Decisión nº PJ0082011000137 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000070.

PARTE ACTORA: O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.893.234, V-7.963.081, V-17.335.505, V-13.210.836 y V-12.467.192, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.P.M. y CARLIL A.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.864 y 81.784, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1970, anotado bajo el No. 53, Tomo 93-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No. 17, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio S.R.d.e.Z..-

APODERADO JUDICIAL: YOLEYDA PARRA MANZANO, M.C. y C.R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.745, 21.324 y 18.312, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. contra la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2010.

El día 29 de abril de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguieron los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., contra la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 04 de mayo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de junio de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 09 de junio de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el presente recurso de apelación tiene por objeto denunciar un conjunto de vicios de los que adolece la sentencia recurrida, en primer lugar denunció el error de juzgamiento específicamente la aplicación de una falsa norma específicamente los ordinales 4 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señaló que es doctrina reiterada y pacifica emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, que el empleador debe indemnizar las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes de trabajo cuando esta se produzcan por la violación o el incumplimiento de las normas de prevención de trabajo siempre y cuando el empleador tenga conocimientos de los riegos que corren los trabajadores en el desempeño de sus funciones y además de eso no haya corregido tales situaciones y es cuando se habla de un hecho ilícito que debe ser configurado para que sean procedente las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en este tenor paso a analizar el accidente ocurrido y que es el fundamento de la presente acción, el accidente en los cuales están involucrados los accionantes es un accidente de los denominados in itinere, que es aquel que se produce en el trayendo de ida y vuelta de la sede de la empresa a las habitaciones o casas de habitaciones de los trabajadores, este tipo de accidente de transito ha sido considerado como un accidente de trabajo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con un objeto especifico y así esta establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y es que en este tipo de accidente los trabajadores estén cubiertos por la seguridad social y mediante esta previsión legal cuando los trabajadores sufren este tipo de accidentes no eran cubiertos por la seguridad social porque los empleadores no tiene ningún tipo de responsabilidad en este tipo de accidentes, sin embargo este era el fin teleológico de la norma y así esta expresado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, si concatenamos lo que la doctrina judicial dice sobre la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con este tipo de accidente podemos inferir en primer lugar que en los accidentes in itinere el trabajador no esta desempeñando sus labores porque esta trasladándose a de su casa a su sitio de trabajo o viceversa, en segundo lugar el trabajador no se encuentra dentro del ámbito de trabajo del empleador y lo más importante es que el empleador no tiene control de los riesgos que puedan generarse en ese trayecto y simplemente porque no puede notificar riesgo alguno porque como puede notificar un riesgo que no puede controlar a menos que exista unos supervisores que tengan los trabajadores en el trayecto lo cual es material y jurídicamente imposible, de manera pues que en los accidentes in itinere difícilmente o casi imposible que se pueda generar un hecho ilícito y que se pueda generar una responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador, si se analiza de manera exhaustiva del contenido normativo de los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no existe una norma que esta articulada o relacionada con una medida de prevención de una accidente de transito por lo tanto a su entender la empresa no violento ni cumplió ninguna norma establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que pueda elegirse como causante del accidente de transito que hoy nos ocupa, sin embargo de conformidad con los argumentos antes expuestos la recurrida considera que efectivamente hubo un hecho ilícito en cabeza de la demandada y ese hecho ilícito lo fundamenta en las siguientes frágiles consideraciones: en primer lugar el juez señala que el accidente se produjo por un acto inseguro desarrollado y ejecutado por uno de los choferes de los vehículos que colisionaron y ese acto inseguro se configuró por una lata velocidad, de no guardar las distancias respectivas, porque no se cumplieron las normas de transito, y la recurrida tuvo ese conocimiento a través de una testimonial de un solo testigo que es parte del siniestro porque era el chofer del otro vehículo, como es de comprender tiene que darle la culpa al otro y no a él, tiene que decir que no venía a exceso de velocidad que debió guardar la distancia respectiva, en las actas administrativas emanadas del la Dirección de T.T. nada dice de las afirmaciones esbozadas por el operador de justicia en la sentencia ni dice que venia a exceso de velocidad o que había violación a las normas de transito, lo que quiere decir que la fuente de conocimiento para llegar a estas conclusiones se valió en los dichos del chofer del otro vehículo quien tiene interés porque es parte interesada en el proceso; el otro argumento formulado es que el juez dice que hubo un acto inseguro porque el vehículo donde eran transportados los trabajadores no tenían ni asientos ni cinturón de seguridad, y en cuanto a esto le vino al juez del conocimiento del Certificado de Registro que dice que el vehículo era un vehículo de carga y ninguno de los Certificados de Registro dice que el vehículo tiene asientos o cinturones de seguridad por lo que el juez no pudo llegar a esa conclusión si no tiene una fuente de conocimiento verás y exacta y en base a esas consideraciones tan frágiles condena a la empresa a casi Bs. 150.000,00; el segundo punto relacionado con el hecho ilícito es que el juez señala que la empresa tenía conocimiento de situación riesgosa y no la corrigió, pero en actas procesales no se demuestra esos, no se demuestra que los trabajadores cumplieron con notificarle a la empresa de la supuesta situación riesgosa, por lo que no cumplieron con el ordinal 9° del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entonces como el juez no puede acreditar una información que no esta acreditada en las actas procesales, y lo más grave es que el juez dice que es un hecho ilícito pero no dice que conducta antijurídica incurrió la empresa porque no dice cual es la norma violentada o incumplida y no lo puede hacer porque la empresa no incumplió con ninguna norma establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo porque quienes incumplieron las normas de transito fueron los choferes no la empresa y por lo tanto no existe ninguna conducta antijurídica que pueda dar motivo a la conformación de un hecho ilícito, solamente dice el juez que incumplió los ordinales 3° y 4° del artículo 56 y en este punto señaló que efectivamente en el informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), aparece que la empresa cumplió con la notificación y que fue defectuosa pero cumplió, pero si se a.e.a.5.q. señala la notificación de estos riesgos dice que son las notificaciones de los riesgos de seguridad higiene y ambiente en el trabajo en el desempeño de sus funiones y no en el transito en la ida o la venida para ir a su casa, y no violento tampoco esto porque si la empresa hubiera cumplido con el ordinal 3° y 4° del artículo 56 o no lo hubiese cumplido seguro es que eso no hubiera provocado o impedido el accidente de transito, entonces ante la falta de impedimento o la falta de provocación la empresa nunca pudo haber sido causa del accidente y al no haber sido causa mal puede decir que las consecuencia que viene siendo las incapacidades puedan ser consecuencia de una conducta antijurídica de una norma; por otro lado señaló que las denuncias develadas en este recurso lesionan el derecho a la defensa de la demandada porque impiden el control de legalidad de la recurrida porque no se sabe en que se baso el juez para llegar esas conclusiones; señaló que de acuerdo a la sentencia recurrida y a criterio del juez hay un hecho ilícito y en base a esas consideraciones frágiles determina una responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada y le ordena pagar a O.M. la cantidad de Bs. 83.000,00 aproximadamente de conformidad con una norma que no existe y al resto de los trabajadores le ordena pagar unas indemnizaciones de conformidad con le ordinal 6° del artículo 130, pero el caso de O.M. en muy emblemático y merece ser detallado en esta Alzada, el juez admite en la propia sentencia que no existe base legal para aplicar los ordinales 4° o 5° del artículo 130 y no hay base legal porque estos ordinales exigen como requisito sine qua non que este establecido el rango o grado de discapacidad del trabajador, pero de las actas procesales se evidencia que no existe en ninguna de ellas nada que indique cual es el grado de incapacidad de ciudadano O.M., por lo que al no existir el presupuesto fáctico para que se genere fundamental para que se generen las consecuencias jurídicas de los precitados ordinales mal puede existir una norma que regule tal situación y no la podemos aplicar porque se estaría contraviniendo el principio más fundamental que existe en el ordenamiento jurídico como es el principio de legalidad y lo violentó el juez, no contento con esto procede el juez violentado el principio de legalidad a través de una máxima de experiencia a determinar el grado de incapacidad del trabajador, y dice que en razón de las máximas de experiencia señala que el trabajador tiene un grado de incapacidad de 33% en su rendimiento laboral, si se analizan las máximas de experiencias tenemos que son aquellos conocimientos de la vida cotidiana que tienen los operados de justicia sobre determinados hechos, pero el grado de discapacidad no lo puede determinar una persona con un conocimiento común, un grado de incapacidad requiere una cualificación de conocimientos científicos y técnicos porque si no todo el mundo dijera que tiene tanto grado de discapacidad, y eso lo asumió el juez extralimitándose a en sus funciones y sus prerrogativas como operador de justicia, pero aparte de eso el juez señaló que va a aplicar la media pero no aplica ni el ordinal 4° ni el ordinal 5° sino que aplica una norma que él inventó, dice que otorgó al trabajador unas indemnizaciones de 2 ½ años pero si se saca la cuenta de la medida del ordinal 4° y el 5° no da los 2 ½ años que establece el juez por lo que se inventó una norma, señaló además que el ciudadano O.M. es un ciudadano que a pesar que tiene una discapacidad en papel parcial y permanente cuando se recuperó y salio del hospital fue contratado por la empresa y laboró 04 meses en el mismo puesto de trabajo lo que indica que en la realidad de los hechos que aplica para ambos indica que el trabajador esta muy acto para el trabajo porque durante el tiempo que laboró no se quejó y nunca estuvo suspendido, otro punto es que fue postulado por el sindicato lo que significa que esta activo y porque además la constancia esta firmada por él y por el jefe del sindicato y lo otro que es contundente es que el actor desde el 2007 que fue el accidente hasta la fecha no a tramitado la pensión de discapacidad lo que indica que trabaja porque esta apto para el trabajo lo que indica que esa indemnización sería un enriquecimiento sin causa porque no se puede indemnizar a alguien que esta acto, en conclusión solicito que todas las indemnizaciones que ha sido condenadas a los trabajadores sean declaradas sin lugar porque ninguno de los requisitos concurrentes no se han verificado en la presente causa. En otro orden de ideas señaló relacionado con el lucro cesante y daño moral, que el lucro cesante considera que es importante que se analice el caso del ciudadano O.M. porque efectivamente la recurrida señala en el folio Nro. 28 que efectivamente los hechos señalados por el actor en su escrito de demanda no tiene fundamento en la realidad de las cosas ya que afirma que el actor puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier actividad laboral inclusive puede desempeñar la misma actividad laboral que desempeñaba para el momento del accidente, lo cual es muy extraño porque después de realizar esta afirmación pasa a contradecirse abiertamente cuando declara procedente el lucro cesante para el actor y para hacer la cuantificación de lo que le corresponde se basa en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que considera que esto debe revisarse porque esta es una norma completamente improcedente ser aplicada en este caso pero no bastándole con esos el sentenciador de primera instancia cuantifica el daño tomando como base 01 año el salario base devengado por el actor y hace una operación matemática donde no explica que tipo de salario utilizó para el pago, como consecuencia de esto condena a la empresa a cancelar la cantidad de Bs. 21.240,00 por lucro cesante al actor habiendo afirmado el sentenciador que el actor no tiene ninguna limitación en su incapacidad para producir ganancia y que lo expresado en el libelo de demanda no se corresponde con la realidad de los hechos, entonces no solamente aplicó una norma improcedente sino que la norma improcedente la aplicó incorrectamente ya que la misma norma establece que la indemnización no puede exceder de 15 salarios mínimos independientemente del salario, lo cual implica que la cantidad de Bs. 21.240,00 supera con creces la cantidad de daría de multiplicar el salario devengado por el trabajador al momento del accidente con la norma; en cuanto al daño moral señaló que la sentencia hace referencia al daño moral por responsabilidad objetiva solicitó al tribunal que haya revisión de las cantidades condenadas a pagar a todos los demandantes por cuanto considera que si bien conoce el daño moral por responsabilidad es condenado conforme a la apreciación del juez, considera que las cantidades son exageradas porque en el expediente que hoy nos ocupa la demandada cumplió con todas y cada uno de los requerimientos de los trabajadores accidentados proveyéndolos de medicamentos y traslados y todo esto debe ser tomado en cuenta como atenuantes para cuantificar el daño moral, es por ello que solicita que en virtud que el accidente que hoy nos ocupa es catalogado como un accidente in itinere se debe hacer una revisión de las cantidades condenadas por daño moral por considerar que es exagerado, por lo que solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación y sin lugar las indemnizaciones reclamadas por los actores.