Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

M.J.A.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.892 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE.-

I.B.D.P. y A.A., abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.679 y 99.567, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

E.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.263.569, y de este domicilio.-

DEFENSORA AD LITEM.-

D.G.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.073.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 10.433.-

El ciudadano M.J.A.V., asistido por las abogadas I.B.D.P. y A.A., el 06 de Junio del 2.008, demandó por Divorcio a la ciudadana E.O.L., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 18 de junio de 2008, y se admitió el 30 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de las partes, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación del accionado.

El Juzgado “a-quo” el 30 de junio de 2008, libro comisión, al Juzgado Distribuidor de de municipio Guacara, San Joaquín y D.I. de esta Circunscripción Judicial a fin de la notificación de la parte demandada.

La abogada I.B.D.P., su carácter de apoderada accionada, el 31 de Julio de 2008, mediante diligencia, solicita sea nombrada Correo Especial, solicitud que acordó el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de Agosto del 2008.

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de febrero de 2.008, consigna resultas mediante Oficio N° 034-09 del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN J.D.E.C. en las mismas se encuentra la compulsa librada por el Alguacil, de fecha 03 de Octubre del 2008, dejando constancia que no pudo localizar a la demandada, pese las veces que lo intentó, así mismo solicita se nombre defensor de oficio.

En fecha 10 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante solicita mediante diligencia que se ordene la citación por carteles, así mismo se evidencia la diligencia efectuada por la apoderada judicial de fecha 31 de Octubre del 2008, donde consigna los carteles publicados, todo lo expuesto en la referida diligencia es agregado a los autos en la misma fecha.-

El Juzgado “a-quo” el 12 de marzo de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada, D.G.L., ordenando su respectiva notificación; quien mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2.009, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley

El día 02 de Junio del 2.009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes el ciudadano actor, M.J.A.V., representado por sus apoderadas judiciales, abogadas I.B.D.P. y A.A.; así como la defensora ad-litem de la accionada, abogada D.G.L.; emplazando el Tribunal “a-quo” a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, que tendría lugar, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa misma fecha, a la misma hora.

En fecha 21 de julio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes el ciudadano actor, M.J.A.V., representado por sus apoderadas judiciales, abogadas I.B.D.P. y A.A.; así como la defensora ad-litem del accionado, abogada D.G.L.; dejándose constancia de que la parte actora insiste en la presente demanda intentada contra su cónyuge, en todas y cada una de sus partes; por lo que el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar, el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 30 de julio de 2009, la abogada D.G.L., en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio del 2.009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de insistir en la misma, en todas y cada una de sus partes del presente juicio.-

En fecha 13 de Agosto, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de Septiembre de 2.009, y las mismas fueron admitidas en fecha 07 de Octubre de 2.009.

En fecha 14 de Octubre de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, ciudadano N.P., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

En fecha 14 de Octubre de 2.009, siendo las diez (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, ciudadano RINCON R.R., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

El Juzgado “a-quo” en fecha 11 de marzo de 2010, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión el día 17 de marzo de 2010, apelaron las abogadas I.B.D.P. y A.A., apoderadas actoras, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de marzo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de abril de 2010, bajo el No. 10.433, y el curso de ley.

En esta Alzada, el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, en fecha 21 de mayo de 2010, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por la ciudadana G.M.V.R., asistida por los abogados NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ y L.L.G., en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Es el caso Ciudadano Juez, que contraje matrimonio en fecha quince (15) de diciembre año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el P.d.D.C.A.d.E.C., con la Ciudadana E.O. LÓPEZ… también de este domicilio y así se evidencia en Acta de Matrimonio, instrumento que acompaño a este Libelo marcada con la letra "A". De esta unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos quiénes llevan por nombres ELUZ YUSMARY ARANGUREN OBISPO, JEICKSON Y.A.O., M.J.A.O. y YOHORMAN J.A.O., todos mayores de edad respectivamente, según Partidas de nacimiento las cuales marcadas con las letras "B", "C", "D" y "E" anexo al presente. Ahora bien Ciudadano Juez, desde la fecha de nuestro matrimonio fijamos domicilio conyugal en el EDIFICIO APAMATE 17, PISO 2, APARTAMENTO No.2-2, PRIMERA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN CIUDAD PARQUE LA PRADERA DEL ESTADO CARABOBO, hoy Municipio Autónomo San Joaquín, del Estado Carabobo; en el comienzo nuestra vida conyugal se desarrollaba en armonía y mutua comprensión luego comenzaron las agresiones verbales, pero tratamos de superar estos obstáculos, sin embargo pasados unos años mi cónyuge cambió totalmente su actitud, todo esto originó un fuerte deterioro sentimental emocional, al grado tal que llegó un momento en el cual se hizo más intenso sus continuos reproches verbales, acudiendo inclusive a los diferentes organismos para denunciar dichas agresiones, las cuales ofrezco y agrego al presente escrito como medios probatorios, para ratificar en su oportunidad legal correspondiente al extremo que para evitar situaciones de mayor riesgo me marché del hogar y desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por todo lo antes expuesto que presento la presente demanda de divorcio…

