Decisión nº IG012014000206 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000205

ASUNTO : IP01-R-2013-000205

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.775 en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos M.R. de Nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula N° 19.253.752 PENADO por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y por otra parte J.L.R. Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.721.348 PENADO, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de diciembre de 2011 en el asunto Nº IP11-2010-004727, mediante el cual los condenó a la pena de Diez (10) años, Diez (10) meses y Quince(15) días de prisión al ciudadano M.R., mientras que por otra parte al ciudadano J.L.R. se le impuso una pena de NUEVE (9) años de prisión, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Agosto de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de abril de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha, celebrada la cual con la presencia de la Abogada Defensora, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios de la Pieza Número 2 del expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos J.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09/10/1966, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, de estado civil Soltero, profesión u oficio soldador, hijo de Nicotina Rondon, y residenciado en Maracaibo, Avenida la Limpia, sector Ayacucho, Av. 80ª, casa 79D-09, teléfono 0261-7781981, D.A.D.R., Hondureño, nacido en fecha 16/09/1971, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, de estado civil casado, profesión u oficio marino, y sin residencia en el país. S.M.M.M.H., nacido en fecha 04-10-1978, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, de estado civil casado, profesión u oficio capitán, hijo de R.M.V.M., y residenciado en Honduras Roatan Isla de la Bahía casa sin numero. M.T.R.H., nacido en fecha 15-08-1959, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, de estado civil casado, profesión u oficio agricultor, hijo de L.R., y residenciado Honduras, Estado Zaba Olon, avenida olanchito, F.A.Q.T. Honduras, nacido en fecha 06-02-1973, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, de estado civil casado, profesión u oficio marino, hijo de Sixto Méndez Quezada e Y.P.T., y residenciado honduras, Atlántida, San J.p., S.C.R. Hondureño, nacido en fecha 28-03-1960, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, de estado civil casado, profesión u oficio marino, hijo de L.C.M. y de C.R. y residenciado en Puerto Castilla, M.S.M. Hondureño, nacido en fecha 23-08-1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, de estado civil Soltero, profesión u oficio jornalero, hijo R.D. y de J.S., residenciado en Honduras Puerto Castilla Conlon y D.J.R.H., nacido en fecha 23-09-1980, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, de estado civil casado, profesión u oficio marino hijo M.D. y S.R., en Honduras Roatan Isla de la Bahia ocrish, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano M.R.G., colombiano, nacido en fecha 13/11/1954, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752, de estado civil casado, profesión u oficio agricultor, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley.

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto de los folios 07 al 09; 169 al 173 y vto y 175 al 188 de las actas que corren agregadas en la pieza N° 4 del Expediente, que la Defensora interpuso tres recursos de revisión a favor de los ciudadanos M.R. y J.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que impuso la pena de ocho años de prisión al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, los cuales fueron acumulados mediante auto del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de junio de 2013, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ

A LOS PENADOS DE AUTOS

Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los penados J.L.R. y M.R. fueron los siguientes:

… En fecha 23 de Agosto de 2010, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde se constituyó en el Estado Falcón, comisión de la División de Investigaciones Contra Drogas, integrada por los funcionarios Inspector Jefe G.C., Credencial 21.879, Inspectores A.C., Credencial 17.932, L.C., Credencial 22.684, E.C., Credencial 26.091, Detective D.F., Credencial 20.959 y Agente de Investigación E.M., Credencial 30.149 y por la Dirección de Investigaciones de Campo, los funcionarios Inspector U.W., Credencial 19.805; Detectives R.H., Credencial 32.209, R.Q., Credencial 32.969, DIAZ EMILIO, Credencial 33.379 y Agente HARVI GAVIDIA, Credencial 32.035, con la finalidad de realizar investigaciones de campo en materia de drogas y siendo las 06:30 horas de la tarde, se encontraban en el perímetro de la Urbanización Zarabón del Estado Falcón, cuando se les acercó una ciudadana quien no quiso suministrarnos sus datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o contra algún integrante de su familia, indicándoles su preocupación por cuanto desde hace varias semanas ha notado que en el sector donde ha residido por muchos años, específicamente en la casa signada con el número 13-7, de la Urbanización Zarabón, de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, habita un grupo de personas de sexo masculino con acento colombiano, quienes salen y entran de la misma a toda hora abordo de vehículos lujosos, algunos de estos portando armas de fuego y radiotransmisores, todos esto causando consternación en torno a las buenas costumbres de los vecinos residentes del lugar, posteriormente la mencionada ciudadana les solicito antes de retirarse que hiciéramos un recorrido por el lugar para que observaran tal eventualidad; Acto seguido, siendo las siete horas de la noche, los funcionarios procedieron a dirigirse hacia la dirección referida por la ciudadana, donde optaron por implementar un dispositivo de vigilancia en cubierta, pudiendo apreciar a cierta distancia, un ciudadano de contextura fuerte, de 1,70 metros de estatura, quien se encontraba en el área del Garaje de la vivienda en compañía de otras personas más, notando que el ciudadano referido se comunicaba vía radio (de los utilizados por los cuerpos de seguridad del estado), con otras personas tal cual como lo había señalado anteriormente la fuente viva, en vista de esta situación procedieron a solicitar el apoyo a tres personas quienes servirían como testigos del procedimiento a efectuar, resguardándolas a su vez, quedando las mismas identificadas de la manera siguiente: L.E., L.V., y COLINA ERWIN, quienes luego de que los funcionarios se identificaran como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y explicarle el motivo de su presencia, manifestaron no tener impedimento alguno en hacerles compañía, motivo por el cual procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 (ordinales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la casa con las medidas de seguridad que el caso ameritaba, logrando el funcionario G.C. en compañía del funcionario R.H., observar y neutralizar en la habitación ubicada en la parte izquierda de la casa, a dos personas quienes quedaron identificadas como: 1.- J.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde nació en fecha 09/10/66, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, actualmente desempleado, residenciado en la avenida La Limpia, Sector Ayacucho, casa número 79-09, (entrando por frenos guango) Maracaibo, Estado Zulia, y 2.- D.A.D.R., de nacionalidad Hondureña, Natural de la Ceiba, República de Honduras de 39 años de edad, nacido en fecha 16/09/71, de estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Ceiba, casa número 13, Municipio Zambocrif, República de Honduras, portador de la tarjeta de identidad número 0101-1971- 01469, portador del Pasaporte Hondureño número C480059, a quienes el funcionario en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante dicho funcionario procedió a realizar la revisión de cada unas de las partes que componen la habitación, localizando en la parte superior de la cama Tres (03) teléfonos celulares discriminados de la manera siguiente: 1.- Marca BLACK BERRY, Modelo 8320, colores Dorado y Negro, Serial LGARBJ400W, con su respectiva batería, con su respectiva tarjeta Sim Card de la empresa Movistar, número 895804220002522922, 2.- Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2720, de color negro, sin serial aparente, signado con el IMEI 35827103/560435/9, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa Digitel, signada con el número 8958020911102273344F; 3.- Un (01) teléfono celular Marca Alcatel, modelo OT-383A, colores negro y gris, serial B013793, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa Movistar, número 895804220002478797, asimismo el referido funcionario, localizó en el interior del closet, específicamente en uno de los compartimientos dos teléfonos celulares: 01.- Marca Nokia, Modelo 1200, Serial 17-5650, colores negro y plata, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa COMCEL, número 05050705191043; 02.