Decisión nº 13-2166 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000264

SOLICITANTE: F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.363, domiciliado en la Parroquia M.G.M., Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADOS: D.J.O.V.F.A.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.307, 152.778, respectivamente de este domicilio.

IMPUGNANTES: G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.323.707, V- 5.937.125, V- 9.079.886 y V-5.937.126, respectivamente, domiciliados en el sector El Venado, Parroquia M.G.M., Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADOS: A.M.M. y A.F.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.116 y 104.035, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 13-2166 (Asunto: KP02-R-2013-000264).

Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el ciudadano F.R.M.G., debidamente asistido por el abogado F.A.C.O., con fundamento a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (f. 2 y anexos a los folios 3 al 41). Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de admitir la solicitud, instó al presentante a consignar el acta de defunción de la causante, aclarar los nombres de los ciudadanos H.J.M.G. y O.E.M.G. y la rectificación de las actas de nacimientos de los ciudadanos F.R., C.A., N.R. y O.E., en cuanto al nombre de la madre (f. 42).

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 44 y 45 y anexo al folio 46), el abogado F.C.O., reformó la demanda y consignó copia del acta de defunción de la ciudadana M.C.G. (+). En fecha 5 de diciembre de 2012 (f. 49 y anexos de los folios 50 al 53), el abogado F.A.C.O., en su condición de apoderado judicial del solicitante, consignó los originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos F.R.M.G., O.E.M. de Pérez, N.R.M.G. y C.A.M.G.. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud, ordenó oír a los testigos que presente la parte interesada y la publicación de un edicto (f. 56).

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, los abogados A.M.M. y A.F.M.B., actuando en representación de los ciudadanos G.M.G., N.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, impugnaron la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por el ciudadano F.R.M.G., en representación de sus hermanos, por cuanto el solicitante y los ciudadanos H.J.M.G. y C.A.M.G., renunciaron a la cuota parte que les pertenecía de la herencia dejada por su causante, mediante documento de fecha 13 de noviembre de 2007, así mismo se opusieron a la presente solicitud de únicos y universales herederos (fs. 60 y 61 con anexos de los folios 62 al 70).

En fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó edicto publicado en el diario El Caroreño, en fecha 14 de diciembre de 2012 (fs. 71 al 73).

Por actas de fecha 21 de diciembre de 2012, se escucharon los testigos promovidos por la parte solicitante (fs. 74 al 79). En tal sentido se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.V.D., A.J.Á. y R.J.G.R. (fs. 74 al 79) quienes al ser interrogados manifestaron lo siguiente: El ciudadano A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.849 (fs. 74 y 75), quien al ser interrogado manifestó que conoce a la parte solicitante desde hace más de 40 años y que le consta que la difunta era madre legítima del ciudadano Fredy y sus hermanos; que le consta que la difunta falleció ab- intestato el 21 de marzo de 2007; que desconoce la dirección; que le consta que el ciudadano Fredy y sus hermanos estuvieron residenciados en el caserío Palmarito; que le consta que son los únicos y universales herederos; que tiene conocimiento de los bienes muebles e inmuebles dejados por la causante. Asimismo el ciudadano A.J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.948.614 (fs. 76 y 77), y al ser interrogado alegó que conoció desde los once (11) años de edad al solicitante y a la difunta; que le consta que la difunta era la madre legítima del ciudadano Fredy y sus hermanos; que le consta que la difunta falleció ab- intestato, en fecha 21 de marzo de 2007; que es cierto que la causante y sus hijos estuvieron residenciados en el caserío Palmarito; que le consta que el ciudadano F.M. y sus hermanos son los únicos y universales herederos; que le consta que la causante dejó unos bienes muebles e inmuebles y semovientes. El ciudadano R.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.320.032 (fs. 78 y 79), y al ser interrogado manifestó que conoce y mucho a la parte solicitante, además que conoció a la difunta; que le consta que la difunta era la madre legítima del ciudadano F.M. y de sus hermanos; que le consta el fallecimiento ab- instestato de la difunta en fecha 21 de marzo de 2007; que le consta la residencia de la causante y sus hijos; que le consta que el ciudadano F.M. y sus hermanos son los únicos y universales herederos de la causante; que de igual manera tiene conocimiento de los bienes muebles e inmuebles y semovientes dejados por la causante.

