Decisión nº 2118 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AF45-U-1999-000113 Sentencia No.2118

ASUNTO ANTIGUO: 1332

”Vistos” con Informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.P.M., J.E.E., y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.646, 65.548 y 68.026, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales de MAVESA S.A., de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GCE-SA-R-99-150 de fecha 24 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0019/99-01 determinándose multa, actualización monetaria e intereses compensatorios, por un monto total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.280.124,32) lo que equivale actualmente a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 19.280,12), en materia de Timbre fiscal, para el período comprendido desde el 01-01-1994 hasta el 22-10-1998.

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario constante de veinticinco (25) folios útiles, fue recibido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1999, y remitido a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario mediante auto de fecha 12 de Agosto de 1999.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1999, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura 1332. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 3 de diciembre de 1999, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Así mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1999 se dio apertura de la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado de la recurrente hizo uso de su derecho, consignando escrito de tres (3) folios útiles y tres (3) folios correspondientes a sus anexos. Por auto de fecha 07 de de febrero de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 8 de marzo de 2000 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes, y llegada la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano D.B.S., en su carácter de representante del Fisco Nacional, y el abogado L.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quienes consignaron su respectivos escritos de informes constantes de trece (13) folios útiles el primero, y diez (10) folios útiles el último.

Luego de este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Despacho abrió el lapso para las observaciones pertinentes, en fecha 30 de marzo de 2000. Posteriormente, este Tribunal dijo “Vistos”, ello en fecha 13 de abril de 2000.

En fecha 25 de julio de 2000 por ocupaciones preferentes de este Tribunal, se difirió por 30 días continuos el acto de publicar sentencia.

B.- Del Acto Administrativo y Antecedentes.

Resolución No. GCE-SA-R-99-150 de fecha 24 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó las objeciones formuladas mediante Acta de Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0019/99-01 en materia de timbre fiscal por ausencia del pago de la tasa de cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1000) que establece el artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal, imponiéndose a cargo de la contribuyente sanción de multa, actualización monetaria e intereses compensatorios correspondientes.

Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0019/99-01 de fecha 11 de enero de 1999 emitida por el Fiscal Nacional de Hacienda adscrito al Ministerio de Hacienda, mediante la cual se determinó reparo fiscal en materia de timbre fiscal por ausencia del pago de la tasa de cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1000) que establece el artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal, ordenando al contribuyente proceder a pagar el monto liquidado correspondiente dentro del plazo previsto.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

El recurrente arguyó en su escrito de recurso contencioso, su inconformidad con el acto administrativo, que se resume de la siguiente manera:

  1. Ilegalidad de la Resolución objeto del presente Recurso por Falso Supuesto.

    Que “no existiendo una regulación que contemple la autoliquidación del tributo como puede existir en otros tributos (Impuestos sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Imposición a los Activos Empresariales), mal puede establecerse el pago tardío o incumplimiento de la obligación de pagar las obligaciones tributaria que derivan de los supuestos que materializan el hecho imponible establecido en el artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal a cargo de nuestra representada (…), quien está obligada a pagar el tributo, una vez efectuada la determinación y liquidación en los términos consagratorios de los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario y parágrafo único artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal.”

    Agregando que “Si bien es cierto que nuestra representada canceló el monto del impuesto correspondiente a las operaciones imponibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal, no es menos cierto que MAVESA, S.A. no tenía que efectuar el pago correspondiente hasta tanto y en cuanto el órgano competente procediera, (…) a la emisión de la planilla de liquidación correspondiente que es lo que va a permitir instrumentar el pago, exigir tal obligaciones a los sujetos pasivos y su enteramiento dentro del concepto de unidad del tesoro o de la separación del mismo, propia de la noción de los servicio autónomos. ”

  2. Ilegalidad de la Resolución Objeto de este Tributo por A.d.B.L. para el Cobro de Tributos por la emisión e inscripción de papeles comerciales al portador durante la vigencia de la Ley de Mercado de Capitales de fecha 29 de abril de 1975.