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló con relación a la culpa y el hecho ilícito configurado en la presente causa, que el tribunal de primera instancia unos de los hechos que tomó en consideración fue que el conductor del camión ROSCO que es el que colisiona con el vehículo en que se desplazaba los actores, que el señor B.M., este señor tenía un cargo dentro de la empresa PRECINCA que era chofer de camión ROSCO y se dirigía al campamento que tenía la empresa en S.R. por lo que sus labores no habían concluido ya que esta concluían cuando dejaba el camión en el campamento de la empresa, y lo basa en la imprudencia del señor B.M. imprudencia que fue admitida por la demandada en la contestación cuando dice que el señor B.M. laboró en forma imprudencia porque iba a exceso de velocidad iba distraído y no observó las normas de transito y no conservó la distancia entre su vehículo y el vehículo donde iban los actores, pero la parte recurrente afirma que no hay pruebas de lo que dice el juez en la sentencia pero si las hay y son las documentales promovidas por la parte actora y reconocida por la demandada y es la documental “E” que se refiere al informe del accidente de trabajo y así lo establece el juez que se deriva del informe del accidente de trabajo y establece textualmente: “según las investigaciones y las entrevistas realizadas al personal involucrado en el hecho, del accidente fue ocasionado por la imprudencia del conductor del camión rosco, que al parecer y según sus compañeros de trabajos siempre se jugaban con ellos” lo cual implica que el señor siempre hacía esa labor de forma insegura e imprudente “y según sus compañeros en esta oportunidad venía a exceso de velocidad” y hay esta una de las circunstancia que señala el tribunal de juicio “y no se percato que la unidad de trasporte se detuvo a bajara a un trabajador en la entrada de tolosa” y hay esta el hecho que venía distraído y obviamente al decir que estar acostumbrado a hacerlo implica que es una persona que no cumple con las normas mínimas para la conducción de ese vehículo y dice que el conductor iba la campamento se evidencia cuando dice que “y el conductor del rosco se dirigía a exceso de velocidad hacia el campamento de la empresa donde se guardaba diariamente el vehículo” y de esto se desprende todo lo que dice el juez de juicio; en cuanto a que la actividad del trabajador no compromete la responsabilidad de la empresa pues resulta que si la compromete porque el ordinal 3° y el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que cita el juez señala la responsabilidad de los empleadores de informar y notificar a todos sus trabajadores cuales son las condiciones inseguras inherentes a su cargo, a su trabajo, y si es un chofer se le tiene que informar las condiciones inherentes a su cargo como chofer y no a las condiciones inseguras de un obrero, obviamente la empresa PRECINCA debía informar al señor B.M. que no debía ir a exceso de velocidad, ir distraído, no observar las distancias debidas lo que podía configurar una condición insegura, además en esos mismos ordinales y en ese mismo artículo se señala el deber de la empresa PRECINCA de adiestrar y capacitar a sus trabajadores en materia de seguridad y salud ocupacional, es decir, indicar que estos son principios de prevención que se deben adoptar para evitar que se produzca un accidente de trabajo, estas obligaciones respecto al ciudadano B.M. no se cumplieron y al incumplirlas se evidencia una conducta antijurídica, prueba de eso esta en las documentales promovidas por la parte actora y reconocida por la parte demandada que rielan en los folios 176 al 179 que se refieren a la investigación que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), realiza del accidente, pide con la presencia de los representantes de los trabajadores y de la empresa, pide los expedientes de todos los trabajadores involucrados, específicamente el expediente del ciudadano B.M. como trabajador de la empresa PRECINCA y dice “no realizó ni informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras y salubres al trabajador B.M.” violación del ordinal 3° del artículo 56 antes citado que cita además el tribunal de juicio, y dice en el folio 179 “no realizó ni impartió información en materia de salud y seguridad ocupacional al trabajador B.M.” esa es la violación del ordinal 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual compromete la responsabilidad de la empresa, señaló que existe un caso donde la demandada fue CVG FERROMINERA ORINOCO la sentencia es la numero 1724 del 02/08/2007 con ponencia del Dr. J.R.P. donde hubo un accidente en un avión, tenía que hacer un entrenamiento en el avión y habían 03 pilotos y 01 técnico en aeronáutica y hubo el accidente porque los pilotos realizaron conductas imprudentes, imperitas y negligentes y esas conductas ocasionaron el accidente y mueren y la defensa de la empresa demandada fue la misma que hoy sostiene la demandada de autos y la Sala estableció que si tenían responsabilidad y que esa conducta imprudente de sus trabajadores compromete la responsabilidad de su empleador porque sencillamente el empleador tiene que adiestrarlo y capacitarlo y notificarlo de las condiciones inseguras, el otro punto es el relacionado al vehículo en el que eran transportados los trabajadores de la empresa el cual era un vehículo arrendado por PRECINCA tal como lo reconoció la empresa y ciertamente no tenían condiciones de seguridad, no tenían cinturón de seguridad y no tenía asientos porque el vehículo era un camión FORD 350 que no tienen asientos ni cinturones de seguridad porque es para llevar carga, entonces ciertamente el juez al verificar el certificado del vehículo y siendo un vehículo de carga el tribunal determinó que no estaba acondicionado para transportar personal, incumpliendo medidas d seguridad, señaló que el libelo de demanda se señalaron una serie de violaciones por parte de la empresa, al contestar la demanda la empleadora niega las infracciones por lo que tiene la carga de probar que efectivamente cumple con esas medidas de seguridad y si no cumple con esa carga se tiene como ciertas las infracciones alegadas en el libelo de demanda y si se revisan las pruebas se evidencia que la empresa se concreto en otras pruebas pero no que cumple con todas las medidas de seguridad, de forma que ciertamente esas conductas demuestran el hecho ilícito en el que incurre la patronal y lo que acarrea las indemnizaciones que derivan de la teoría de la responsabilidad objetiva por ser una conducta culposa de la empresa PRECINCA; en otro punto señaló que ciertamente el artículo 130 establece una indemnización para la discapacidad parcial y permanente uno de los requisitos que exige es que se establezca el porcentaje de incapacidad y en el caso que nos ocupa es evidente que el trabajador tiene una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y además esa certificación firmada por un médico ocupacional describe y detalla cuales con sus limitaciones que no puede hacer uso de la fuerza muscular del miembro superior izquierdo, no puede realizar actividades por encima de la cabeza con el miembro superior izquierdo y cantidaddo a eso no puede hacer movimientos de flexión, extensión y rotación de su brazo izquierdo, detalla cuales son sus limitaciones, cantidaddo a eso tenemos las consideraciones previas argumentadas en la sentencia de que ciertamente hay una conducta culposa de la empresa demandada, ante todos esos elementos el tribunal no podía declarar improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto estaban todos los presupuestos y que faltaba el porcentaje de incapacidad y el tribunal con base a informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que declara la limitación del trabajador señala por máximas de experiencias cual es el porcentaje de incapacidad y eso es viable porque el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice que el tribunal puede fundamentar sus decisiones en máximas de experiencias toda vez que si el tribunal no sentencia las indemnizaciones por la falta de indicación del grado de incapacidad estaríamos en presencia de una incongruencia negativa lo cual haría que la sentencia estuviera viciada y fuera nula, es por eso que el juez aplica las máximas de experiencias; con relación a las indemnizaciones por daño moral resulta que estas no son excesivas porque el tribunal cumple con la carga que establece la Sala para los jueces de desarrollar todos los parámetros para cuantificar el daño moral y todos fueron a.p.e.t., si se analizan detalladamente las indemnizaciones que sean dado por daño moral en el transcurso de este año tenemos que la mas baja es de Bs. 40.000,00 para hernias una enfermedad difícil de ser declarada como enfermedad profesional, la indemnización más alta que se condenó en la presente causa fue de Bs. 20.000,00 que son montos que para nada exceden de los criterios jurisprudenciales, por lo que con base a todas estas consideraciones solicita que se declare si lugar el recurso de apelación interpuesto y que se ratifique la decisión del tribunal el juicio, por ultimo señaló con referencia al único testigo que ese criterio ya ha sido superado por la Sala.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló con relación a la sentencia de la línea aérea que es evidente que tenía que haber una culpa porque eran las labores que desempeñaban las labores precisamente dentro de un avión de manera que indudablemente el requisito estaba cumplido, con relación a la declaración del accidente señaló que la misma la hace un trabajador de PRECINCA e informa al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y son puntos referenciales y no hay certeza de nada, de manera que esa referencia no puede constituir una prueba que le genere al juez convicción de lo que hay se establece, por ultimo con relación a las máximas de experiencias señaló que es muy frágil las consideraciones del juez y si bien es cierto que hay recursos para cuando el juez violente una máxima de experiencia en el caso de autos es obvio que hubo una extralimitación del juez en utilizar una máxima de experiencia para llegar a una conclusión tan importante como el grado de incapacidad de un trabajador.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), desde el día 12 de febrero de 2007, 06 de febrero de 2007, 18 de julio de 2006, 12 de febrero de 2007 y 12 de febrero de 2007 respectivamente desempeñando el ciudadano O.J.M.R. el cargo de Operador de Aplanadora, el ciudadano F.A.T.P. el cargo de Ayudante Rosco, el ciudadano T.J.R.J. el cargo de Obrero, el ciudadano D.A.M.S. el cargo de Operador de Primera y el ciudadano W.A.C.L. en el cargo de Rastrillero para la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), hasta el día 04 de diciembre de 2007 cuando se produjo el infortunio laboral del cual fueron objeto, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09), meses y veintidós (22) días el primero, el cuarto y el quinto nombrado; nueve (09), meses y veintiocho (28) días el tercero nombrado y de un (01) año, cuatro (04), meses y dieciséis (16) días el tercero nombrado. Que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), durante la prestación de sus servicios personales asumió la obligación de trasladarlos diariamente desde distintos puntos de la Carretera Interestatal Lara – Zulia, hasta el lugar donde ejecutaban sus labores, esto es, donde se ejecutaba la “Obra de Ampliación de la Carretera Interestatal Lara – Zulia”, la cual fue contratada por Entidad Federal Estado Zulia. Que sus labores de trabajo las realizaron desde la Estación de Servicios de Combustibles de PDVSA, ubicada en el municipio S.R. hasta el Distribuidor de Cabimas, ubicado en la avenida H7, sector La Vuelta, municipio Cabimas del Estado Zulia, y una vez culminada la jornada diaria, la empresa sumió el compromiso de trasladarlos desde el lugar de la ejecución de la obra hasta el campamento de la empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), ubicado en el kilómetro 16 del Municipio S.R.d.E.Z. el cual se efectuaba en u vehículo propiedad de la empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), marca: FORD, modelo: F-350, Tipo: Plataforma con Cabina, Placa: 81E-MAF, Clase: Camión, Color: Blanco. Que el día 04 de diciembre de 2007, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fueron trasladados en el citado vehículo al campamento de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), es decir, en sentido Cabimas – S.R., y el chofer del camión F-350 se detuvo a la entrada del sector Tolosa, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia, para que descendiera uno de los trabajadores, siendo colisionados en la parte trasera por otro vehículo propiedad de esta última, ocasionándoles la muerte a dos de los pasajeros y lesiones a otras nueve (09) personas, dentro de las cuales se encuentran ellos, siendo trasladados por el Cuerpo de Bomberos del Municipio S.R. hasta el Hospital General de Cabimas, siendo atendidos por el profesional de la medicina H.B. y, como consecuencia del accidente padecido, las lesiones se materializaron en una luxo fractura de hombro izquierdo y fractura por avulsión troquiter de húmero izquierdo al primero nombrado; al segundo nombrado en un traumatismo generalizado, traumatismo en miembro superior derecho, fractura de cubito derecho, traumatismo de rodilla izquierda y hemartrosis de rodilla izquierda; al tercero nombrado se le diagnosticó múltiples traumatismos en cráneo región frontal, parietal y occipital; al cuarto nombrado le fue diagnosticado traumatismo abdominal y al quinto nombrado traumatismos múltiples, configurándose para todos un accidente de trabajo al tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó al ciudadano O.J.M.R. una discapacidad parcial y permanente; al ciudadano F.A.T.P. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, lo cual constituye un lapso de ciento cuarenta y cinco (145) días; al ciudadano T.J.R.J. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008, lo cual constituye un lapso de setenta y siete (77) días; al ciudadano D.A.M.S. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, lo cual constituye un lapso de setenta y cinco (75) días; y al ciudadano W.A.C.L. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, lo cual constituye un lapso de treinta (30) días. Que en ese accidente de trabajo se configuraron todos los elementos para la procedencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, pues se dieron las siguientes circunstancias: el incumplimiento de una obligación legal preexistente como lo son los deberes pautados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 46, 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las normas COVENIN 51 al 92; el carácter culposo de ese incumplimiento, lo cual produjo un daño corporal que se derivó en las lesiones y discapacidades antes reseñadas y, a su vez, produjeron daños materiales constituidos por el lucro cesante, representado por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la discapacidad determinada por el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En base al punto anterior, se invoca que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), no organizó el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos lo cual conllevó a que la ejecución del mismo no se realizara en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de cada trabajador; ninguno de los dos (02) vehículos que colisionaron tenía sistema de freno; que en el camión F-350 donde eran trasportados los accionantes el día del infortunio laboral no existía ni existe una puerta de ascenso y de descenso con características antideslizantes, así como tampoco paneles laterales reforzados para la protección de los usuarios contra impactos laterales; que el camión F-350 donde eran trasportados los accionantes el día del infortunio laboral no poseía, ni posee un apoyo fijo para la mano que facilite la entrada y salida de la unidad; que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), no le informó a los accionantes ni a ninguno de sus trabajadores en los cuales destacan los choferes que colisionaron sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras, ni fueron instruidos o capacitados respecto a la promoción de la salud y la seguridad; tampoco esta última les informó por escrito a sus trabajadores y entre ellos los accionantes de autos, sobre las condiciones inseguras a las que estaban expuestos y que les podían generar daños a sus salud y su vida; que no existe en la empresa antes reseñada la política y el programa de seguridad y salud en el trabajo, así como, tampoco lleva un registro actualizado de las condiciones de prevención seguridad y salud laborales, ni tiene organizado un servicio de seguridad y salud en el trabajo, ni un comité de seguridad y salud laboral. Alegaron que devengaron como salarios básicos y normales las siguientes cantidades de dinero el ciudadano O.J.M.R., la cantidad de cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,00) diarios; el ciudadano F.A.T.P., la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs.35,00) diarios; el ciudadano T.J.R.J., la cantidad de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios; el ciudadano D.A.M.S., la cantidad de cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,00) diarios y el ciudadano W.A.C.L., la cantidad de cuarenta y dos bolívares (Bs.42,00) diarios; que devengaron como salarios integrales las siguientes cantidades de dinero: el ciudadano O.J.M.R., la cantidad de noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91,27) diarios; el ciudadano F.A.T.P., la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.54,15) diarios; el ciudadano T.J.R.J., la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.49,79) diarios; el ciudadano D.A.M.S., la cantidad de noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91,27) diarios y el ciudadano W.A.C.L., la cantidad de sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.64,97) diarios. Reclaman a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Daño Material (Lucro Cesante): En el caso del ciudadano O.J.M.R. por habérsele diagnosticado una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo lo cual implica que al ser el promedio de vida útil del hombre es de 60 años y al tener el 22 años de edad para la fecha del accidente de trabajo el actor deja de percibir 38 años de salario lo cual representa 13.870 días de salarios, que a razón del Salario Básico de Bs. 59,00 equivale a la cantidad de Bs. 818.330,00. En el caso del ciudadano F.A.T.P. por habérsele diagnosticado una Discapacidad Temporal, equivalente a 145 días que a razón del Salario Básico de Bs. 54,15 equivale a la cantidad de Bs. 7.851,75. En el caso del ciudadano T.J.R.J. por habérsele diagnosticado una Discapacidad Temporal, equivalente a 77 días que a razón del Salario Básico de Bs. 34,47 equivale a la cantidad de Bs. 2.654,00. En el caso del ciudadano D.A.M.S. por habérsele diagnosticado una Discapacidad Temporal, equivalente a 75 días que a razón del Salario Básico de Bs. 59,00 equivale a la cantidad de Bs. 4.425,00. En el caso del ciudadano W.A.C.L. por habérsele diagnosticado una Discapacidad Temporal, equivalente a 30 días que a razón del Salario Básico de Bs. 42,00 equivale a la cantidad de Bs. 1.260,00.