A través de diligencia consignada en fecha 21 de diciembre de 2012 (f. 81), los abogados D.J.O.V. y F.A.C., en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano F.R.M.G., advirtieron que los ciudadanos Hildegar, Carlos y F.M.G., dejaron sin efecto jurídico y anularon el documento otorgado por ellos a través del cual renunciaron a sus cuotas partes, en fecha 19 de septiembre de 2011; que el asunto controvertido en la solicitud de únicos y universales herederos es la cualidad como tal, por lo que resulta improcedente e inadmisible el objeto de la impugnación, ya que en la solicitud no se discute la herencia, que es la relación patrimonial de los beneficiarios de la herencia con el patrimonio del causante; que la pretensión de obtener la declaratoria de únicos y universales herederos se hace con el objetivo de presentar la declaración ante el Seniat, la cual no se ha hecho hasta la presente fecha, que de igual manera es improcedente solicitar la impugnación de una herencia que no se discute y que se ha gozado de ella, como en efecto se ha aceptado y su condición de heredero es distinta a la renuncia.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2012 (f. 85), se ordenó la apertura de una incidencia con arreglo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2013 (fs. 88 al 90), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró como únicos y universales herederos de la causante M.C.G., a los ciudadanos F.R.M.G., C.L.M.G., G.J.M.G., D.S.M.G., Maglenis Coromoto Mavarez González, H.J.M.G., O.E.M.G., N.R.M.G., C.A.M.G. y A.G.M.G., y dejó a salvo los derechos de los terceros, conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2013 (f. 92), el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M., N.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013 (f.93), en el que se ordenó remitir las actuaciones al juzgado superior correspondiente, a los fines de que conozca dicha apelación.

En fecha 1 de marzo de 2013 (f. 97), el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M., advirtió que la apelación es improcedente, pues manifestó que la causa se trata de “una solicitud de jurisdicción voluntaria, cuyo motivo es la declaración de únicos y universales herederos, cualidad irrenunciable del adquiriente de tal derecho, y por ser un asunto de jurisdicción voluntaria, la misma no tiene apelación y si fuere el caso, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones de los juzgados de municipio deberían ser revisadas por los tribunales de primera instancia, en el caso que nos ocupa, sería el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., estado Lara, el Tribunal competente. Además, en la presente solicitud no se discute el patrimonio del causante, sino la cualidad de herederos, por lo que es improcedente la impugnación o apelación en la presente causa”.

En fecha 26 de marzo de 2013 (f. 101), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y por auto de fecha 2 de abril de 2013 (f. 102), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 5 de abril de 2013 (f. 104 y anexos a los folios 105 al 112)), el abogado A.F.M., ratificó en todas y cada una de sus partes la impugnación efectuada; alegó que la solicitud de únicos y universales herederos, así como el escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2012, no sólo constituye una prueba fehaciente del delito de fraude procesal, dado que mediante subterfugios y manejos dolosos han sorprendido la buena fe del ciudadano juez, sino que además éstos presuntos herederos han pretendido a través de todos estos escritos tratar de cobrar varias veces la cuota parte que presuntamente les corresponde en la herencia dejada por la ciudadana M.C.G.; que los herederos recibieron directamente de su madre la ya citada cuota parte que le correspondía en la mencionada herencia, según se evidencia de documento autenticado en fecha 27 de septiembre de 2005; solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público para que se ordene la apertura de una averiguación penal para aclarar el hecho; que el escrito de anulación del documento de fecha 13 de noviembre de 2007, no tiene ninguna validez, y por tal motivo lo impugnó, y advirtió que a pesar de ser un acto unilateral, la renuncia de la cuota parte de la herencia realizada por los ciudadanos H.J.M.G., C.A.M.G. y F.R.M.G., a los bienes dejados por la ciudadana M.C.G., no se puede hacer ante una Notaría Pública, sino que su nulidad debió declararla un tribunal de la República, por cuanto tal hecho se ha realizado con la finalidad de repudiar una herencia donde se deja constancia de que se recibe a beneficio de inventario y no hay necesidad de que la otra parte a favor de quien se ha renunciado la herencia, la acepte o la reclame expresamente y se entiende por lo tanto, que es a beneficio de inventario; consignó documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 2011, por medio del cual la ciudadana M.C.G.d.M., traspasa a sus hijos H.J.M.G., C.A.M.G. y F.R.M.G., todos los derechos de dominio y posesión que le correspondía sobre el lote de terreno y los semovientes que se encuentran en el fundo agropecuario denominado Los Tres Ríos, en jurisdicción de la Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del estado Lara.

