Decisión nº 0171 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.

San Felipe, diez (10) de octubre de (2011)

(201° y 152°)

Expediente Nº JSA-2011-000164

VISTOS

sin los informes del Ministerio Público.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos M.M.G. y T.S.M., venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.077 y E- 730.083, representados por el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.912.979.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.769.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) representado por la abogada R.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176; y el abogado FRANDY A.C., en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación de los Consejos Comunales “San Amaya” y “Kilómetro 63” del Municipio M.M.d.E.Y..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente acción este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en v.d.A.C. propuesto por el representante de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.077 y E- 730.083, respectivamente, asistido en este acto por el abogado R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482 .

Inicialmente, los supuestos agraviados indican que el ente agrario (INTI) resuelve lo siguiente: i) Iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “CAMAGUEY”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. 2, sector Kilómetro 63, del Municipio M.M.d.E.Y.; cuyos linderos son Norte: Terrenos ocupados por G.P., S.M. y quebrada Galápago; Sur: Terrenos ocupados por M.C.P., Finca San Miguel, Romen Martín, poblado Kilómetro 63 y Río Aroa, con carretera La Línea de por medio; Este: Terrenos ocupados por G.C., S.M. y poblado Kilómetro 63, con carretera La Línea de por medio; Oeste: Terrenos ocupados por Romen Martín, M.C.P., Finca San Miguel y carretera vía Boquerón – Socremo, con quebrada Galápago de por medio, con una superficie de trescientas veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (326 Ha con 4752 M2); coordenadas UTM Huso:18 Datum REGVEN: Punto 01 520986E y 1170913N; Punto 02 521299E y 1170731N; Punto 03 521488E y 1170417N, entre otras. ii) Acordar medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno ut supra descrito. iii) fijar la vigencia de la medida cautelar hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de ese Instituto. iv) Ordenar a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy a realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada. v) Notificar de la presente decisión a los ciudadanos M.M.G., titular de la cédula de identidad número V- 6.603.077; así como a los ciudadanos DISANDRO CASTILLO, R.C. y T.P., titulares de las cédulas de identidad número V- 12.286.239, V- 15.769.557 y V-7.504.658. vi) Delegar en el Presidente de ese Instituto los actos subsiguientes para la eficacia, perfección y ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Luego, según el punto de cuenta Nº 07, de la Sesión de Directorio Nº 392-11 de fecha tres (03) de agosto de (2011), el (INTI) decidió: i) Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 380-11… ii) Notificar de la presente decisión a los ciudadanos M.M.G., titular de la cédula de identidad número V- 6.603.077; así como a los ciudadanos DISANDRO CASTILLO, R.C. y T.P., titulares de las cédulas de identidad número V- 12.286.239, V- 15.769.557 y V-7.504.658. iii) Delegar en el Presidente (E) de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inicia la presente causa mediante la interposición de la solicitud de A.C., realizada por el ciudadano J.R.G.R., en el que manifiesta básicamente lo siguiente:

  1. El accionante indica en el escrito presentado que solicita A.C. a sus derechos fundamentales, civiles, económicos, así como el acatamiento a lo dispuesto en el título IV del Sistema Socio Económico, Capítulo I: del Régimen Socio Económico y de la Función del Estado en la Economía, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando los artículos 26, 27, 49 ordinal 8vo., 112, 115, 305 y 306 de la Carta Magna.

  2. Refiere la parte actora ser propietario de un lote de terreno denominado fundo “CAMAGUEY”, el cual posee una superficie de trescientos sesenta y tres hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (363 Ha con 4000 M2), ubicado en el caserío “Kilómetro 63” jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y..

  3. Señala que en dicho inmueble se encuentran una serie de bienhechurías y mejoras orientadas a la producción pecuaria, especificando la actividad de levante y ceba de ganado vacuno.

  4. Manifiesta el solicitante en el escrito presentado, que se ha dedicado con ahínco a su explotación, conjugando esfuerzos propios y del personal bajo su dirección y dependencia económica, técnica, jurídica y financiera, para lograr una mayor y mejor producción alimentaria, colaborando con la búsqueda de la independencia alimentaria.

  5. Menciona el actor como atributo del derecho de propiedad agraria, que ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble, en los términos descritos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde hace mas de cuarenta (40) años, de manera inmediata, directa, continua, pública, inequívoca, con la única intención de mantener y superar la producción, con esfuerzo de su grupo familiar desde hace décadas.