    Al respecto menciona que “los llamados Papeles Comerciales al Portador son títulos valores distintos a aquellos regidos por la Ley de Mercado de Capitales de 1975 y cuya existencia normativa resulta del ejercicio de la potestad normativa que le confería el artículo 25 de dicha Ley a la Comisión Nacional de Valores, y no de la propia Ley de Mercado de Capitales, lo cual excluye la posibilidad de que se entienda verificado el hecho generador de la obligación tributaria tipificada en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal”.

    Que “Hay que tener en cuenta que una cosa es la autorización para la emisión e inscripción de títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales, que es lo que va a generar el pago del impuesto, y otra cosa totalmente distinta es la base de imposición, que es en todo caso distinto al monto de lo autorizado.”

  3. De la improcedencia de la Aplicación de Actualización monetaria y determinación de intereses compensatorios en el presente caso.

    Que “la aplicación de actualización monetaria e intereses compensatorios en el presente caso resulta improcedente, en virtud de la inexistencia de retardo o retraso alguno por parte de nuestra representada (…) en el cumplimiento de la obligación tributaria por concepto de emisión e inscripción de acciones y obligaciones.”

    Agregando que “Ciertamente no puede pretenderse la aplicación de indexación e intereses compensatorios sobre obligaciones cuya determinación y liquidación correspondía en forma exclusiva al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, órgano facultado para ello, y respecto de las cuales nuestra representada procedió al pago (…) presentada dentro del lapso previsto para ello una vez efectuada la referida determinación por ante la División de Recaudación (…).”

    Y que “En cuanto a la segunda de las causas que evidencian la imprecisión de la corrección monetaria e intereses compensatorios aplicados, observamos (…) que la deuda tributaria que en todo caso se habría generado por tales operaciones es inferior a la indicada por la Administración Tributaria; ello por cuanto se tomaron para la determinación operaciones que no estaban obligadas al pago de la tasa prevista en el artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal, en virtud de versar sobre títulos o derechos distintos a los expresamente regulados por la Ley de Mercado de Capitales (…)”.

    D.-De las Pruebas promovidas

  4. Resolución No. GCE-SA-R-99-150 de fecha 24 de mayo de 1999 emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrito al SENIAT.

  5. Acta de Fiscalización No. GCE-DF-019/99-01 de fecha 11 de enero de 1999 emitida por el Fiscal Nacional de Hacienda adscrito al Ministerio de Hacienda.

  6. Resolución No. 582-95 emanada de la Comisión Nacional de Valores en fecha 24 de Mayo de 1995.

  7. Resolución Nº 125-97 emanada de la Comisión Nacional de Valores en fecha 07 de Mayo de 1997.

  8. Gaceta Oficial No. 36.495 del 14 de julio de 1998, mediante la cual fue publicada la Resolución de la Comisión Nacional de Valores por la cual se ordena la inscripción en el Registro Nacional de Valores, del acuerdo contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Mavesa, S.A., celebrada el 29 de enero de 1998.

  9. Expediente Administrativo contentivo de:

    a. Acta de Requerimiento No. GCE-DF-019/99-02 de fecha 1 de febrero de 1999.

    b. Forma 16 contentiva del formulario No. 0192333 para pago de contribuyentes especiales establecidas en la Ley de Timbre Fiscal.

    E.-Informes de las Partes

    -Informes de la Representación del T.N..

    En la oportunidad legal para consignar Informes, el ciudadano D.F.B.S., en representación de la República, consignó su respectivo escrito, en cuya oportunidad, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

  10. Respecto a la supuesta Ilegalidad de la Resolución por Falso Supuesto.

    Expuso que “si bien no se trata de una Declaración Jurada como sería el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta, nos encontramos en presencia del pago por concepto de una tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal, a través del formulario (Forma 16), que ciertamente constituye una obligación para el contribuyente que pretende solicitar a la Comisión Nacional de Valores, la autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales.”.

