, el Tribunal dijo “Vistos”.

En horas de despacho del día 08 de noviembre de 2007, designada la abogada M.Y.C.L. como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 01 de junio de 1995 la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., dictó la Resolución No. RTA351-95, en ocasión de la determinación estimada practicada a la empresa MAVESA S.A, contentiva de la siguiente decisión:

Que dicha sociedad mercantil ejerce actividades lucrativas en esa jurisdicción, consistente en la fábrica y venta de productos de grasas y comestibles, jabones, detergentes, galletas y alimentos.

Que para el ejercicio económico, coincidente con el año civil 1995, obtuvo ingresos totales de Bs. 1.219.083.530,56.

Que en base al Clasificador de Actividades y el Artículo 40 de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, ratione temporis, le fueron adjudicados los aforos correspondientes.

Que tomando en cuenta la base imponible y las alícuotas asignadas, determinó el monto de impuesto de industria a comercio en Bs. 3.813.433,00 (Bs.F 3.813,43).

Inconforme con esa liquidación, la recurrente elevó a la autoridad municipal “escrito de petición”, cuyo tratamiento por el jerarca se ajustó a la tramitación del denominado “recurso jerárquico”; siendo decidido, de manera desfavorable a la solicitante, mediante Resolución S/N de fecha 03 de octubre de 1995.

Haciendo uso de la acción dispuesta en el artículo 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oportunamente intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso de nulidad contra ese fallo administrativo, quien lo remitió a la Sala Político Administrativa de la mencionada Corte, a los efectos de resolver la supuesta regulación de jurisdicción planteada por la parte recurrida, decidiendo esta última no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria y en la misma no fue planteada la incidencia descrita.

De nuevo en la instancia judicial, el 16 de junio de 1999 dicho Tribunal Regional declaró con lugar la acción intentada y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. hizo uso del recurso de apelación y, en consecuencia, fue remitida, a la Corte Primera de lo Contencioso Tributario.

Una vez en transcurrido el proceso judicial en esa Alzada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, ésta declinó su conocimiento en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En el escrito inicial, las apoderadas judiciales de MAVESA, S.A., denuncian la nulidad absoluta de la Resolución S/N de fecha 03 de octubre de 1995, no solo por haber sido dictada violando el procedimiento establecido en la Ordenanza sobre Patentes e Impuesto de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar del Municipio San Cristóbal, previsto en el artículo 91, al desatender el derecho de petición allí contemplado y asignarle el tratamiento de un recurso jerárquico; ambos delimitados en ese texto local.

Agrega que, ni la Ordenanza ni ninguna otra normativa local del Municipio e cuestión, disponen de un procedimiento para actos administrativos propiamente dichos y entiende, cuando la Resolución no indica los recursos a ser ejercidos en su contra, que el recurso de petición equivale a un recurso de reconsideración en materia administrativa.

Respecto al fondo de la controversia, luego de hacer varias disquisiciones sobre la autonomía municipal y el derecho económico establecido a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 96 del Texto Fundamental de 1961, resume que la actuación del ente tributario municipal incurre en el vicio de falso supuesto al señalar la actividad desempeñada por su mandante, en esa entidad territorial, es la de fábrica y venta de productos de grasas y comestibles, detergentes y jabones, galletas y alimentos y no la del depósito o almacenaje de esos productos, elaborados por ella desde sus fábricas ubicadas en la ciudad de Valencia, en el Estado Carabobo, para su posterior reparto.

En tal sentido, explica dada la presencia física de su representada en el Municipio San Cristóbal, atendiendo la entrada en vigencia de una nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar en ese espacio territorial, que al proceder a la clasificación de la actividad desplegada y obtener la autorización pertinente, la más análoga en el Clasificador es la de “depósito”, puesto que no presta ninguna actividad comercial ni industrial, ni servicios a terceros.

Culmina su exposición, argumentando, textualmente, el vicio de abuso de poder:

De acuerdo con lo señalado por el Alcalde en la Resolución impugnada, es evidente que él admite que la presencia física de nuestra representada consiste en el almacenamiento de sus productos para su posterior reparo, pero concluye aprovechándose de su investidura y desviando la competencia que le atribuye la normativa municipal, que los ingresos de nuestra representada salen de su Municipio porque son los consumidores que en él habitan los que en definitiva a lo largo de la cadena de comercialización pagan el precio de dichos productos, dinero éste (sic) que conforma la riqueza de nuestra representada. Además no disimula cuando lo que pretende es que nuestra representada la encuadra en una situación que no es la verdad y que lo hace para poder obtener mayor beneficio para la Municipalidad, cuando nuestra representada es según él una `poderosa` empresa

.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, el ciudadano F.A.P., actuando como Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T., en el escrito de informes fundamenta la defensa de su mandante, conforme los siguientes alegatos:

B) De conformidad con lo establecidos en los artículos 107 y 246 del Código de Procedimiento Civil, …solicito se tenga como no presentado e inexistente el escrito promocional de pruebas producido por la parte recurrente, adminiculado a los folios 517 al 523 ambos inclusive, por no estar suscrito por todas las personas mencionadas en él como sus autores. A este respecto, pido que por Secretaría se deje constancia de que dicho escrito solo se encuentra firmado por la Dra. V.P.S..