  6. Señala el accionante que su reiterada posesión agraria se ha visto interrumpida por factores exógenos al lote de terreno que detenta, refiriendo que en fecha (01-06-2011), interpuso solicitud de Medida Cautelar Innominada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a los fines de asegurar la producción pecuaria que realiza en el lote de terreno objeto de la presente acción; afirmando según sus dichos que lo hizo en virtud de haberse venido ventilando y rumorando futuras acciones de invasión y/o rescate de tierras por parte del (INTI).

  7. Así mismo, informa que consignó adjunto a la solicitud de medida interpuesta, documento original de una inspección judicial practicada por ese mismo Tribunal en fecha anterior y de manera voluntaria, a los fines de que fuese valorado co0mo prueba preconstituida, indicando que allí se dejó constancia de la producción que realiza, el estado y mantenimiento del ganado vacuno, algunos equinos, el estado de los tipos de forraje existentes para la fecha. Dicha solicitud de inspección judicial se encuentra identificada con el Nº S-0201, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Vista la solicitud y las pruebas aportadas, el a quo declaró procedente la solicitud de medida de protección interpuesta.

  8. Refiere el solicitante en el escrito libelar, que en la misma fecha (01-06-2011) el órgano Agrario emitió una notificación suscrita por el ciudadano J.C.L., Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras, del inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la Tierra decretada sobre el lote que ocupa.

  9. Manifiesta según sus propias afirmaciones, que dicho acto dio pie a una ocupación por parte de terceras personas ajenas a sus trabajadores, las cuales paulatinamente han ido desplazando la ocupación que mantenía y obstaculizando el libre desempeño de las labores de campo tendientes a dar continuidad al mantenimiento del ganado y pastizales.

  10. Indica la parte accionante que en fecha tres (03) de Agosto de (2011), el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, suscribió un nuevo acto administrativo mediante el cual se anuló el que fuera dictado por el Directorio de ese ente agrario bajo el Nº 380-11 en fecha (10-06- 2011) (sic), punto de cuenta Nº 05, el cual declaraba el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, previamente señalado.

  11. Menciona el solicitante de la presente acción, que no obstante con el nuevo dictamen del aludido instituto, prosiguió la ocupación mantenida por terceras personas, las cuales se identifican como miembros del consejo comunal “San Amaya”, del mismo sector donde se ubica el fundo “CAMAGUEY”, reiterando ser objeto de obstaculización de su libre transito y de la realización de labores propias de la finca.

  12. Así mismo, manifiesta según sus dichos la pérdida de más de diez (10) potreros a los cuales sus ocupantes dieron mas de cinco (05) pases de rastra, matando el pasto de primera calidad existente en dicho lote, reduciendo los potreros en los cuales pasta su ganado y destruyendo la finca.

  13. Refiere la parte actora, que en fecha (19-08-2011) presento una solicitud de inspección judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, a los fines de dejar constancia de los daños causados al lote de terreno y de otros particulares, inspección judicial que fue acordada por el Tribunal para el día (24-08-2011), previa habilitación del tiempo necesario.

  14. Expone el accionante en el libelo que el día pautado para la inspección, se trasladó el Tribunal conjuntamente con la Defensa Pública Agraria, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de la Policía del Estado, al llegar al predio se consiguieron con un grupo de personas, quienes de manera anárquica obstruyeron el acceso a la finca, vociferando consignas y amenazas, manifestando según sus dichos que las amenazas pronunciadas por los presentes eran de muerte.

  15. Siendo el caso antes señalado, no se permitió la realización de la inspección, el Tribunal Suscribió el acta respectiva dejando constancia de y registro fotográfico en la solicitud sustanciada bajo el Nº S-0242, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

  16. En virtud de la situación planteada, el accionante señala el grave riesgo que corre el rebaño de mas de seiscientos cincuenta (650) bovinos y seis (06) equinos, aseverando que antes de la ocupación, estos se encontraban en perfecto estado. De igual forma, refiere el daño a los pastizales y el deterioro de la infraestructura, al igual que advierte que son más de cien (100) personas las que ocupan la finca que detentaba.

  17. Manifiesta el ciudadano J.R.G.R. en el escrito presentado, que tanto el (INTI), específicamente Oficina Regional de Tierras Yaracuy, como los miembros de los concejos comunales “San Amaya” y “Kilómetro 63” y demás ocupantes no identificados, han incurrido en vías de hecho y de derecho graves, dando lugar a una tutela judicial mediante la vía de a.c., ya que han conculcado en forma acumulativa en las circunstancias de ley contenida en los artículos 26, 27, 49, 112, 115, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 17 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  18. Refiere el accionante que en fecha (18-07-2011) el ciudadano W.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.555.312, actuando en representación de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.077 y E- 730.083; interpuso formal Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, manifestando que una vez finalizado el receso judicial realizaran las gestiones pertinentes al desistimiento por cuanto el ente administrativo se pronunció a su favor.