En fecha 25 de abril de 2013, el abogado A.F.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.G., N.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, presentó escrito de informes en el que invocó el valor probatorio de la renuncia efectuada por tres herederos a la herencia que le correspondía en la sucesión de la ciudadana M.C.G., a favor de los restantes herederos, y por consiguiente son éstos herederos quienes deben reputarse como los únicos y universales herederos de la causante M.C.G., y por ende a quienes le asisten todos los derechos sobre los bienes que conforman la respectiva sucesión; que la nulidad de un documento privado solo puede ser posible a través de una declaratoria judicial, luego del ejercicio de una pretensión que sea tramitada procesalmente con todas las garantías constitucionales y de la ley y decidida por una sentencia fundada que haya quedado definitivamente firme, es decir con efectos de cosa juzgada; que es írrita la declaratoria unilateral que efectuaron los otorgantes de un documento privado, sin haber instado a través de la exteriorización de un interés y contando con la cualidad debida, las tutelas judiciales que prevee la ley y se propicie la estructuración de un proceso; que el acto realizado por parte de los herederos, con la intención de contrariar la renuncia y cesión de derechos sucesorales es írrita y sin efecto legal alguno; que el juzgado de la causa a través del fallo le otorgó efectos jurídicos al documento por el cual los citados herederos, dejaron unilateralmente sin efecto un documento privado por ellos otorgado con antelación, sin que se hubiesen incoado las acciones legales pertinentes e idóneas, lo cual denuncian como un error inexcusable y craso desconocimiento de la ley sustantiva y del derecho procesal, razón por la cual solicitaron a esta alzada revocara la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con la finalidad de que se le restituyan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de mayo de 2013 (f. 117), el abogado D.J.O.V., en su carácter de apoderado de la parte solicitante, consignó escrito de informes mediante el que solicitó la declaratoria de la extemporaneidad por anticipado de los escritos y recaudos presentados en esta superioridad por su contraparte y asimismo se declare sin lugar la apelación y se condene en costas, dado que el recurso formulado no tiene por objeto atacar la cualidad de heredero.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 (f.118), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes las presentó, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 16 de julio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia, dentro de los trece (13) días calendarios siguientes (f. 119).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2013, por el abogado A.F.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró como únicos universales herederos de la causante ciudadana M.C.G. (+), a los ciudadanos F.R.M.G., C.L.M.G., G.J.M.G., D.S.M.G., Maglenis Coromoto Mavarez González, Hidegar J.M.G., O.E.M. de Pérez, N.R.M.G., C.A.M.G. y A.G.M.G..

Como punto previo observa esta sentenciadora que el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.G., advirtió que la apelación era improcedente, puesto que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, y que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria no se concede recurso de apelación, y que en el supuesto negado que así fuere, el competente para conocer en alzada sería un juzgado de primera instancia en lo civil de la ciudad de Carora, estado Lara.

Respecto a lo anterior se observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para p.m., y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los juzgados de municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En el caso de autos la solicitud fue presentada en fecha 20 de noviembre de 2012, por lo que la competencia para conocer el procedimiento de jurisdicción voluntaria le corresponde al Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en alzada, los juzgados superiores de la circunscripción judicial del estado Lara, toda vez que los juzgados de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, y por tanto las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es por los jueces superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio, y dado que no existe un juzgado superior con competencia en la ciudad de Carora, estado Lara, quien juzga considera que esta alzada por efectos de la Resolución de la Sala Plena, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró título supletorio para asegurar los derechos en la sucesión de la causante M.C.G., y declaró como únicos y universales herederos a ciudadanos que en ella señalan y así se declara.

En lo que respecta a la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones que se dicten en materia de jurisdicción voluntaria, se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, de toda decisión se concede recurso de apelación, salvo disposición especial en contrario. En el caso de las declaratorias de únicos y universales herederos no existe una norma expresa que prohíba la admisión del recurso, y por consiguiente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa el mismo es admisible, no así el recurso de casación, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 1999, Nº 192.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 1 de marzo de 2013, por el juzgado de la causa, a través del cual se admitió el recurso de apelación, se encuentra ajustado a derecho. De igual menara se ratifica el auto dictado por esta alzada en fecha 2 de abril de 2013, a través del cual se aceptó de manera tácita la competencia para conocer en alzada del presente recurso, y se estableció oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para la publicación del fallo.