C) De conformidad con las indicaciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, expresamente niego todo valor probatorio a las copias simples consignadas por la recurrente y agregadas de (sic) los folios 524 al 575 ambos inclusive, por provenir de terceros que no son parte en el presente juicio y no haber sido ratificadas oportunamente

.

III

OBSERVACION A LOS INFORMES

En el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, la parte actora arguyó la extemporaneidad de los argumentos presentados por la Municipalidad, atinentes a las pruebas promovidas por ella, con fundamento a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado F.P.C., ya identificado, esgrime la temporalidad de sus alegatos al recaer en la fecha del acto de informes la oportunidad cuando tuvo conocimiento de tales probanzas, en abierta violación a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, con relación a la denunciada ausencia de procedimiento, propone que tal situación “…perfectamente podría subsanarse con la reposición de la presente causa hasta el estado el cual la Municipalidad del Municipio San Cristóbal, se avenga a resolver el `derecho de petición` ejercido por la recurrente”.

Contrarios a esas consideraciones, los abogados J.A.M.-Borjas, V.S. y N.F.C., representantes judiciales de MAVESA, S.A., como punto previo, sostienen la falta de cualidad del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, toda vez que de la documentación aportada por éste, el ejercicio de tales funciones por dicho ciudadano se encuentra limitado en el tiempo y, para la presentación de sus argumentos escritos había transcurrido el período acordado por la Cámara Municipal de su designación.

Y, en ese orden solicitan sean desestimados los alegatos propuestos por el Municipio acreedor.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la cualidad de sujeto pasivo del impuesto de patente industria y comercio, ahora impuesto a las actividades económicas y otras, de la empresa MAVESA, S.A., en el Municipio San C.d.E.T..

No obstante lo anterior, es imperioso para esta Juzgadora dirimir lo referente a la cualidad del ciudadano F.P.C., como Síndico Procurador del Municipio in conmento, en virtud de la intervención que, al respecto, aporta la recurrente.

Como es harto conocido, el Síndico Procurador representa judicialmente el territorio municipal para el cual fue designado, de acuerdo a las decisiones de la Cámara Municipal,

En el caso de autos, consta a los folios 605 al 619, copia certificada de la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de febrero de 2002, celebrada por el mencionado cuerpo legislativo contentiva de la designación del prenombrado ciudadano para tales funciones solo por noventa (90) días siendo negado su mantenimiento en el cargo por el resto del período contemplado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Así, desde el 26 de febrero de 2002 al 21 de mayo de 2003, es evidente que transcurrió en exceso el lapso para el cual fue nombrado, no cursando en autos algún otro documento destinado a ilustrar a este Tribunal la temporalidad de su investidura. Por consiguiente, al carecer de cualidad para representar al Municipio incoado, se desestiman los alegatos propuestos en este sentido. Así se decide.

Seguidamente, debe referirse al alegato, de orden público, sometido a su consideración referente al procedimiento aplicado por las autoridades del Municipio mencionado para la formulación del reparo impugnado.

Para el momento de la emisión del acto administrativo in conmento, se mantenía su vigencia la Constitución Nacional promulgada en el año 1961, en la cual, a diferencia de la actual específicamente en su artículo 49, no se encontraba contemplado formalmente el derecho a la defensa en sede administrativa. No obstante, es indudable que el derecho invocado constituye el pilar fundamental de todo sistema constitucional de derechos y garantías

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional definitivamente orientada a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1.102 del 3 de mayo de 2006 y 00797 del 4 de junio de 2009).

Efectuadas tales precisiones, se aprecia de los autos folios 157 al 163, la Resolución No. RTA351-95, dictada en ocasión a la determinación estimada practicada a la empresa MAVESA S.A, con un contenido que refleja el resultado de la investigación practicada y la totalización de cantidades presuntamente causadas y no liquidadas. Asimismo, en el infine de la misma se le ofrece a la afectada los recursos de petición y jerárquico, pautados en los artículos 91 y 92 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar del Municipio San C.d.E.T. promulgada en el año 1994, aplicable en razón del tiempo.

