Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil seis 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000955

PARTE ACTORA: M.S.S., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.475.138.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: I.A.C., Y.B. y SEILER JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.799, 35.533 y 62.717, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B. C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646 de fecha 27 de febrero de 1.947; adscrita al Ministerio de Infraestructura ( MINFRA), conforme al Decreto N° 370, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 36.889, de fecha 10-02-01, constituida con capital del Estado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.B., B.K.B.P., J.O.R.L., A.J. COTES, SONIJANETTE PEREIRA BREMO y R.J.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.944, 89.707, 105.069, 97.914, 85.451 y 63.100, respectivamente.

Asunto: Definitiva

Motivo: Prestaciones Sociales

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por abogada I.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.S.S. contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo,

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha dos (02) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la apoderada judicial del accionante, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: por la no condenatoria en costas, incurre en una contradicción con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que invoca en la audiencia de juicio al dictar el dispositivo. El privilegio de ser eximido de costas solo le corresponde a la República, no así, a las empresas del Estado conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Invoca las sentencias 18/02/2004, Sala Constitucional y R-2005-090 Juzgado Superior Primero 22/02/2005)

CAPITULO III

MOTIVACION

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004 lo que indica en el caso de que la parte o una de las partes sea eximida en costas por gozar de los privilegios procesales que la Ley otorga a la República, en consecuencia por el principio de igualdad que debe regir entre las partes no debe ser condenado en costas la contraparte. No se pronuncia si las empresas del Estado, lo cual, es el tema a debatir, están exentas de costas o no.

Por otra parte la sentencia dictada por el Juzgador Superior Primero R-05-00090 invoca la aplicación preferente del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a otro texto legal que eximía de costas al ente demandado.

Es por ello que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 855 de fecha 05 abril de 2006, en un caso donde se está discutiendo la aplicación de normas de derecho público a Venezolana de Televisión siendo ésta una Sociedad Mercantil, ha dicho que:

Ahora bien, la Administración Pública para lograr los objetivos del Estado se manifiesta, además de las formas jurídicas de Derecho Público, a través de formas jurídicas de Derecho Privado, y la consecuencia de ello es que la Administración Pública regula a esas personas jurídicas distintas a ella, por medio de controles amplios sustancialmente distintos al control jerárquico de la Administración Central, los cuales permiten ejercer funciones de coordinación y dirección, respecto a las elevadas políticas públicas y fines colectivos que el Estado busca a través de la constitución y creación de esas personas jurídicas.

Así debe indicarse que si bien VTV es una empresa que tiene forma mercantil, no es menos cierto que la misma es una sociedad de capital totalmente público, y por lo tanto, además de las normas del Código de Comercio, sobre ella rigen las normas de Derecho Público y los principios especiales de la organización administrativa.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta la existencia del principio de subordinación, que presupone la sujeción de los entes descentralizados respecto de la República, es decir, en este caso la empresa está sujeta a las políticas públicas nacionales que elabore para su actuación la República, al ser su accionista mayoritario. Dichas políticas se manifiestan a través de los denominados controles de tutela y accionarial.

(omissis)....

En relación con esto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta garantía constitucional para que pueda existir el debido proceso; en este sentido dicha Sala Constitucional ha expresado que “…Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público” (Sent. N° 144 del 24-03-00).

De esta forma, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori es a esta Sala Político-Administrativa, a quien le correspondía conocer de la demanda que se intentó contra dicha empresa del Estado, por ser, de acuerdo a las nociones expuestas, el juez natural para conocer de este tipo de acciones contra las empresas del Estado. Así se establece.

Es decir que, las empresas del Estado cuyo capital es de origen público y cuyo objeto social es un objeto público, están prestando un servicio público por ser la finalidad de las empresas del Estado diferentes o distintas a la empresa comercial, es decir, la sociedad mercantil cuyo capital pertenece a particulares, persigue fines de lucro, mientras, la empresa del Estado persigue la finalidad del Estado que es la de una prestación de un servicio público y en función de la colectividad, por tanto, no necesariamente da lucro o ganancia, siendo mas importante la actividad que va a prestar y porque se da en función de los altos f.d.E.. Por tanto las empresas del Estado están sometidas a mecanismos de control y tutela por los órganos de adscripción, es decir, Ministerios, y que esos mecanismos de tutela y control están sometidos a normas de derecho público. Lo cual resulta ratificado por la misma Sala Política Administrativa en sentencia número 1109 de fecha 16 de junio de 2003, ya que por tratarse de instituciones al servicio de la Nación forman parte de la administración pública, y en consecuencia, hay una determinada protección jurisdiccional respecto a esas instituciones.