Como segundo punto previo se observa que el abogado D.J.O.V., en su carácter de apoderado de la parte solicitante, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó la declaratoria de la extemporaneidad por anticipado de los escritos y recaudos presentados en esta superioridad por su contraparte. En este sentido se observa que, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. La anterior interpretación tiene su fundamento legal en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en atención de que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, a la vez que el artículo 26 Constitucional garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principio que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con ese texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que deben considerarse como válidamente presentados los escritos de fechas 5 de abril de 2013 y 25 de abril de 2013, por el abogado A.F.M., en su carácter de apoderado judicial de los oponentes, así como la prueba promovida, por tratarse de un documento público negocial, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovido hasta los informes y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales, que el ciudadano F.R.M.G., debidamente asistido de abogado, en su solicitud de declaración de únicos universales herederos, manifestó que el día 21 de marzo de 2007, falleció ad-instestato en la población de Palmarito, Municipio Torres del estado Lara, la ciudadana M.C.G., a consecuencia de un infarto al miocardio, hipertensión arterial, según acta de defunción Nº 5, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara, quien era su legítima madre y de sus hermanos, ciudadanos C.L.M.G., G.J.M.G., D.S.M.G., Maglenis Coromoto Mavarez González, Hidelgar J.M.G., O.E.M.G., N.R.M.G., C.A.M.G. y A.G.M.G., tal como consta en las partidas de nacimiento Nros. 508, 622, 308, 221, 260, 187, 276 y 699, respectivamente; que con respecto a la ciudadana C.L.M.G., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el expediente 7822-07.Tla.6 emitió un edicto para la inserción de su acta de nacimiento, puesto que la misma no se encuentra asentada en ningún Registro Civil; que en cuanto al ciudadano D.S.M.G., la oficina del Saime Carora, emitió constancia de no aparecer su partida de nacimiento, pero que según sus datos filiatorios se confirma quienes son sus padres, el lugar y la fecha de nacimiento; que como se puede evidenciar de lo antes expuesto, así como del justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado del Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 2012, tanto su persona como sus hermanos, son los únicos y universales herederos de su causante M.C.G. (+); que por lo antes expuesto, es por lo que acudió ante la competente autoridad, a fin de solicitar se les declare a los prenombrados ciudadanos, como únicos y universales herederos de su causante M.C.G. (+), de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que en fecha 26 de noviembre 2012, el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de admitir la presente solicitud, instó a la parte solicitante a consignar el acta de defunción de la causante y a corregir los errores de forma para su procedencia (f. 42); mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 44 y 45 y anexo al f. 46), el abogado F.A.C.O., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, reformó la demanda y consignó copia del acta de defunción de la ciudadana M.C.G. (+); en fecha 5 de diciembre de 2012 (f. 49 y anexos de los folios 50 al 53), el abogado F.A.C.O., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante consignó originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos F.R.M.G., O.E.M. de Pérez, N.R.M.G. y C.A.M.G.; en fecha 10 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, ordenó la publicación del edicto por la prensa, a fin de que “cualquier persona interesada en impugnar la solicitud concurra por (sic) ante este Tribunal a hacerse parte dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del mismo se haga en el expediente”, y en consecuencia acordó oír los testigos promovidos (f. 56).

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2012, los abogados A.M.M. y A.F.M., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, impugnaron la solicitud de únicos universales herederos realizada en fecha 26 de noviembre de 2012, por cuanto –a su decir- el solicitante F.R.M.G., en unión de sus hermanos Hidegar J.M.G. y C.A.M.G., renunciaron a la cuota parte que les pertenecía en la herencia dejada por la causante M.C.G., tal como consta en el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 3, tomo 118; señalaron que “La presente impugnación la hacemos en este acto en toda y cada una de sus partes para que surta todos sus efectos legales y quede la citada solicitud declarada sin lugar con todo los pronunciamientos de Ley. En última instancia nos oponemos e impugnamos la presente solicitud de únicos y universales herederos de la ciudadana M.C.G. y así quede declarada sin lugar…”. (f. 61 y anexos de los folios 62 al 70).