  19. Así mismo, indica el solicitante en el escrito interpuesto que ya agotó la vía administrativa, la cual concluyó con resultas favorables a su favor. Además manifiesta que en virtud del desacato al mandato emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria referente a la medida decretada en fecha (03-06-2011), así como al traslado fallido realizado por ese mismo Juzgado en fecha (24-08-2011), y del riesgo inminente que corren el rebaño debido a la inaccesibilidad al predio, son las razones por las cuales acude a esta competente autoridad.

  20. De seguidas la parte actora ofrece los siguientes medios de prueba: pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”; prueba de inspección judicial solicita que el Tribunal se traslade y constituya al fundo “CAMAGUEY”, a los fines de dejar constancia de varios particulares, para lo cual solicita se sirva acompañar de un experto en materia agraria y un experto audiovisual; en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, consistente en copia fotostática certificada de las solicitudes S-0201 y S-0242, así como del expediente A-0333.

  21. De igual forma, promueve los testigos J.G.B., J.P., Y.A. y J.P., titulares de las cédulas de identidad número V- 10.854.193, V- 13.843.689., V-13.184. 170 y V- 18.673.745, respectivamente. Por último, a tenor de lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, consigna un C.D., contentivo del registro fotográfico de la inspección judicial practicada en fecha (23-05-2011).

  22. Así mismo, el accionante manifiesta según sus propias aseveraciones, que interpone acción de a.c. contra el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto emite actos que quedan inconclusos, en el entendido de que se irrespetan y desacatan sus mismos actos administrativos, mencionando que miembros de la Oficina Regional de Tierras, de los cuales desconoce su identidad abanderan y apoyan la ocupación del fundo “CAMAGUEY”.

  23. Por último, la parte actora peticiona en primer lugar, el restablecimiento de sus derechos; de igual forma, que se ordene la desocupación de las personas presentes en el lote de terreno señalado, así como también el dictamen de cualquier medida cautelar tendiente a garantizar la continuidad de la producción en el fundo “CAMAGUEY” y finaliza solicitando la admisión y sustanciación de la Acción de A.C. que interpone.

-IV-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veinticinco (25) de agosto de (2011), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Libelo contentivo de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.912.979, apoderado judicial de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.077 y E- 730.083, respectivamente; asistido por el abogado R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482; acuerda darle entrada y asignarle el Nº JSA-2011-000164, de la nomenclatura particular de este despacho. Folios uno (01) al ciento cincuenta y uno (151).

En fecha dos (02) de septiembre de (2011), esta Superioridad ADMITE a sustanciación la acción de a.c. interpuesta, en virtud de esto ordena las notificaciones correspondientes, admite para su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas. Así mismo, niega la medida cautelar solicitada. En la misma fecha fueron libradas las notificaciones ordenadas. Folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento setenta y nueve (179).

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-V-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

En el escrito y proceso, la parte presuntamente agraviada promovió los siguientes medios de pruebas; i) copia fotostática de las cédulas de identidad de los accionantes; ii) copia fotostática simple del poder; iii) copia fotostática simple de la medida cautelar; iv) copia del levantamiento topográfico; v) copia fotostática simple del acto administrativo; vi) copia fotostática simple de la decisión nº 380-11, de fecha (01-06-2011); vii) copia simple de solicitud de inspección judicial y sus anexos; viii) copia simple del informe técnico realizado en fecha (27-06-2011), ix) copias fotostáticas de operaciones ante la Oficina de Registro Inmobiliario; x) Copia de Poder; xi) Instrumento emanado del Instituto Agrario Nacional; xii) Copias de guía de movilización, xiii) Copia fotostática de planilla de registro de las actividades; xiv) Inspección Judicial; xv) Prueba de informe.

Respecto las documentales señaladas como i), ii), iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x), este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados, se aprecian como fidedignos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así, se declara. En relación a la naturaleza de los medios de prueba señalados como xi), xii), xiii), se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; así, se declara.

Respecto a la prueba identificada como xiv), este Juzgado las valora conforme lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, como demostrativo sus particulares; así, se declara. Respecto a la prueba identificada como xv), este Juzgado las valora como ilustrativa de su contenido; así, se declara.

Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos i) J.G.B.; ii) J.P. y iii) Y.A. y iv) J.P.; examinadas todas las deposiciones, se puede verificar en todas las manifestaciones, el interés de los testigos en las resultas del proceso y la amistad que mantienen con los presuntos agraviados y/o representante; en tal sentido, esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; así, se declara.