Daño Moral: En el caso del ciudadano O.J.M.R. la cantidad de Bs. 80.000,00. En el caso del ciudadano F.A.T.P. la cantidad de Bs. 45.000,00. En el caso del ciudadano T.J.R.J. la cantidad de Bs. 38.000,00. En el caso del ciudadano D.A.M.S. la cantidad de Bs. 55.000,00. En el caso del ciudadano W.A.C.L. la cantidad de Bs. 40.000,00.

Responsabilidad Subjetiva (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo): En el caso del ciudadano O.J.M.R. por habérsele diagnosticado una Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con lo establecido en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde 05 años de salario integral lo que representa 1.825 días de Salario Integral que a razón Bs. 91.27 arroja la cantidad de Bs. 166.567,75. En el caso del ciudadano F.A.T.P. por habérsele diagnosticado una Discapacidad Temporal de 145 días de conformidad con lo establecido en el numeral 06 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde 290 días de salario integral que a razón Bs. 54,15 arroja la cantidad de Bs. 15.703,50. En el caso del ciudadano T.J.R.J. por habérsele diagnosticado una Discapacidad Temporal de 77 días de conformidad con lo establecido en el numeral 06 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde 154 días de salario integral que a razón Bs. 49.79 arroja la cantidad de Bs. 7.667,66. En el caso del ciudadano D.A.M.S. por habérsele diagnosticado una Discapacidad Temporal, equivalente a 75 días de conformidad con lo establecido en el numeral 06 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde 150 días de salario integral que a razón Bs. 91,27 arroja la cantidad de Bs. 13.690,50. En el caso del ciudadano W.A.C.L. por habérsele diagnosticado una Discapacidad Temporal, equivalente a 30 días de conformidad con lo establecido en el numeral 06 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde 604 días de salario integral que a razón Bs. 64,97 arroja la cantidad de Bs. 3.898,20.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.064.897,00) para el ciudadano O.J.M.R.; la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.555,25) para el ciudadano F.A.T.P.; la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.321,85) para el ciudadano T.J.R.J.; la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.0115,50) para el ciudadano D.A.M.S. y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 45.158,20) para el ciudadano W.A.C.L., así como los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), admite la relación de trabajo con los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., las fechas de inicio y cargos desempeñados en el escrito de la demanda, el accidente de trabajo y la fecha y sitio de su ocurrencia. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice los salarios integrales invocados en el escrito de la demanda por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L.. Niega, rechaza y contradice el hecho de haber asumido el compromiso de trasladar a los O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., una vez culminada la jornada diaria, desde el lugar de la ejecución de la obra hasta el campamento de la empresa ubicado en el kilómetro 16 del municipio S.R.d.e.Z.. Niega, rechaza y contradice que el vehículo señalado por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., sea de su propiedad, invocando en su descargo, que es propiedad del ciudadano G.J.R.S.. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.J.M.R. padezca de una discapacidad parcial y permanente para trabajar específicamente la limitación para el uso de fuerza muscular en miembro superior izquierdo; así mismo que haya incumplido con los deberes pautados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 46, 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en las normas COVENIN número 51-92 Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente que el accidente de trabajo in itinere haya sido causado por el incumplimiento de medidas de seguridad adecuadas durante el transporte de los mismos; que no haya organizado el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos; que no haya ejecutado el trabajo en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los accionantes; que los vehículos que colisionaron y causantes del accidente de trabajo no contaran con sistemas de frenos; que la empresa no le haya informado a los demandantes ni a ninguno de sus trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras; que los demandantes presenten o padezcan de algún daño actual derivado del accidente de trabajo; que el accidente de trabajo les haya ocasionado a los accionantes daños materiales constituido por el lucro cesante representado por los salarios dejados de percibir y por ende las cantidades de dinero por ellos reclamadas por este concepto; que el accidente de trabajo se haya producido como consecuencia de una conducta culposa (negligente) de la empresa; que la ocurrencia del accidente de trabajo haya materializado la existencia de un hecho ilícito evidenciado en la relación causa-efecto existente entre la conducta culposa de ella y el daño experimentado en los trabajadores accionantes; que los accionantes hayan sufrido de algún daño moral producto de la imposibilidad de generar los ingresos necesarios para la manutención de sus grupos familiares, y por ende, las cantidades de dinero reclamadas por este concepto. Niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero reclamadas por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. por concepto de la indemnización prevista en los numerales 4º y 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Invoca en su descargo, que el cumplimiento irrestricto de los dispositivos legales invocados por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., no hubiese evitado o impedido el accidente laboral, pues las supuestas y negadas violaciones no fueron las causas ni contribuyeron a la ocurrencia del accidente laboral denunciado, dando como resultado la inexistencia de una conducta culposa. En cuanto a las reclamaciones formuladas por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en su escrito de la demanda por concepto de lucro cesante, representado en los salarios dejados de percibir durante el tiempo de discapacidad determinado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, afirma que ellos se encontraban inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por tanto, estaba encargada de brindarles la protección de la seguridad social mediante las prestaciones de asistencia médica integral y en dinero; sin embargo, ante tal situación, les pagó de manera oportuna e ininterrumpidamente los salarios correspondientes a los reposos médicos durante el tiempo de vigencia de sus discapacidades temporales los cuales eran depositados en sus cuentas nóminas respectivas y, adicionalmente, ese tiempo de suspensión de cada uno de ellos, fue tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de las relaciones de trabajo. Que en el mes de julio de 2008, aproximadamente ocho (08) meses después del lamentable accidente laboral, contrató nuevamente a los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., para laborar en una obra desarrollada por ella, siendo estos postulados por las organizaciones sindicales a los cuales estaban inscritos, haciendo especial referencia al caso del ciudadano O.J.M.R., quien a pesar de contar con un certificado de discapacidad parcial y permanente para sus labores habituales, prestó sus servicios personales durante cuatro (04) meses de manera ininterrumpida, desempeñado el cargo de operador de vibro, sin suspensiones médicas o manifestaciones por presentar problemas de salud derivados de la supuesta discapacidad, razón por la cual, en la actualidad se encuentra totalmente apto para su trabajo habitual. Con respecto a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo supuestamente cometido y el accidente de trabajo, no se debió por desperfectos o condiciones de inseguridad del vehículo en el cual se prestaba el servicio de transporte, tal y como se desprende del acta levantada por la Inspectoría de T.T., sino aparentemente por la imprudencia de los conductores de los vehículos involucrados en ese siniestro, es decir, no existe la relación de causalidad entre el estado operativo del vehículo (fallas, limitaciones, deficiencias) y el accidente de trabajo y, por tanto, no se verifica la existencia de su responsabilidad y, adicionalmente, invoca en su descargo, que se encuentra eximida de responsabilidad subjetiva en virtud de ser materialmente imposible controlar las circunstancias que se desarrollan durante el curso o trayecto de ida y vuelta al trabajo. Que el reclamo realizado por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en el escrito de la demanda relativa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de destacarse que no se encuentra acreditado en los informes levantados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que padezcan una discapacidad parcial y permanente superior al veinticinco por ciento (25%) de capacidad física e intelectual para su trabajo habitual. Que en relación al daño moral reclamado por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en su escrito de la demanda sobre la base fundamental de la responsabilidad objetiva, manifestó el hecho de haberles pagado todas las remuneraciones salariales durante el tiempo de vigencia de sus reposos médicos, garantizándoles de esta manera, la manutención de sus familias.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza del accidente sufrido por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., verificar si las patologías médicas aducidas por los accionantes fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que los unió con la firma de comercio PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), y eventualmente en caso de quedar demostrado el nexo causal entre las funciones desempeñadas por el accidente y el servicio prestado, corresponde a esta Alzada determinar si la lesión padecida por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. fueron adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), por parte de la Empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. que los estados patológicos alegados en el escrito libelar fueron adquiridos con ocasión del referido accidente de trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraban expuestos y/o las labores que eran ejecutadas por los accionantes, a favor de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA); en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Responsabilidad Subjetiva corresponde igualmente a los co-demandantes ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. demostrar que los estados patológicos alegados en el escrito libelar se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberán los actores demostrar que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), corresponde igualmente a los co-demandantes O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia y las reglas de distribución del riesgo probatorio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias certificadas de Expediente No. ZUL-47-IA-09-1051, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (folios Nros. 157 al 192 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Factores previos a la ocurrencia del accidente: Con relación al ciudadano O.J.M.R.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres realizado en fecha 05 de febrero de 2007, denominada “carta de riesgo”, sin embargo, no se constató haberla realizado al trabajador la notificación de riesgos por puesto de trabajo, por lo que, la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRECINCA), incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con relación al ciudadano W.A.C.L.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, realizado en fecha 05 de febrero de 2007, para ocupar el cargo de Rastrillero, sin embargo, no se constató habérsela realizado la notificación de riesgo por puesto de trabajo, por lo que, la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se constató que ingresó nuevamente a la empresa el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, es decir, fechas posteriores a la ocurrencia del accidente en cuestión. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con relación al ciudadano F.A.T.P.: Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no realizó la entrega de equipos de protección personal, razón por la cual, incumplió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 ejusdem. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no realizó la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, por lo que, incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Con relación al ciudadano T.J.R.J.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, realizado en fecha 05 de febrero de 2007, y se constató habérsela realizado al trabajador. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), realizó la entrega de equipos de protección personal realizados en fechas 05 de agosto de 2008, 11 de agosto de 2008 y 19 de agosto de 2008, cuya dotación fue de franelas, tapones auditivos, casco, lentes, chaleco, par de botas, pantalones. Con relación al ciudadano D.A.M.S.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres realizado en fecha 05 de febrero de 2007, denominada “carta de riesgo”, sin embargo, no se constató habérsele realizado al trabajador la notificación de riesgos por puesto de trabajo, razón por la cual, incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), realizó la entrega de equipos de protección personal realizados en fechas 05 de agosto de 2008, 11 de agosto de 2008 y 28 de agosto de 2008, cuya dotación fue de franelas, tapones auditivos, chaleco, par de guantes, par de botas y pantalones. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así mismo del Informe de Investigación del Accidente, se constató que la empresa no realizó ni informó por escrito de los principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras / Insalubres al ciudadano B.M. (quien tiene el cargo de Chofer Rosco) por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículo 56 numeral 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se constató que la empresa no realizó impartió formación / información en materia de seguridad y salud laboral al trabajador B.M., por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 03, 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por lo que se le ordenó a la representante de la empresa que debe impartir formación teórica practica suficiente, adecuada, en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad, en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales a todos sus trabajadores.