En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:

Vista la solicitud presentada por el ciudadano F.R.M.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.363, asistido por el Abogado F.A.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.778, donde requiere se le declare conjuntamente con sus hermanos ciudadanos: C.L.M.G., G.J.M.G., D.S.M.G., MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, HILDELGAR J.M.G., O.E.M.G., N.R.M.G., C.A.M.G. y A.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.079.886, V- 5.323.707, V- 7.657.029 V- 5.937.126, V-5.937.124, V 9.630.728, V- 5.937.125, V- 9.637.096 y V- 9.850.219 respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.444.416 y falleció ab-intestato el día 21 de Marzo del año 2.007, siendo su ultimo domicilio en la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara; La solicitud se admitió a sustanciación. En consecuencia, por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante éste Despacho dentro del plazo de Diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a hacerse parte. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 20 de Diciembre de 2.012, transcurriendo el plazo establecido para oponerse a la presente solicitud se observa que en fecha 19 de diciembre de 2012 comparecieron por ante este despacho los abogados A.M.M. y A.F.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.166 y 104.035 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Miglenis Coromoto Mavarez Gonzáles, titulares de la cédula de identidad N° 5.323.707, 5.937.125, 9.079.886 y 5.937.126 respectivamente, y realizaron formal impugnación a su inclusión en la presente solicitud de los ciudadanos H.J.M.G., C.A.M.G. y F.R.M.G., por considerar que ellos no son herederos de la causante M.C.G. por haber renunciado previamente a dicha herencia según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 03, Tomo 118. Siendo así las cosas, este tribunal en fecha 01 de febrero pasado acordó abrir una articulación probatoria de 8 días para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes a sus respectivos alegatos, y al respecto se observa que en fecha 21 de diciembre de 2012, los abogados D.O. y F.C. consignaron por ante este tribunal documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 64, Tomo 108, en el cual H.J.M.G., C.A.M.G. y F.R.M.G. anularon y dejaron sin efecto la referida renuncia celebrada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 03, Tomo 118, quedando por consiguiente desvirtuada las razones de la impugnación realizada a la presente solicitud por los abogados A.M.M. y A.F.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.166 y 104.035 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Miglenis Coromoto Mavarez Gonzáles.

Declara la improcedencia de la impugnación efectuada en la presente solicitud, pasamos a revisar el resto de pruebas cursantes en autos, y con base a los recaudos acompañados a la solicitud y a las declaraciones de los testigos ciudadanos A.V.D., A.J.A. y R.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.917.849, 3.948.614 y 5.320.032, domiciliados el primero en Carora, Municipio Torres, el segundo en Palmarito, Montaña Verde, Municipio Torres y el tercero en el Cerro de la Esperanza, Montaña Verde del Municipio Torres, quienes dieron fe de conocer a la causante y al solicitante, constándoles que él y sus hermanos son sus únicos y universales herederos; las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara esta actuación TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar los derechos en la sucesión de la causante M.C.G., antes identificada y DECLARA COMO SUS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos F.R.M.G., C.L.M.G., G.J.M.G., D.S.M.G., MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, HILDELGAR J.M.G., O.E.M.G., N.R.M.G., C.A.M.G. y A.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.931.363; V- 9.079.886, V- 5.323.707, V- 7.657.029, V- 5.937.126, V-5.937.124, V 9.630.728, V- 5.937.125, V- 9.637.096 y V- 9.850.219, respectivamente, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por la de-cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…

.

En su escrito de informes presentado en fecha 5 de abril de 2013, el abogado A.F.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, ratificó la impugnación en toda y cada una de sus partes, al respecto afirmó que dicho escrito, no solo se constituye la prueba fehaciente del delito de fraude procesal, puesto que mediante subterfugios y manejos dolosos han sorprendido la buena fe del juez, sino que además los presuntos herederos han pretendido a través de todos los medios, cobrar varias veces la cuota aparte de la herencia dejada por la causante que presuntamente les corresponde; que ellos recibieron directamente de su madre la citada cuota aparte en la herencia, tal como se evidencia del documento notariado de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 3, tomo 16; por lo que solicitaron la apertura de una averiguación penal a los fines de la aclaratoria del hecho; asimismo señalaron que el escrito de anulación de fecha 13 de noviembre de 2007, el cual está notariado carece de validez, razón por la cual lo impugnaron ya que a pesar de ser un acto unilateral la renuncia de la cuota aparte de la herencia realizada por los ciudadanos antes descritos en autos, no se debe hacer ante una notaría sino ante un tribunal, por último consignó recaudos contentivos de copias certificada de traspaso de bienes y semovientes, en las cantidades y condiciones que a continuación se describen 1.- Un Fundo Agropecuario denominado Los Tres Ríos, una casa de bahareque, un lote de terreno baldíos con una extensión de 140 hectáreas y 22 semovientes, documento debidamente notariado por ante la notaria de Mene Grande, (fs. 105 al 112).