-VI-

-DE LOS ALEGATOS DEL (INTI)-

Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogada R.C.C., plenamente identificada en autos, parte accionada en la presente causa, expuso básicamente lo que sigue:

Señala la apoderada que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, establece que esta procede contra todo acto administrativo, tanto acciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen derechos o garantías constitucionales, cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional.

Manifiesta que en el presente caso tal como lo señaló la contra parte, consta en el expediente signado con el número JSA-2011-000159, recurso de nulidad interpuesto por los hoy accionantes del amparo, admitido en fecha (25-07-2011) por este Juzgado Superior, verificados los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por no estar inmerso en las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 161 de la citada Ley.

Indica que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece el medio idóneo para impugnar los actos administrativos emitidos por los entes agrarios, de igual forma los actos administrativos emitidos por el (INTI), a través del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, consagrado en el Artículo 179 eiusdem.

Afirma que dicho recurso, puede ser ejercido cuando los interesados consideren lesionados sus derechos, intereses legítimos, personales y directos, como se observa en la presente Acción de Amparo, indicando que en el presente caso existe un medio idóneo y eficaz establecido en la Ley de Tierras en el Artículo 179 para impugnar el acto que presuntamente violó o amenazó sus derechos constitucionales.

Solicita que dicha acción de amparo propuesta sea declarada improcedente, y que así sea establecido en la sentencia definitiva que ha de recaer sobre la presente acción.

Por otra parte, cita lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 1 y 5.

Refiere el acto administrativo dictado por el (INTI), en fecha (3-08-2011), en punto de cuenta numero 07, Sesión (392-11), donde el Directorio de ese Instituto decretó Nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión numero (380-11), de fecha diez (10) de junio dos mil once (2011), punto de cuenta 05, mediante el cual se declaró el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado fundo “CAMAGUEY”, con una extensión de (326,ha con 4.752 M2).

Menciona que dicho acto administrativo fue dictado por su representado en atención a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando la potestad de la administración de revocar sus propios actos, cuando ésta reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella misma.

Considera la representante judicial, que la presente Acción de Amparo, es totalmente inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral uno 1, en virtud de que al momento cuando el ente agrario procede a revocar el acto administrativo y aceptar la nulidad, cesan las supuestas violaciones o amenazas, las cuales son el fundamento de toda acción de Amparo.

Refiere el numeral (5°) del artículo 6, que establece textualmente que tampoco se admitirán las acciones de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derechos solicita declare inadmisible la presente acción de amparo, intentado por el ciudadano J.R.G.R., en contra del Instituto Nacional de Tierras.

-VII-

-DE LOS ALEGATOS DEL LA DEFENSA PUBLICA AGRARIA-

El abogado FRANDY COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia Agraria, identificado en autos, representando a los concejos comunales “San Amaya” y “Kilómetro 63”; partes presuntamente agraviantes en la presente causa, manifestó lo siguiente:

Observa que el ciudadano J.R.G.R., solicita en representación de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., una Acción de A.C.; a su vez señala que revisado el poder que consta en autos del expediente 164 carece de la facultad expresa para intentar la acción de a.c..

Menciona la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que para intentar la Acción de A.C., se necesita esa facultad expresa, manifestando que consignará, dos sentencias, donde se establece ese criterio.

Señala además, que fue ratificado por uno de los testigos evacuados por la parte actora, que los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., residen S.C.d.T. en España; por lo cual cita lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Afirma que sus representados no vulneran los derechos constitucionales a los accionantes porque ellos tienen aproximadamente entre siete (7) y ocho (8) años que no hacen acto de presencia en el fundo “CAMAGUEY”. Se pregunta el exponente, si están legitimados los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., para intentar la Acción de Amparo. Indica que el artículo 1 eiusdem es claro, en el sentido de que tienen como su domicilio la ciudad de S.C.d.T. en España.

Señala que la parte presuntamente agraviada no agotó los medios judiciales pre- existentes que le brinda la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197.

Indica que si se declara Con Lugar esta Acción de Amparo, se estaría relajando lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se pregunta si todos los procedimientos, en materia de desalojo de fundos, procedimientos en materia posesoria, se tramitarían de ahora en adelante por la acción de A.C..

En virtud de las causales de inadmisibilidad que refiere y en representación de los Concejos Comunales “San Amaya” y “Kilómetro 63”, solicita a este Tribunal sea declarada inadmisible la presente Acción de A.C..

-VIII-

-DE LA OPINIÓN DE MINISTERIO PUBLICO-

A pesar de la notificación que se le hiciere en fecha (07/09/11) al Ministerio Público, de la Admisión de la presente acción de A.C., no se pudo constatar la presencia de ningún representante del mismo durante la Audiencia Constitucional celebrada en fecha (05/10/11).