Factores posteriores a la ocurrencia del accidente: Se constató declaración del mencionado accidente de trabajo ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del informe levantado el día 28 de marzo de 2008 por el funcionario H.A., en su condición de Inspector adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, que el siniestro al cual se ha hecho referencia en el cuerpo de este fallo, cumple con la definición de un accidente de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias certificadas del Expediente No ZUL-47-IA-08-0195, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (folios Nros. 193 al 267 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA) por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado el contenido de las mismas quien juzga verifica que las documentales in comento hacen referencia a la investigación del accidente padecido por los ciudadanos C.A.M.B. y J.T.C. (fallecidos), quienes no son parte del presente proceso, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Certificaciones, emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos W.A.C.L., F.A.T.P., T.J.R.J., O.J.M.R. y D.A.M.S. (folios Nros. 268 al 277 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), y en vista de las observaciones realizadas por las partes se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, certificó lo siguiente: Al ciudadano W.A.C.L. una Discapacidad Temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2007, con limitación temporal para la bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma frecuente, adoptar posturas de cuclillas y rodillas forzadas de miembro inferior izquierdo. Al ciudadano F.A.T.P. una Discapacidad Temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008. Al ciudadano T.J.R.J. una Discapacidad Temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008. Al ciudadano O.J.M.R. una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE presentando como limitación para el uso de fuerza muscular en miembro superior izquierdo por encima de la cabeza y movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de hombro izquierdo. Al ciudadano D.A.M.S. una Discapacidad Temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias certificadas de Expediente No. 1392-07, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., adscrito al Poder Popular para la Infraestructura, (folios Nros. 278 al 292 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), en tal sentido y de conformidad con las observaciones realizadas por las partes en conflicto quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el accidente fue bajo la modalidad de colisión entre vehículos, expelimento y arrollamiento con saldo de once (11) personas lesionadas, y que según el informe de fecha 04 de junio de 2008 expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. el vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo: Plataforma clase: Camión, color Blanco con placas de circulación 81E-MAF, propiedad del ciudadano G.J.R.S., estaba destinado para el uso de carga. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simple de Informe del Accidente de Trabajo de fecha 04 de diciembre de 2007, emitido por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), (folios Nros. 155 y 156 de la pieza Nro. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN por parte de la empresa demandada PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Hechos anteriores al accidente: El conductor del Rosco se dirigía a exceso de velocidad hacia el campamento de la empresa donde se guardaba diariamente el vehículo. El Accidente: Fue provocado al parecer por el conductor del camión Rosco que intentó jugarle una broma a sus compañeros de trabajo que iban en la unidad de transporte (según relato de los testigos u accidentados). Conclusiones: Según las investigaciones y entrevistas realizadas al personal involucrado en el hecho el accidente fue ocasionado por la imprudencia del conductor del camión Rosco, que al parecer y según sus compañeros de trabajo siempre se jugaba con ellos acercándose mucho al transporte pero en esa oportunidad venía a exceso de velocidad y no se percato que la unidad se trasporte se detuvo a bajar a un trabajador en la entrada de Tolosa, en conclusión la causa del accidente se debió a un acto inseguro. Recomendaciones: a.- Tomar las acciones pertinentes al caso (laboral y legal); b.- Sancionar a los responsables; c.- Divulgar por medio de charlas las causas del accidente y las acciones a seguir para que sirva de ejemplo a otros trabajadores; d.- Realizar charlas recalcando las medidas, normas y procedimientos de la empresa y; e.- Realizar prácticas de trabajo seguro. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la demandada PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), exhibiera los originales de los Recibos de Pago de los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. correspondientes a los salarios que la empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), les canceló en el período que va del 04 de noviembre al 04 de diciembre de 2007 ambas fechas inclusive a los fines de demostrar los Salarios Básicos mensuales devengados en esos períodos por los ex trabajadores demandantes (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente). En cuanto a esta promoción se considera su inutilidad y esterilidad en este asunto habida consideración que la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), reconoció los salarios básicos invocados por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Zulia, a los fines de que remitieran copia certificada de los siguientes documentos que se encuentran en sus archivos: Expediente Número ZUL-47-IA-09-1051, Expediente Número ZUL-47-IA-08-0195 e Historias Médicas Números 10861, 10863 y 10858. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se evidencian las resultas de la información requerida, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.R., G.J.R.S., H.N., A.C.R., P.S.C., F.M.S., M.M.G. y L.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Baralt los cinco primeros y en el municipio Cabimas los tres últimos, ambos del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano G.J.R.S., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos J.R., H.N., A.C.R., P.S.C., F.M.S., M.M.G. y L.C., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

El ciudadano G.J.R.S., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó haber laborado para la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), como chofer, desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, realizando como funciones el traslado del personal desde la empresa, para dirigirse al venado, tomando la ruta de la ciudad de Cabimas hasta el sitio de trabajo; que la labor que realizaban los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. era la pavimentación de la carretera; que estuvo presente el día 04 de diciembre de 2007 cuando ocurrió el accidente en cuestión de este proceso, pues era el chofer de unos de los camiones involucrados en el mismo y explica brevemente su ocurrencia, la cual tiene lugar cuando recogía el personal que había terminado de laborar al haberse acabado el asfalto; y cuando llegaron a la entrada de Cabimas, fue a dejar a un obrero y un vehículo de la misma empresa los colisionó por detrás; que el camión que él conducía (testigo) era de su propiedad, y se lo tenía alquilado a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA); que dicho vehículo es un camión con plataforma en forma de cabina, y en el mismo se trasporta al personal, así como, otras cosas entre ellas, rastrillos, palas, contenedores de gasoil; que dicho vehículo no tenía asientos ni cinturones de seguridad; que vio laborar al ciudadano O.J.M.R. en la empresa con posterioridad a la ocurrencia del accidente, ejerciendo el mismo cargo antes desempeñado, esto es, con la vibradora o maquina compactadota del asfalto, utilizando la mano derecha, ya que había quedado lisiado de la mano izquierda; que dicha maquinaría se puede manejar sin ningún problema con la mano derecha.

Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano G.J.R.S. esta Alzada observa que el mismo en un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el vehículo de transporte donde se trasladaban a los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., era de su propiedad, y se lo tenía alquilado a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA); que dicho vehículo es un camión con plataforma en forma de cabina, y en el mismo se trasporta al personal, así como, otras cosas entre ellas, rastrillos, palas, contenedores de gasoil y que dicho vehículo no tenía asientos ni cinturones de seguridad. Cabe advertir que el testigo bajo análisis es valorado conforme a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se refiere al sistema de valoración de la prueba, el cual está conformado por reglas de lógica y máximas de experiencia (Sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 caso: L.P.C., contra sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), razón por la cual quien juzga desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), respecto a la valoración el testigo único por cuanto no es aplicable a los fines de la valoración de la presente prueba, por cuanto se repite en el proceso laboral las pruebas deben ser valoradas conforme a la sana critica. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simple de Planillas de Declaración de Accidente, emitidas por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S., O.J.M.R., W.A.C.L., (folios Nros. 298 al 302 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de los co-demandantes, en consecuencia esta Alzada vista a las observaciones efectuadas por las partes, decide otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada declaró tardíamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la ocurrencia del accidente que tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2007, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), cuando el personal se retiraba de la obra, luego de culminar el trabajo diario iban en sentido Cabimas Maracaibo, el trasporte del personal de PRECINCA se detuvo a dejar un trabajador en la entrada de Tolosa cuando el camión Rosco perteneciente a la empresa lo impacto por la parte trasera derecha, adonde estos trabajadores sufrieron lesiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Comprobante de Cheque Nro. 0000296193 y 0000302438 emitidos contra el Banco BANESCO; b) Relación de caja Chica, Gastos de Accidente vial Lara-Zulia, de fecha 18/12/2007, 10/12/2007, 10/12/2007, 18/12/2007; c) Factura Nro. 003867, 004266, 004272, 0042, emitidas por la Farmacia la “F” C.A., d) Factura emitidas por la Farmacia SAAS por un monto de Bs. 23.919,25 y Bs. 34.050,00; y Original de: a) Factura Nro. 027226 emitida por la Farmacia El Bienestar de fecha 07/12/2007; b) Factura Nro. 8971 emitida por la Farmacia El Lucero de fecha 11/12/2007; c) Factura Nro. 4608 emitida por Taxi El Padrino S.R.d. fecha 11/12/2007; d) Factura Nro. 00444929 de fecha 13/12/2007; e) Factura Nro. 027235 emitida por la Farmacia El Bienestar de fecha 07/12/2007; f) Factura Nro. 0000680920 y 0000682314 emitidas por el Hospital El Rosario de fecha 05/12/2007; g) Factura Nro. 010316 emitida por la Clínica Bello Monte C.A., de fecha 05/12/2007; h) Factura Nro. 1490 emitida por Expendios de Medicinas Zulia de fecha 05/12/2007 (folios Nros. 303 al 318 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de las partes co-demandantes impugnó las que rielan en los folios Nros. 303 al 308 de la pieza Nro. 01 marcados con los Nros. 01 al 11, por no estar suscritas por sus representados; en tal sentido, una vez analizadas las documentales in comento y verificado que en efecto no se encuentran suscritos por ninguno de los accionantes es evidente, que no le pueden ser oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, son desechadas del proceso. Con respecto a las restantes documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de los co-demandantes, por ser documentos emanados de terceros los cuales han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial o de informes con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma, en tal sentido, una vez analizadas las documentales in comento y verificado que en efecto las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros y que no fueron debidamente ratificados por la parte promovente, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de Liquidación Final con su respectivo comprobante de cheque emitido a nombre del ciudadano O.J.M.R., por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA) (folios Nros. 319 y 320 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, sin embargo, es desechada del proceso por cuando de su contenido no se evidencia ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Examen Físico realizado al ciudadano O.J.M.R. (folios Nros. 321 de la pieza Nro. 01). Con respecto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del co-demandantes, por ser documentos emanados de terceros el cual ha debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial o de informes con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma, en tal sentido, una vez analizada la documental in comento y verificado que en efecto la misma constituye documento privado emanado de tercero y que no fue debidamente ratificado por la parte promovente, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano O.J.M.R. (folios Nros. 322 y 323 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, haciendo la observación de no aportar ninguna resolución al proceso, por cuanto no fueron reclamadas las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo: en tal sentido esta Alzada observa que efectivamente en la presente causa no fuero reclamadas ninguna indemnización derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, razón por la cual quien juzga decide desechar la documental in comento por considerar que no aporta ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Carta dirigida por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinaria Pesada Móviles y Conexos del Estado Zulia a la empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), firmada por el trabajador O.M. de fecha 28 de julio de 2008; b) Planilla de Ingreso del trabajador O.M.; c) Forma o Planilla de Empleo del trabajador O.M.; d) Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano O.M.; e) Planilla de Liquidación del ciudadano O.M. (folios Nros. 324 al 330 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano O.J.M.R. fue postulado como miembro activo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Zulia, que fue contratado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), para laborar en el cargo de operador de vibro a partir del día 05 de agosto de 2008 teniendo como carga familiar cuatro (04) personas, a saber: esposa, hijo, padre y madre, que fue registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 06 de agosto de 2008 y, terminado esa relación de trabajo el día 19 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y catorce (14) días, fecha en la cual le fue cancelado la cantidad de Bs. 6.691,39 por concepto de prestaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano T.J.R.J., emitido por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA) (folio Nro. 331 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, sin embargo, es desechada del proceso por cuando de su contenido no se evidencia ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comprobante de Examen Físico del ciudadano T.J.R.J. emitido por la Clínica S.R. C.A. (folio Nro. 332 de la pieza Nro. 01). Con respecto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del co-demandantes, por ser documentos emanados de terceros el cual ha debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial o de informes con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma, en tal sentido, una vez analizada la documental in comento y verificado que en efecto la misma constituye documento privado emanado de tercero y que no fue debidamente ratificado por la parte promovente, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano T.J.R.J. (folios Nros. 333 al 336 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, haciendo la observación de no aportar ninguna resolución al proceso, por cuanto no fueron reclamadas las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo: en tal sentido esta Alzada observa que efectivamente en la presente causa no fuero reclamadas ninguna indemnización derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, razón por la cual quien juzga decide desechar la documental in comento por considerar que no aporta ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Carta dirigida por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinaria Pesada Móviles y Conexos del Estado Zulia a la empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), firmada por el trabajador T.J.R.J.d. fecha 28 de julio de 2008; b) Planilla de Ingreso del trabajador T.J.R.J.; c) Forma o Planilla de Empleo del trabajador T.J.R.J.; d) Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano T.J.R.J.; e) Planilla de Liquidación del ciudadano T.J.R.J. (folios Nros. 337 al 344 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano T.J.R.J. fue postulado como miembro activo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Zulia, que fue contratado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), para laborar en el cargo de Obrero/Palero a partir del día 05 de agosto de 2008 teniendo como carga familiar cuatro (04) personas, a saber: esposa, hijos, padre y madre, que fue registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 06 de agosto de 2008 y, terminado esa relación de trabajo el día 19 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y catorce (14) días, fecha en la cual le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.961,60 por concepto de prestaciones. Con relación al Informe Médico que riela en el folio Nro. 338 de la pieza Nro. 01 quien juzga decide desecharlo por cuanto no fue debidamente promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano D.A.M.S., emitido por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA) (folio Nro. 345 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, sin embargo, es desechada del proceso por cuando de su contenido no se evidencia ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comprobante de Examen Físico del ciudadano D.A.M.S. emitido por la Clínica S.R. C.A. (folio Nro. 346 de la pieza Nro. 01). Con respecto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del co-demandantes, por ser documentos emanados de terceros el cual ha debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial o de informes con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma, en tal sentido, una vez analizada la documental in comento y verificado que en efecto la misma constituye documento privado emanado de tercero y que no fue debidamente ratificado por la parte promovente, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano D.A.M.S. (folios Nros. 347 al 349 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, haciendo la observación de no aportar ninguna resolución al proceso, por cuanto no fueron reclamadas las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo: en tal sentido esta Alzada observa que efectivamente en la presente causa no fuero reclamadas ninguna indemnización derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, razón por la cual quien juzga decide desechar la documental in comento por considerar que no aporta ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Planilla de Ingreso del trabajador D.A.M.S.; b) Forma o Planilla de Empleo del trabajador D.A.M.S.; c) Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano D.A.M.S.; d) Planilla de Liquidación del ciudadano D.A.M.S. (folios Nros. 351 al 355 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano D.A.M.S. fue contratado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), para laborar en el cargo de Operador de Finisher a partir del día 05 de agosto de 2008 teniendo como carga familiar cuatro (04) personas, a saber: esposa, hijos, padre y madre, que fue registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 06 de agosto de 2008 y, terminado esa relación de trabajo el día 19 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y catorce (14) días, fecha en la cual le fue cancelado la cantidad de Bs. 6.691,39 por concepto de prestaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano W.A.C.L., emitido por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA) (folio Nro. 356 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, sin embargo, es desechada del proceso por cuando de su contenido no se evidencia ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comprobante de Examen Físico del ciudadano W.A.C.L. emitido por la Clínica S.R. C.A. (folio Nro. 357 de la pieza Nro. 01). Con respecto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del co-demandantes, por ser documentos emanados de terceros el cual ha debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial o de informes con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma, en tal sentido, una vez analizada la documental in comento y verificado que en efecto la misma constituye documento privado emanado de tercero y que no fue debidamente ratificado por la parte promovente, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano W.A.C.L. (folios Nros. 358 al 361 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, haciendo la observación de no aportar ninguna resolución al proceso, por cuanto no fueron reclamadas las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo: en tal sentido esta Alzada observa que efectivamente en la presente causa no fuero reclamadas ninguna indemnización derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, razón por la cual quien juzga decide desechar la documental in comento por considerar que no aporta ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Carta dirigida por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinaria Pesada Móviles y Conexos del Estado Zulia a la empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), firmada por el trabajador W.A.C.L. de fecha 28 de julio de 2008; b) Planilla de Ingreso del trabajador T.J.R.J.; c) Forma o Planilla de Empleo del trabajador W.A.C.L.; d) Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano W.A.C.L.; e) Planilla de Liquidación del ciudadano W.A.C.L. (folios Nros. 362 al 368 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano W.A.C.L. fue postulado como miembro activo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Zulia, que fue contratado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), para laborar en el cargo de Espesorista a partir del día 05 de agosto de 2008 teniendo como carga familiar cuatro (04) personas, a saber: concubina e hijos, que fue registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 06 de agosto de 2008 y, terminado esa relación de trabajo el día 19 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y catorce (14) días, fecha en la cual le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.296,61 por concepto de prestaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano F.A.T.P., emitido por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA) (folio Nro. 369 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, sin embargo, es desechada del proceso por cuando de su contenido no se evidencia ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano F.A.T.P. (folios Nros. 370 al 381 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, haciendo la observación de no aportar ninguna resolución al proceso, por cuanto no fueron reclamadas las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo: en tal sentido esta Alzada observa que efectivamente en la presente causa no fuero reclamadas ninguna indemnización derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, razón por la cual quien juzga decide desechar la documental in comento por considerar que no aporta ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copia fotostática simple de Comprobantes de Pago emitida por la empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), correspondiente al pago de su personal (folios Nros. 382 al 416 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de los co-demandantes por ser documentos emanados de tercero los cuales han debido ser ratificados en el proceso; por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que debe adminicularse con la prueba informativa emanada de la entidad bancaria BANCO BANESCO; en tal sentido esta Alzada considera necesario adminicular las documentales in comento con las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Institución Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, la cual fue evacuada mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2011, (folios Nros. 25 al 70 de la pieza Nro. 02) y, en ese sentido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), le pagó a los ciudadanos O.J.M.R., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. las cantidades de dinero que aparecen allí especificadas por concepto de pago de sus salarios correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2007 y a la primera quincena del mes de enero de 2008 y, en relación al ciudadano F.A.T.P. las cantidades de dinero que aparecen allí especificadas por concepto de pago de sus salarios correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2007, la primera quincena del mes de enero de 2008, la primera quincena del mes de febrero de 2008, la primera quincena del mes de marzo de 2008 y la primera quincena del mes de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (folio Nro. 417 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de los co-demandantes, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano G.J.R.S. es el propietario del vehículo marca Ford, modelo F-350/Barandas, tipo: Plataforma con Cabina, clase: Camión, color Blanco con placas de circulación 81E-MAF y que estaba destinado para el uso de carga. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Informe de Accidente de Transito, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (folios Nros. 418 al 421 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de los co-demandantes, sin embargo, es desechada del proceso por cuando de su contenido no se evidencia ningún elemento esencial capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió copia fotostática simple de Acta contentiva de Informe de Investigación realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) (folios Nros. 422 al 440 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de los co-demandantes, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Factores previos a la ocurrencia del accidente: Con relación al ciudadano O.J.M.R.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres realizado en fecha 05 de febrero de 2007, denominada “carta de riesgo”, sin embargo, no se constató haberla realizado al trabajador la notificación de riesgos por puesto de trabajo, por lo que, la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRECINCA), incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con relación al ciudadano W.A.C.L.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, realizado en fecha 05 de febrero de 2007, para ocupar el cargo de Rastrillero, sin embargo, no se constató habérsela realizado la notificación de riesgo por puesto de trabajo, por lo que, la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se constató que ingresó nuevamente a la empresa el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, es decir, fechas posteriores a la ocurrencia del accidente en cuestión. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con relación al ciudadano F.A.T.P.: Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no realizó la entrega de equipos de protección personal, razón por la cual, incumplió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 ejusdem. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no realizó la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, por lo que, incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Con relación al ciudadano T.J.R.J.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, realizado en fecha 05 de febrero de 2007, y se constató habérsela realizado al trabajador. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), realizó la entrega de equipos de protección personal realizados en fechas 05 de agosto de 2008, 11 de agosto de 2008 y 19 de agosto de 2008, cuya dotación fue de franelas, tapones auditivos, casco, lentes, chaleco, par de botas, pantalones. Con relación al ciudadano D.A.M.S.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres realizado en fecha 05 de febrero de 2007, denominada “carta de riesgo”, sin embargo, no se constató habérsele realizado al trabajador la notificación de riesgos por puesto de trabajo, razón por la cual, incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), realizó la entrega de equipos de protección personal realizados en fechas 05 de agosto de 2008, 11 de agosto de 2008 y 28 de agosto de 2008, cuya dotación fue de franelas, tapones auditivos, chaleco, par de guantes, par de botas y pantalones. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la institución bancaria y financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara “este Tribunal (incluyendo las fotocopias relacionadas con el asunto) todo lo relacionado con los particulares siguientes: Si consta en sus archivos que el Consorcio Precinca-Pedeca ordenó debitar de la cuenta No. 01340052110523003534, cuyos montos y fechas se indicarán más abajo, para ser abonados en las cuentas cuyos números y titulares se detallan a continuación: Cuenta No. 013403368533622121239, titular O.M., fechas 13/12/07, 13/12/07, 24/01/08, 24/01/07 y 31/01/08 cuyos montos son Bs. 372.640,55, Bs. 345.554,35, Bs. 826,55, Bs. 1.165,65 y Bs. 384,55 respectivamente; Cuenta No. 01340866128662042002, titular D.M., fechas 13/12/07, 13/12/07, 24/01/2008, 24/01/2008 y 31/01/08 por las cantidades de Bs. 372.640,55, Bs. 345.554,35, Bs. 826,55, Bs. 1.165,65 y Bs. 384,55 respectivamente; Cuenta No. 01340336873362121255 titular W.C., de fechas 13/12/07, 13/12/07, 24/01/08, 24/01/08, 31/01/08 por las cantidad de Bs. 236.100,400, Bs. 218.938,90, Bs. 523,75, Bs. 738,60, Bs. 243,70 respectivamente; Cuenta No. 01340866118662042008, titular T.R., de fechas 13/12/07, 13/12/07, 24/01/08, 24/01/08 y 31/01/08, por las cantidades de Bs. 216.539,45, Bs. 201.772,30, Bs. 482,60, Bs. 695,00 y Bs. 224,55; Cuenta No. 01340866148662041396, titular F.T., de fechas 13/12/07, 13/12/07, 24/01/08, 24/01/08, 31/01/08, 21/01/08, 27/02/08, 06/03/08, 12/03/08, 13/03/08, 27/03/08, 03/04/08, 16/04/08, 24/04/08 y 28/04/08 por las cantidades de Bs. 219.604,00, Bs. 201.772,30, Bs. 482,60, Bs. 680,55, Bs. 224,55, Bs. 224,55, Bs. 235,30, Bs. 224,55, Bs. 224,55, Bs. 224,55, Bs. 224,55, Bs. 224,55, Bs. 224,55, Bs. 224,55 y Bs. 224,55 respectivamente. Las cédulas de identidad de los titulares de las cuentas supra indicadas son las siguientes: O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., titulares de las cédulas de identidad números: V-11.893.234, V-7.963.081, V-17.335.505, V-13.210.836 y V-12.467.192 respectivamente”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya evacuación consta según comunicación de fecha 15 de febrero de 2011 donde se informa los movimientos bancarios de los años 2007 y 2008 de las cuentas Nos. 134-0336-85-33621211239, 134-0866-12-8662042002, 134-0336-87-33662121255, 134-0866-11-8662042008 y 134-0866-14-8662041396 donde se evidencian los pagos realizados por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA). En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado lo siguiente: Al ciudadano O.J.M.R. le pagó los salarios generados desde el día 23 de febrero de 2007 hasta el día 17 de octubre de 2008.Al ciudadano W.A.C.L. le pagó los salarios generados desde el día 23 de febrero de 2007 hasta el día 17 de octubre de 2008. Al ciudadano D.A.M.S. le pagó los salarios generados desde el día 09 de noviembre de 2007 hasta el día 17 de octubre de 2008. Al ciudadano F.A.T.P. le pagó los salarios generados desde el día 09 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008.Y al ciudadano T.J.R.J. le pagó los salarios generados desde el día 09 de noviembre de 2007 hasta el día 08 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza del accidente sufrido por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., verificar si las patologías médicas aducidas por los accionantes fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que los unió con la firma de comercio PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), y eventualmente en caso de quedar demostrado el nexo causal entre las funciones desempeñadas por el accidente y el servicio prestado, corresponde a esta Alzada determinar si la lesión padecida por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. fueron adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), por parte de la Empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