Sin embargo, señala este Juzgador que esa protección jurisdiccional a juicio de la Sala Político Administrativa se refiere, a una protección jurisdiccional que deriva del principio perpetuatio fori es decir, que cuando no haya una norma que indique expresamente otro órgano con competencia funcional, las demandas que se incoen contra las empresas del Estado pueden ser objeto de revisión pero en los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo. Por lo que se hace esta aclaratoria, porque los privilegios de la República como bien lo señala la Sala Constitucional deben ser de interpretación restrictiva, ya que van en contra del derecho constitucional a la igualdad.

De allí parte la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

  1. a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):

    No condenatoria en costas de la nación

    Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

  2. b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    (Omissis)

    Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas

    .

  3. c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

    Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

  4. d) Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):

    Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título

    (Omissis)

    Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional

    .

  5. e) Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):

    Naturaleza jurídica de FOGADE

    «Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

    Extensión de privilegios de la República a FOGADE

    Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República

    .

    Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

    Esta situación, sin embargo, la propia ley puede distenderla, en beneficio de los administrados, al considerar la posible responsabilidad de los entes públicos en relación con perjuicios a los administrados. Por ello, el Código Orgánico Tributario (G.O. n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), incluso desde su aparición en 1982, atenúa los comentados privilegios fiscales, al disponer, en su artículo 327, lo siguiente:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Con esta norma, se derogó un privilegio de vieja data del Fisco Nacional, y ello demuestra que la noción de condena en costas obedece a circunstancias coyunturales que tomó en cuenta el legislador y a las cuales ya se refirió este fallo.

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

    Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

    Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

    * CANOVA GONZÁLEZ, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248.

    (...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.

    Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (...)

    .

    * Rondón de Sansó, Hildegard; «El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal», en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos n° 10, EJV, p.p. 186-187.

    (...) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (...)

    .

    * G.P., Jesús, en «Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano», Ed. Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417.

    (...) En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, ‘que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan’, por lo que ‘hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular’ (...)

    (las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p.p 203).

    Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

    Entonces al igual que lo hace la sentencia de la Sala Político Administrativa número 1109 del 16 de junio de 2003, allí se establece que si bien es cierto hay instituciones que por su carácter de prestar un servicio que le corresponde a la Nación y que forma parte de la administración pública del punto de visto organizativo aunque sean entes descentralizados, sin embargo, se les otorga ciertos privilegios, pero, esos privilegios deben estar establecidos de manera expresa y no podrían ser producto de una interpretación extensiva que hagan de ello los tribunales de instancia, quienes únicamente son llamados a aplicar las normas de derecho positivo, ya que no cabe el ejercicio de interpretaciones extensivas de normas de eminente carácter restrictivo como son aquellas que contemplan privilegios.

    Así si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dispone y enumera entre otros a las empresas del Estado como susceptibles de ser condenadas en costas, se necesitaría otro texto legal que indicare lo contrario. Es por ello que allí no aplicaría, un criterio de la especialidad de la ley, puesto que la ley especial es aquella que le es otorga el privilegio al ente, es decir, si el este goza de un privilegio de estar exento de la condena en costas, por vía legislativa procesal, no podría en ningún caso ser condenado en las costas; veamos el criterio empleado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-371 de fecha siete de junio de 2005, a saber:

    En adición al señalamiento de la recurrida, anteriormente transcrito, cabe hacer especial mención al contenido de sentencia Nº 561, de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 1999, caso Almacenadora V.I.P. Duty Free C.A., contra Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.., expediente Nº 15.572, que textualmente señala:

    ...Del escrito de la parte actora que da inicio a las presentes actuaciones se observa que la parte presuntamente agraviante es la empresa ‘Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., el cual se constituye como una sociedad mercantil, que pertenece a un Instituto Autónomo como lo es el Fondo de Inversiones de Venezuela, que tiene a su cargo la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira.

    No se trata, por lo tanto, de uno de los órganos a los cuales alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ni siquiera es posible asimilar a una empresa del Estado con uno de los entes que no estando enumerados en tal norma pueda ser considerado como de los ‘más altos órganos del Poder Público’, ya que por estos se entienden los que tienen carácter constitucional o de importancia similar en la organización del Estado. Por lo cual, resulta a todas luces evidente la incompetencia de esta Sala de Político-Administrativa para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA...