-IX-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Revisada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, preponderantemente se pasa a revisar ciertos aspectos relacionados con los procedimientos administrativos señalados en la acción propuesta.

Inicialmente, las partes aluden la existencia de un asunto que contiene el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según sesión (380-11) de fecha (01-06-2011), punto de cuenta Nº 5; a su vez, avanzando en la lectura de la acción propuesta, indican los presuntos agraviados un “nuevo acto administrativo” de sesión (392-11) de fecha (03-08-2011), punto de cuenta Nº 7, que anula el acto de trámite referido precedentemente.

Expuesto lo anterior, antes de proceder a analizar las denuncias constitucionales, este Juzgado Superior Agrario estima fundamental deslindar los supuestos jurídicos de los actos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras actuando en su cualidad de órgano descentralizado y regente de las políticas agrarias nacionales del País.

En cuanto al acto administrativo que acordó iniciar el rescate de las tierras, se debe precisar que tales actos representan el derecho que tiene el Instituto Nacional de Tierras para rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente; de igual modo, al momento de iniciar el acto de tramite referido, tenía facultad el (INTI) para acordar medida de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra, tal como lo permite el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario).

Ahora bien, expuesto lo anterior, de igual manera debe señalarse que la nulidad del acto administrativo que inicio el procedimiento de rescate autónomo y acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, representa la facultad revocatoria del Instituto Nacional de Tierras actuando como órgano descentralizado, fundándose en motivos de oportunidad y conveniencia, bien sea originaria o sobrevenida, cuando ello convenga al interés público; tal facultad, obedece a la llamada potestad de autotutela de la administración, en este caso, descentralizada y prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Luego, vale destacar, que aquellos ciudadanos que puedan tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal o directo en la naturaleza de los actos detallados, podrá conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejercer recurso contencioso administrativo agrario de anulación por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio y la materia en el lapso que expresa la Ley.

Revisados algunos de los caracteres que poseen los procedimientos administrativos aludidos y recordando que el ente accionado es quien los emitió, resulta obligatorio resumir inicialmente, que el Instituto Nacional de Tierras decreta tales providencias dentro de los límites que gobierna la actividad administrativa, vale destacar, sin violentar a priori las atribuciones que legalmente le han sido otorgadas; de igual modo, podemos concluir en esta fase inicial, que el acto que inició el “PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según sesión (380-11) de fecha (01-06-2011), punto de cuenta Nº 5, fue anulado por un nuevo acto emitido igualmente por el (INTI), en sesión (392-11) de fecha (03-08-2011), punto de cuenta Nº 7.

Ahora bien, en atención a los alegatos esgrimidos por los abogados R.C.C., plenamente identificada en autos y el abogado FRANDY COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia Agraria, que en su orden alegaron básicamente puntos de mero derecho, se debe empezar por señalar que en materia constitucional el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad; en tal sentido, puede admitir la acción ante la posibilidad de inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

Luego, en relación a lo expuesto por el Defensor Público, este Juzgado Superior Agrario, debe referir el principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental….

Dentro de las garantías y principios que desarrolla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontramos que debe imperar la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257; dicho lo anterior y verificada la formalidad alegada, debe interpretarse tal requisito a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.; seguidamente se pasa a decidir el fondo de la acción constitucional, como sigue.

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En cuanto a los derechos fundamentales enunciados por los accionantes, enfocados inicialmente en los “derechos económicos”, debe precisarse que en la concepción de tal denuncia constitucional, los supuestos agraviados tienen que enfocar la supuesta relación jurídica perfectamente definida donde la lesión de los mismos provenga de una modificación directa en su esfera jurídica y conocer cual actividad estadal encargada de procurar una estabilidad en las políticas de la Nación vulneró situaciones que puedan ser del control jurisdiccional o sencillamente pertenecen al control político del Estado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el tema referido al sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable; de igual modo, en las motivaciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se propugna al Estado para el desarrollo de la agricultura, en los siguientes términos:

(…) la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (…)

En conocida cuenta, podemos afirmar que el desarrollo rural sustentable sirve como base estratégica al desarrollo socioeconómico de la Nación, se ubica dentro en una idea integral, del desarrollo humano y social de la población, podemos constatar una relación jurídica perfectamente definida entre el Estado y los productores como eje principal en el proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

Destacadas y conocidas las anteriores afirmaciones, relacionado a la denuncia formulada ut supra, observa este Juzgado Superior Agrario, que los fundamentos de los supuestos agraviados no son amplios y no definen la supuesta relación jurídica, primero, para advertir la competencia de este Juzgado y segundo para conocer la materia de restablecimiento de derechos constitucionales; de igual forma no son suficientes los alegatos de los accionantes en referencia o modificación directa en su esfera jurídica que permitan conocer cual actividad estadal a nivel de políticas agrarias encargada de procurar una estabilidad este lesionando sus derechos; en consecuencia, no se describen con precisión los hechos vulneradores en que incurre supuestamente el ente accionado.