- Marca Nokia, Modelo 1208, colores negro y gris, Serial 175716, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la empresa COMCEL, serial 07010913594555, de igual manera en esa misma área y en el mismo orden, el citado funcionario localizó varios documentos, entre ellos unas hojas de fax donde se observaba el certificado de navegabilidad de una embarcación tipo pesquera de nombre T.J.1, puerto de Registro Roatan, numero de Registro U-1818173, propiedad de J.V.B.E. A BARCLAY, JEFFREY SCOIL, Y UNA PATENTE PROVISIONAL DE NAVEGACION, expedida por la Dirección General de la M.M. numero 04726, de la República de Honduras, donde indican las generalidades de la nave, características principales, sistema de propulsión y el nombre de la empresa responsable, así mismo al final de la hoja se puede apreciar la impronta del fax que recibe en el cual indican la fecha 08/03/2010, hora 00:55 y el teléfono 4413334, RAINBOW INTERNET, de nacionalidad Hondureña, fecha de fabricación 1978. Seguidamente el funcionario Inspector A.C. en compañía del funcionario Agente E.M., avistaron un sujeto en el segundo cuarto ubicado a mano derecha, quien quedo identificado de la manera siguiente: M.R.G., de nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá, nacido el 13/11/54, de 55 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definida, residenciado en la carrera 12 número 20-20, Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número CC19253752, quien luego de realizarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalistico; asimismo se localizó, específicamente sobre la cama, un (01) Arma de Fuego, Marca Glock, Modelo 23, Calibre .40, serial ETR61O, aprovisionada con una bala en la recamara y un cargador contentivo de once (11) balas del mismo calibre, todas sin percutir y la cantidad de seis (06) teléfonos celulares con las siguientes características: 01.- Marca Nokia, Modelo 1650, colores Gris y Vino Tinto, lMEl numero 351941/03/36/9043/9, con sus respectiva batería sin tarjeta Sim Card; 2.- Marca Nokia, Modelo 1200, colores negro y plata, Serial 175650, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa TIGO, número 8950402402024201071; 3.-Marca Nokia, Modelo 1208, colores Rojo y Gris, sin serial aparente, IMEI 353538/02/040343/4, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la empresa Digitel, signada con el número 8958020708293863572F; 4.- Marca Movistar, Modelo G9JA, colores azul y negro, Serial 323400516582, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la empresa movistar signada con el número 895804320003187202; 5.- Marca LG, Modelo LGMD3500, Colores azul, plata y gris, Serial 903CQGW0374831, con su respectiva batería, sin tarjeta Sim Card; 6.- Marca Nokia, Modelo 1112, colores Blanco y Plata, serial número 174812, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card de la empresa TIGO, número 8950402402035927292; seguidamente continuaron con la búsqueda de posibles evidencias de interés criminalistico, localizando el funcionario en mención en el área de la Sala, sobre una mesa pequeña elaborada en madera, Un (01) teléfono Marca PANATEL, Modelo KX-TSC6O17CID, telefonía fija, color negro, sin serial aparente y una (01) carpeta tamaño oficio, color amarilla contentiva de varios documentos. Seguidamente pasaron a revisar el área de la cocina, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto seguido fueron al área del lavandero donde el funcionario Inspector L.C., localizó en el interior de una cava de anime de color blanco sin tapa, la cantidad de cuatro (04) Radiotransmisores portátiles, Marca Motorola, Modelo EP 450, seriales: 442TRYW567; 442TKYW551; 442TKYW546 y 442TLLA572, con su respectiva baterías marca Motorola de color negro y cinco cargadores de mesa para dichos radios, de igual manera encontró dos (02) rollos de película transparente adhesiva, elaboradas en material sintético de los cuales uno de estos rollos se encuentra en uso y el otro se encuentra nuevo. Inmediatamente, se trasladaron hacia la habitación de servicio y mediante la utilización de un juego de llaves que se encontraban en el área del lavandero, procedieron a probar cada una de estas llaves, ya que las puertas de acceso de esta área se encontraba cerrada, logrando la apertura de la misma y localizando los funcionarios Inspector Jefe G.C., Inspector A.C. y Detective D.F., la cantidad de Catorce (14) Bolsos discriminados de la siguiente manera: Un (01) Bolso pequeño Marca ALPES, elaborado en material sintético el cual al ser revisado por dichos funcionarios, encontraron la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético, contentivos de una sustancias compacta de presunta droga, y Trece (13) Bolsos, Marca SOHO, elaborados en material sintético de los cuales ocho (08) de color negro y cinco (05) de color azul, los mismos se encontraban envueltos en cinta elaborada en material sintético traslúcido, los cuales al ser desembalados y revisados sus contenidos se apreció que cada uno de esos bolsos contenían la cantidad de veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de forma rectangular, tipo panela de diferentes colores y tamaño, contentivas de una sustancia compacta de presunta droga, los cuales al sumar todas las panelas, arrojó un total de trescientas cuarenta y tres (343) envoltorios elaborados todos de material sintético de forma rectangular, tipo panela, contentivas de una sustancia compacta de presunta droga. Acto seguido, en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a realizar una prueba de orientación denominada NARCOTEST, la cual arrojó resultado positivo la presencia de Alcaloide de Cocaína, igualmente a dicha sustancia en el transcurso de la investigación se le practicó Experticia Química, la cual arrojó como resultado ser COCAINA CLOHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE TRECIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CUARETA Y TRES KILOGRAMOS (342,43 KGS).

Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día 25 de Agosto, los funcionarios zarparon a bordo de la lancha patrullera PUNTA PERRET, siglas A- 8204, al mando del MAYOR A.S.G., CI. V-12.039.309, con destino al noroeste del cabo de san Román, con la finalidad de realizar patrullaje marítimo, en búsqueda de una embarcación de bandera hondureña, siendo aproximadamente, las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios avistaron un buque en las coordenadas geográficas l2 17’ 15” LN y O7O 10’ 00” LW, a través del equipo de ayuda a la navegación, posicionador global (GPS) cartográfico, marca RAYMARINE, Serial N16821, modelo C120.W, aproximadamente a doce (12) millas náuticas, al noroeste del cabo san Román, la cual se encontraba fondeada, con el anda en la proa, al acercarse, se percataron que tenía el nombre, en la amura de babor de la proa, (parte delantera derecha del barco), T.J. 1, también se aprecio como característica, color blanco con rayas de color anaranjado, matricula U-1818173, con bandera izada, deteriorada, de honduras, de manera inmediata el Comandante de la Embarcación militar, procedió a establecer comunicación vía radio, por la frecuencia marítima VHFMARITIMO, canal 16, ordenándole al capitán de la embarcación localizada, que iba a ser inspeccionado por autoridades venezolanas, ya que se encontraba en aguas del territorio venezolano, amparados en los artículos 46v, 47 y 4B de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, procediendo los funcionarios a abordar, una vez a bordo de la misma, solicitaron la identificación del capitán de esta, quedando identificado de la siguiente manera: S.M.M.M., pasaporte numero C-189404, de nacionalidad Hondureña, quien informo, que a bordo de la embarcación, se encontraban cinco ciudadanos mas, todos de nacionalidad hondureña, quedando identificados de la siguiente manera M.T.R., Pasaporte NRO. C-427762, F.A.Q.T., Pasaporte NRO. C-685665, S.C.R., Pasaporte NRO. C-586516, M.S.M., Pasaporte NRO. C-468590, y un ciudadano quien manifestó llamarse D.J.R., (INDOCUMENTADO), que los mismos, son personal de tripulación, posteriormente procedieron a realizar la inspección a la embarcación y a la documentación respectiva, detectando que en el documento de patente provisional de navegación numero DGMM/PP 04728, contempla características principales de 74 metros de eslora (largo), 21,60 metros de manga (ancho) y 12 metros de puntal (alto de la obra viva), las cuales no corresponde con la realidad de la embarcación, así mismo el capitán de la embarcación, manifestó que no tenían combustible para navegar, por lo que se les suministro el mismo, para que realizaran la navegación hasta la bahía de Amuay, donde siendo las 00:10 horas del día 26 de Agosto, fue fondeada a unos 300 metros, aproximadamente, del muelle naval del Destacamento de Vigilancia Costera N 904, donde permanecerá, bajo la custodia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los ciudadanos J.L.R. y M.R.G. les fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por admisión de los hechos:

… En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron cada uno en forma separada, libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, señala: “ El comercio, la importación, la fabricación, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a ala materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia y por aplicación del artículo 88 del Código Penal tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco NUEVE AÑOS Y TRES MESES, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp (sic) que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, quedando en el presente caso el limite mínimo tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, para los ciudadanos J.L.R., D.A.D.R., M.R.G., S.M.M., M.T.R., F.A.Q.T., S.C.R., M.S.M. y D.J.R.B., y para el ciudadano M.R.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, la cual cumplirán los acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Conforme a lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 17/12/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba en el límite mínimo por la prohibición existente el tercer aparte del artículo antes mencionado, por lo cual les fue impuesta la pena de nueve (09) años de prisión al penado J.L.R. y al penado M.R.G. la pena de DIEZ AÑOS DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que:

Arguyó que, en virtud de la promulgación de la nueva ley penal adjetiva y la modificación de la pena establecida, en fecha 15 de junio de 2012 se publica en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico procesal Penal, siendo así como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso a imponer el límite mínimo de la pena.

Destacó que, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo se suprime la prohibición al Juzgador para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a los delitos correspondientes, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presentó vigencia anticipada, que le fue concedida por el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuya norma in comento dispone lo siguiente: (...).

Con base en la aludida norma procesal penal señaló, que la misma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al considerar el derecho de los penados de hacerse merecedores de leyes más benignas que sean promulgadas luego de la sentencia que les fuere impuesta con anterioridad.

En este sentido advirtió la Defensa que, visto que se encuentran ante una nueva ley penal adjetiva que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda que estampa uno de estos motivos que hacen procedentes la revisión de la sentencia firme, siendo necesario ocuparse del caso concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a sus defendidos en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva forma adjetiva.

Así las cosas estimó que se debe colegir que la Juzgadora, al momento de imponer la pena al ciudadano M.R. no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía, en vista del dique impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción sólo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal. Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISIÓN Y NUEVE (9) MESES, POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, en aplicación del vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja íntegra de un tercio (1/3) de la pena, se deduce que por natural operación matemática reduciría esta juzgadora a imponer en definitiva cual debe ser la pena a imponer, consignando la Defensa junto al escrito de revisión, sentencias dictadas por otros Tribunales que orientan e ilustran en tal sentido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MISLEIDYS DEL C.C.G., dio contestación al recurso de revisión aduciendo:

Que la impugnante en su escrito de revisión no establece la causal por la cual solicita la revisión de la sentencia, sino que alude a una serie de argumentos discriminados en tres diferentes solicitudes consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Punto Fijo, en fechas 19/03/2013; 25/03/2013 y 16/05/2013, los cuales e conjunto son a.p.e.T. Único de Ejecución, quien en su auto motivado y mediante el cual realiza la acumulación de los recursos, que expresa que es en el último recurso, de fecha 16-05-2013, que la pretensión de la impugnante es la de revisión de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Adjetiva Penal en fecha 15/06/2012, supliendo así el petitorio que omitió la defensa, dejando en total indefensión al Ministerio Público al momento de dar contestación al recurso, al desconocer las causales en las cuales se sustenta, dejando a la Corte de Apelaciones en un total limbo jurídico, al desconocer sobre qué se pronunciará en la decisión respectiva.

Luego de citar los hechos por los cuales se condenó a los penados de autos y las razones expresadas por la solicitante, esgrimió la Fiscal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la promulgación de leyes procesales estableció en sentencia N° 757 del 17/06/2013, que:

… Así se reafirma el criterio de esta Sala contenido el fallo N° 1.573/05, conforme al cual “aun cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el íter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las parles estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior”.