    No es aplicable la previsión del artículo 42, ordinal 15º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece la competencia de este tribunal para conocer de las demandas que se propongan contra la República o algún instituto autónomo o empresa del estado, cuando su cuantía exceda de los cinco millones de bolívares, como fundamento de la determinación de la compe-tencia...

    El punto central para determinar la competencia, en el presente caso, estaría en la calificación que al efecto se haga de la relación preexistente entre las personas jurídicas involucradas, a saber, si se trata de una relación jurídica de naturaleza civil, mercantil o administrativa. En primer lugar, hay que partir de la naturaleza jurídica de los sujetos, esto es, se trata de dos entidades constituidas de acuerdo con las formas del derecho privado (sociedades mercantiles), por lo cual, aún cuando un ente público (Fondo de Inversiones de Venezuela), sea el único accionista en una de ellas (Puertos del Litoral Central), ello no significa que por tal razón esta empresa goce de los mismos privilegios de la República...

    .

    Tal pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, deja claramente establecido que, aún cuando, el Fondo de Inversiones de Venezuela sea el único accionista de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., en modo alguno goza de los mismos privilegios de la República, pues: “...ni siquiera es posible asimilar a una empresa del Estado con uno de los entes que no estando enumerados en tal norma pueda ser considerado como de los ‘más altos órganos del Poder Público’, ya que por estos se entienden los que tienen carácter constitucional o de importancia similar en la organización del Estado...”, por ende, esta Sala da por válido en el presente caso los señalamientos de la Sala Político Administrativa ya comentados y considera acertado el pronunciamiento de la recurrida sobre la defensa de incompetencia formulada por la parte intimada en la oportunidad de formular oposición al pago, y el cual en sus extractos pertinentes se transcribió al inicio de la decisión a la presente denuncia, máxime cuando en adición a lo ya expuesto, el formalizante de autos en el presente caso, ha incurrido en el desacierto de delatar la infracción de un cúmulo de normas de la Ley de Abogados, del Reglamento de la Ley de Abogados y de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo la debida explicación del cómo y por qué de cada una de las aludidas infracciones, limitando su proceder a la alegación general de un supuesto incumplimiento de éstas por parte de la recurrida al momento de decidir la mencionada defensa de incompetencia planteada, por obviar el fuero privilegiado de que goza –según su alegato- la prenombrada sociedad mercantil, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL.

    En ese sentido se puede observar tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil y a su vez, la Sala Político Administrativa, que efectivamente el hecho que el total del capital accionario de la Empresa pertenezca a la República por alguno de su órganos algún Ministerio, o Instituto Autónomo ello, no indica, si hay una expresa norma establecida en nuestro texto legal procesal, como lo es el artículo 64, que la empresa del estado esté exceptuada de la condena en costas, pues para que ello suceda debe existir una expresa norma que lo exima –al ente-, en el caso del Centro S.B. no observa este Juzgador que exista una expresa norma legal que lo exima de las costas, en consecuencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma vigente y la cual sólo por vía de control difuso constitucional podría ser desaplicada a los efectos de no condenar en costas al Centro S.B., -lo cual no es el caso-, considera este Juzgador en virtud del principio de igualdad como principio constitucional que el derecho a ser tratado igual por los órganos de administración de justicia, como se dijo anteriormente, obliga a que el privilegio de la exención de constas, concedido a ciertos entes públicos debe ser entendidos de manera restrictiva, en consecuencia considera este Juzgador no es procedente eximir de costas al Centro S.B. en virtud de su carácter societario, o sociedad mercantil constituido bajo la figura de derecho privado, independientemente, de quien sea el dueño del capital accionario o si el 100% pertenece al Estado; en todo caso, una interpretación distinta a la de este juzgador sólo le correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la luz del texto Constitucional, en consecuencia, no considera este Juzgador que sea correcto desaplicar por control difuso el artículo 64 y por consiguiente, al haber expresa norma establecida en ese sentido es perfectamente condenable en costas el Centro S.B..

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.S.S. contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo a la demanda incoada por M.S.S. contra el CENTRO S.B. C.A. Segundo: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, solo en cuanto el punto de las costas procesales, quedando su redacción final así: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2006-000955

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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