    Señaló que “el asunto de autos se refiere a la fiscalización practicada a la recurrente, a través de la cual se determinó el incumplimiento por parte de la contribuyente MAVESA S.A., al deber de cancelar mediante la forma 16, la tasa correspondiente a las autorizaciones otorgadas por la mencionada Comisión, para cada una de las emisiones e inscripciones de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales (…).”

  11. Respecto a la supuesta Ilegalidad de la Resolución por A.d.B.L. para el Cobro de Tributos por la emisión e inscripción de papeles comerciales al portador durante la vigencia de la Ley de Mercado de Capitales de fecha 29 de abril de 1975.

    Que “el alegato debe ser declarado igualmente improcedente en virtud de que el artículo 68 de la Ley de Mercado de Capitales, aplicable rationae temporis, sujetaba a las normas de la Ley a las sociedades que hicieran oferta pública de valores, razón por la cual, si la sociedad mercantil (es nuestro caso MAVESA, S.A.) decidía hacer oferta pública de papeles comerciales, estaba sin duda sujeta a la Ley de Mercado de Capitales.”

    -Informes de la Representación judicial de la Recurrente

    En la oportunidad legal para consignar Informes, los ciudadanos L.P.M. y O.M.R., en representación de la contribuyente recurrente, consignaron su respectivo escrito, en cuya oportunidad, ratificó y trascribió los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el contenido del escrito contencioso tributario.

    Capitulo II

    MOTIVA

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los representantes judiciales de la accionante, así como los argumentos invocados por la representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo recurrido adolece de vicio de falso supuesto.

    ii) Si el acto administrativo recurrido adolece de ilegalidad por a.d.b.l. para el cobro de tributos por la emisión e inscripción de papeles comerciales al portador durante la vigencia de la Ley de Mercado de Capitales.

    iii) Si resulta improcedente la aplicación de actualización monetaria y determinación de intereses compensatorios.

    En cuanto al primer punto alegado por la contribuyente que versa sobre el vicio de falso supuesto, al respecto alegó lo siguiente: “…se halla representado en la errónea subsunción de los hechos con el derecho por parte de dicho órgano, producto de considerar que nuestra representada incumplió oportunamente con la obligación tributaria a que se refiere el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Timbre Fiscal; cuando en realidad no existe retraso o retardo alguno en el cumplimiento de tales obligaciones, ya que MAVESA, S.A. procedió a su pago dentro del plazo establecido para ello, una vez efectuada la liquidación de la obligación a cargo del órgano efectivamente competente…”.

    no existiendo una regulación que contemple la autoliquidación del tributo como puede existir en otros tributos (Impuestos sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Imposición a los Activos Empresariales), mal puede establecerse el pago tardío o incumplimiento de la obligación de pagar las obligaciones tributaria que derivan de los supuestos que materializan el hecho imponible establecido en el artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal a cargo de nuestra representada (…), quien está obligada a pagar el tributo, una vez efectuada la determinación y liquidación en los términos consagratorios de los artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario y parágrafo único artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal.

    Agregando que “Si bien es cierto que nuestra representada canceló el monto del impuesto correspondiente a las operaciones imponibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal, no es menos cierto que MAVESA, S.A. no tenía que efectuar el pago correspondiente hasta tanto y en cuanto el órgano competente procediera, (…) a la emisión de la planilla de liquidación correspondiente que es lo que va a permitir instrumentar el pago, exigir tal obligaciones a los sujetos pasivos y su enteramiento dentro del concepto de unidad del tesoro o de la separación del mismo, propia de la noción de los servicio autónomos. ”