Aduce la Fiscal que se tiene entonces que la Admisión de los hechos a los cuales se acogió el penado de marras, prevista en el Artículo 376 (Derogado) corresponde a la aceptación por la comisión de delitos de los cuales el legislador sabiamente estableció que “Sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, y cuyo mandato se mantiene en el vigente artículo 375, Segundo aparte:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de OCHO AÑOS en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intenciona4 violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza SÓLO PODRA rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

(resaltado de la Fiscalía)

Indicó que, visto que el ciudadano fue Sentenciado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN LICITA PARA DELINQUIR, y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, se evidencia que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el mencionado artículo, confirmando así la no procedencia de rebaja sustancial de pena, a la cual pretende la accionante.

Así mismo estimó importante resaltar lo establecido en el Artículo 24 Constitucional en razón a la entidad de los delitos de Lesa Humanidad, y por los cuales fue sentenciado el penado de marras, es decir TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya n.c.:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Privada contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y se ratifique dicho pronunciamiento judicial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera la Abogada M.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.L.R. y M.R.G., contra la sentencia de condena dictada en sus contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 17 de diciembre del año 2011, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya sede está en la ciudad de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del M.T. de la República, ratificó tal postura, al expresar:

… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia N° 28 del 10 de febrero de 2014:

… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.

En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

(… ÓMISSIS…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).

El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.

En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada N.T., Defensora de los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D.. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso los ciudadanos J.L.R. y M.R.G. fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., a cumplir las penas de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el primero de los mencionados y DIEZ (10) AÑOS DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, Y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA el segundo mencionado, delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se encontraba previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión; el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y el delito de posesión ilícita de arma de guerra tipificado en el artículo 274 del Código Penal, con una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dichas penas, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogieron voluntariamente los referidos ciudadanos, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de tráfico de drogas en mayor cuantía y por el cual fueron condenados los ciudadanos antes identificados, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, debiendo establecer esta Corte de Apelaciones que en el fallo objeto del recurso de revisión no se aprecia la debida motivación de la pena impuesta, pues sólo se señala:

… Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia y por aplicación del artículo 88 del Código Penal tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco NUEVE AÑOS Y TRES MESES, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp (sic) que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, quedando en el presente caso el limite mínimo tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, para los ciudadanos J.L.R., D.A.D.R., M.R.G., S.M.M., M.T.R., F.A.Q.T., S.C.R., M.S.M. y D.J.R.B., y para el ciudadano M.R.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, la cual cumplirán los acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Como se observa, no efectuó el Tribunal Tercero de Control razonamiento alguno de la forma o manera en que aplicó tales penas, ni tampoco se ejerció contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa de los entonces procesados, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones considerar que se está ante un caso de concurrencia de delitos, lo que equivale a que se apliquen las penas con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (ambas leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 y 88 eiusdem, que consagran:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