Así lo expuesto, debe concluir este Juzgado en funciones constitucionales que no es posible determinar para esta denuncia la presunta responsabilidad del Instituto Nacional de Tierras en el manejo lesivo de políticas económicas o derechos económicos conculcados. Así, se decide.

-II-

Continuando con las denuncias constitucionales plasmadas en la acción propuesta, encontramos que los presuntos agraviantes piden el restablecimiento de sus derechos, señalando entre otros, la vulneración del artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde agregan:

(…) Y pueda de este modo hacer uso, goce y disfrute de mis derechos conculcados y se ordene la desocupación ilegal de las personas presentes en el lote de terreno aquí suficientemente señalado (…)

Los señalamientos que anteceden, adminiculados con otras alegaciones de los hechos que se refieren en la acción constitucional, como sigue: “…no obstante el nuevo dictamen del aludido instituto, prosiguió la ocupación mantenida por terceras personas, las cuales se identifican como miembros del Concejo Comunal San Amaya ubicado en el sector donde se ubica la finja objeto de…” pudieran representar circunstancias o hechos susceptibles de restablecimiento constitucional por parte del órgano jurisdiccional; no obstante, se debe traer a colación sentencia Nº 404-2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asentó en cuanto a derecho de propiedad en materia de amparo, lo siguiente:

“(…) Sin embargo, la Sala debe obviar cualquier consideración en torno a las denuncias de violación al derecho a la propiedad alegadas por la accionante (…) no constituye materia de a.c. efectuar un juzgamiento en este sentido. Acotado esto, solo resta a esta Sala a confirmar, en los términos acá expuestos, el fallo sometido a consulta. Así, finalmente, se decide. (…) (Subrayados y Negrillas de este Juzgado Superior)

Revisado el contenido que antecede, donde se destacan las alegaciones destinadas al “restablecimiento” del “derecho de propiedad” y, mostrada jurisprudencialmente las limitaciones de tales pronunciamientos, queda por advertir, que este Juzgado Superior Agrario en funciones constitucionales no puede efectuar ningún juzgamiento en torno al tema ut supra señalado, en tanto y en cuanto, cualquier pronunciamiento respecto a la “propiedad” representaría destinar esta especial acción constitucional a funciones constitutivas de derechos que no posee y que no constituye materia de amparo. Así, se decide.

-III-

Continuando con las denuncias de los supuestos agraviantes, expresan que su “…posesión agraria se ha visto interrumpida…” y, además, piden que se ordene la “…desocupación de las personas presentes en el lote…”; ante las delaciones anteriores, conviene recordar que la función primordial del a.c. es la de restituir a los supuestos agraviados en la situación jurídica anterior a la violación sufrida, de allí el efecto y función restablecedora que la doctrina y la jurisprudencia otorgan a este extraordinario procedimiento.

En este sentido, pretender obtener por la vía de un a.c. la posibilidad de impedir perturbaciones o despojo a la posesión y su eventual ejecución –desalojo de personas- modificaría y se evitaría de ese modo que la legalidad del mismo pueda ser revisada conforme a los procedimientos agrarios previamente establecidos; en tal sentido, ello implicaría un exceso en las funciones restablecedoras que tienen los jueces en funciones constitucionales. Así, se decide.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha recalcado que los jueces en algunas ocasiones aducen la existencia de otros mecanismos legales sin explicar la verdadera causa para ello, así se sostuvo en sentencia dictada el (28) de julio de (2000) (Caso: L.A.B.), de la siguiente forma:

(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva(…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En torno a lo expuesto, en el ánimo de indicar las vías procesales idóneas para tramitar procesalmente los derechos de orden legal indicados, debe decirse, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), que deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallo Nº 262/2005)

-IV-

En lo concerniente a las vías de hecho en que supuestamente incurren los consejos comunales “San Amaya” y “Kilómetro 63”, “…como miembros y demás ocupantes no identificados…”, según lo denuncian los accionantes y que le han conculcado en forma acumulativa derechos plasmados en nuestro texto fundamental, se debe precisar lo siguiente:

En relación a lo expuesto, con la finalidad de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada, conviene conocer que la doctrina concibe la vía de hecho como los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

Para mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno destacar sentencia Nº 912 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (05-05-2006), caso “Belkys Lárez y otros contra los miembros del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas”, que preciso lo siguiente:

(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…)

(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en lo referente a este punto, debe destacarse que los accionantes señalan como agentes de las vías de hecho a los miembros de un concejo comunal y demás ocupantes no identificados; no obstante, del análisis de las denuncias constitucionales, no destacan los supuestos agraviados, cual actuación de la administración pública se realizó sin el poder atribuido por Ley o en su defecto, cuales actos se realizan por parte de algún órgano o ente del Estado sin atender el procedimiento correspondiente o legal para el caso en concreto.

