Decisión nº N°272-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016398

ASUNTO : VP02-R-2012-000859

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.I.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.281, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos M.J.F.V., G.S.M. y M.V.P.G., […], en de contra la decisión Nº 1086-12 de fecha 30 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 04 de Octubre de 2012 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2012, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:

El accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que no se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles que fueron imputados por la Representación del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados de fecha 30/08/2012, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente del Código Penal, puesto que de las actas de investigación se evidenció que sus defendidos M.J.F.V., G.S.M.R. y M.V.P.G., jamás infringieron normal legal alguna que acarree responsabilidad de algún tipo y ello obedece a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial, de fecha 29/08/2012, levantada por funcionarios del ejercito bolivariano, Primera División de Infantería Brigada Blindada “G/B PEDRO JOSE RUIZ RONDON”, son atípicas y que atendiendo a las máximas de experiencia y al sentido común, el procedimiento en el cual se aprehendió a sus defendidos, no es mas que un aplique policial, por parte de los funcionarios actuantes, ya que en el mismo claramente se expresa que se le encontró únicamente al ciudadano L.R.P.G., un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo 17, marca Glock, calibre 9 mm, serial GYM420, con un (01) cargador y doce (12) cartuchos y un (01) teléfono, marca blackberry, modelo bold 6, es por lo que a sus defendidos al no encontrársele arma de fuego alguna, mal puede atribuírsele la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, atendiendo al principio de que la responsabilidad penal es personalísima, y es por lo que mal podría calificar el Ministerio Público dicho ilícito penal en contra de sus representados.

Ahora bien, señaló que en lo que respecta a la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por parte de la Vindicta pública, el mismo no aplica al presente caso, ya que según el acta policial los ciudadanos aprehendidos fueron privados de su libertad inicialmente por estar tomando fotos a los funcionarios actuantes en un procedimiento policial, situación ésta que no acarrea delito alguno por cuanto no se está infringiendo ninguna disposición de tipo legal, es por lo que se puede apreciar claramente que no existe conducta criminal por parte de sus defendidos, y así mismo considerando que el mencionando delito, es secundario y accesorio a uno principal, bien podrían sus representados reclamar la violación de derechos fundamentales, al ser aprehendidos por tan solo tomar unas fotografías a un procedimiento policial.

Expresó que es de suma preocupación como el Juez de instancia, obvio las lesiones causadas a los derechos de sus defendidos, al avalar la precalificación jurídica formulada por la representación del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, ya que de actas claramente de puede constatar que no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan siquiera presumir que sus defendidos, se encuentran presuntamente incursos en la participación de algún hecho punible, pues al contrario esta claramente demostrado a quien de los aprehendidos se les podrían imputar tales delitos.

En este orden de ideas, manifiesta el accionante que el Juez de control decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, que restringe la libertad personal, de sus defendidos, sin estimar que quienes se encuentran sometidos a las mismas, están sujetos de limitaciones a garantías constitucionales y legales, destinadas a proteger el derecho a la libertad, es por lo que debió el juzgador a quo tomar si se encontraban satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas de coerción personal decretadas, ya estas únicamente deben decretarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique, evidenciándose en tal sentido en el caso de autos que no se encuentra satisfecho el numeral 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea admitida y sustanciado conforme a Derecho el escrito de apelación, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, ya que se violaron flagrantemente los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 2°, garantías judiciales de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos de la norma adjetiva penal, 1, debido proceso, 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de la libertad, 10, respeto a la dignidad humana, 13 finalidad del proceso, 19 control de la constitucionalidad, 102 buena fe. 125, ordinal 8°, 282, control judicial de la norma adjetiva penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 30-08-2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados D.E. VALBUENA GALBA, MAURICIIO J.F., G.M.R., R.A.V., M.P.G., M.S.F., O.V.S., J.A.G., E.V.Q., D.V.F., N.V.E., L.R.P.G., de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin la previa autorización, por considerar que de las actas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerarlos autores o participes de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios dieciocho (18) al treinta y dos (32) de la causa, decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de Agosto de 2012, signada con el N° 1086-12, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputados de autos, y declaró la sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, de la siguiente manera:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

…Este tribunal observa, que del contenido de las actas y en apreciación de los elementos de convicción explanados en este acto por la representación del Ministerio Público, evidenciándose de las mismas la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que puede precalificarse como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal y aunado a las demás actas procesales que conforman la presente causa, conllevan a este Juzgador a considerar que la acción desplegada por los imputados D.E. VALBUENA GALBA, MAURICIIO J.F., G.M.R., R.A.V., M.P.G., M.S.F., O.V.S., J.A.G., E.V.Q., D.V.F., N.V.E., L.R.P.G., en la comisión de los delitos imputados por el ministerio público, tal y como ha quedado demostradas de todas y cada una de las actas procesales. Por lo que el tribunal ha de considerar que la solicitud del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho sin embargo debemos acotar “… siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa “… las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar el resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).(OMISIS) Ahora bien, en relación a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto se decrete la nulidad absoluta de las actas que componen la presente causa, debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de las garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, en este sentido serán consideradas Nulidades absolutas, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…(OMISIS)…En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales, del procedimiento que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio irreparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se puede apreciar del contenido de las actas y cada una de las actas que conforman la presente causa, que en las mismas no se evidencia la vulneración a los principios alegados por la defensa, para que este tribunal declare con lugar la Nulidad absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones, se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal penal y la Constitución. Por otro lado no se evidencia de lo expuesto por parte de la defensa privada, la indicación del acto viciado, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos la solicitud de saneamiento del mismo, sólo hace hincapié a la solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR, los alegatos planteados por el ABOGADO ANGE I.Q., en relación a la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal… y aunado a las demás actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, como los son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESATDO (sic) VENEZOLANO.

Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados, en la comisión de los mismos.

El autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 243 del texto adjetivo penal lo siguiente:

Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 256 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso de marras la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados identificados en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.

Además deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos M.J.F.V., G.S.M.R. y M.V.P.G., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el Ministerio Público. Así se Declara.

Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.I.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.281, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos M.J.F.V., G.S.M. y M.V.P.G. y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión Nº 1086-12 de fecha 30 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.I.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.281, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos M.J.F.V., G.S.M. y M.V.P.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1086-12 de fecha 30 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

N.G.R.J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 272-12 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/pcun.-

Causa Nº VP02-R-2012-000859

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