Así las cosas le correspondía a los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. que los estados patológicos alegados en el escrito libelar fueron adquiridos con ocasión del referido accidente de trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraban expuestos y/o las labores que eran ejecutadas por los accionantes, a favor de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA); en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Responsabilidad Subjetiva corresponde igualmente a los co-demandantes ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. demostrar que los estados patológicos alegados en el escrito libelar se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberán los actores demostrar que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), corresponde igualmente a los co-demandantes O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia y las reglas de distribución del riesgo probatorio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse con respecto al hecho controvertido antes señalado, considera necesario observar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y subrayado nuestro)

Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

Ahora bien, el artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento del accidente, define el Accidente de Trabajo como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, y establece que serán consideradas igualmente accidente de trabajo (omissis) “Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido” (artículo 69 ordinal 3° Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo).

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso: M.R.Z. contra la sociedad mercantil CA CERVECERA NACIONAL, estableció algunas condiciones para su procedencia, pues como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, y al respecto estableció:

Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano J.C.A., Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.

Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.

Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta”.

En tal sentido a fin de determinar la procedencia de las indemnizaciones que puedan corresponderle a los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. con ocasión al accidente de trabajo alegado, deben los co-demandantes presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo para poder determinar el monto de las indemnizaciones.

En tal sentido luego de haber analizado el material probatorio inserto en las actas, ésta Alzada observa del Expediente No ZUL-47-IA-09-1051 emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia y que riela en folios Nros. 157 al 192 de la pieza Nro. 01, y de la Informe de Accidente realizada por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), que riela en los folios Nros. 155 y 156 de la pieza Nro. 01, quedó demostrado que el día 04 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 03:00 p.m., los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. tuvieron un accidente de trabajo cuando el vehículo de transporte marca Ford, modelo F-350, tipo: Plataforma con Cabina, clase: Camión, color Blanco con placas de circulación 81E-MAF que los trasladaba desde el sitio de la ejecución de la obra donde trabajaban en la ampliación de la carretera interestatal Lara-Zulia hasta la sede o campamento de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), ubicada en el kilómetro 16 del municipio S.R.d.e.Z., ó, en su defecto, hacia los puntos determinados de parada para dirigirse a sus casas de habitación, fue colisionado por otro vehículo que trabajaba para ésta, ocasionándoles la muerte a dos (02) de los pasajeros y lesiones a otras nueve (09) personas, dentro de las cuales se encuentran los co-demandantes.

Sobre la base de los hechos antes expuestos, no existe duda para esta Alzada que los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. demostraron que el accidente sucedió cuando salieron de su sitio de trabajo al terminar la jornada de trabajo en el transporte asignado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), el cual debe ser calificado como un Accidente de Trabajo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comúnmente denominado por la doctrina como un accidente “in itinere”, o accidente en el trayecto, puesto que si bien es cierto éste se produjo fuera del control directo de la empleadora, se encuentra probado en el expediente que durante el recorrido o trayecto del transporte hubo una concordancia cronológica y topográfica, es decir, el siniestro en cuestión ocurrió saliendo del sitio de trabajo sin ninguna alteración por motivo o causa de los hoy reclamantes, cumpliendo así con los requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que han sido establecido vía jurisprudencial por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso: M.R.Z. contra la sociedad mercantil CA CERVECERA NACIONAL. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado del Informe del Accidente de Trabajo de fecha 04 de diciembre de 2007, emitido por la propia sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA) y que riela en los folios Nros. 155 y 156 de la pieza Nro. 01, queda demostrado que los Hechos anteriores al accidente fueron que el conductor del Rosco se dirigía a exceso de velocidad hacia el campamento de la empresa donde se guardaba diariamente el vehículo; que El Accidente fue provocado al parecer por el conductor del camión Rosco que intentó jugarle una broma a sus compañeros de trabajo que iban en la unidad de transporte (según relato de los testigos u accidentados); arrojando como Conclusiones que según las investigaciones y entrevistas realizadas al personal involucrado en el hecho el accidente fue ocasionado por la imprudencia del conductor del camión Rosco, que al parecer y según sus compañeros de trabajo siempre se jugaba con ellos acercándose mucho al transporte pero en esa oportunidad venía a exceso de velocidad y no se percato que la unidad se trasporte se detuvo a bajar a un trabajador en la entrada de Tolosa, en conclusión la causa del accidente se debió a un acto inseguro; cuyas Recomendaciones fueron a.- Tomar las acciones pertinentes al caso (laboral y legal); b.- Sancionar a los responsables; c.- Divulgar por medio de charlas las causas del accidente y las acciones a seguir para que sirva de ejemplo a otros trabajadores; d.- Realizar charlas recalcando las medidas, normas y procedimientos de la empresa y; e.- Realizar prácticas de trabajo seguro.

Así mismo del Expediente No. ZUL-47-IA-09-1051, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia que riela en los folios Nros. 157 al 192 de la pieza Nro. 01, quedó demostrado específicamente del Informe de Investigación del Accidente, que la empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), no realizó ni informó por escrito de los principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras / Insalubres al ciudadano B.M. quien era su trabajador para el momento del accidente y quien tiene el cargo de Chofer Rosco y que era por demás quien iba manejando el vehículo que impacto al vehículo en que el iban los accionantes.

Así mismo de la declaración jurada del ciudadano G.J.R.S. adminiculada con el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y que riela en el folio Nro. 417 de la pieza Nro. 01, así como del Expediente No. 1392-07, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., adscrito al Poder Popular para la Infraestructura que riela en los folios Nros. 278 al 292 de la pieza Nro. 01, quedó demostrado que el ciudadano G.J.R.S. es el propietario del vehículo marca Ford, modelo F-350/Barandas, tipo: Plataforma con Cabina, clase: Camión, color Blanco con placas de circulación 81E-MAF y que estaba destinado para el uso de carga; que ese vehículo era el vehículo de transporte donde se trasladaban a los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., y se lo tenía alquilado a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA); que dicho vehículo es un camión con plataforma en forma de cabina, y en el mismo se trasporta al personal, así como, otras cosas entre ellas, rastrillos, palas, contenedores de gasoil y que dicho vehículo no tenía asientos ni cinturones de seguridad.

Todos los hechos antes expuestos, llevan a esta Alzada a determina que el referido accidente de trabajo se debió a un acto inseguro; específicamente por la imprudencia del chofer del camión Rosco ciudadano B.M. quien era trabajador de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA) para el momento del accidente, quien colisionó con la unidad de transporte de personal donde se encontraban los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., de tal manera, que esos actos inseguros establecen la existencia del Hecho Ilícito de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), demostrándose en consecuencia su incumplimiento en las normas de prevención de accidentes, puesto que la empresa tenía conocimiento que el vehículo donde eran traslados los accionantes era un vehículo de carga que no estaba acondicionado para trasportar personal, puesto que no tenía asientos ni cinturones de seguridad, y que además la empresa PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), no realizó ni informó por escrito de los principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras / Insalubres al ciudadano B.M. quien era su trabajador para el momento del accidente y quien tiene el cargo de Chofer Rosco y que era por demás quien iba manejando el vehículo que impacto al vehículo en que el iban los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente, del Expediente No. ZUL-47-IA-09-1051, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia y que riela en los folios Nros. 157 al 192 de la pieza Nro. 01, quedó demostrado de los Factores previos a la ocurrencia del accidente: Con relación al ciudadano O.J.M.R.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres realizado en fecha 05 de febrero de 2007, denominada “carta de riesgo”, sin embargo, no se constató haberla realizado al trabajador la notificación de riesgos por puesto de trabajo, por lo que, la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRECINCA), incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con relación al ciudadano W.A.C.L.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, realizado en fecha 05 de febrero de 2007, para ocupar el cargo de Rastrillero, sin embargo, no se constató habérsela realizado la notificación de riesgo por puesto de trabajo, por lo que, la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se constató que ingresó nuevamente a la empresa el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, es decir, fechas posteriores a la ocurrencia del accidente en cuestión. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con relación al ciudadano F.A.T.P.: Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no realizó la entrega de equipos de protección personal, razón por la cual, incumplió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 ejusdem. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no realizó la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, por lo que, incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Con relación al ciudadano T.J.R.J.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, realizado en fecha 05 de febrero de 2007, y se constató habérsela realizado al trabajador. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), realizó la entrega de equipos de protección personal realizados en fechas 05 de agosto de 2008, 11 de agosto de 2008 y 19 de agosto de 2008, cuya dotación fue de franelas, tapones auditivos, casco, lentes, chaleco, par de botas, pantalones. Con relación al ciudadano D.A.M.S.: Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres realizado en fecha 05 de febrero de 2007, denominada “carta de riesgo”, sin embargo, no se constató habérsele realizado al trabajador la notificación de riesgos por puesto de trabajo, razón por la cual, incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), realizó la entrega de equipos de protección personal realizados en fechas 05 de agosto de 2008, 11 de agosto de 2008 y 28 de agosto de 2008, cuya dotación fue de franelas, tapones auditivos, chaleco, par de guantes, par de botas y pantalones. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRESCINCA), no impartió información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga pudo constatar que la firma de comercio PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que quedó evidencia de las actas procesales que los trabajadores accionantes estuvieron expuestos a riesgos durante el traslado desde el sitio de la ejecución de la obra donde trabajaban en la ampliación de la carretera interestatal Lara-Zulia hasta la sede o campamento de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), ubicada en el kilómetro 16 del municipio S.R.d.e.Z., sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; y que no fue debidamente notificado sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales. ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento esta Alzada considera necesario señalar que el Reglamento de la Ley de T.T. publicado en Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1988 vigente hasta la época, el cual tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley de T.T., en todo lo relacionado con el t.t. por vías publicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual, establece en su artículo 21 que “Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del t.t., se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones”; por su parte el artículo 39 del mismo texto normativo señala que “En situaciones especiales que así lo requieran el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar, por un lapso no mayor de un mes, a vehículos de carga para que transporten en el espacio destinado para la carga, un número que no excederá de veinte (20) personas, siempre y cuando dichos vehículos estén acondicionados para ofrecer seguridad para las personas transportadas. Dichos vehículos no podrán ser nuevamente autorizados para tal fin, sino después de haber transcurrido tres (3) meses del vencimiento de la autorización”. (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, habiendo quedado demostrado en actas que los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., eran trasladados desde el sitio de la ejecución de la obra donde trabajaban en la ampliación de la carretera interestatal Lara-Zulia hasta la sede o campamento de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), ubicada en el kilómetro 16 del municipio S.R.d.e.Z. en un vehículo marca Ford, modelo F-350/Barandas, tipo: Plataforma con Cabina, clase: Camión, color Blanco con placas de circulación 81E-MAF y que estaba destinado para el uso de carga, tal como quedo demostrado del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y que riela en el folio Nro. 417 de la pieza Nro. 01, no existe duda para esta Alzada que a los fines de destinar el vehículo de carga para el transporte de personal debía existir autorización expresa por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para modificar las características originales del vehículo en cuestión, y que únicamente en situaciones especiales que así lo requieran el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podría autorizar, por un lapso no mayor de un mes, a vehículos de carga para que transporten en el espacio destinado para la carga, un número que no excederá de veinte (20) personas, siempre y cuando dichos vehículos estén acondicionados para ofrecer seguridad para las personas transportadas, en el entendido que dichos vehículos no podrán ser nuevamente autorizados para tal fin, sino después de haber transcurrido tres (3) meses del vencimiento de la autorización; en tal sentido como quiera que no consta en actas procesales la autorización expresa expedida por el órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para modificar las características originales del vehículo de carga en el cual eran trasladados los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., tal hecho sirve de base para afianzar la existencia del Hecho Ilícito en el que incurrió la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA). ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante de lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario señalar que ha criterio de esta Juzgadora en los casos de accidentes “in itinere”, como el analizado en la presente causa, si bien la causa principal del accidente, entendida ésta como el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos, no se produce “en el trabajo”, la concausa, que es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, si se produce “con ocasión al trabajo”, puesto que en estos casos el accidente de trabajo no se produce mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino que se produce cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

Todo lo nantes expuesto trae como consecuencia, que los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., demostraron que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), pues en el presente caso se dio cumplimiento a los TRES (03) requisitos concurrentes para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: El incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; El conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; La falta de correctivo de las mismas, en virtud de lo cual se declara la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir, que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA) señaló, que en los accidentes in itinere es difícilmente o casi imposible que se pueda generar un hecho ilícito y que se pueda generar una responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador, en cuanto a este alegato quien juzga con base a los fundamentos expuestos ut supra, debe señalar que en la presente causa quedó demostrado que el accidente de trabajo padecido por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), pues en el presente caso se dio cumplimiento a los TRES (03) requisitos concurrentes para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual sirve de base para declarar la existencia del Hecho Ilícito en el que incurrió la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), con base a las pruebas cursantes en autos, desechando en consecuencia el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva reclamadas en el escrito de la demanda, se debe establecer previamente el salario integral devengado por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), en tal sentido tenemos que no existe controversia acerca de los salarios básicos y normales devengados por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., los cuales son los siguientes:

Trabajador Salario Mensual Salario Diario

O.J.M.R.B.. 1.770,00 Bs. 59,00

F.A.T.P. Bs. 1.050,00 Bs. 35,00

T.J.R.J.B.. 1.034,10 Bs. 34,47

D.A.M.S. Bs. 1.770,00 Bs. 59,00

W.A.C.L. Bs. 1.260,00 Bs. 42,00

Con respecto a los salarios integrales, le correspondía a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), demostrar los salarios correspondientes a los co-demandantes por haber sido negados en forma pura y simple sin haber fundamentado el motivo de su rechazo los alegados por los co-demandantes, en consecuencia al hecho no haber aportado ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los alegados en el escrito libelar, quien juzga debe tener por admitidos salarios integrales alegados por los accionantes, los cuales son los siguientes:

Trabajador Salario Integral

O.J.M.R. Bs.91,27

F.A.T.P. Bs.54,15

T.J.R.J. Bs.49,79

D.A.M.S. Bs.91,27

W.A.C.L. Bs.64,97

Determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva correspondiente a los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L..

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que el artículo 130 numerales 04° y 05° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que:

(…)

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

(…)

Ahora bien, de conformidad con el contenido de la normas in comento, a los fines de determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva correspondiente a los ciudadanos O.J.M.R., se debe establecer el grado de incapacidad del accionante, dejando por sentado que correspondía a la parte reclamante traer a las actas respectivas el grado de incapacidad previamente determinado por el órgano competente, en tal sentido una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante, tenemos que no existe en actas prueba alguna que determinación de grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano O.J.M.R. por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual al no haber promovido la parte demandante ningún medio probatorio de demuestre su grado de incapacidad, quien juzga considera procedente en virtud de que no existe duda que al trabajador en cuestión le fue diagnosticada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE presentando como limitación para el uso de fuerza muscular en miembro superior izquierdo por encima de la cabeza y movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de hombro izquierdo, aplicar la media (½) del ordinal 05° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por ser esta la indemnización mínima en caso de una Discapacidad Parcial y Permanente; en tal sentido tenemos que la media (½) del ordinal 05° del artículo en mención arroja DOS (02) años y SEIS (06) meses (4+1 = 5/2 = 2 ½), y dado que el salario integral del reclamante fue de Bs. 91,27 diarios, que multiplicados por los 900 días que comprende el mencionado período, obtenemos la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.82.143,30). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a esta indemnización, quien juzga observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación señaló dos puntos a saber: el primero relacionado con la violación del Principio de Legalidad a través de una máxima de experiencia que fue utilizado para determinar el grado de incapacidad del trabajador, y el segundo relacionado con que el ciudadano O.M. es un ciudadano que a pesar que tiene una discapacidad en papel parcial y permanente cuando se recuperó y salio del hospital fue contratado por la empresa y laboró 04 meses en el mismo puesto de trabajo lo que indica que en la realidad de los hechos el trabajador se encuentra hábil para el trabajo.

En cuanto al primer aspecto relacionado con la violación del Principio de Legalidad a través de una máxima de experiencia que fue utilizado para determinar el grado de incapacidad del trabajador, esta Alzada observa que efectivamente el Juzgador a quo a los fines de determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva correspondiente a los ciudadanos O.J.M.R. utilizó como parámetro las máximas de experiencias y consideró aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, establecer una indemnización de DOS (02) años y SEIS (06) meses. Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2006 caso L.A.F., contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. “La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas”.

En tal sentido a criterio de esta Alzada mal puede el Juez determinar al grado de incapacidad de un trabajador basándose en las máximas de experiencias, puesto que el grado de incapacidad no esta sujeto a juicios hipotéticos de contenido general precedentes de la experiencia, sino que debe ser determinado previo el análisis necesario del órgano competente, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de los diferentes indicadores que para caso en especifico aplica el mencionado ente.

Sin embargo a pesar de ello, no puede quien juzga, así como tampoco podía el juzgador a quo, dejar de cuantificar las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva correspondiente a los ciudadanos O.J.M.R. por no constar en actas el grado de incapacidad del actor, puesto que a pesar de ello existe un hecho cierto acreditado en las actas procesales como lo es DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del ex trabajador reclamante debidamente certificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, es por ello que esta Alzada ratifica el criterio establecido ut supra de aplicar la media (½) del ordinal 05° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por ser esta la indemnización mínima en caso de una Discapacidad Parcial y Permanente; desechando en consecuencia el alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente, toda vez que si bien es cierto no debe determinarse el grado de incapacidad de un trabajador a través de las máximas de experiencias, no es menos cierto que dichas indemnizaciones le corresponden al trabajador en virtud de la Certificación de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE debidamente emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y cuya cuantificación aún con el método de calculo utilizado por el esta Alzada arroja el mismo monto determinado por el juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo punto de apelación relacionado con que el ciudadano O.M. es un ciudadano que a pesar que tiene una discapacidad en papel parcial y permanente cuando se recuperó y salio del hospital fue contratado por la empresa y laboró 04 meses en el mismo puesto de trabajo lo que indica que en la realidad de los hechos el trabajador se encuentra hábil para el trabajo, esta Alzada observa que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el co-demandante haya superado la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE debidamente emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, es decir, no existe una nueva evaluación por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (órgano acreditado para certificar la discapacidad de un trabajador) que confirme las aseveraciones realizadas por la parte demandada, razones estas que llevan a esta juzgadora a desechar el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva correspondiente a los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., tenemos que a los mismos le fue certificada una Discapacidad Temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS (142) días de reposo; desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008, equivalente a SETENTA Y CUATRO (74) días de reposo; desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, equivalentes a SETENTA Y DOS (72) días de reposo y, desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, equivalentes a VEINTIOCHO (28) días de reposo, respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 06° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo le corresponden el doble del salario correspondiente a los días de reposo que multiplicados por el doble del salario integral correspondiente a los mencionados días de reposo, arrojan los siguientes resultados:

 Para el ciudadano F.A.T.P., la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.378,60).

 Para el ciudadano T.J.R.J., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.368,92).

 Para el ciudadano D.A.M.S., la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.142,88).

 Para el ciudadano W.A.C.L., la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.638,32). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante, esta Alzada debe precisar que el mismo ha sido definido por la doctrina como la perdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso; más sencillamente es aquello que deja de ingresar al patrimonio económico del perjudicado como consecuencia del daño. Así las cosas tenemos que para prospere una indemnización por este concepto es necesario que la parte demandante demuestre el hecho ilícito causado por la patronal.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que tal como fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el ciudadano O.J.M.R., tuvo una Discapacidad Parcial y Permanente y los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., tuvieron una Discapacidad Temporal, en tal sentido en el escrito libelar los accionantes para reclamar el lucro cesante se refieren a la utilidad o ganancia del cual se le ha privado y alegan el hecho de manifestar que durante el tiempo de discapacidad determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, no le fueron pagados sus respectivos salarios para poder llevar el sustento necesario para mantenerse y a sus grupos familiares.

Bajo esta óptica, podemos afirmar, que la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.

En tal sentido, esta Alzada observa que como quiera que el ciudadano O.J.M.R. presenta una Discapacidad Parcial y Permanente y habiendo quedado demostrado el hecho ilícito en el que incurrió la demandada de autos sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), esta Alzada considera procedente el pago por concepto de Lucro Cesante a razón del Salario Básico devengado por el ex trabajador demandante para el momento del accidente, no obstante como quiera que el ex trabajador demandante presenta una Discapacidad Parcial y Permanente lo cual implica que su disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo no es del 100%, esta Alzada considera necesario aplicar como base de calculo el 25% del salario devengado por el trabajador para el momento en que sucedió el accidente (porcentaje éste que coincide con el ordinal 05° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo utilizado como base de calculo para las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva) dado que como se establecido en líneas anteriores el trabajador no va a ver disminuido o reducido su aptitud laboral o capacidad de trabajo no es del 100%.