Visto entonces que las presuntas vías de hecho no las constituye la actuación de ningún órgano o ente de la administración pública, es por lo que no puede ser satisfecha por esta vía de amparo, pues quien aquí decide, en funciones constitucionales, no puede actuar en sustitución de otros mecanismos procesales naturales creados por el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas no regladas en la Ley, en tanto, escaparía de su naturaleza principalmente restablecedora. Así, se decide.

-V-

De igual modo, manifiestan los accionantes que el Instituto Nacional de Tierras, emite actos que quedan inconclusos, en el entendido de que se irrespetan y desacatan sus mismos actos administrativos.

En sintonía con lo anterior, relacionado a la denuncia formulada ut supra, como bien se señalara inicialmente se conoce la emisión de sendos actos administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, el primero que da inicio al rescate y segundo que anula el anterior; pues bien, no son amplios y suficientes los alegatos de los accionantes en referencia a como el ente agrario (INTI) los deja “inconclusos”, los “irrespetan” o los “desacata”; en tal sentido, este Juzgado advierte que no se describen con precisión los hechos vulneradores en que incurre supuestamente el ente accionado.

Sin embargo, en torno a lo anterior debe advertirse, que lo importante para quien aquí decide, es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, relacionado con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional (T.S.J.) ha reiterado que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, éste “no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante”. (Ver Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: “Paúl Hariton Schmos”)

De igual modo, la jurisprudencia patria ha sido enfática en la tutoría constitucional al señalar en sentencia Nº 07 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (01-02-2000) caso “Jose Amado Mejía Betancourt”, lo siguiente:

(…) El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable (…)

(Subrayados y Negrillas de este Juzgado Superior)

En sintonía con lo anterior, debe tomarse nota que los accionantes señalan que a pesar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procedió a anular la decisión que dio inicio al Rescate “…prosiguió la ocupación mantenida por terceras personas, las cuales se identifican como miembros del Concejo Comunal San Amaya ubicado en el sector donde se ubica la finca…”.

Siguiendo el orden de ideas, retomando el deber en amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se puede observar que a pesar que el ente accionado Instituto Nacional de Tierras se pronunció a favor de los supuestos agraviados, los accionantes afirman que terceras personas ajenas a sus trabajadores, impiden el libre desempeño de las labores de campo tendientes a dar continuidad al mantenimiento del ganado y pastizales y de la realización de labores propias de la finca.

De manera que, aun cuando el ente accionado (INTI) emite el acto de Nulidad que Revoca el anterior y que supone garantizados posibles lesiones en los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., suficientemente identificados, se mantiene una supuesta vulneración, según los accionantes cuyo origen estriba básicamente en la interrupción del mantenimiento del ganado y pastizales y de la realización de labores propias de la finca.

Realizadas las anteriores precisiones, se aprecia con meridiana claridad que la ocupación inicial de “…terceras personas…” en el lote de marras, inicialmente se amparó en la legalidad del acto administrativo de inicio de rescate que acordó “…medida cautelar de aseguramiento…” ; luego ocurre, una nueva situación, que posiblemente se debe tutelar por vía constitucional, cual es, que se anuló el precitado acto y las “…terceras personas…” continúan en el predio sin la notificación formal de acto que anuló el anterior.

Planteada la situación anterior, conviene recordar el contenido del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que instituye parcialmente lo siguiente:

(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, Actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales (…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Del contenido normativo que antecede, en relación al acto administrativo que anulo el inicio de rescate de tierras, debe decirse que el Instituto Nacional de Tierras omitió dar cumplimiento a lo establecido en el propio acto revocatorio Número 392-11 de fecha (03-08-2011), Punto de Cuenta Nro. 07; tales omisiones básicamente son: i) la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido a los ocupantes del predio objeto del procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legitimo, personal y directo, sobre la precitada decisión y ii) El Delegado, Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras, realizar los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión que represente la Anulación del inicio de rescate de tierras y de las medidas de aseguramiento.