    Esta Juzgadora observa en cuanto a la defensa planteada por el contribuyente que se desprende de la Resolución No. GCE-SA-R-99-150 de fecha 24 de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), se emitió de conformidad con lo previsto el en Parágrafo Segundo del artículo 149 del Código Orgánico Tributario producto del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0019/99-01, levantada para los períodos de imposición 01 de enero de 1994 al 22 de octubre de 1998, notificada al recurrente en fecha 11 de enero de 1999, mediante el cual se evidencia que la contribuyente solicita ante la Comisión Nacional de Valores, dependencia adscrita al Ministerio de Hacienda, autorización para la emisión a inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales. Igualmente la Administración Tributaria de la revisión efectuada a los expedientes que recogen los documentos y actos relacionados a las actividades del contribuyente evidenció que el recurrente no realizó el pago de la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1.000), que establece el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Timbre Fiscal, en consecuencia la recurrente debía cancelar las cantidades de Bs. 770.000,00; Bs. 1.435.000,00, Bs. 5.355.000,00, y Bs. 8.505.000,00 por concepto de Impuesto de Timbre Fiscal causado y exigible, para los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998.

    Sin embargo, se evidencia de la Resolución supra identificada que la contribuyente de autos presentó en fecha 28 de enero de 1999, Formulario Forma (16), con planilla No. 0100325771-8, ante la División de Recaudación de esta Gerencia, en la cual aceptó expresamente las objeciones fiscales por concepto de tasa del 0,00035 (0,35 x 1.000) de Timbre Fiscal no cancelada, formulados por la actuación fiscal para los periodos de imposición ya mencionados, por lo tanto, el allanamiento realizado por el recurrente equivale al reconocimiento sobre la legalidad y procedencia de la actuación fiscal desplegada por la Administración Tributaria. Igualmente se observa que el contribuyente de autos presentó el Formulario (Forma 16) y efectúo el pago correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario por lo tanto, dicha Administración procedió a aplicar la multa en un diez por ciento (10%) del impuesto omitido.

    Esta juzgadora evidencia que el recurrente asevera en su escrito recursivo que existe falso supuesto en virtud de que a su consideración no existe un retraso o retardo en el cumplimiento de tales obligaciones, correspondiente al pago de la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x1.000), establecida en el numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal vigente a rationae temporis, por cuanto en su opinión no existía un procedimiento para la percepción de dicho tributo; es preciso recordarle al contribuyente que al estar en presencia del pago por concepto de una tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal vigente en razón del tiempo, debió autoliquidar el pago de la tasa prevista en dicha Ley a través del formulario previsto al efecto, ya que constituye una obligación para el contribuyente que pretende solicitar a la Comisión Nacional de Valores, la autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales, por lo tanto, el contribuyente debió presentar el formulario para pagar la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1.000) respecto del monto total de la emisión de acciones que le fueron autorizadas mediante el procedimiento de la autoliquidación en vista de la tasa objeto de estudio, y no excusarse en el entendido de que no cumplió su obligación tributaria por no existir un procedimiento de percepción por parte de la Administración Tributaria, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente en tal sentido y se ratifica la posición planteada por el Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al segundo punto alegado por la contribuyente en cuanto a la supuesta ilegalidad por a.d.b.l. para el cobro de tributos por la emisión e inscripción de papeles comerciales al portador durante la vigencia de la Ley de Mercado de Capitales, en el cual expreso que “los llamados Papeles Comerciales al Portador son títulos valores distintos a aquellos regidos por la Ley de Mercado de Capitales de 1975 y cuya existencia normativa resulta del ejercicio de la potestad normativa que le confería el artículo 25 de dicha Ley a la Comisión Nacional de Valores, y no de la propia Ley de Mercado de Capitales, lo cual excluye la posibilidad de que se entienda verificado el hecho generador de la obligación tributaria tipificada en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal”.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Mercado de Capitales que establece:

    …Artículo 68: Están sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores:

    …Omissis…

    II-.Las demás personas que en cualquier forma hagan o intervengan en la oferta pública de valores regulados por esta Ley…

    Tal como se puede apreciar, si la contribuyente hizo oferta pública de papeles comerciales, los mismos si estaban sujetos a las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales en virtud de que sus normas son las que regulan el funcionamiento del Mercado de Valores.