    …Durante nuestra unión conyugal, obtuvimos una comunidad de gananciales, los cuales erán liquidados y partidos una vez obtenida una Sentencia Definitiva de esta demanda…

    …Se fundamenta la presente acción de divorcio en las CAUSALES SEGUNDA y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, de las cuales se desprende lo siguiente:.... Son causales únicas de divorcio 2. Abandono voluntario y 3- Los excesos y sevicias (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, maltrato verbal, etc.). Las normas sustantivas citadas, encuadran perfectamente, ya que las causales, se materializan desde el mismo momento en que mi cónyuge, supra identificado, incurrió, así como también la ignorancia hacia mi persona e hijos en todos los aspectos, hasta en lo sentimental, además los repetidos maltratos verbales, que me infirió y que afectaron a mi vida y salud hasta que me fui del hogar…

    …Igualmente acudo a Usted Ciudadano Juez, que por último y por las razones de hecho que han quedado suficientemente explanadas y de derecho, de conformidad con las causales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es por lo que procedo a solicitar como en efecto solicito la disolución del Vínculo Matrimonial que me une a mi cónyuge la Ciudadana E.O. LÓPEZ… y en consecuencia en la Definitiva al Declararse con Lugar se Decrete LA DISOLUCIÓN de mi matrimonio…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada D.G.L., en su carácter de defensora ad-litem del accionado, en el cual se lee:

    …Consigno marcado “A”, acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico, del telegrama enviado a la ciudadana E.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.262.850 el día veintidós (22) de abril del dos mil nueve (2009), cuyo contenido textual reproduzco:

    "Le comunico que he sido designada su Defensora Judicial, en el Juicio por Divorcio. Favor comunicarse al 0414-1430608." Dejo constancia de que el día veinticuatro (24) de julio me traslade al domicilio de la ciudadana E.O.L., ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La! Pradera, Edificio Apamate 17, Piso 2, Apartamento 2-2, en jurisdicción del Municipio San J.d.E.C., a objeto de dialogar personalmente y realizar una mejor defensa de sus derechos, pero mi traslado fue inútil, ya que la demandada de autos no se encontraba.

    Así mismo hago la salvedad que mantuve conversación con el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.839.729, quien manifestó ser vecino y conocer a la ciudadana E.O.L.,

    Siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 757 del Código de Procediendo Civil, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de Divorcio, que cursa por ante este Juzgado según expediente signado con el N° 52.491, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, que establece son causales únicas de divorcio: 2° EL, ABANDONO VOLUNTARIO y 3° LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., intentada contra mi defendida, E.O.L., anteriormente identificada, por el ciudadano M.J.A. VELANDIA… debidamente asistido por las Abogadas I.B.D.P. y A.A.… lo hago en los siguientes términos:

    Niego y rechazo tanto los hechos narrados como el derecho, alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

    De esta manera doy por contestada la presente demanda.

  3. Sentencia dictada el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano M.J.A.V., debidamente asistido por las Abogadas I.B.D.P. y A.A. contra la ciudadana E.O.L., todos identificados en esta sentencia….

    Diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por las abogadas I.B.D.P. y A.A., en su carácter de apoderadas actoras, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas I.B.D.P. y A.A., en su carácter de apoderadas actoras, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos M.J.A.V. y E.O.L., el 15 de diciembre de 1979, quedando inserta bajo el 197, Tomo I, de los Libros de la Primera Autoridad Civil en el Distrito C.A.d.E.C..

    Esta Alzada observa que dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente los ciudadanos M.J.A.V. y E.O.L., contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1979; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Partidas de Nacimiento de los hijos de los ciudadanos M.J.A.V. y E.O.L., quienes llevan por nombres ELUZ YUSMARY ARANGUREN OBISPO, JEICKSON Y.A.O., M.J.A.O. y YOHORMAN J.A.O., marcados con las letras”B”, “C”, “D” y “E”.

    Este sentenciador observa que dichos documentos “administrativos”, al no haber sido impugnados, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la relación filial; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original Informe Médico de egreso del ciudadano M.A. a la Policlínica Guacara, emitido por el Cardiólogo Dr. A.E.J.. De la misma se evidencia que el accionante presentó en fecha 23 de julio del 2004 una Cardiopatía Esquemática Aguda del Tipo Infarto del Miocardio.-

    En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copias fotostáticas del Expediente signado con el No. 038-2004, contentivo de la denuncia presentada por el ciudadano M.J.A., contra su cónyuge, ciudadana E.O., por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín, la cual fue remitida a la Fiscalia del Ministerio Público.

    Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que al no haber sido impugnadas dichas copias por el accionado, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada A.A., en su carácter de apoderada actora, en fecha 13 de agosto de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  5. - Invocó el mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos N.P. y R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.716.258 y V-11.520.222, respectivamente, de este domicilio.

    El testigo N.P., fue evacuado en fecha 14 de octubre de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 71 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.J.A.V. y E.O.L.R.: yo conozco al Sr. MAURO y a la Sra. la he visto pero nunca e tratado con ella tengo conociendo al Sr. Mauro como seis años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que son esposos: RESPONDIO: se que son esposos por que el Sr. Mauro dice que son esposos. TERCERA PREGUNTA: Sabe y le consta que tiene varios años separados. RESPONDIO: si tienen desde el dos mil cuatro separados, actualmente vive con sus hijos. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo sabe y le consta que la ciudadana E.O.L., tenía desavenencias, maltratos verbales, que lo hacían desmerecer delante de sus hijos y familiares hasta que su esposo se fue del hogar RESPONDIO: si me consta que tenían problemas y discutían delante de sus hijos, incluso cuando le dio el infarto nosotros fuimos lo auxiliamos desde ese día no la he vuelto a ver. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo sabe y le consta el tiempo que los ciudadanos E.O. Y M.J.A. compartieron en su residencia propinaban insultos y desprecios RESPONDIO: eran insultos siempre, el se quejaba de los malos tratos que le hacia ella a el, el contaba lo que ella hacia delante de los hijos, el decía que para el era una vergüenza recibir insultos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si y le consta que el ciudadano M.J.A. se fue del hogar para evitar los maltratos, y evitar situaciones que no pudieran controlar, desde el 15 de junio de 2004, RESPONDIO: el se fue por el infarto, con sus hijos se fue de la casa. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo porque le consta todo los hechos narrados por el RESPONDIO: bueno yo soy el mecánico de el latonero, porque el arregla el carro en mi taller, y siempre me contaba los problemas familiares que tenia.”

    Antes del análisis de las deposiciones de dicho testigo, este Sentenciador considera necesario traer a colación la opinión del tratadista Dr. R.M.G., en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 3, al señalar que: “…En los juicios de Abandono voluntario, el contacto personal del testigo con los cónyuges y con los hechos que demuestran el abandono son vitales para la prueba, y la relación del testigo con esta circunstancia debe quedar establecida de un modo exacto, por lo que si el testigo solo es visual, no debe incluirse el trato y la comunicación en las preguntas formuladas…”

    El testigo R.R.R., fue evacuada en fecha 14 de octubre de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 72 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.J.A.V. y E.O.L., RESPOMDIO: conozco al Sr. Mauro desde hace mucho tiempo ya que fuimos compañeros de trabajo, yo estuve cuando el Sr. Mauro se infarto, en el trabajo lo socorrimos y siempre mantuvimos una amistad y me contaba sus problemas, me contó una vez cuando lo dieron de alta que la Sra. Hasta se puso a fumar tabaco para correrlo del apartamento. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo sabe y le consta que son esposos: RESPONDIO: si, si lo se y me consta que son esposos, TERCERA PREGUNTA: diga el testigo sabe y le consta que tienen varios años separados RESPONDIO: si que también se que estaba alquilado en la pradera y todos sus hijos se fueron con el. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo sabe y le consta que la ciudadana E.O.L., tenia desavenencias, maltratos verbales, que lo hacían desmerecer delante de sus hijos y familiares hasta que su esposo se fue del hogar RESPONDIO: si también se hasta que inclusive el Sr. tubo que ir a la Fiscalía el Sr. Mauro fue a poner una denuncia por maltrato físico y verbales los hijos también sabe de eso QUINTA PREGUNTA: diga el testigo sabe y le consta el tiempo que los ciudadanos E.O. Y M.J.A., compartieron su residencias y se propinaban insultos y desprecios que cuando a el le dio el infarto ella ni siquiera lo atendió SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo sabe y le consta que el ciudadano M.J.A. se fue del hogar para evitar los maltratos, y evitar situaciones que no pudieron controlar, desde el 15 de junio de 2004, RESPONDIO: si por eso que el busco un alquiler rápido, porque la Sra. no lo dejo entrar mas a su casa, y también lo llamo viejo inútil. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo porque le consta todos los hechos narrados. RESPONDIO: mira primero porque fuimos compañeros de trabajo, y me contaba todos sus problemas, segundo ya cuando lo visitamos cuando estaba enfermo y le preguntábamos que donde estaba su esposa y el nos decía que ella ni siquiera iba a verlo, y que nunca la vimos a su lado.

