Decisión nº 83 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, que sigue el ciudadano M.E.H.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.060.401, representado judicialmente por la abogada L.L., contra la sociedad mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01/04/1977, bajo el N° 5, Tomo 57-A Sgdo; representada judicialmente por el abogado R.A., E.A., N.A., G.G., Fredda Linares, L.F. y C.S.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 23/01/2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, comenzó a prestar servicios como Operario I, en la empresa demandada desde el 18 de febrero de 1998, hasta el 17 de agosto de 2007, devengando un salario básico diario de Bs. 34,73, un salario promedio diario de Bs. 42,4 y un salario integral diario de Bs. 51,55.

Que, las actividades ejecutadas en el puesto de trabajo como “Ayudante General y Operador de Maquinas”, son las descritas en la Copia Certificada del expediente administrativo identificado ARA-07-IE-11-0617, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que, comenzó a presentar cuadros de lumbalgia de moderada a fuerte intensidad irradiada a miembro inferior derecho, síntomas que se inician en el mes de junio del 2007, a los 9 años de exposición, por lo que busco ayuda medica.

Que, asistió a terapias, consultas y se le practicaron estudios los cuales coinciden en su diagnostico de que padece una Hernia Discal Central.

Que, en diferentes oportunidades se dirigió a la empresa a los fines de que le cancelaran la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la empresa se niega a reconocer que la enfermedad fue adquirida por ocasión a las labores u ocupación desempeñada en su puesto de trabajo.

Que, el accionante es un padre de familia que tiene que sufragar los gastos de su grupo familiar, ya que tiene una carga familiar y un hogar que mantener aun con las limitaciones que padece.

Que, en fecha 29 de junio de 2010, el accionante se dirigió al INPSASEL a los fines de solicitarla apertura del procedimiento respectivo.

Que, en fecha 21 de junio de 2011, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, constato la antigüedad de 9 años y 6 meses, con una fecha de ingreso 18/02/98 hasta el 17/08/07.

Que, con las copias certificadas del expediente administrativo se prueba la relación laboral.

Que, en fecha 05 de octubre de 2011 el INPSASEL certifico que se trata de una hernia discal central L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía de las raíces nerviosas L5 (COD.CIE10-M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, considerada enfermedad ocupacional que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con peso superior a 5 kilogramos a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras así como trabajar sobre superficies que vibren.

Que, resulta diáfana la relación de causalidad entre la función u ocupación desempeñada en su puesto de trabajo y la enfermedad que padece, la cual los ha discapacitado de forma parcial y permanente.

Que, la discapacidad resulta por el hecho de haber violado el empleador la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido a que:

Que, omitió dar información por escrito al trabajador de las condiciones inseguras e insalubres existentes en los puestos de trabajo, notificar por escrito al trabajador de los riesgos específicos o condiciones inseguras, ordenar realizar exámenes pre-empleo y evaluaciones médicas a sus trabajadores, el cumplimiento efectivo de mantenimiento rutinario y requerido para las maquinas, llevar un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, llevar el programa de higiene y seguridad laborales, capacitar, aleccionar e inducir al personal dependiente de la empresa, con respecto a la forma de prevenir accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

Que, Omitió el cumplimiento del artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST).

Que, en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar las indemnizaciones e intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de las mismas, y que se especifican a continuación: Responsabilidad objetiva, daño moral, responsabilidad subjetiva, lucro cesante, costas y costos del proceso en un 30% de honorarios profesionales. Demanda total un de Bs. 613.287.

Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

Admite, la prestación de servicios primero como ayudante general y que posteriormente se desempeño como operario i en la demandada, desde el 18 de febrero de 1998 hasta el 17 de agosto de 2007, y que devengaba un salario diario de bs. 34,73.

Hechos que niegan:

Que, la hernia que supuestamente padece sea calificada como Enfermedad Ocupacional y que derivado de la misma se deben realizar indemnizaciones, pagos por concepto de intereses moratorios o la denominada indexación monetaria.

Que, haya un objeto inmediato y un objeto mediato como vertientes de la demanda, asimismo, que proceda la responsabilidad objetiva y subjetiva que comprenda indemnizaciones contractuales.

Que, devengara un salario promedio diario de Bs. 42,04 y un salario integral diario de Bs. 51,57.

Que, haya presentado cuadro de lumbalgia, y que los síntomas iniciaron en el mes de junio del 2007, a los 9 años de exposición y que haya buscado ayuda medica.

Que, en lo adelante haya asistido a consultas, terapias, y que se le haya practicado estudios que inciden en un diagnostico de Hernia Discal Central y que esa patología haya requerido tratamiento medico reposo y rehabilitación.

Que, se haya dirigido a al empresa a los fines de solicitar que le cancelaran la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no es cierto que la empresa se haya negado a reconocer que la enfermedad fue adquirida por ocasiones las labores u ocupación desempeñada en el puesto de su trabajo.

Que, el actor tenga que sufragar gastos de los integrantes de su familia con las limitaciones que padece producto del desempeño de su trabajo.

Que, la patología este agravada por el trabajo que tenia que realizar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Que, el actor sufra de una Discapacidad Parcial y Permanente y que ello sea proveniente o como consecuencia del trabajo realizado durante el tiempo que duro la relación de trabajo la cual finalizo en el mes de agosto de 2007.

Que, la discapacidad parcial y permanente que alega el actor haya resultado por el hecho de haber violado el empleador la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo, por lo que no es cierto que haya omitido dar información por escrito al trabajador de las condiciones inseguras e insalubres existente en los puestos de trabajo.

Que, la empresa haya omitido realizar los exámenes pre empleo y evaluaciones médicas.

Que, haya omitido llevar un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales.

Que, se haya omitido elaborar el programa de higiene y seguridad laboral.

Que, se haya omitido capacitar, aleccionar e inducir al personal dependiente de la empresa.

Que, haya omitido el cumplimiento del artículo 223 del Reglamente de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que, la empresa haya violado la normativa referida a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de su Reglamento y de las Normas COVENIN y que con dicha conducta haya provocado un infortunio en el trabajo representado por una lesión músculo esquelética, hernia discal central L3-L4, L4 –L5 y L5-S1 con radioculopatía de las raíces nerviosas L5 (COD.CIE10-M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo y que eso le ocasionan al actor discapacidad parcial y permanente.

Rechaza, el daño moral y psicológico porque no son ciertas las consecuencias y efectos que según el libelo de demanda se le hayan ocasionado al actor por las razones que se exponen debajo de dicho título, la responsabilidad subjetiva por no se procedente la aplicaciones de las normas legales con respecto a la responsabilidad civil extra contractual y el lucro cesante, la conclusión del calculo indemnizatorio y el desglose resumido en el cuadro que concluye un total de indemnización de Bs. 613.287,20.

Solicitan la presente demanda sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante hoy apelante solicitó la revisión de los siguientes puntos: Daño Moral, Lucro Cesante y la indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

  1. Marcado con la letra y número A, A1, A2 y A3, inserto a los folio 23 y 24, recibos de pago. Al ser impugnados, se les confiere valor probatorio, demostrándose el salario percibido por el actor en los periodos indicados en los mismos. Así se decide.

  2. Marcado con la letra “B”, constante de veinte (20) folios, copia certificada del expediente administrativo de DIRESAT, inserto a los folios 25 al 44, por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente administrativo con facultad para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros y que de los mismos se verifica el origen de la enfermedad padecida por el actor, es por lo que esta Superioridad le confiere valor. Así se decide.

  3. Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto a los folio 45 y 46, por ser un acto administrativo y no constar que ha sido anulado o suspendido sus efectos, con el mismo se patentiza que el actor padece de una hernia discal central L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía de las raíces nerviosas L5, considerada una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

  4. Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios, copia de unas cláusulas de una convención colectiva, inserto a los folio 47 y 48, por no ser las mismas susceptible de valoración, ya que como lo estableció Primera Instancia, que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, es por lo que no hay materia para valorar. Así se establece.

  5. Marcados “A1 y A2”, copias de informes médicos, folios 80 y 81, visto que son copias que emanan de un tercero y al no ser ratificadas no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

  6. Marcados “B”, copias de informe médico inserto al folio 82, visto que el contenido de la misma nada coadyuva al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, ya que se refiere a examen psicológico, es por lo que, se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

  7. De la prueba de exhibición: Visto que el Tribunal de Primera Instancia no la admitió en su oportunidad procesal, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

  8. De la prueba de informes: al

    1. Centro de Medico de Cagua, se constata respuesta al folio 153 del expediente, comunicación de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Medica del Centro Médico Cagua, C.A., del mismo se obtiene: 1) Que el actor presentar rectificación lumbar con discopatía degenerativa en los últimos tres segmentos lumbares y hernia discal. Así se decide.

    2. Clínica Lugo-Maracay Estado Aragua, se evidencia respuesta al folio 159 del expediente, comunicación de fecha 23 de octubre de 2012. Del mismo se evidencia que la médico que suscribe el informe por la mencionada institución de salud, indica que el hoy accionante tiene problema de salud de índole laboral, por lo referido por el hoy accionante. Visto lo anterior, y siendo que lo indicado en el informe es de acuerdo a lo manifestado por el actor, es forzoso no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.

    La parte demandada, produjo:

  9. Marcado con el número 1, síntesis curricular del accionante, folios 85 al 89, visto que el contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

  10. Marcado con el número 2, manual de riesgo y normas de seguridad, folios 90 al 94, Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que se evidencia la empresa demandada le realizó el adiestramiento al trabajador (actor) en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Así se decide.

  11. Marcado con el número 3, constancias y certificados de cursos de inducción recibidos por el accionante, folios 95 al 112, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la empresa demandada cumplió con el adiestramiento del trabajador acto, en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Así se decide.

  12. Marcado con el número 4, constancia de haber participado el accionante como delegado de prevención, inserto a los folio del 113 al 116, esta Alzada le confiere valor probatorio ya que se evidencia que el actor tuvo el conocimiento por parte de la empresa demandada en cuanto a las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Así se decide.

  13. De la inspección judicial: Vista que la misma no fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la demandante actor padece de enfermedad ocupacional denominada hernia discal central L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía de las raíces nerviosas L5 (COD.CIE10-M51.0). b) Que, la enfermedad es agravada por el trabajo que desempeñaba el actor en la empresa demandada c) Que, le ocasiona a la parte actora Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual. d) Que, el accionante fue notificado de los riesgos y normas básicas de seguridad. e) Que, al actor fue instruido por medio de cursos sobre normas de seguridad y salud ocupacional Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Así se declara.

    Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que el actor padece de una enfermedades que se agravaron con la prestación del servicio. Así se declara.

    En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el cardinal 2 del y última parte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.

    En lo que respecta a la suma peticionada por concepto de lucro cesante, verifica esta Alzada que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

    2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

    3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante era un ayudante general y posteriormente se desempeñó como Operario I y tiene el grado de instrucción.

    5. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se establece una indemnización de veinte mil bolívares (bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, por lo que se ratifica lo condenado por la Juez a quo. Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.H.A., ya identificado, en contra la sociedad mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes indicada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria

    _____________________________¬¬¬¬¬__

    M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ¬¬¬

    ____________________________¬¬¬¬-___

    M.C.Q.

    Asunto No. DP11-R-2013-000045.

    JHS/mcq/mgb.

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