El abogado A.F.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M., N.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, en fecha 25 de abril de 2013 (fs.115 y 116), consignó escrito de informe en esta alzada y solicitó la nulidad del fallo impugnado y la revocación de la sentencia apelada en todos sus términos, al efecto manifestó que la formal renuncia a la herencia autenticada ante la notaría pública, explica también la cesión de todo derecho en la sucesión a favor de los ciudadanos C.L.M.G., G.J.M.G., D.S.M.G., Maglenis Coromoto Mavarez González, O.E.M. de Pérez, N.R.M.G. y A.G.M.G., por lo que -según advierte- los ciudadanos antes mencionados son los únicos herederos de la causante y por ende a quienes les asisten todo el derecho sobre los bienes que conforman la respectiva sucesión; que la pretensión de dejar sin efecto la renuncia y cesión antes descrita debe ser canalizada a través de una declaratoria judicial.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.(Negrillas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición que surgió en el presente procedimiento, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal 1º, ésta se entiende como no realizada, por lo tanto, como no se produjo contención, ni apertura de la jurisdicción contenciosa, menos aún puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, ni tampoco concederse el recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo puede interponerse en los juicios contenciosos.

En consecuencia, como la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es un procedimiento especial no contencioso contra el cual no cabe recurso de casación, es forzoso concluir que el recurso de hecho propuesto debe declararse sin lugar. Así se decide

.

Asimismo, la misma sala en sentencia N° 192 de fecha 8 de julio de 1999, en un procedimiento de herencia yacente, incoado por el ciudadano J.S.V.A., respecto a la herencia dejada por el ciudadano G.C.S.P., señaló lo siguiente:

... la Sala advierte que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio no contencioso relativo a una solicitud de declaratoria de herencia yacente, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, previsto en la Parte Segunda, Título IV, Capítulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión en sede casacional. Sobre el recurso de casación en los juicios no contenciosos, se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, en los términos siguientes:

... Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha establecido, en numerosos fallos, la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos. En efecto, en un caso análogo de fecha 24 de abril de 1998, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:

A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.

Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ...

.

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, como lo señaló la Sala en la sentencia ya citada, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento de herencia yacente no es de naturaleza contenciosa sino de jurisdicción voluntaria, y no está presente una contraposición de intereses o derechos”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 19 de diciembre de 2012, los abogados A.M.M. y A.F.M., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, realizaron oposición a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano F.R.M.G., y para fundamentar su oposición, trajeron a los autos la copia certificada del documento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 3, tomo 118, en la cual se evidencia que los ciudadanos Hidelgar J.M.G., C.A.M.G. y F.R.M.G., renunciaron a la cuota parte que les pertenece de la herencia dejada por la causante M.C.G., a favor de sus hermanos C.L.M.G., G.J.M.G., D.S.M.G., Maglenis Coromoto Mavarez González, O.E.M. de Pérez, N.R.M.G. y A.G.M.G. y; en consecuencia dejaron constancia de que los precitados ciudadanos “pasan a ser los únicos universales herederos de la causante y de los bienes que a continuación se detallan…”.

Ahora bien, considera esta juzgadora que al tratarse el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no puede haber contención ni discusión acerca del derecho que se pretende le sea reconocido, no puede existir oposición a la solicitud, toda vez que de ser así, el juez debe establecer a las partes la necesidad de acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir su conflicto. En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la presente causa se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no puede existir contención u oposición y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario, y tomando en consideración que en presente procedimiento se hizo oposición por parte de unos herederos, quien juzga considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia, no se encuentra ajustada a derecho, y por tanto lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado A.F.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la existencia de una circunstancia que impide la existencia de una verdadera contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, quien juzga considera que resulta innecesario pronunciarse sobre los alegatos y pruebas producidas en el presente procedimiento de declaratoria de únicos y universales herederos y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2013, por el abogado A.F.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G. y Maglenis Coromoto Mavarez González, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por el ciudadano F.R.M.G.. En consecuencia, se declara el sobreseimiento del presente procedimiento y se insta a las partes a que acudan al juicio ordinario a los fines de dirimir sus conflictos.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:14 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR