Decisión nº 180-D-18-12-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5457

DEMANDANTE: YANYS MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.721, con domicilio procesal en la Oficina Nº 16, del Edificio Ferial; calle Falcón de la ciudad de Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: R.M. y L.M.P., abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428 Y 147.648, respectivamente.

DEMANDADOS: M.R.C.L. y Á.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.528.373 y 10.702.164, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Independencia entre calle O.D. y calle de entrada a la Urbanización Villa Pacífica, sede de la Constructora Incirca, ubicada al lado del Centro Comercial Costa Azul de la ciudad de Coro, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: CHINZIA STRIPPOLI y D.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.265 y 101.838, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por los abogados Chinzia Strippoli y D.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YANYS MATHEUS, contra los apelantes.

Riela del folio 1 al 11 del expediente, libelo de demanda consignado por la ciudadana YANYS MATHEUS, asistida por el abogado R.A.M.P., contra los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L.. En el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos: Que en fecha 9 de octubre de 2009, autenticaron ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, un contrato denominado de opción a compra – venta, anotado bajo el número 25, tomo 124, suscrito entre los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L.; según las cláusulas del contrato, se especifica en la cláusula segunda: el vendedor de villa pacifica se compromete a vender y la optante se compromete formalmente a comprar por un precio de dos mil quinientos (2.500) el metro cuadrado, teniendo un valor de trescientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 367.500,00), adicionalmente al precio del inmueble calculado según el metraje que señala el documento de registro de construcción, se acuerda la cancelación de solo ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de instalaciones de ventanas italianas, sin que pueda haber ningún aumento del precio del inmueble casa quinta distinguida con el número 12, acordado en la presente opción por ningún concepto, por prohibición expresa de la ley. La optante al vendedor entrego la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000), desde la fecha inicial (28 de mayo de 2008) y en lo sucesivo en concepto de opción a compra, efectuados en depósitos bancarios quedando un saldo del precio de venta por la suma de ciento ochenta mil quinientos bolívares (Bs. 180.500), los cuales serán cancelados según el compromiso asumidos por ambas partes de la siguiente manera: Con el crédito hipotecario de política habitacional de la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, que se gestionara en un lapso no mayor de noventa (90) días, es decir tres meses y solo con treinta (30) días de prorroga, es decir un mes, que estipula la institución para conceder el préstamo, tiempo que el vendedor se compromete a esperar por los tramites del préstamo por razones legales de la institución o por documentación faltante por consignar por parte del propietario; asimismo, las partes convienen que el inmueble objeto de la negociación debe ser entregado una vez cancelado la cantidad de ciento ochenta mil quinientos bolívares (Bs. 180.500), razón esta que deviene de los requisitos para el otorgamiento del préstamo del crédito hipotecario exigidos por la Caja de Ahorro de los Jueces, la optante y el vendedor, es decir, el documento protocolizado ante el Registro Subalterno de la venta y traspaso de la propiedad del inmueble a la optante, sin embargo a este tiempo estipulado se obliga el propietario de Villa Pacifica, a otorgar el correspondiente documento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del estado Falcón y a la entrega inmediata del inmueble a la optante a quien le corresponden los gastos por ocasión de la protocolización de los mismos. A los efectos de cumplir con el pago final realizó tal como lo señala el contrato todas las gestiones y diligencias que estuvieron a su alcance dentro de los términos del contrato con la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela. Pero que es el caso, que por parte del vendedor (M.C. y A.C.), no recibió jamás y nunca ningún tipo de documentación para la tramitación del Crédito Hipotecario de Política Habitacional de la Caja de Ahorro de Jueces de Venezuela, a tal punto que la solvencia municipal exigida la institución financiera la gestionó la optante y se la entregó el ente municipal competente el día 8 de febrero 2010 con validez hasta la fecha 31 de marzo de 2010, siendo para la fecha 8 de marzo de 2010, es que completa los recaudos que el vendedor debió entregar para que la Caja de Ahorro gestionara los recursos del pago final. Es el caso, que en fecha 20 de mayo de 2010, firma ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao, según documento inserto bajo el Nº 50, tomo 92, la representación de la Caja de Ahorro de los jueces y enviaron el cheque correspondiente al pago final, con la inoportuna novedad que la Solvencia Municipal se encontraba vencida y era necesaria su gestión nuevamente, por lo que acude al domicilio del vendedor y se niega a darle solvencia siendo un requisito principal para protocolizar dicho documento ante el Registro Público, de tal manera es por lo que se debe iniciar la tramitación de la misma, durante las diligencias se vence el primer cheque enviado a la caja de ahorro que serviría para la realización del pago final siendo necesario la nueva remisión del cheque para la institución financiera para su nueva elaboración. Finalmente, en fecha 16 de agosto de 2010, gracias a las múltiples gestiones y aun sin constar durante ese tiempo con la colaboración del vendedor reunió todos los requisitos para que el vendedor cumpliera con su obligación de hacer la tradición de la vivienda y la optante cumplir con el pago, cuando el Registro Público coloca como fecha de protocolización del documento definitivo el día 19 de agosto de 2010, resultando que el vendedor en una conducta de mala fe se niega a protocolizar el documento de venta definitivo, condicionando su otorgamiento al pago de una suma adicional del dinero, que si bien no se trata del (IPC), se trata de un aumento desproporcionado del inmueble que no fue pautado en el documento de opción a compra suscrito por ambas partes ante la autoridad pública, lo que sin lugar a dudas es contrario a lo previsto en la Gaceta Oficial número 390197 de fecha 10 de junio de 2009, del despacho del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas y de a partir de su entrada en vigencia queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en la norma. Objeto de la pretensión: La presente controversia tiene por objeto una parcela de terreno y la casa Quinta de Dos Plantas, sobre ella construida, distinguida con el Nº 12, ubicada en el Conjunto residencial Villa Pacífica, de esta ciudad de S.A.d.C., en Jurisdicción de la Parroquia San G.d.M.M.d.e.F., con cedula catastral: Nº 111402U01009003015003, con área de terreno aproximado de CIENTO TREINTA y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (131.40 Mts2) y de construcción CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMOS (147.01 Mts2), siendo los siguientes linderos: Norte: Con parcela de terreno de los ciudadanos M.R.C.L. y Á.M.C.L.; Sur: Que es su Frente con calle de Servicio Norte; Este: Con casa y parcela Nº 11 y Oeste: Con casa y parcela Nº 1, correspondiéndole un porcentaje de 5, 61 % según documento de condominio protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de registro del Municipio M.d.e.F. en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nº 39, folio 148 del Tomo 25-A razón de proteger el bien legitimo pide que se decrete medida preventiva de conformidad con el articulo 588 del Código de procedimiento civil, en las que se esperan la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ampliamente descrito en el libelo. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1.133, 1.134 , 1.211, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527, 1.528, 1.160, 1.161, 1.167 del Código Civil, asimismo en la Nueva Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Estimó la presente acción en la cantidad: DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 227.500,00) equivalente a TRES MIL QUINIENTOS, UNIDADES TRIBUTARIAS.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, El Tribunal de la causa admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., para que comparezca a dar contestación a la demanda, asimismo, respecto a la medida solicitada por parte de la parte actora, el Tribunal de la causa ordena tramitarla en pieza denominado Cuaderno de Medidas. (f.28 y 29).

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana Yanys Matheus, en la cual otorga poder Apud-Acta, a los abogados R.M. Y L.M.P., (f.30).

Cursa al folio 38, diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, en donde el Alguacil del Tribunal de la causa consignó copia del recibo de citación, debidamente firmada por el ciudadano M.R.C.L..

Riela al folio 40, diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, en donde el Alguacil del Tribunal de la causa devuelve copia del recibo de citación para ser entregada a la ciudadana A.M.C.L., la cual no pudo localizar.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana abogada Yanys Matheus, en la cual solicitó que se practique la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.58). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa acuerda librar dicha citación por carteles de la codemandada, ciudadana A.M.C.L.. (f. 59).

Cursa al folio 62, escrito presentado por la abogada YANYS MATHEUS, en la cual consignó ejemplar periodístico del Diario “El Nuevo Día” librado en fecha 18 de noviembre de 2010, en la que se encuentran publicado el cartel de citación de la parte demandada, asimismo anexó Acta de No acuerdo celebrado entre las partes por ante el Instituto para la defensa a Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Agregados al expediente por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (f.65).

Al folio 66, escrito consignado por la abogada YANYS MATHEUS, en la cual consignó ejemplar periodístico del Diario “El Nacional” librado en fecha 25 de noviembre de 2010, en la que se encuentran publicado el cartel de citación de la parte demandada, Agregado al expediente por auto de fecha 29 de noviembre de 2010. (f.68).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por los abogados R.M. y L.M.P., en la cual solicitan que se revoque dichas publicaciones por haberse publicado con un intervalo de cinco (5) días entre una y otra (f.69). Por auto de fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de la causa procede a revocar por contrario imperio de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. (f.71).

Cursa al folio 74, escrito presentado por la abogada YANYS MATHEUS, en la cual consignó ejemplares periodísticos de los Diarios “El Nuevo Día” y “El Nacional” en donde se encuentran publicados el cartel de citación de la parte demandada. Agregado al expediente por auto de fecha 15 de febrero de 2011. (f.77).

Del folio 80 al 90, riela escrito de fecha 23 de febrero de 2011, presentado por la parte demandante YANYS MATHEUS, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita que se dicte Medida Cautelar Anticipada de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto del litigio principal identificado como un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Pacifica”, y fundamentó la pretensión de la solicitud en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil 585, 586, en su ordinal 3º, 601, 602, 603, 604, 605 y 606; así como el artículo 1.160 del Código Civil. Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente el escrito consignado y procede a dar apertura al cuaderno de medidas. (f.91).

Riela al folio 92, nota estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2011 mediante la cual deja constancia de su traslado para la fijación del cartel de citación de la codemandada Á.C.L., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 92).

En fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana Á.C.L., asistida por los abogados D.C. y Chinzia Strippoli, se da por citada de la demanda incoada en su contra (f. 93); y por auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, la da por citada. (f. 94).

En fecha 4 de mayo de 2011, los ciudadanos MAURO y Á.C.L., asistidos por los abogados D.C. y Chizia Stripolli, dan contestación a la demanda, agregado el mismo a los autos, el 5 de ese mismo mes y año; alegando en dicho escrito como hecho ciertos, el contrato de opción a compra venta celebrado entre ellos y la demandante; lo estipulado en el mismo, referente al monto inicial de la vivienda que les fue entregado; que el plazo de opción a compra venta fuese de noventa (90) días, mas treinta (30) días de prórroga, por causas justificadas o mutuo acuerdo entre las partes, y que ellos debían entregar el inmueble, una vez la optante a la venta cancelara el saldo restante; negando, rechazando y contradiciendo la demanda por cuanto dicho documento carecía de total vigencia para la fecha que alega la demandante en su libelo pudo recibir el cheque correspondiente para el pago final de la cantidad adeudada, ya que señala que el cheque emitido era de fecha 20 de mayo de 2010, es decir, totalmente fuera de lapso de vigencia de la opción a compra y por cuanto no se estipuló expresamente en el contrato la fecha en que debía materializarse la venta definitiva sino que se dispuso su vigencia, tal y como quedo expresado en la cláusula cuarta, queda entendido, sin lugar a dudas, que el termino fatal para el traspaso seria el dispuesto, sin más dilataciones para las partes contratantes; Niega, rechaza y contradice que la demandante le hubiera requerido algún tipo de documentación para el trámite del crédito hipotecario que estaba gestionando y que ellos se la hubieran negado, por cuanto siempre se mantuvieron con la obligación de preservar el inmueble y al día con los pagos e impuestos municipales, por lo que contrariamente se podían negar a la entrega alguna de documentación faltante; Niega, rechaza y contradice que hayan solicitado un pago adicional de una suma de dinero que haya sido establecida en el contrato, toda vez que siendo voluntad de las partes el vender se respetaron lo establecido en las cláusulas por lo que resultaba absurdo el cobro de un excedente o lo alegado por la demandante como IPC; Niega, rechaza y contradice que la demandante sea legitimada como propietaria, ya que en ningún momento se perfeccionó la venta; en virtud que cuando consignó el pago final, el contrato de opción a compra ya estaba vencido, por lo que mal podían efectuar la venta, ya que el incumplimiento devenía de la parte actora (f. 100-105).

En fecha 6 de mayo de 2011, la demandante de autos, solicita cómputo de los días de despacho, para verificar el lapso de contestación de la demanda (f. 107); solicitud negada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011. (f. 108).

Riela del folio 110 al 129, escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 26 de mayo de 2011; en donde alega como punto previo, la confesión ficta de los demandados.

Cursa del folio 161 al 163, escrito de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2011, por la parte demandada, asistido de abogados.

Cursa a los folios 164 al 170, sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual el tribunal a quo, declaró la confesión ficta los demandados; y en consecuencia con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2011, los abogados Chinzia Strippoli y D.C.F., en su carácter de apoderados de la parte demandada, apelan de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 173).

En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal a quo, practica cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día siguiente al 25 de febrero, fecha en que la secretaria fija el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 4 de mayo de 2011, fecha en que los demandados dieron contestación a la demanda (f. 178-179).

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 180); librándose para tal fin, oficio N° 343 de esa misma fecha (f. 181).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 27 de junio de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 182).

En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana YANYS MATHEUS, parte demandante en el presente juicio, otorga poder apud acta al abogado R.L.D. (f. 183)

En fecha 2 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de informe, a través de sus apoderados judiciales, abogados Chinzia Strippoli y D.C. (f. 186-184).

Riela al 191, cómputo practicado el 16 de septiembre de 2011, para verificar el vencimiento de lapso de observaciones, no haciendo uso de ellos ninguna de las partes; entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal Superior en fecha 15 de noviembre de 2011, dictó sentencia declarando 1) Con lugar la apelación de los abogados CHINZIA STRIPPOLI y D.C. en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L.; y 2) Se revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; 3) Se ordenó reponer la causa a estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes (f. 203 al 208).

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrito por la abogada YANYS MATHEUS, en donde anuncia formalmente el Recurso de casación contra la sentencia emitida por la Instancia Superior en fecha 15 de noviembre de 2011 (f.210).

Riela al folio 214, auto de fecha 2 de diciembre de 2011, donde el Juzgado Superior admite el recurso de casación formulado por la abogada YANYS MATHEUS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por este despacho, y ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, lo que ejecuta mediante oficio Nº 771-11.

En fecha 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el presente expediente, según Recurso de Casación Nº AA-20-C-2011-000782 (f.217).

Cursa al folio 218, escrito de formalización del recurso de casación presentado por a abogada YANYS MATHEUS, actuando en su propio nombre y en ejercicios de sus propios derechos con el carácter de demandante, en lo cual ocurre para interponer el Desistimiento del recurso de casación. En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia agregó a los autos el escrito consignado por la parte actora (f.219).

En fecha 30 de marzo de 2012, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil declaro procedente en Derecho el desistimiento del recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 2011 (f. 224 al 230).

Al folio 233, en fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.

Riela al folio 234 y 235, diligencia suscrita por la abogada N.C.G. mediante la cual, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en el ordinal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión, en el sentido que dictó sentencia el día 30 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, le dio entrada al expediente, en virtud de la inhibición realizada por la Juez N.C.G. (f.241).

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, suscrita por la Chinzia Strippoli, en la cual solicita que se sirva al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, en atención a la dispositiva contenida en el punto tercero de la sentencia dictada por este Juzgado Superior (f.242).

En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa se pronunció sobre los medios de pruebas ofrecidos por las partes (f.243 al 246).

Cursa al folio 247 al 278, el resultado de la incidencia de inhibición realizada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón. Agregado al expediente por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (f.285).

En fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana Y.M.S., asistida del abogado R.G., revoca el poder que le confirió a los abogados R.M., L.M. y R.L. (f.292).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana YANYS MATHEUS, en la cual otorga poder Apud-Acta, al abogado R.G. (f.298; I Pieza).

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de inspección judicial. (f. 301; II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, suscrita por el abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de la inspección judicial, y por otra parte, renunció a la prueba de posiciones juradas (f.304; II Pieza).

Por auto de fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa acordó agregar el oficio Nº OAT/291/2012, procedente de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. (f.320, II Pieza).

Cursa al folio 321, auto en la que el tribunal de la causa fijó el séptimo día para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante en el presente juicio, y respecto a las la renuncia de las posiciones juradas se tiene como vista (f.321; II Pieza).

Consta al folio 347, II Pieza, auto de fecha 8 de octubre de 2012, en la que el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos el oficio Nº 655-2012 y anexo procedente de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., y oficio s/n procedente de la empresa Hidrológica Hidrofalcón, filial de Hidroven.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa agregó el oficio Nº 6990-310 y anexos, procedente del Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.e.F. (f. 382; II Pieza).

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa practica la inspección judicial solicitada por la parte demandante (f.383 y 384).

El Tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por la abogada YANYS MATHEUS, en la que solicita que se fije nueva oportunidad para que se lleve acabo la evacuación de la prueba de inspección judicial en la casa Nº 12, del Conjunto Residencial “Villa Pacifica”, acuerda de conformidad lo solicitado (f. 385).

En fecha 2 de noviembre de 2012, riela diligencia suscrita por los abogados D.C. y Chinzia Strippoli, que la cual alegan que es una potestad o decisión de las partes concurrir a los actos de inspección judicial, todo en virtud de la declaración realizada por la actora (f. 388, II Pieza).

Cursa al folio 390; II Pieza, diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, en donde la ciudadana abogada YANYS MATHEUS, solicitó que se fije nueva oportunidad para que se lleve acabo la evacuación de la prueba de inspección en la casa Nº 12, del Conjunto Residencial “Villa Pacifica”.

En fecha 6 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de la inspección judicial solicitada por la parte actora, dejándose constancia de los particulares a evacuar (f. 392 y 393, II Pieza).

En fecha 4 de diciembre de 2012, los abogados D.C. y Chinzia Strippoli, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.C.L. y Á.M.C.L., consignaron escrito de informes en la presente causa (f. 401 al 403, II Pieza).

Cursa del folio 404 al 429, II Pieza, escrito de informes presentado por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 20 de diciembre de 2012, comparece el abogado D.C. y presentó escrito contentivo de observación a los informes presentado por la parte actora, el cual fue agregado por auto de fecha 08 de enero de 2013 (f. 431 al 434, II Pieza).

Riela al folio 435, II Pieza, comunicación de fecha 7 de enero de 2013, procedente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. Agregado al expediente por auto de fecha 15 de enero de 2013 (f. 436, II Pieza).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, El Tribunal de la causa acordó agregar al expediente la comunicación s/n procedente del Banco Banesco Banco Universal (f.441 al 403; II Pieza).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa fijó acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de procedimiento Civil (f. 444, II Pieza).

En fecha 20 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio donde el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Y.M., al igual que los abogados Chinzia Strippoli y D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, al respecto no hubo conciliación alguna entre las partes (f. 445, II Pieza).

Del folio 446 al 478, riela sentencia de fecha 8 de abril de 2013, en la que el Tribunal de causa declaró Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, del bien inmueble integrado por una parcela distinguida con el número 12 y la Casa Quinta de dos plantas, ubicada en el Conjunto Residencial VILLA PACIFICA, Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., incoada por la ciudadana YANYS MATHEUS, en contra de los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L.; condenando a los codemandados ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L. al otorgamiento ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., del documento de venta pura y simple del inmueble, a favor de la ciudadana YANYS MATHEUS.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013, los abogados Chinzia Strippoli y D.C., ejercen el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de abril de 2013 (f. 479, II Pieza).

Riela al folio 480, II pieza del expediente, auto de fecha 18 de enero de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Esta Alzada da por recibido el presente expediente en fecha 6 de mayo de 2013 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 484, Pieza).

Al folio 485; II Pieza, cursa auto de Abocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado F.A.P.C., designado Juez Temporal de este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 492).

Mediante cómputo practicado en fecha 2 de octubre de 2013, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes (f. 495, II Pieza).

Consta del folio 496 al 502; II Pieza, escrito de informes presentado por la abogada Y.M., obrando como actora en el presente juicio.

Corre inserta del folio 503 al 507, II p., escrito de informes consignados en fecha 2 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandadas.

Del folio 510 al 522, II Pieza, riela escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada YANYS MATHEUS, actuando en sus propios derechos e interés de conformidad con el articulo 518 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado D.C.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.C.L. y Á.M.C.L. (f. 524 al 527, II Pieza).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la actora que suscribió contrato de opción a compra – venta con los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., por un inmueble con un valor de trescientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 367.500,00), adicionalmente se acuerda la cancelación de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de instalaciones de ventanas italianas; que le entregó al vendedor la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000) en fecha 28 de mayo de 2008, y en lo sucesivo en concepto de opción a compra, depósitos bancarios quedando un saldo del precio de venta por la suma de ciento ochenta mil quinientos bolívares (Bs. 180.500), los cuales serán cancelados con el crédito hipotecario de política habitacional de la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, que se gestionara en un lapso no mayor de noventa (90) días, con treinta (30) días de prorroga; asimismo, las partes convienen que el inmueble debe ser entregado una vez cancelado la cantidad restante; que realizó tal como lo señala el contrato todas las gestiones y diligencias que estuvieron a su alcance dentro de los términos del contrato con la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, pero que no recibió jamás por parte del vendedor ningún tipo de documentación para la tramitación del Crédito Hipotecario de Política Habitacional de la Caja de Ahorro de Jueces de Venezuela; que en fecha 20 de mayo de 2010, la Caja de Ahorro de los Jueces firma el documento y enviaron el cheque correspondiente al pago final, con la inoportuna novedad que la Solvencia Municipal se encontraba vencida y era necesaria su gestión nuevamente, durante este tiempo se vence el cheque, y finalmente, en fecha 16 de agosto de 2010, cuando el Registro Público coloca como fecha de protocolización del documento definitivo el día 19 de agosto de 2010, el vendedor en una conducta de mala fe se niega a protocolizar el documento de venta definitivo, condicionando su otorgamiento al pago de una suma adicional del dinero desproporcionado del inmueble que no fue pautado en el documento de opción a compra; por lo que pide el cumplimiento del contrato. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada, admite como hecho cierto el contrato de opción a compra venta celebrado entre ellos y la demandante, así como lo estipulado en el mismo; pero niega, rechaza y contradice la demanda alegando que dicho documento carecía de total vigencia para la fecha que dice la demandante pudo recibir el cheque correspondiente para el pago final de la cantidad adeudada (20 de mayo de 2010), tal como lo expresa la cláusula cuarta; también niega que le hubiera negado a la demandante algún tipo de documentación para el trámite del crédito hipotecario que estaba gestionando; así como que hayan solicitado un pago adicional de una suma de dinero que haya sido establecida en el contrato; niega que la demandante sea legitimada como propietaria, ya que en ningún momento se perfeccionó la venta; en virtud que cuando consignó el pago final, el contrato de opción a compra ya estaba vencido, por lo que mal podían efectuar la venta, ya que el incumplimiento devenía de la parte actora.

A los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copia simple de contrato de opción a compra, autenticado el 9 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, inserto bajo el Nº 25, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 13 al 16), promovida su original durante el lapso probatorio. (f. 131- 135), el cual constituye el instrumento fundamental de la acción. Este documento auténtico, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia del contrato suscrito entre ambas partes, así como los términos en los cuales fue pactado el mismo, donde la demandante se identifica como la optante y la parte demandada como el vendedor; y mediante el cual el vendedor se obligó a vender un inmueble (casa-quinta) de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Villa Pacífica, de esta ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., distinguida con el N° 12. Que el precio convenido fue la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 367.500,00), y adicionalmente la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de instalación de ventanas y puertas; que la optante entregó al vendedor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), quedando un saldo restante de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 180.500,00), que serían cancelados con el crédito hipotecario de política habitacional de la Caja de Ahorros de Jueces de Venezuela, que se gestionará en el lapso de noventa (90) días, con treinta (30) días de prórroga. Estableciendo igualmente que deviene de los requisitos para el otorgamiento del mencionado crédito, que una vez otorgado el crédito, el propietario de Villa Pacífica se obliga a otorgar el correspondiente documento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro y a la entrega inmediata del inmueble.

  2. - Dos (2) copias simples de solvencias municipales sobre el inmueble objeto de la controversia de fechas 8 de febrero y 9 de agosto de 2010, emanadas de la Alcaldía Municipal del Municipio M.d.e.F. (f. 17 y 19); y promovidas en original, durante el lapso probatorio. (f. 136-137). A estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los trámites realizados a los fines de la protocolización del inmueble, válido el primero hasta el 31/03/2010 y el segundo hasta el 31/12/2010.

  3. - Dos (2) copias simples de cheques de gerencia, girados contra la cuenta corriente Nº 01020497630008074274, de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, a la orden de M.C., de fechas 20 de mayo y 19 de agosto de 2010, con caducidad de treinta (30) días cada uno (f. 18 y 20); promovido este último en original durante el lapso probatorio. (f. 155). A estos instrumentos cambiarios, se les concede valor probatorio para demostrar que la demandante de autos, efectivamente realizó todas las gestiones necesarias para la obtención del crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda en cuestión, siendo el mismo aprobado, y emitido a favor del propietario del inmueble el pago correspondiente.

  4. - Copia simple de documento de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, firmado por los representantes de la Caja de Ahorros de Jueces de Venezuela, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, el 20 de mayo de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 124 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 21-25). Esta copia de documento auténtico, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual adminiculado a las documentales anteriores, demuestra que la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela otorgaron el crédito hipotecario a la ciudadana YANYS MATHEUS para la adquisición de la vivienda objeto del contrato.

  5. - Copia simple de constancia de recepción emanada del Registro Público del Municipio M.d.e.F., contentivo de la venta e hipote de primer grado, en donde se indica que el día 19 de agosto de 2010, se debía protocolizar la venta definitiva del inmueble; fecha en la que no asistió la parte demandada a realizar la tradición legal del inmueble vendido y recibir el cheque correspondiente (f. 27); promovida en original, dentro el lapso probatorio. (f. 138). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que para el día 19 de agosto de 2010 estaba fijada la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato de opción a compra.

  6. - Cinco (5) recibos de pago de fechas 4 de julio de 2008, por Bs. 4.000,00; y 20 de agosto de 2008, por Bs. 4.000,00; 28 de octubre de 2008, por Bs. 20.000,00; 3 de diciembre de 2008, por Bs. 8.000,00) y 5 de noviembre de 2009, por Bs. 45.000,00; por concepto de abonos a la compra de una casa quinta Nº 12 del Conjunto Residencial Villa Pacífica, realizado por la ciudadana YANYS MATHEUS al ciudadano M.C., en su carácter de gerente principal de INCIRCA. (f. 139). Estos recibos emanados de la parte demandada, por cuanto no fueron desconocidos, se les tiene por reconocidos a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellos los abonos parciales realizados por la demandante a los demandados por concepto de la compra de la casa-quinta objeto del contrato.

  7. - Documento privado, escrito elaborado en lápiz grafito de puño y letra del ciudadano M.C.; en el que se evidencia el aumento del precio convenido para al venta de trescientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (367.500,00) a setecientos once mil quinientos bolívares (Bs. 711.500,00); y la disconformidad de la demandante, al reverso del documento en donde señala la prohibición expresa de la ley de aumentar el precio. (f. 144). Este escrito por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna, pues no contiene identificación de quien lo redactó, ni tampoco contiene alguna firma o sello que lo identifique, no se le concede ningún valor probatorio.

  8. - Planilla de solicitud de préstamo de adquisición de vivienda, emanada de la Caja de Ahorros y Préstamos de Adquisición de Vivienda, en donde se evidencia los requisitos exigidos por dicha Institución. (f. 145). A esta planilla tampoco se le concede ningún valor probatorio, por no estar suscrito por persona alguna.

  9. - Tres (3) comprobantes de ingresos Nº 0217373, 0228663 y 024336, todos de fecha 31 de agosto de 2009, dos por la cantidad de Bs. 11,00 y el tercero por Bs. 26,00, con sello húmedo de fechas: 11-9-2009, 8-2-2010 y 9-8-2010, respectivamente. (f. 146-148). Al primero de estos documentos públicos administrativos, no se le concede ningún valor probatorio, por estar referido a un inmueble distinto al objeto del litigio (Conjunto Res. Las Begonias, Torre A, Apto P3-03); y a los dos últimos se les concede valor probatorio para demostrar que se realizaron los correspondientes pagos ante el órgano administrativo competente a los fines de la expedición de la solvencia municipal para el registro del documento de venta e hipoteca.

  10. - Tres (3) constancias de recepción emanadas del Registro Público del Municipio M.d.e.F., contentivo de la venta e hipoteca de primer grado, de fechas 1-10-2009 y 18-8-2009, contentivos de solicitud de gravamen de inmueble sobre el inmueble objeto de la controversia y copia certificada documento, solicitado por la demandante, con sus respectivos recibos de pago por timbres fiscales. (f. 149-154). A estos documentos públicos administrativos, se les concede valor de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos realizó las diligencias y gestiones pertinentes a los fines de la obtención del crédito hipotecario para la adquisición de su vivienda.

  11. - Siete (7) planillas de depósitos bancarios Nº 344892786, 427368946, 279523753, 349398878, 350546329, 350546386 y 423049303, de fechas 29-5-08, 28-1-09, 26-6-08, 30-6-08, 15-7-08, 30-7-08, 30-12-08, por las cantidades de: Bs. 100.000,00; 10.000,00; 2.000,00; 2.000,00; 2.000,00; 2.000,00; y 25.000,00, respectivamente, de la entidad bancaria Banesco a nombre de M.L.d.C., depositados por la demandante. (f. 157-158). A estos depósitos bancarios, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para probar los abonos parciales realizados por la demandante a los demandados por concepto de la compra de la casa-quinta objeto del contrato.

  12. - Documento administrativo, contentivo de acta de no acuerdo entre las partes, levantada el 18 de noviembre de 2001, en la sede de INDEPABIS por el codemandado M.C.L. y YANYS MATHEUS. (f. 64). Este documento público administrativo por cuanto no fue impugnado, se le concede valor probatorio para demostrar que las partes acudieron ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YANYS MATHEUS, en la cual no llegaron a ningún acuerdo, en virtud de que la actora ya había acudido a la vía jurisdiccional.

  13. - Pruebas de informes a: A) la entidad bancaria Banesco, agencia Coro; quien informó mediante oficio S/N de fecha 7 de enero de 2013 que de acuerdo a sus archivos informáticos la cuenta N° 0134-0021-13-02120871572, no aparece registrado como perteneciente a esa institución bancaria (f.435). B) la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, prueba evacuada mediante oficio Nº 6990-310, de fecha 10 de octubre de 2012 (f. 348-349), mediante el cual informan que la ciudadana Yanys Matheus tramitó por eso Oficina de Registro Público: a) Copia certificada fotostática del documento protocolizado el 13-08-2009, de protocolo de Transcripción, Tomo 25 No. 39, folios 148, relacionada con operación de contrato de construcción de cuatro (4) casas, en parcela de terreno No. 12, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Pacífica, propiedad de M.C., cédula de identidad No. 9.528.373 de fecha 06-10-09, trámite 338.2009.4.7; b) Certificación de gravamen por los últimos diez (10) años de casa y Parcela de terreno No. 12, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa Pacifica”, propiedad de M.C., cédula de identidad No. 9.529.373 de fecha 06-10-09, No. De tramite 338.2009.4.7; c) Presentó documento de compra venta e hipoteca para registrar en fecha 16-05-2010, Numero de Tramite 338.2010.3.620, fijando una fecha de otorgamiento jueves 19 de agosto de 2010, que no se firmó debido a que no concurrieron los otorgantes en la fecha establecida de 60 días continuos para el otorgamiento y se venció la fecha de otorgamiento que estuvo vigente hasta el 16 de octubre de 2010. (Anexan lo indicado); C) la Oficina de Hacienda Municipal, prueba evacuada mediante Oficio Nº 655-2012 (f. 305), en el cual informan que los contribuyentes Cirilli Lepore, M.R. y Cirilli Lepore Angela, poseen 31 propiedades inmobiliarias inscritas y solventes en la oficina Municipal de Catastro, que cabe destacar que la ciudadana Matheus de Acosta Yanys Coromoto no posee propiedades inmobiliarias inscritas en esa oficina; D) la Oficina de Catastro, prueba evacuada mediante Oficio Nº OAT/0291/2012, de fecha 1° de octubre de 2012 (f. 322), mediante el cual informa que los contribuyentes Cirilli Lepore, M.R. y Cirilli Lepore Angela, en cuanto a la tramitación de solvencias y pago de impuestos por ante esa Oficina de Administración Tributaria, y de conformidad con el archivo histórico del Sistema Administrativo de esa oficina, efectuaron su último pago de impuestos sobre propiedad inmobiliaria en fecha 28/01/2012 (cuatro trimestres del año 2012), y que les fueron otorgados certificados de solvencias en fechas 15/02/12, 15/03/12 y 16/07/12 (se anexaron copias certificadas); y D) la Oficina principal de Hidrofalcón, prueba evacuada mediante oficio s/n de fecha 4 de octubre de 2012, en el que día 6 de julio de 2012 se encuentra en sus registros un pago de solvencia del servicio de agua potable y saneamiento del inmueble cuenta 020501111201 a nombre de Cirilli Lepore M.R., el cual a la fecha solo debe la emisión de octubre 2012, que con respecto a A.M.C. no presenta información en su data. A estos informes se les concede el valor probatorio que les asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados.

  14. - Posiciones juradas. Prueba no evacuada.

  15. - Inspección Judicial celebrada en fecha 6 de noviembre de 2012, en el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble, Conjunto Residencial Villa Pacífica, de esta ciudad de S.A.d.C., en Jurisdicción de la parroquia San G.d.M.M.d.e.F., donde el tribunal dejó constancia de lo siguiente: Primero: que en virtud de que o se pudo acceder al interior del inmueble distinguido con el Nº 12, solo dejó constancia que la fachada exterior del inmueble se encuentra terminada, es decir, con puertas, con un poste de alumbrado, zonas verdes y debidamente pintadas las paredes; Segundo: que la fachada exterior se encuentra terminada, existiendo además carreteras o vía interna asfaltada, servicio eléctrico y alumbrado; Tercero: que fue a.e.e.p. anterior; Cuarto: que el inmueble no se encuentra ocupado, así como tampoco existen bienes muebles en el mismo; Quinto: que en el Conjunto Residencial “Villa Pacifica” ubicado al local comercial Costa Azul de esta ciudad de Coro, se encuentra habitado aproximadamente por cuatro (4) familias; Sexto: que en lo que se refiere a la reproducción fotográfica del lugar, específicamente en la casa Nº 12, el tribunal se abstiene de evacuarlo en razón de no constar con el equipo fotográfico. (f.392 y 393; II Pieza). A esta inspección judicial se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma y que fueron verificados por el juez de la causa.

    Pruebas de la parte demandada:

  16. - Invocó el mérito favorable de los autos.

  17. - Documento autenticado en fecha 9 de octubre de 2009, para demostrar que la demandante no cumplió con la cláusula cuarta del contrato de donde se desprende que existía un plazo de noventa 90 días con una prorroga de treinta 30 mas en caso de acuerdo entre las partes.

  18. - Documento público consignado por la demandante de autos junto con su escrito libelar marcado con la letra F, contentivo del documento de venta firmado por el representante de la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, y autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Chacao en fecha 20 de mayo de 2010, siendo el objeto de la prueba demostrar que el documento se trato de protocolizar por la ciudadana demandante en una fecha muy posterior al vencimiento de la Opción a Compra que venció en fecha 9 de enero de 2010.

  19. - Instrumentos cheques consignados en copia simple por la accionante junto al escrito libelar de los cuales se desprenden los siguientes meritos probatorios que los favorecen y que hacen contraprueba a los reclamos de la demandante ya que la supuesta cancelación del inmueble se pretendió realizar con los pagos de los referidos cheques por un monto que no era el adeudado sino inferior es decir CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 176.449,56), ascendiendo el verdadero monto adeudado en CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs. 180.500,00).

    Todas las anteriores pruebas promovidas por la parte demandada en atención al principio de comunidad de la prueba, fueron promovidas por la actora, y precedentemente valoradas.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, el tribunal a quo se pronunció al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

    Es importante en resguardo del interés social de la vivienda durante la interpretación tomar en consideración la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República acerca del Poder del Juez al momento de interpretar un contrato privado frente al estado social de Derecho establecido en el Articulo 2 del texto Constitucional. (Resaltado y Añadido del Tribunal) Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y la pluralidad política” “….Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materia de interés social. (….) Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivada del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor J.M.O., (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con mas razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social. (…), así mismo- observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van mas allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.” (Doctrina de Sala Constitucional. Sentencia N° 085-2002)

    …omissis…

    En conclusión la convención suscrita ante la Notaria Pública de Coro, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, anotado bajo el número 25, tomo 124 de los libros de autenticación, por los ciudadanos M.R.C.L., titular de la cédula de identidad número 9.528.373, A.M.C.L., titular de la cédula de identidad número 10.702.164, actuando como VENDEDOR, y la ciudadana YANYS MATHEUS DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 7.707.721, como COMPRADORA, del inmueble casa quinta distinguida con el número 12, ubicada en la ciudad de Coro, Parroquia San G.d.M.M.d.E.F., en el conjunto residencial VILLA PACIFICO, de conformidad con la interpretación realizada con base en el articulo 12 del Código Adjetivo Civil, resulta ser un contrato de compra venta a plazo, donde la real voluntad de las partes fue modificada en lo que respecta a la fijación de los plazos para el pago a ser efectuado por la compradora, e incumplido por parte de los vendedores en lo dispuesto en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, SEXTA, del tantas veces nombrado contrato autenticado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    …omissis…

    Determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes mediante el alegato y comprobado contrato contenido en el instrumento fundamental, éste deviene en absolutamente vinculante para ellas con carácter de fuerza de ley, y por disposición expresa del articulo 1.159 del Código Civil, y en consecuencia debe ser fielmente cumplidos y de buena fe por las partes, los compromisos asumidos y conforme a los postulados consagrados en el articulo 1.160 eiusdem.

    Por lo tanto la acción propuesta es la que deriva del cumplimiento de un contrato de compra- venta, pues los elementos que integran la convención que ha originado la pretensión deducida configuran los elementos de la venta. En efecto, el artículo 1.474 del Código Civil, concibe a la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como ha resuelto la jurisprudencia de instancia y casación así como la doctrina, las partes contratantes pueden dar cualquier denominación a la negociación que celebren pero es la esencia de la negociación la que determina a la misma. En consecuencia, es obligatorio para este juzgador concluir que la convención que ha dado origen a la controversia es una compra- venta y así se declara. (Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana, de fecha 30 de abril de 1996)

    …omissis…

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones habiendo quedado establecido a través de la interpretación del contrato suscrito en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), que la real e inequívoca voluntad de las partes contratantes de conformidad con el consentimiento legítimamente manifestado ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., titular de (…), y YANYS MATHEUS ACOSTA, (…) tomando en consideración las estipulaciones del acuerdo de voluntad y las modificaciones que durante su vigencia fueron experimentando las partes en cuanto al pago del precio, así como el incumplimiento culposo e inobservancia de las cargas y demás obligaciones asumidas por los vendedores frente a la compradora., se trata de un contrato de venta a plazo “articulo 1.474 del Código Civil”, y no un contrato preliminar o promesa bilateral de opción de compra venta, como en principio fue denominado, vienen a constituir estas las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como Procedente la demanda por Cumplimiento de Contrato de compraventa, incoada por la demandante compradora YANYS MATHEUS, en contra de los vendedores M.C.L. y A.M.C.L., suficientemente identificados, en consecuencia se ordena a los codemandados cumplir con la obligación consecuencial de hacer consistente en el otorgamiento del documento de compraventa del inmueble a la demandante en la Oficina Inmobiliaria del lugar del Inmueble, y su respectiva entrega material a la compradora, así como aceptar de manos de la compradora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000), que constituye el pago total del precio por la compra del bien inmueble que ha la presente fecha se han negado aceptar. Y ASI SE DECIDE.

    De esta decisión se colige, que el juez a quo declaró con lugar la acción intentada, fundamentado en principios constitucionales como el derecho a la vivienda, realizando también un análisis e interpretación del contrato suscrito por las partes, concluyendo que en el presente caso no estamos en presencia de un contrato preparatorio de opción a compra, sino en presencia de un contrato de venta a plazos de un inmueble, por lo que la parte demandada deberá otorgar el documento definitivo de venta, recibir de la demandante el saldo deudor del precio estipulado, así como hacerle entrega material del inmueble vendido.

    Visto lo decidido, en primer lugar debe considerarse que el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental establece el derecho a la vivienda, y lo reconoce como un derecho humano fundamental, contenido en diversos instrumentos normativos nacionales e internacionales de derechos humanos, de naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, por lo que el Estado, el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en esta tarea. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis de la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del derecho a la vivienda, así como su consagración en tratados y pactos de derechos humanos suscritos por la República, que deben tomarse en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada; así mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso CAPREMINFRA, reiterada en sentencia N° 835 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, estableció:

    …A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.

    …Omissis…

    En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.

    Sobre este aspecto, esta Sala señaló:

    ‘A juicio de esta Sala, cualquier actividad sistemática pública o privada, dirigida, en cualquier forma a proveer de vivienda a quien carece de ella, permitiendo que se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional, y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que se satisfaga ese derecho social, convierte a los préstamos para adquirir viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de interés social, atinentes al desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

    Ahora bien, una cosa es pertenecer al subsistema de vivienda y política habitacional, y otra es ejercer el derecho a la vivienda fuera del sistema, pero esto último no quita la connotación de derecho social al que pretende obtener una vivienda de la cual carece, ni el carácter de interés social de las operaciones destinadas a la adquisición de la vivienda que reúna las condiciones del artículo 82 Constitucional, lo que implica no destruir o minimizar al débil jurídico (quien carece de vivienda o quiere mejorarla y ante esa necesidad se encuentra compelido a obtener préstamos)’

    Siguiendo este criterio, esta Sala puntualizó lo siguiente:

    ‘Agrega esta Sala, que siendo de naturaleza constitucional el derecho a la adquisición de la vivienda, y al crédito para ello, la existencia de créditos de este tipo, que estructuralmente perjudican al deudor, debido a que los cambios convenidos son de tal magnitud que el deudor para afrontarlos tendría que sufrir graves perjuicios tanto en lo personal como en lo familiar, se convierten en violatorios del artículo 82 constitucional’.

    …Omissis…

    En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y f.d.E. como pacto social

    . (Cursivas y negritas de la sentencia).

    De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, el derecho a obtener una vivienda debe ser considerado como un derecho fundamental, inherente a la dignidad humana, el cual el Estado, conforme a sus postulados constitucionales, debe garantizar, independientemente que se esté en presencia del sector público o privado, así como también establece la obligación de realizar las interpretaciones legales, en atención a la preeminencia de los derechos humanos, y garantías constitucionales.

    Establecido lo anterior, conforme a los criterios antes señalados y por cuanto en el presente caso estamos en presencia de la adquisición de un bien inmueble destinado a habitación familiar, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta; en este sentido tenemos que el juez puede en el marco de sus competencias formular una interpretación integradora del contrato, mediante la cual corrige la calificación dada por las partes a un contrato (Cfr. JOSÉ MELICH-ORSINI. Doctrina General del Contrato. EJV, Caracas, 1997, p. 424-425), lo cual resulta aplicable al presente caso, pues es necesario determinar si se está en presencia de un contrato de opción a compra o promesa bilateral de compra venta, o por el contrario de una venta.

    La doctrina de la Sala de Casación Civil, ha definido la promesa bilateral de compra-venta como un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas por las que se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En estos contrato se identifican las personas que intervienen, el bien o bienes objeto del contrato, la duración del mismo, el precio estipulado, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado al opcionante, y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo estipulado en el contrato. En este orden, la Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2009, caso A.P.S. y S.S.F. contra desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:

    “…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

    Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

    Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

    Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

    - Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

    - Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

    - Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

    - Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

    - Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195).

    La citada jurisprudencia indica las características del contrato de promesa bilateral de venta, en los cuales, como en todo contrato, las partes pueden obligarse válidamente en los términos, condiciones y modalidades que ellos mismos estipulen, -siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad-, así como derogar las convenciones por sí mismas, y modificar la estructura del contrato lo cual constituye el principio de autonomía de voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, se hace necesario revisar e interpretar el contrato suscrito por las partes, y del cual se pretende su cumplimiento, lo cual hace esta juzgadora de conformidad con la facultad conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que da al juez potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes le hubieren dado otra diferente. Así tenemos que en el contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, por una parte los ciudadanos M.R.C.L. y Á.M.C.L., denominados a los efectos del contrato como “EL VENDEDOR”, y por la otra la ciudadana YANYS MATHEUS DE ACOSTA, denominada “LA OPTANTE”, de lo que se evidencia el ánimo de loa demandados de vender, pues en el mismo contrato se denominan como vendedores y no como oferentes. También se identificó en la cláusula primera el bien objeto del contrato, constituido por una casa-quinta y la parcela sobre ella construida, distinguida con el N° 12 del Conjunto Residencial Villa Pacífica, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F.; en la cláusula segunda el precio de la venta en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 367.500,00), y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) adicionales, en la cual además se indicó que la optante entregó al vendedor la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), que habían sido pagados en depósitos bancarios desde la fecha inicial, el 28 de mayo de 2008, es decir, que la negociación por la venta del inmueble fue por cuotas y se había iniciado desde esa fecha y no desde la fecha de la firma del contrato, por otra parte, no se indica que la suma entregada al vendedor sea en calidad de arras, sino que denomina “en concepto de opción a compra”; observándose sobre ese particular, que el contrato es ambiguo, pues en la cláusula quinta que establece la denominada cláusula penal, indica que la cantidad de dinero pagada es en calidad de arras, pero también establece que las sumas recibidas fueron como “reserva inicial”, es decir, como cuota inicial del precio total. En relación a la duración del contrato, en la cláusula cuarta se fijó en noventa (90) días, y treinta (30) días de prórroga, sin indicar a partir del día se comenzaba a computar dicho lapso.

    Establecido lo anterior, tenemos que de acuerdo con el artículo 1.474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; es decir, la venta es un contrato mediante el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, quien se obliga a pagar el precio en dinero; de lo que se infieren obligaciones recíprocas para ambas partes, las cuales son: para el vendedor, transferir y garantizar la propiedad u otro derecho, y para el comprador, el pago del precio. En relación a las características del contrato de venta, tenemos que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; traslativo de propiedad u otro derecho; además las obligaciones del comprador y vendedor son principales. Por lo que siendo un contrato consensual, existe como contrato tan pronto las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil.

    Del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se evidencia la clara voluntad de las partes de realizar la compra-venta del inmueble propiedad de los demandados, ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Pacífica”, ubicado en esta ciudad de Coro, estado Falcón, integrado por una parcela distinguida con el N° 12 y la casa-quinta sobre ella construida, en el entendido que el vendedor ya había recibido en cuotas, tal como se evidencia del mismo contrato, de los recibos de pago y depósitos bancarios acompañados por la actora, con fecha anterior a la firma del documento llamado de opción a compra, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), como cuota inicial del precio convenido, fijado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 367.500,00), y adicionalmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por instalación de puertas y ventanas tipo italianas (otro hecho que a criterio de quien aquí decide, constituye un indicativo de la voluntad de las partes de vender el inmueble, pues la ciudadana YANYS MATHEUS estaba pagando un monto adicional al precio convenido para colocarle puertas y ventanas a su propio gusto); es decir, la actora pagó más del cincuenta por ciento (50%) del precio total, quedando un saldo restante en pagar por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 180.500,00), el cual sería pagado con un crédito hipotecario que solicitaría la demandante a la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela. Lo anterior se traduce, que con las obligaciones contraídas por las partes, la calificación jurídica de ese contrato, no es un contrato de opción de compra, ni un contrato bilateral preparatorio de venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra-venta, en los términos del artículo 1.474 del Código Civil; lo que además se evidencia del recibo de fecha 5 de marzo de 2009, que corre inserto al folio 143, que el ciudadano M.C., mediante el cual éste manifiesta que recibe de la señora Y.M. la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) como abono a la quinta N° 12 en Villa Pacífica, “con lo que lleva un aporte total a la compra de dicha vivienda de 195.000 BsF”; así como también se evidencia de las constancias de recepción emanados del Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón (f. 149-154), donde consta que la ciudadana YANYS MATHEUS solicitó por ante dicha oficina de registro, la certificación de gravamen del inmueble en cuestión, así como las copias certificadas de los documentos respectivos, en fechas 1/10/2009 y 18/08/2009 respectivamente, es decir, la actora estaba realizando trámites relativos a la obtención del crédito hipotecario, antes de la firma del llamado contrato de opción a compra autenticado en fecha 9 de octubre de 2009. Es decir, el contrato de compraventa se verificó antes de la fecha de la suscripción del contrato cuyo cumplimiento se demanda, ya que las partes manifestaron su acuerdo sobre la cosa, y su precio; sólo que de común acuerdo difirieron el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, como era pagar la totalidad del precio por parte de la compradora, y el otorgamiento del documento de compra-venta, así como la entrega material del inmueble por parte del vendedor; obligaciones éstas sujetas a la tramitación por parte de la compradora de un crédito hipotecario por ante la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, el cual gestionaría en un lapso de noventa (90) días con una sola prórroga de treinta (30) días (según la cláusula segunda), pero sin indicar a partir de que fecha debía computarse ese lapso.

    Determinado como ha sido lo anterior, se observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato pactado entre los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., en su carácter de vendedor, y la ciudadana YANYS MATHEUS DE ACOSTA, según contrato autenticado el 9 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, inserto bajo el Nº 25, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada opuso como excepción que el contrato carecía de total vigencia para la fecha que alega la demandante en su libelo pudo recibir el cheque correspondiente para el pago final de la cantidad adeudada, ya que señala que el cheque emitido era de fecha 20 de mayo de 2010, y que por cuanto no se estipuló expresamente en el contrato la fecha en que debía materializarse la venta definitiva sino que se dispuso su vigencia, de acuerdo a la cláusula cuarta, quedaba entendido que el termino fatal para el traspaso seria el dispuesto. Al respecto se observa que la cláusula cuarta del contrato establece que “El plazo de la presente opción es de Noventa (90) días , es decir Tres Meses y solo con Treinta (30) días, es decir, un mes de prórroga y sólo podrá ser prorrogado por este tiempo por causas justificadas de mutuo acuerdo por las partes”, de lo que se evidencia que a pesar de haber estipulado un lapso de vigencia del contrato, no se estipuló la fecha a partir de la cual se computaría ese lapso, lo cual deja en estado de indefensión a la parte actora, pues no tiene la certeza jurídica de la oportunidad en la cual finaliza el contrato; adicional a ello, se observa que en la cláusula sexta, donde se establece la cláusula penal, para el caso de no materializarse la venta mediante documento definitivo, estableciendo penalidades para las partes, que “para el vencimiento del término estipulado por las partes en la cláusula tercera de presente contrato en la fecha de Protocolización contados a partir de la fecha de la notificación de dar por resuelto la presente opción (…), todo ello conforme a las formas de notificación reglas por el Código de Procedimiento Civil”; es decir, la terminación del contrato quedaba sujeta a la notificación de alguna de las partes; y es el caso que de autos no existe ninguna prueba que demuestre que la parte demandada, es decir, el vendedor, haya notificado su deseo de resolver el contrato suscrito entre las partes. En este mismo orden, se observa de los cheques promovidos por la actora, girados contra la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, y del documento de venta con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la controversia, firmado por los representantes de la Caja de Ahorros de Jueces de Venezuela, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Chacao (f. 21-25), se demuestra que la ciudadana YANYS MATHEUS cumplió con su obligación de tramitar por ante el mencionado ente, el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda objeto del contrato, el cual le fue aprobado; por lo que se concluye que no fue demostrado en consecuencia el incumplimiento por parte de la compradora, hoy demandante. También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, y tomando en consideración que constituía obligación del vendedor otorgar el documento definitivo de venta del inmueble una vez otorgado el crédito hipotecario por parte de la referida Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela, así como entregar de manera inmediata el inmueble a la compradora; se observa que quedó plenamente probado con la prueba de informes que la ciudadana YANYS MATHEUS ppresentó documento de compra venta e hipoteca para registrar, pero que no se firmó debido a que no concurrieron los otorgantes en la fecha establecida. Igualmente de la inspección judicial realizada se evidencia que el inmueble objeto del contrato no se encuentra ocupado, así como tampoco existen bienes muebles en el mismo, es decir, que tampoco cumplió con la obligación de hacer la entrega material del mismo; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, no pudiendo excusarse la parte demandada que no dio cumplimiento a sus obligaciones bajo el fundamento que el contrato estaba vencido, y que la demandante no había cumplido oportunamente con sus obligaciones, ya que fue demostrado lo contrario; concluye esta juzgadora que tal incumplimiento fue por razones imputables a la parte demandada, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato como es otorgar el documento de venta del inmueble, y hacer entrega material del mismo, tal como indica el artículo 1.264 del Código Civil. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, debe declararse la misma con lugar, y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Chinzia Strippoli y D.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.C.L. y A.M.C.L., mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YANYS MATHEUS, contra los ciudadanos M.R.C.L. y Á.M.C.L., mediante la cual declaró CON LUGAR la acción intentada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/12/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 180-D-18-12-13.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5457.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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