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los ciudadanos N.P. y R.R.R., así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre el abandono del voluntario de la ciudadana E.O.L., así como su no asistencia y socorro al accionante de autos, en el momento en que sufrió un infarto; razón por la cual se aprecian dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

    La abogada D.G.L., en su carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana E.O.L., consignó a los autos, copia fotostática del telegrama, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

    Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil. En el caso de autos, de la revisión del contenido del referido recibo, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el recibo sub examine, por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa este Sentenciador que el accionante, fundamenta su solicitud en la causal contenida en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil; los cuales establecen el “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, respectivamente; señalando que el comienzo de su vida conyugal con la ciudadana E.O.L., fue desarrollada en armonía y mutua comprensión, que luego su cónyuge cambió totalmente, debido al cese irreconciliable de la intima comunidad de vida conyugal, solicitando la disolución del vinculo matrimonial.

La Profesora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997), respecto a la causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:

…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C.... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:

“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, observa este Sentenciador que, evidenciado de las testimoniales de los ciudadanos N.P. y R.R.R., promovidos por la parte actora y evacuados oportunamente, el que la cónyuge demandada, ciudadana E.O.L., incurrió en abandono voluntario, al incumplir injustificadamente con las obligaciones conyugales, reconocidas en el artículo 139 del Código Civil, el cual consagra: “El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”; mostrando con su conducta el absoluto desinterés en el cumplimiento de dichos deberes conyugales, como lo son: el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente; los cuales fueron coincidentes en señalar que el accionante, ciudadano M.J.A.V., no cohabita con la accionada de autos, ya que vive sólo con sus hijos, y que al momento de éste sufrir un infarto que deterioró su salud, la misma no cumplió con sus obligaciones de socorro y asistencia mutua; configurándose por tanto, el abandono alegado por el accionante de autos como fundamento de su pretensión; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que, en criterio de esta Alzada, en el caso sub judice, siendo el Abandono Voluntario, una causa genérica de divorcio, éste se materializó tanto por el hecho positivo de la cónyuge demandada, de separarse sin causa justificada del hogar, como por la negativa a prestar al cónyuge asistencia y socorro; trasgresiones éstas de las obligaciones conyugales voluntarias, graves e injustificadas; al responder a una actitud sostenida, dado lo prolongado de su ausencia; por cuanto de los autos no se desprende el que exista causas suficientes que justifiquen el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. En consecuencia, probados los hechos alegados por el accionante, ciudadano M.J.A.V., en la presente causa para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadana E.O.L., cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir que la presente pretensión debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, de las actas se evidencia, que los ciudadanos M.J.A.V. y E.O.L., se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil; situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones en ellos, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional. Que aunado a lo evidenciado, es notorio el desinterés demostrado por la cónyuge demandada, ciudadana E.O.L., en salvaguardar el vínculo conyugal, al no asistir a ninguno de los actos conciliatorios que tuvieron lugar en el Juzgado “a-quo”, ni dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna que desvirtuase lo alegado por el cónyuge demandante, ciudadano M.J.A.V., dándole cabida al criterio de que, cuando la situación de separación, de falta de la voluntad de continuar unidos la vida común, hace que ésta sea irrecuperable, surge en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución.

La Dra. I.G.A.D.L., reconoce la corriente doctrinaria que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, según la cual, consideró procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual patentiza la existencia del abandono voluntario como causal de divorcio, se hace aplicable, en el presente caso, el divorcio solución; por lo que se debe disolver la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, constatado de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el abandono del que fue objeto el ciudadano M.J.A.V., en su condición de cónyuge de la ciudadana E.O.L., al ésta abandonar de manera voluntaria con su obligación de convivencia, asistencia y socorro, lo cual constituyeron razones suficiente para acoger la demanda del actor por la causal segunda del precitado precepto, es decir, el abandono voluntario, tal como fue decidido, es por lo que, la apelación interpuesta por las abogadas I.B.D.P. y A.A., en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano M.J.A., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como fue la procedencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre la segunda causal de divorcio alegada por la parte actora, contenida en el ordinal 3º del referido artículo 185; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2010, por las abogadas I.B.D.P. y A.A., en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano M.J.A., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por divorcio, incoada por el ciudadano M.J.A., contra la ciudadana E.O.L., con fundamento en el artículo 185 ordinal 2°, del Código Civil y del criterio del divorcio solución; en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL constituido en fecha 15 de diciembre de 1979, por ante la Prefectura del Distrito C.A.d.E.C., inserto en el Libro de Matrimonio del año 1979, Tomo I, bajo la Partida N° 197.-

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No._317/11.-_

La Secretaria,

M.G.M.

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