    Vale acotar que tal como se mencionó en el punto anterior, la contribuyente solicitó por ante la Comisión autorización para la emisión e inscripción de acciones derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capital, para el período comprendido desde el 01-01-94 hasta el 22-10-98, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal, la contribuyente debió autoliquidar el pago de la tasa prevista en dicha Ley a través del Formulario (Forma16) previsto al efecto, ya que constituye una obligación para el contribuyente que pretende solicitar a la Comisión Nacional de Valores, la autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales, por lo tanto, el contribuyente debió presentar el formulario para pagar la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1.000) respecto del monto total de la emisión de acciones que le fueron autorizadas mediante el procedimiento de la autoliquidación en vista de la tasa objeto de estudio.

    Entre otras cosas resulta oportuno señalar que del Acta de Fiscalización No. MH-SENIAT-GCE-DF-0019/99-01 se desprende lo siguiente: “ De no estar de acuerdo con el contenido de esta Acta, y vencido el plazo establecido en el parágrafo anterior se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo la contribuyente el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa que considere precedentes…”, tal como se evidencia de la Resolución Nº GCE-SA-R-99-150 la contribuyente Mavesa, S.A. en fecha 28 de enero de 1999, presentó Formulario Forma (16), con planilla No.0100325771-8, ante la División de Recaudación allanándose al acta fiscal en todo su contenido, no pude pretender la contribuyente formular objeciones del reparo que fue aceptado y pagado en tiempo oportuno, allanandose al contenido del Acta de Fiscalización No. MH-SENIAT-GCE-DF-0019/99-01. Vale decir, que la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario Resolución No. GCE-SA-R-99-150 impuso multa del 10% de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario que corresponde a multa por existir una disminución ilegitima de ingresos tributario, motivado a un reparo fiscal, la cual corresponde a multa por contravención, que consiste en la infracción tributaria que se verifica cuando se causa una disminución ilegítima a los ingresos tributarios sin haber cometido defraudación y sin haber incumplido los deberes formales o deberes relativos al pago del tributo, o incluso mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, no como pretende señalar la contribuyente que dicha Resolución fue emitida en virtud de existencia de retraso o retardo en el incumplimiento de tales obligaciones. En consecuencia resulta improcedente el alegato de la contribuyente y se confirma la multa del 10% de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al último punto bajo análisis en el presente fallo, se circunscribe a la procedencia o no de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, según el dicho de la recurrente los mismos son improcedentes en virtud de la inexistencia de retardo o retraso por parte de la contribuyente en el cumplimiento de la obligación tributaria por concepto de emisión e inscripción de acciones y obligaciones. Sin embargo, esta Juzgadora apartándose sobre los dichos del contribuyente de autos conviene preciso recordar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999 declaro la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, hoy artículo 66, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no este definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

    “1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

    2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial. Publíquese y regístrese.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.”

    Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronuncio sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

    …Omissis…

    La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

    …Omissis…

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14 de diciembre de 1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

    Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

    (Negrillas del Tribunal).

    En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal declara improcedente la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, la sentencia citada se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.P.M., J.E.E., y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.646, 65.548 y 68.026, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales de MAVESA S.A., de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GCE-SA-R-99-150 de fecha 24 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

    i) Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. GCE-SA-R-99-150 de fecha 24 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    ii) Se CONFIRMAN las multas impuestas, correspondiente al 10% conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    iii) Se ANULA las cantidades impuestas por Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

    iv) Se ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General de Tributos Internos del la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente Mavesa, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    v) Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    vi) Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 AM) a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:45 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA

    Asunto No. AF45-U-1999-000113

    BEOH/AHG/ls

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