Bajo la anterior perspectiva, conocida la falta de notificación del acto administrativo que revocó la medida de aseguramiento y posibilitó el ingreso de “…terceras personas…”, además, ilustrada la falta de notificación de estos últimos, advierte este Juzgado Superior Agrario que tal situación le niega a los accionantes la posibilidad de defender sus derechos fundamentales, como lo es, disponer del debido proceso en las actuaciones administrativas encaminadas por el (INTI) y representa la posibilidad, como en efecto se ordena, de restablecer sus derechos, dada la omisión injustificada, con apoyo en el contenido del artículo 49.8º del texto constitucional. Así, se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior Agrario ordena de inmediato al Instituto Nacional de Tierras iniciar acciones directas y programadas con los agraviados, ocupantes e interesados, suficientemente indicados, para restablecer la productividad agraria y la situación jurídica en el predio “CAMAGUEY” al estado existente antes de emitir el acto administrativo anulado que acordó la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA; en tal sentido, se debe garantizar a las personas involucradas en el proceso productivo del mencionado fundo el cumplimiento y reinicio de sus labores cotidianas libre de toda coacción o amenazas, además orientar y asentir la culminación de los ciclos agrícolas correspondientes. Así, se decide.

-VI-

En otro orden, sin apartarnos de las funciones constitucionales de las cuales está investido este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que los órganos jurisdiccionales en la materia agraria les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el juez agrario se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular, la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (En relación a lo anterior ver fallo Nº 962/06 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas; dicho lo anterior, conocida la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha (03-06-2011), se ordena, reconocer su vigencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras se debe asegurar la no interrupción de la producción agraria y debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tales actividades. Así, se decide.

Finalmente, tomando en consideración el contenido del fallo y en virtud de no resultar vencida totalmente la parte accionada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. Así, se decide.

-X-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. ejercida por la representación de los ciudadanos M.M.G. y T.S.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior y en virtud del acto administrativo Número 392-11 de fecha (03-08-2011), Punto de Cuenta Nro. 07, que acordó REVOCAR el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE emitido por el (INTI), se ORDENA de inmediato al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS iniciar acciones directas y programadas con los agraviados, ocupantes e interesados, suficientemente indicados, para restablecer la productividad agraria y la situación jurídica en el predio “CAMAGUEY” al estado existente antes de emitir el acto administrativo anulado que acordó la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA; en tal sentido, se debe garantizar a las personas involucradas en el proceso productivo del mencionado fundo el cumplimiento y reinicio de sus labores cotidianas libre de toda coacción o amenazas, además orientar y asentir la culminación de los ciclos agrícolas correspondientes.

TERCERO

Derivado de lo que antecede se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que en un lapso no mayor de tres (03) días cumpla con la notificación acordada en la emisión de su acto administrativo Número 392-11 de fecha (03-08-2011), Punto de Cuenta Nro. 07, que acordó REVOCAR el acto administrativo de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, este último, Nº 380-11 de fecha (01-06-2011), ambos emitidos por el (INTI); en tal sentido; como lo asentó el propio acto revocatorio, se ORDENA la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional de esta Circunscripción Judicial dirigido a los ocupantes del predio objeto del procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legitimo, personal y directo, sobre la precitada decisión de fecha (03-08-2011) suscrita por el Presidente (E) J.C.L..

CUARTO

De igual modo, en relación a los particulares anteriores, se EXHORTA al Presidente (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ciudadano J.C.L., en su condición de Delegado según acto administrativo Número 392-11 de fecha (03-08-2011), Punto de Cuenta Nro. 07, que acordó REVOCAR el acto administrativo de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, a realizar los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión de Anulación contenida en el precitado acto administrativo emitido por el (INTI) y, de igual modo, en su condición de supremo Director de las Oficinas del Instituto, notificar a todos los miembros de la Oficina Regional de Tierras sede Yaracuy de la precitada Delegación en la ejecución de la decisión.

QUINTO

En relación a los particulares anteriores se ORDENA reconocer la vigencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha (03-06-2011) y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras se debe asegurar la no interrupción de la producción agraria y debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tales actividades.

SEXTO

Derivado del particular anterior y en cumplimiento del referido artículo 196 eiusdem la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

SÉPTIMO

En caso de desacato o desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, antes reseñada, se INSTA a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para que tome todas las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir su decisión y en caso de que aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, deberá notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

OCTAVO

Se ORDENA de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

NOVENO

La presente decisión se dicta dentro del término legal y conforme la sentencia Nº 07 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (01-02-2000) caso “José Amado Mejía Betancourt”; de igual modo, se publicara el texto integro del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.|

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0171, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

Exp. Nº JSA-2011-000164

JLVS/MLCM

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