Bajo este contexto, al folio 26, cursa la decisión formal del Alcalde (E) quien acoge el escrito de petición, consignado por la empresa, y le asigna el tratamiento de un recurso jerárquico.

Ahora bien, del texto del artículo 91 de la citada Ordenanza, en su Parágrafo Primero, el legislador municipal constriñe a la Administración Tributaria local a una respuesta obligatoria a la petición formulada por el afectado y, en el Parágrafo Segundo, condiciona el acceso al recurso jerárquico una vez emitida la decisión correspondiente o haya operado en su contra el silencio administrativo.

En consecuencia, es evidente, en caso de autos, que el jerarca del Fisco del Municipio San Cristóbal, quien a sugerencia de un funcionario subalterno decidió una solicitud cuyo postulado no perseguía el agotamiento de la vía administrativa, vulneró el derecho a la defensa de la empresa MAVESA, S.A., al incurrir, además, en inobservancia del principio de preclusión de los actos y omitir el conocimiento de una instancia administrativa que bien hubiera podido brindarle la revocatoria o modificación de la resolución impugnada.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora estima una flagrante ausencia de procedimiento en la emisión de la Resolución S/N de fecha 03 de octubre de 1995, emitida por el Alcalde del Municipio San C.d.E.T.; y, en consecuencia, viciada de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

A pesar de la decisión anterior, con fundamento en el artículo 259 del Texto Constitucional, esta Juzgadora pasa a analizar el fondo de la controversia sometido a su consideración:

Destaca la representación judicial de MAVESA, S.A., que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. incurrió en el error de apreciar los supuesto de hecho detectados y subsumirlos en la norma aplicada, al considerar que en esa localidad dicha empresa realiza actividades comercio-industriales, existiendo allí en realidad, un depósito destinado como almacenaje para la remisión de los productos por ella elaborados en la Planta del Municipio V.d.E.C., desde donde se perfecciona la actividad de su venta y facturación.

Para respaldar sus alegatos, durante el lapso probatorio promovió pruebas documentales, en copia simple, afines con las declaraciones de patente de industria y comercio presentadas en el Municipio V.d.E.C., correspondiente a los períodos 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, para desvirtuar la declaratoria de los ingresos pretendidos por el Municipio acreedor.

Ahora bien, respecto a dichas probanzas, las cuales este Tribunal las aprecia en todo su valor por no haber sido confrontadas con sus originales en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa una relación de ingresos brutos, aparentemente, generados por MAVESA, S.A., derivados de la fabricación de sus productos en y desde la ciudad de Valencia, en el Estado Carabobo; lo cual, no es impedimento para que desde la Municipalidad de San Cristóbal, efectivamente, se realice, también, ese tipo de actividad.

No obstante, siendo imperativo para todo Juzgador valorar la totalidad de las pruebas constantes en el expediente, a pesar que, particularmente, fue evacuada una inspección judicial, en el proceso judicial seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo Regional, mencionado en el Capítulo de los antecedentes de este fallo, con la participación de la representación de la Municipalidad de San Cristóbal, el Tribunal Comisionado para tales efectos dejó constancia de que la sede de la empresa MAVESA, S.A, en la localidad andina, “…está conformada por una galpón para el almacenamiento y despacho de mercancías, se constató la asistencia de dos muelles para la carga y descarga de las gandolas o camiones reparto de productos alimenticios,….”

Y, sobre la existencia de instalaciones administrativas, denominada por la empresa “Oficina de Ventas o de Mercadeo”, asentó que ésta “…lleva la parte logística de la unidad administrativa en referencia controlada por la notificada quien puso presente al Tribunal los recaudos siguientes: Factura emitida por la Gerencia de Operaciones en Valencia; Nota de Entrega emitida en la Planta Depósito Tocorón; Nota de Preparación por Almacén y Resumen de Guia…..”

Por lo tanto, es evidente que existió una errónea interpretación del ente tributario municipal al asignarle a la empresa recurrente la generación de ingresos brutos por la realización de actividades de comercio e industriales, no desarrolladas en esa entidad, configurándose el vicio de falso supuesto, denunciado por la recurrente. Así se declara.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MAVESA, S.A., contra la Resolución No. S/N de fecha 03 de octubre de 1995, emitida por el Alcalde del Municipio San C.d.E.T., por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, ahora Impuesto a las Actividades Económicas, correspondiente al período impositivo 1995, por monto total de Bs. 3.813.433,23 (Bs.F 3.813,43); y, en virtud de la presente decisión nulas y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010. Caso: DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA, C.A.) vs. Municipio San C.d.E.T..

Esta sentencia no tiene apelación por cuanto la cuantía controvertida se encuentra ajustada, para tales efectos, a los términos contenidos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T. y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 09:42 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-2002-00010.-

Expediente No. 1846.-

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