Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001110

PARTE ACTORA: M.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.620.

APODERADO DEL ACTOR: R.G.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135.

PARTE DEMANDADA: GRÁFICAS ULTRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1961, bajo el Nro. 58, tomo 4-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.E.M., A.F.C., A.S.S. y JANICA G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.633, 31.421, 129.223 y 86.516, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaro Sin Lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano M.J.P.V. contra Gráficas Ultra, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 03 de octubre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 09 de mayo de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales para Gráficas Ultra, C.A., bajo la supervisión del ciudadano C.B., desempeñando el cargo de jefe de planta, con un horario de 7:00 AM a 5:00 PM, devengando un salario mensual de Bs. 8.500,00.

Expuso que en fecha 08 de junio de 2012 fue despedido por el ciudadano C.B., en su carácter de Presidente, aduciendo no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se califique como injustificado su despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que el actor se encontrara amparado por la estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto el actor desempeñó el cargo de jefe de planta, devengando un salario de Bs. 8.500,00, en un horario comprendido entre 7:00 AM a 5:00 PM, razón por la cual no se encuentra amparado por la estabilidad prevista en el artículo mencionado, siendo que en el mismo se estipula expresamente la excepción a los trabajadores dirección.

Aduce la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano M.P., al desempeñarse como jefe de planta, siempre intervino en la toma de decisiones y orientaciones de su representada, teniendo el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y sustituyendo en todo en parte en las funciones patronales.

En tal sentido, considerando que el actor era un trabajador de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitan se declare improcedente en derecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según lo estipulado en el último aparte del artículo 87 ejusdem.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar si la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante se enmarca en el de un trabajador de dirección, para así establecer si goza de la estabilidad laboral que permita determinar la procedencia del despido injustificado y el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, pasa esta Alzada a realizar un estudio del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promovió marcada “A” que riela inserta al folio 34 del expediente, comprobante de pago emitido por la empresa demandada Graficas Ultra, C.A., a favor del accionante M.P.V. del periodo 16/04/2012 al 30/04/2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de ingreso a la empresa 09/05/1996, el cargo desempeñado por el actor como Jefe de Planta y el salario mensual devengado por el trabajador Bs. 8.500,00. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 35 del expediente, constancia de trabajo emanada de la empresa demandada Graficas Ultra, C.A., a favor del accionante M.P.V. de fecha 06/11/2007, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el accionante presta servicios para la empresa desde el 09/05/1996, desempeñando el cargo de Jefe de Planta, devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.250.000,00, (denominación anterior). Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “C” que riela inserta a los folios 40 y 41 del expediente, planilla de descripción de cargo Jefe de Planta elaborado en fecha 02/07/2001, documental que fue desconocida por la parte actora, respecto a la firma de acuse de recibo, siendo que la parte demandada no hizo uso del mecanismo idóneo de defensa, referido a la prueba cotejo, es forzoso para esta Alzada desechar del material probatorio la presente documental. Así se establece.-

Promovió marcada ““D, E, F, G, H, I, J” que rielan insertas del folio 42 al 48 del expediente, comprobantes de pagos emitido por la empresa demandada Graficas Ultra, C.A., a favor del accionante M.P.V. del periodo 01/10/2011 al 31/05/2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada 09/05/1996, el cargo desempeñado por el actor como Jefe de Planta, el salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 6.800,00 hasta el periodo 01/02/2012 al 15/02/2012, así como el salario devengado por el trabajador a partir del periodo 16/04/2012 al 30/04/2012 de Bs. 8.500,00. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta a los folios 40 y 41 del expediente, planilla de descripción de cargo Jefe de Planta elaborado en fecha 02/07/2001, documental que fue desconocida por la parte actora, y cuya documental no puede oponerse a la parte actora, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 49 al 52 del expediente, planillas de control de trabajos extras de fechas 28/04/2012, 29/04/2012, 10/05/2012, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.A.T., J.G.A.R. y E.A.F.B., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 08 de julio de 2013, declaró Sin Lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano M.J.P.V. contra Gráficas Ultra, C.A., en base a las siguientes consideraciones:

(…) observa esta Juzgadora que los trabajadores de dirección no se refieren solo a los miembros de la Junta Directiva de una empresa determinada, sino también aquellos que participan en la toma de decisiones de la misma y que tienen autoridad frente a los trabajadores, pudiendo estar bajo la dependencia de un gerente, vicepresidente, entre otros. En el caso sub iudice, se desprende de los alegatos esgrimidos por las partes así como de la documental marcada C, cursante a los folios 40 y 41 del expediente, atinente a la planilla de descripción del cargo a la cual se le atribuyó valor probatorio, que el actor entre sus funciones tenía autoridad frente a otros trabajadores de manera activa y directa, aunado a ello al ser trabajador de dirección dirige las actividades desarrolladas por otros trabajadores en la empresa, por lo que no puede estar sometido a la estabilidad legal debido a la naturaleza de las responsabilidades que asume en el desempeño del cargo como Jefe de Planta, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda por calificación de despido incoada. Así se establece.(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que la sentencia dictada por la Juez A-quo adolece de vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez, que la A quo se base netamente en la apreciación de una documental, que fue introducida de manera unilateral por el patrono, sin haber sido suscrita por su representado, en el momento de valoración de la prueba, su representación paso a desconocer la prueba, puesto que su contraparte adujo en ese momento que dicha documental estaba firmada por su representado, lo cual no es cierto y fue desconocido y la parte demandada no solicito la prueba de cotejo, pertinente para estos casos, y por la A-quo basada en la Sana Critica, se baso en la referida prueba pero no motivo los puntos determinantes para que su representado fuera considerado empleado de dirección, tampoco actúo de conformidad con la sentencia del caso Bisagras N° 542 de fecha 18/12/2000, en la cual se especifica que no solo basta con que el trabajador tenga el titulo de Jefe, Gerente o Directivo, sino que tiene que ejercerlo, es decir, debe formar parte de los que las altas decisiones de la empresa, tanto en el ámbito patrimonial como el estructural, no puede fungió como un simple mandatario, en su caso su representado era Jefe de Planta, pero actuaba como un simple mandatario para el patrono, es decir, el patrono tomaba decisiones en junta directiva, vale decir, que su representado siendo Jefe de Planta, tenia por encima un jefe de Producción, un gerente general, un vicepresidente y un presidente, por lo cual su representado nunca actuó de forma que esté tomara las altas decisiones de la empresa, por lo tanto, la Juez de la A-quo no actúo conforme a lo dispuesto por la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, al igual que baso su decisión en una prueba que fue desconocida y sobre la cual la parte demandada no solicito el cotejo, lo cual hace que deba ser revocado la sentencia dictada, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “que su representada es una empresa dedicada a las Artes graficas la cual necesita personal calificado para poder prestar servicio, razón por la cual el actor siendo una persona calificada en el campo de las artes graficas presto servicio para su representada, ocupando el cargo de Gerente de Planta, tal cual como se puede evidenciar de la planilla de descripción de cargo, la cual fue debidamente valorada por la Juez A-quo al momento de emitir sentencia, a parte de ello se evidencia de otras dos documentales promovidas por su representada, en las cuales el actor representaba a la empresa ante terceros; al igual como se evidencia que la persona encargada de otorgar autorizaciones en caso de que ser requiriera que los trabajadores de la empresa laboraran horas extras, por lo cual fue considerado de manera acertada como un trabajador de dirección, el cual no esta amparado por la estabilidad establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano M.P.V. contra la empresa Graficas Ultra, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Como punto controvertido en el caso sub examine, planteado en la contestación de la demanda, se encuentra el carácter de trabajador de dirección del accionante aducido por la accionada, puesto que admitida la existencia de la relación laboral entre ambas partes, recae sobre la demandada probar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor.

Al respecto, debe resolver esta alzada si el accionante era realmente trabajador de dirección, para lo cual debe analizarse lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual define al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) efectuando los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (anteriormente articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo) se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

En el caso de marras, la representación judicial de la empresa demandada Graficas Ultra, C.A., no logra acreditar mediante medio probatorio alguno, el carácter de empleado de dirección del ciudadano accionante M.P.V., razón por la cual no puede atribuírsele ninguna de los elementos de identificación planteados up supra que permitan acreditar que el accionante no estuviera amparado de la protección especial del régimen de estabilidad relativa, prevista en los artículos 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Así se decide.-

Por las razones expuestas es forzoso para ésta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.P.V. contra la empresa Graficas Ultra, C.A., condenando a esta ultima al reenganche del ciudadano M.P.V. en las mismas condiciones en las que se desempeñaba para el momento del despido injustificado, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 20 de septiembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva incorporación al puesto de trabajo, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de Bs. 283,33, (ver folio 34 del expediente). Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.J.P.V., contra la sociedad mercantil Gráficas Ultra, C.A., ambas partes identificadas en autos, se condena a la demandada al reenganche del ciudadano M.J.P.V., en las mismas condiciones en las que se desempeñaba para el momento del despido injustificado, asimismo se condena al pago de los salarios caídos y demás beneficios, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada, por el fondo del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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