Con base a los fundamentos antes expuestos esta Alzada procede a determinar el monto adeudado por concepto de lucro cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida para esta zona de SESENTA (60) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según el escrito libelar eran VEINTIDOS (22) años, por lo que nos resultan TREINTA Y OCHO (38) años, multiplicado por el 25% del salario devengado por el trabajador para el momento en que sucedió el accidente, es decir Bs. 14,75 (Bs. 59,00 * 25%) arroja la cantidad por este concepto de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 201.780,00), (salario mensual [Bs. 14,75 * 30] X 12 meses X 38 años).

Ahora bien, observa esta Alzada que en la sentencia el Juzgador a quo condenó dicho concepto tomando en consideración lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una indemnización que no excederá del salario de un (01) año ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, y de una simple operación aritmética entre el salario básico diario devengado por el ciudadano O.J.M.R. para el momento de la ocurrencia del accidente multiplicados por treinta (30) días, y a su vez, por doce (12) meses, obtenemos como resultado la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.240,00).

En tal sentido en virtud de la condenatoria realizada por el Juzgador a quo surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.), en tal sentido y en virtud del principio bajo referencia, quien juzga a fin de no empeorar la condición del único apelante, considera necesario condenar el concepto de Lucro Cesante a favor del ciudadano O.J.M.R. en la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.240,00), tal como fue condenado por el Juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), alegó con respecto al Lucro Cesante que la sentencia recurrida se contradecirse abiertamente cuando declara procedente el lucro cesante para el actor y para hacer la cuantificación de lo que le corresponde se basa en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que considera que esto debe revisarse porque esta es una norma completamente improcedente ser aplicada en este caso pero no bastándole con eso el sentenciador de primera instancia cuantifica el daño tomando como base 01 año el salario base devengado por el actor y hace una operación matemática donde no explica que tipo de salario utilizó para el pago, como consecuencia de esto condena a la empresa a cancelar la cantidad de Bs. 21.240,00 por lucro cesante al actor habiendo afirmado el sentenciador que el actor no tiene ninguna limitación en su incapacidad para producir ganancia y que lo expresado en el libelo de demanda no se corresponde con la realidad de los hechos, entonces no solamente aplicó una norma improcedente sino que la norma improcedente la aplicó incorrectamente ya que la misma norma establece que la indemnización no puede exceder de 15 salarios mínimos independientemente del salario, lo cual implica que la cantidad de Bs. 21.240,00 supera con creces la cantidad de daría de multiplicar el salario devengado por el trabajador al momento del accidente con la norma.

En cuanto a este alegato quien juzga observa que efectivamente el Juzgador a quo utilizó como base normativa para cuantificar el Lucro Cesante el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla las indemnizaciones por responsabilidad objeta en la que incurre el empleador en los casos de accidente o enfermedad profesional, razón por la cual a criterio de esta Alzada resulta contrario a derecho cuantificar el Lucro Cesante el cual deviene de la demostración del hecho ilícito causado por la patronal (responsabilidad subjetiva), con base a una norma que contempla indemnizaciones propias de la responsabilidad objetiva, por cuanto ambas responsabilidad son contradictorias en cuanto a su naturaleza, en consecuencia esta Alzada considera que en virtud de haber utilizado una normativa que no es aplicable al reclamo bajo análisis resulta improcedente que este Juzgado Superior pronuncie en cuanto a su forma de calculo, por cuanto se repite, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo no es la norma aplicable para cuantificar el Lucro Cesante, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.-

En relación al Lucro Cesante reclamado por el resto de los accionantes ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., observa quien juzga que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, les diagnosticó una Discapacidad Temporal para el trabajo, lo cual se traduce en que solamente sufrieron una disminución de sus capacidades laborales durante el lapso de suspensión médica o reposo, es decir no sufrieron una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de forma permanente, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora el reclamo formulado por los accionantes debe ser declarado improcedente habida consideración de los Comprobantes de Pago y de las resultas de la prueba informativa dirigida a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), les pagó todos sus salarios correspondientes a los períodos de suspensión médica por efecto del accidente de trabajo, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la indemnización por Daño Moral reclamado por el ciudadano O.J.M.R. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A., ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A., que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, se procede a ponderar las siguientes circunstancias:

 La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

Se observa que el ciudadano O.J.M.R. se encuentra afectado por una limitación para el uso de fuerza muscular en miembro superior izquierdo, actividades con el miembro superior izquierdo por encima de la cabeza y movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de hombro izquierdo.

 El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

De actas quedó plenamente evidenciado que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano O.J.M.R. se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de accidentes, pues era de su conocimiento el peligro que corrían los trabajadores durante el recorrido entre el sitio de trabajo y la sede de la empresa, ó, en su defecto, desde el sitio de trabajo hasta los puntos determinados de parada para que ellos se dirigiesen a sus casas de habitación, sin que se evidencien de las actas del expediente, que hubiesen corregido tales situaciones riesgosas.

 La conducta de la víctima:

Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no se puede evidenciar que el ciudadano O.J.M.R. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

 Posición social y económica del reclamante:

Se observa que el ciudadano O.J.M.R., está casado y para la fecha de accidente sostiene económicamente a su padre, madre, esposa e hijo cuyo nivel de instrucción es de bachiller, desempeñando sus funciones como operador de vibro, devengando un salario básico de Bs. 59,00 diarios.

 Los posibles atenuantes a favor del responsable:

Se observa que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), le pagó al ciudadano O.J.M.R. los salarios correspondientes a los días o semanas de suspensión médica o reposo y, posteriormente, lo volvió a contratar para desempeñar la misma actividad.

 El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo:

De actas se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano O.J.M.R., quedó afectado por una limitación para el desarrollo de actividades y el uso de la fuerza muscular en miembro superior izquierdo y movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de hombro izquierdo, lo que no implica que él pueda perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de la misma actividad y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

 Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a UN (01) año de salario, a razón del último sueldo devengado fue de la cantidad de Bs. 1.770,00 mensuales, equivalentes a la cantidad de Bs. 59,00 diarios, que multiplicado por los doce meses (12) del año, ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.240,00).

En consecuencia por concepto de Indemnización por concepto de Daño Moral, es estimada la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.240,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al Daño Moral reclamado por el resto de los accionantes ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., se procede a ponderar las siguientes circunstancias:

 La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

Se observa que al ciudadano F.A.T.P. se le ocasionó un traumatismo generalizado, traumatismo en miembro superior derecho, fractura del cubito derecho, traumatismo rodilla izquierda, lo cual le ameritó una suspensión médica desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, sin ningún tipo de limitación para el rendimiento normal de la profesión habitual.

Por su parte al ciudadano T.J.R.J. se le ocasionó múltiples traumatismos en cráneo, región frontal, parietal y occipital, lo cual suspensión médica o reposo desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008, sin ningún tipo de limitación para el rendimiento normal de la profesión habitual.

Igualmente al ciudadano D.A.M.S. se le ocasionó un traumatismo abdominal cerrado, lo cual le ameritó una suspensión médica o reposo desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, sin ningún tipo de limitación para el rendimiento normal de la profesión habitual.

En el caso del ciudadano W.A.C.L. se le ocasionó un traumatismo facial y frontal leve, esguince de tobillo derecho leve y hematoma en región glútea izquierda, lo cual le ameritó una suspensión médica o reposo desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2007, sin ningún tipo de limitación para el rendimiento normal de la profesión habitual.

 El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

De actas quedó plenamente evidenciado que el accidente de trabajo sufrido por los co-demandantes se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de accidentes, pues era de su conocimiento el peligro que corrían los trabajadores durante el recorrido entre el sitio de trabajo y la sede de la empresa, ó, en su defecto, desde el sitio de trabajo hasta los puntos determinados de parada para que ellos se dirigiesen a sus casas de habitación, sin que se evidencien de las actas del expediente, que hubiesen corregido tales situaciones riesgosas.

 La conducta de la víctima:

Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no se puede evidenciar que los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

 Posición social y económica del reclamante:

Se observa que el ciudadano F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., están casados y para la fecha de accidente sostienen económicamente a sus padres, madres, esposas e hijos cuyo nivel de instrucción es de bachiller, desempeñando sus funciones como ayudante de rosco, obrero palero, operador de primera y espesorista, devengando como último salario normal de la cantidad de Bs. 54,15 diarios; la cantidad de Bs. 49,79 diarios; la cantidad de Bs. 91,27 diarios; y, la cantidad de Bs. 64,97 diarios, y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con las edades de CUARENTA Y CUATRO (44) años de edad, VEINTITRÉS (23) años de edad, VEINTINUEVE (29) años de edad y TREINTA Y NUEVE (39) años de edad, respectivamente.

 Los posibles atenuantes a favor del responsable.

Se observa que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), le pagó a los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. los salarios correspondientes a los días o semanas de suspensión médica o reposo.

 El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo:

En cuanto a este punto se observa que los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., no quedaron afectados por ninguna limitación para el desarrollo de sus actividades habituales de trabajo, pudiendo perfectamente desempeñar durante el resto de sus vidas las mismas actividades y/o cualesquiera otras actividades laborales, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a sus grupos familiares.

 Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto:

En cuanto a este punto se establece como punto de referencia las indemnizaciones por discapacidad parcial y temporal establecidas en el artículo 574 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a los días que duraron las incapacidades, a razón del salario normal devengado para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo reconocido por las partes en conflicto, en este sentido, obtenemos lo siguiente:

Los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., obtuvieron una Discapacidad Temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS (142) días de reposo; desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008, equivalente a SETENTA Y CUATRO (74) días de reposo; desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, equivalentes a SETENTA Y DOS (72) días de reposo y, desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, equivalentes a VEINTIOCHO (28) días de reposo, respectivamente, que multiplicados por el salario normal correspondiente a los mencionados días de reposo, esto es, la cantidad de Bs. 54,15 diarios; la cantidad de Bs. 9,79 diarios; la cantidad de Bs. 91,27 diarios; y, la cantidad de Bs. 64,97 diarios, respectivamente, ascienden a las siguientes cantidades de dinero:

Al ciudadano F.A.T.P., la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.689,30).

Al ciudadano T.J.R.J., la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.684,46).

Al ciudadano D.A.M.S., la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.571,44).

Al ciudadano W.A.C.L., la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.819,16).

En consecuencia por concepto de Indemnización por concepto de Daño Moral, es estimada la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.764,36), discriminadas en la forma proporcionada anteriormente descrita; indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA), alegó en cuanto al daño moral que la sentencia hace referencia al daño moral por responsabilidad objetiva y solicitó una revisión de las cantidades condenadas a pagar a todos los demandantes por cuanto considera que si bien conoce el daño moral por responsabilidad es condenado conforme a la apreciación del juez, considera que las cantidades son exageradas porque en el expediente que hoy nos ocupa la demandada cumplió con todas y cada uno de los requerimientos de los trabajadores accidentados proveyéndolos de medicamentos y traslados y todo esto debe ser tomado en cuenta como atenuantes para cuantificar el daño moral, es por ello que solicita que en virtud que el accidente que hoy nos ocupa es catalogado como un accidente in itinere se debe hacer una revisión de las cantidades condenadas por daño moral por considerar que es exagerado.

En cuanto a este alegato observa quien juzga que tal ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J. la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez Sentenciador, a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo, procurando impartir la más recta justicia, también se ha dicho que éste, -el Juzgador-, debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos, que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo; ahora bien de la revisión continua y detallada del fallo recurrido, se constata, que éste analizó todos los parámetros que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social para cuantificar el daño moral, lo cual permite conocer el criterio que siguió el Sentenciador para condenar a la accionada a cancelar a los actores la cantidad que se ordena a pagar, razón por la cual esta Alzada verificadas como han sido todos los parámetros que utilizó el Juzgador a quo y como quiera que no existe violación o alteridad en ninguno de ellos, los cuales están apegados a los criterios jurisprudenciales que existen en la materia, quien juzga considera procedente el monto condenado por la recurrida en cada caso en particular, toda vez que no se verificó en la condena montos exorbitantes tal como lo señala la parte recurrente, desechando en consecuencia el alegato de apelación esbozado por la parte recurrente PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA C.A., (PRECINCA). ASI SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por incapacidad, lucro cesante e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de abril de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. contra la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA C.A., por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de abril de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. contra la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA C.A., por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Siendo las 02:04 de la tarde. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000070.-

Resolución Número: PJ0082011000137.-

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