ART. 88.—Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que los penados tengan antecedentes penales, tal circunstancia no se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal, pues los delitos por los cuales fueron condenados los penados de autos son de naturaleza grave, uno de ellos, el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerado de lesa humanidad y que comporta un delito que vulnera múltiples bienes jurídicos tutelados como la vida, la integridad física y psíquica de las personas, la salud, la economía y seguridad del Estado Venezolano, y como corolario de ello y siendo que uno de los delitos objeto de condena de los ciudadanos J.L.R. y M.R.G. (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual debió aumentarse la proporción establecida en el artículo 88 del Código Penal, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidieron acogerse voluntariamente los referidos ciudadanos, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero de Control dejó establecidos en la sentencia, a los penados de autos les fue incautado, entre otros objetos de interés criminalístico, las siguientes cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“… Inmediatamente, se trasladaron hacia la habitación de servicio y mediante la utilización de un juego de llaves que se encontraban en el área del lavandero, procedieron a probar cada una de estas llaves, ya que las puertas de acceso de esta área se encontraba cerrada, logrando la apertura de la misma y localizando los funcionarios Inspector Jefe G.C., Inspector A.C. y Detective D.F., la cantidad de Catorce (14) Bolsos discriminados de la siguiente manera: Un (01) Bolso pequeño Marca ALPES, elaborado en material sintético el cual al ser revisado por dichos funcionarios, encontraron la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético, contentivos de una sustancias compacta de presunta droga, y Trece (13) Bolsos, Marca SOHO, elaborados en material sintético de los cuales ocho (08) de color negro y cinco (05) de color azul, los mismos se encontraban envueltos en cinta elaborada en material sintético traslúcido, los cuales al ser desembalados y revisados sus contenidos se apreció que cada uno de esos bolsos contenían la cantidad de veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de forma rectangular, tipo panela de diferentes colores y tamaño, contentivas de una sustancia compacta de presunta droga, los cuales al sumar todas las panelas, arrojó un total de trescientas cuarenta y tres (343) envoltorios elaborados todos de material sintético de forma rectangular, tipo panela, contentivas de una sustancia compacta de presunta droga. Acto seguido, en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a realizar una prueba de orientación denominada NARCOTEST, la cual arrojó resultado positivo la presencia de Alcaloide de Cocaína, igualmente a dicha sustancia en el transcurso de la investigación se le practicó Experticia Química, la cual arrojó como resultado ser COCAINA CLOHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE TRECIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CUARETA Y TRES KILOGRAMOS (342,43 KGS).

Las cantidades y características que presentaban las sustancias ilícitas incautadas permiten inferir que se está en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía (342,43 Kgs de cocaína clorhidrato), por lo cual, se aplicará la rebaja de un tercio de la pena que corresponda imponer al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se aplicará en su término medio, quedando en NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, la pena prevista para el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la entonces vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Gaceta Oficial N° 5.789 del 26/10/2005 establecía una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose en su término medio, quedando en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará la mitad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por lo cual la pena quedaría en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que se sumaría a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para un total de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que el ciudadano J.L.R. fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, se rebajaría el tercio de la pena a imponer, la cual sería una REBAJA de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

En cuanto al ciudadano M.R.G., el mismo fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Posesión de Arma de Guerra, siendo la pena a imponer por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN (a tenor del artículo 37 del Código Penal), y ante la concurrencia de delitos, deberá aumentársele la pena prevista para el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, que establecía una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará la mitad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por lo cual la pena quedaría en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que se sumarían a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para un total de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, la pena prevista para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal contempla una pena de prisión de cinco a ocho años, debiéndose aplicar en su término medio, quedando en SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, aplicándose ésta en su mitad, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando en definitiva de TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, pena que deberá sumársele a la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva en CATORCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, a la cual se le rebajaría un tercio a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da una rebaja de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir de NUEVE AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN. Así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de Diciembre de 2011, que junto a los penados de autos, ciudadanos J.L.R. y M.R.G., también fueron penados por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos los ciudadanos D.A.D.R., de nacionalidad Hondureña, nacido en fecha 16/09/1971, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, de estado civil casado, profesión u oficio marino, y sin residencia en el país; S.M.M.M.d. nacionalidad Hondureña, nacido en fecha 04-10-1978, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, de estado civil casado, profesión u oficio capitán, hijo de R.M.V.M., y residenciado en Honduras Roatan Isla de la Bahía casa sin numero; M.T.R., de nacionalidad Hondureña, nacido en fecha 15-08-1959, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, de estado civil casado, profesión u oficio agricultor, hijo de L.R., y residenciado Honduras, Estado Zaba Olon, avenida Olanchito; F.A.Q.T. de nacionalidad Hondureña, nacido en fecha 06-02-1973, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, de estado civil casado, profesión u oficio marino, hijo de Sixto Méndez Quezada e Y.P.T., y residenciado honduras, Atlántida, San J.P.: S.C.R. de nacionalidad Hondureño, nacido en fecha 28-03-1960, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, de estado civil casado, profesión u oficio marino, hijo de L.C.M. y de C.R. y residenciado en Puerto Castilla, M.S.M. de nacionalidad Hondureño, nacido en fecha 23-08-1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, de estado civil Soltero, profesión u oficio jornalero, hijo R.D. y de J.S., residenciado en Honduras Puerto Castilla Conlon y D.J.R.d. nacionalidad Hondureño, nacido en fecha 23-09-1980, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, de estado civil casado, profesión u oficio marino hijo M.D. y S.R., en Honduras Roatan Isla de la Bahia Ocrish, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano cuando se lee en el texto de la sentencia:

… Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos J.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09/10/1966, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, de estado civil Soltero, profesión u oficio soldador, hijo de Nicotina Rondon, y residenciado en Maracaibo, Avenida la Limpia, sector Ayacucho, Av. 80ª, casa 79D-09, teléfono 0261-7781981, D.A.D.R., Hondureño, nacido en fecha 16/09/1971, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, de estado civil casado, profesión u oficio marino, y sin residencia en el país. S.M.M.M.H., nacido en fecha 04-10-1978, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, de estado civil casado, profesión u oficio capitán, hijo de R.M.V.M., y residenciado en Honduras Roatan Isla de la Bahía casa sin numero. M.T.R.H., nacido en fecha 15-08-1959, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, de estado civil casado, profesión u oficio agricultor, hijo de L.R., y residenciado Honduras, Estado Zaba Olon, avenida olanchito, F.A.Q.T. Honduras, nacido en fecha 06-02-1973, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, de estado civil casado, profesión u oficio marino, hijo de Sixto Méndez Quezada e Y.P.T., y residenciado honduras, Atlántida, San J.p., S.C.R. Hondureño, nacido en fecha 28-03-1960, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, de estado civil casado, profesión u oficio marino, hijo de L.C.M. y de C.R. y residenciado en Puerto Castilla, M.S.M. Hondureño, nacido en fecha 23-08-1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, de estado civil Soltero, profesión u oficio jornalero, hijo R.D. y de J.S., residenciado en Honduras Puerto Castilla Conlon y D.J.R.H., nacido en fecha 23-09-1980, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, de estado civil casado, profesión u oficio marino hijo M.D. y S.R., en Honduras Roatan Isla de la Bahia ocrish, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano M.R.G., colombiano, nacido en fecha 13/11/1954, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752, de estado civil casado, profesión u oficio agricultor, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley…

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

Ahora bien, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el 17 de Diciembre de 2011 -folios 332 al 347 de la Pieza N° 2 del Expediente-, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar de oficio la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado J.L.R., al apreciarse que éste fue condenado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, al igual que ellos, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir por todos los mencionados ciudadanos:

Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los condenados de autos se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se aplicará en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quienes se acogieron a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, quedando en NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, la pena prevista para el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la entonces vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establecía una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose en su término medio, quedando en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará la mitad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por lo cual la pena quedaría en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que se sumaría a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para un total de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que los ciudadanos antes mencionados y a quienes se aplica el efecto extensivo del recurso de revisión fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, la pena a imponer sería de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ante la concurrencia de delitos, a la cual se le rebajaría un tercio a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da una rebaja de TRES AÑOS Y DIEZ MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir de SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a los penados D.A.D.R., S.M.M.M.; M.T.R.; F.A.Q.T.; S.C.R., M.S.M. y D.J.R., anteriormente identificados, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Abogada M.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.L.R. y M.R.G., contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 17/12/2011, que impuso la pena al primero de los mencionados de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, y de DIEZ AÑOS DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN al segundo mencionado, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Asociación Ilícita para Delinquir y Posesión de Arma de Guerra. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano J.L.R., quién deberá cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión de los mencionados delitos y se rebaja la pena al ciudadano M.R.G., quien deberá cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a los ciudadanos D.A.D.R., S.M.M.M.; M.T.R.; F.A.Q.T.; S.C.R., M.S.M. y D.J.R., anteriormente identificados, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Mayo de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000206

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