Decisión nº WP01-R-2012-000681 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002263

RECURSO: WP01-R-2012-000681

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano M.R.R., titular de la cedula de identidad N V-13.042.924, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de P.A.J.C.G. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

¨…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Juez de la recurrida no tomo en cuenta el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos (varios) de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que él fue autor o partícipe en el delito que pretende imputar la fiscalía…Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que en el caso de marras no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2° de nuestra ley adjetiva penal, la juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la n.J. antes mencionada, la juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la L.P. del ciudadano M.R.R., prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en el delito precalificados por el Ministerio Público como loes (sic) el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentran privado de libertad. Ciudadanos magistrados es importante señalar el hecho que sí bien es cierto que los funcionario s (sic) actuantes ingresaron a una vivienda donde se encontraba mi patrocinado, no es menos cierto que dicha Orden no iba dirigida a su persona dado que tal y como se observa en la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nro 00812, la misma esta dirijida (sic) a nombre del ciudadano M.D., sin señalar la cédula de identidad de esta persona, siendo el caso que mi patrocinado se llama M.R.R., titular de la Cédula de identidad N° V-13.042.924, no correspondiendo ni existiendo concordancia en la identidad de mi representado con el nombre de la persona a quien iba dirigida la Orden de allanamiento, evidenciando una flagrante violación a los derechos y garantías que amparan a mi representado ya que el mismo fue objeto de revisión y detención por parte de los funcionarios actuantes sin tener Orden de allanamiento a su nombre. Asimismo ciudadanos magistrados, esta defensa quiere hacer notar que existe clara y notoria discrepancia en la declaración realizada por los dos testigos que presenciaron el allanamiento, ya que sus declaraciones presentan diferencia en el horario donde se supone fueron abordados por los funcionarios policiales, indicando el primero, ciudadano PEINADO H.M., sin identificación de cédula de Identidad, que fue detenido por los funcionarios para solicitarle la colaboración para realizar un allanamiento a las 5:00 am, y que una vez que accedió a la solicitud, se dirigió a una camioneta gris donde "YA SE ENCONTRABA OTRO MUCHACHO EN LA CAMIONETA QUE TAMBIÉN IBA EN CALIDAD DE TESTIGO", siendo totalmente contradictorio a la declaración del segundo testigo, ciudadano A.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.087.852, quien alega que los funcionarios se le acercaron a las 5:30 am, y una vez identificados como funcionarios y aceptando el pedimento de colaboración, se dirigió al lugar donde se practicaría el allanamiento en una camioneta gris, SIN DETRERMINAR QUE SE ENCONTARBA OTRO TESTIGO JUNTO A EL Ahora bien, ciudadanos miembros de Corte de Apelación, a esta defensa le llama notablemente la atención, que siendo interceptado el primer testigo por los funcionarios policiales a las 5:00 am y que una vez que abordo el vehículo que lo transportaría al lugar del procedimiento ya se encontraba otro testigo a bordo de dicho vehículo, siendo el caso contrario a la declaración del segundo testigo, quien manifiesta ser abordado por los funcionarios treinta minutos mas tarde y omitiendo por completo la existencia de otro testigo. Por otra parte, es el hecho que una vez terminado el procedimiento in situ del allanamiento se debe realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada como presunta droga, en la cual los testigos deben hacer acto de presencia, a lo que se evidencia otra contradicción, ya que solo uno de los testigos presencio dicha prueba, quedando comprobado una vez más la falta de correlación en ambas declaraciones. Igualmente es menester mencionar que mi representado reside en el sector Cerro Colorado, de la Parroquia Naiguatá, desde hace cuatro (04) años, presentando una conducta intachable, según se evidencia de Constancia de residencia emitida por el C.C. "Brisas del Colorado", la cual consigno en original marcado como anexo "A", Consigno de igual modo copia de la Cédula de Identidad de mi representado, a los fines de dejar clara la identidad de mi representado y que no es la misma señalada en la orden de allanamiento, marcado con letra "B", y Original del recibo de servicio de luz eléctrica, marcado con letra "C", donde se demuestra, la residencia de mi representado…Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita, a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando la Libertad sin restricciones del mismo…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 25/10/2012, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna , causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LA INMEDIATA a favor de mi representado: M.R.R.…¨ Cursante a los folios 3 al 12 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 38 al 42 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Octubre de 2012, así como del folio 41 auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano M.R.R., como presunto autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado M.R.R., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales(sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se configuran los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir en las presentes actuaciones no riela inserto elemento de convicción que permita estimar la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, que el Juez de la causa incurrió en la violación del debido proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable y como consecuencia de ello solicita se DECRETE LA L.I. de su defendido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la l.p. de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la l.p. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la l.p.), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la l.p., que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano M.R.R., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el mencionado ilícito tiene una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 24/10/2012. Ahora bien, en el caso de marra cursan las siguientes actuaciones de investigación:

  1. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 008-2012 de fecha 19 de octubre de 2012, librada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas la cual es del tenor siguiente:

    …Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en PARROQUIA NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO CALLE Nº 3, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, SIN FRIZAR Y SIN PINTAR, DE TRES NIVELES CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, donde reside un ciudadano de nombre: DÍAZ MAURICIO, y otras personas que residen en la residencia, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, toda vez que en dicha residencia se presume que se da la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la existencia de otros elementos de interés criminalístico, que puedan guardar relación con delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Contra la Delincuencia Organizada, hechos que guardan relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Autorizándose para llevar a efecto el procedimiento se designó a los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 GUSTAVO LEON; OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL; OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 CRHISNEL TORREALBA, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H. y EL OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-197 B.I.; todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigación. Hago de su conocimiento que durante la Visita Domiciliaria, los funcionarios designados para tal efecto, deberán evitar malos tratos y excesos para con las personas y bienes presentes en el referido inmueble, debiéndose observar todas y cada una de las disposiciones anteriormente mencionadas. Igualmente presentaran junto con esta Orden de Allanamiento sus respectivas credenciales…

    Cursante a los folios 32 y 33 de la incidencia.

  2. - ACTA DE POLICIAL de fecha 24/10/2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    ..siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho Policial, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO, V.- 15.337.470; adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas...deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad; Siendo (sic) aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 24-10-2012, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento asignada con el número 008-2012, emanada por el Tribunal cuarto (sic) de Control del Estado Vargas, a cargo del (sic) Dra. YUMAIRA REQUENA… en la cual se indica que en una vivienda ubicada en siguiente dirección: PARROQUIA NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE N# 03, EN UNA VIVIENDA FABRICADA EN BLOQUES, SIN FRIZAR Y SIN PINTAR, DE TRES NIVELES CON PUERTAS Y VENTANAS FABRICADA EN METAL DE COLOR NEGRO; ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano, R.R.M., a quien apodan "EL CHICHI

    , ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL, V.-12.165,519, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., V-15.020.622, y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL, V.-18.325.179; OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-179 B.I., V,.- 16.310.239; a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos PEINADO H.M., de 45 años de edad y CANELO S.J.A., de 21 años de edad, (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 05.40 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendido por un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de aproximadamente 37 años de edad, vestido únicamente con un short multicolor y una franelilla de color verde, a quien nos les identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar permitiéndonos éste el acceso al interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, una vez en el interior de la vivienda en cuestión, retuve preventivamente al ciudadano en mención, luego comisioné al OFICIAL AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, a que grababa todo el procedimiento con una videocámara marca Panasonic, modelo SDR-H101, mientras mi persona le daba lectura a la orden de allanamiento, una vez leída la misma y mostrada al ciudadano retenido preventivamente, le solicité al mismo que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando este no ocultar nada, posteriormente le informé que sería objeto de una inspección corporal por parte de OFICIAL AGREGADO (PEV)TORREALBA CHRISNEL…indicándome el oficial en cuestión a los pocos segundos, no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado este, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como R.R.M., de 37 años de edad, INDOCUMENTADO, seguidamente se comienza la revisión del inmueble por la sala, comisionando para tal fin al OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CHRISNEL, donde no llegó a colectar algún objeto de interés criminalístico, trasladándonos hasta un cubículo que funge como dormitorio, ubicado entrando a la vivienda, a la izquierda, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, acto seguido nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio ubicado al centro de la vivienda, donde se colectó en una mesa de noche, fabricada en madera de color marrón, en la primera gaveta: Un bolso elaborado en material sintético de color negro, con unas letras que se pueden leer, (BILLABONG) ubicada en su parte frontal contentivo este en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y una b.e. marca (TANGENT); color negro aparentemente en buen estado sin serial visible; seguidamente nos trasladamos a un cubículo que funge como baño, ubicado al final, a la izquierda, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, luego nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final, a la derecha, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico; acto seguido nos trasladamos a un cubículo que funge como cocina, ubicada al final, a la izquierda, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, trasladándonos a un segundo piso, por unas escaleras ubicada a mano derecha de la vivienda, al llegar al segundo piso se revisó un cubículo que funge como salón, donde no se colecto algún objeto de interés criminalístico, pasando a otro cubículo el cual no se encuentra habitado, donde no se logra colectar nada de interés criminalístico, trasladándonos a la planta baja de la vivienda a un depósito, ubicado al lado izquierdo de la vivienda, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano, R.R.M., de 37 años de edad, INDOCUMENTADO, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos, se le realizó a la presunta droga incautada, la prueba para drogas, con una sustancia rojiza denominada SCOTT, arrojando como resultado el cambio de su coloración a azul, la cual apunta como positivo para cocaína, luego fue " pesada la totalidad de los, cincuenta y uno (51) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, arrojando estos un peso bruto aproximado de sesenta y ocho gramos (68Gr.), Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica al Dra. NEYLIN GUZMAN. Coordinadora de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Vargas, el mismo indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana jueves 25-10-2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE (PEV) H.N., Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 7-021 JASPE JULIO"; Es todo…”Cursante a los folios 19 al 21 de la incidencia…”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/10/2012, rendida por el ciudadano PEINADO H.M., quien entre otras cosas expuso:

    …hoy a las 05:00 de la mañana me encontraba en la parada de tanaguarena (sic), esto con la finalidad de abordar una camioneta con dirección a caracas (sic), cuando se me acercaron unos muchachos vestidos de civil, quienes se identificaron como funcionarios de la policía del estado Vargas, los mismos me indicaron que si les podía servir de testigo en un allanamiento que iban a realizar, acepte ir al allanamiento, me monte en una camioneta de color gris con otro muchacho que también iba en calidad de testigo, luego nos trasladamos al lugar donde era el procedimiento, al llegar los policías me indicaron que una casa de tres niveles era la visita en la parroquia de Naiguatá, una vez en las afueras de la casa los policías tocaron la puerta, al cabo rato salió un chamo es blanco, mediano, con una camiseta verde y un short multicolor, los policías se identificaron y le dijeron que había una orden de allanamiento a su nombre, abrió la puerta entrarnos y empezó uno de los policías a leer un papel que decía el policía que era la orden de allanamiento, al terminar de leer el policía se la dio al chamo para que la verificara, luego el policía que había leído, le dijo a otro de los policías que revisara al muchacho no le encontró nada, luego empezaron a revisar toda la (sic) no encontraron nada, después pasamos a un cuarto que esta frente de la sala, donde encontraron en una mesita de noche en la primera gaveta un bolso negro, que dentro tenia varias bolsitas de color verde y negro, cuando abrieron la bolsita había un polvito blanco que los policías dijeron que era presunta cocaína y una balanza, luego pasamos a otro cuarto donde no había nada, luego a la cocina tampoco se encontró nada, luego pasamos a otro cuarto donde no se encontró nada, se termino la verificación y pasamos a un segundo piso donde no se colecto nada luego pasamos a la planta baja donde era un deposito tampoco se colecto nada: luego los policías me dijeron que tenia que acompañarlos esto para que declararan y dejara por escrito todo lo que había visto….

    Cursante al folio 22 de la incidencia

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/10/2012, rendida por el ciudadano J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.087.852, quien entre otras cosas expuso:

    "…siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana del día; hoy 24-10-12, me encontraba llegando a la parada de autobús que se encuentra en el caribe (sic), cuando un policía me detuvieron (sic) estaban vestido de civil se identificó y me pidió la cédula de identidad y la colaboración, me índico que por favor lo acompañara, debido a que ellos necesitaban un testigo para un procedimiento que se iba a llevar a cabo adyacente de este lugar, me montaron en una camioneta gris luego nos dirigimos hacía un destino, llegamos a Náiguatá los policías se bajaron me dirigieron hacia un (sic) casa de tres piso tocaron la puerta y salió un señor que estaba vestido con un short de varios colores y una franelilla de color gris, entramos y los policía empezaron a revisar cada parte de la casa y en el segundo cuarto del segundo piso encontraron un bolso de color negro dentro de una gaveta, lo abrieron en mi presencia y vi varias bolsa de droga y un aparato de color negro que no sé que es, después continuaron revisando el resto de la casa y al terminar la revisión, me montaron en la camioneta y me llevaron a macuto (sic), me pasaron a un (sic) oficina para mostrarme si lo que había en las bolsa era droga, me dijeron que agarrara un abolsa (sic) a la (sic) zar (sic) y la abrieron para echarle un líquido de color rojo y se s.a. es porque es droga, después ellos contaron las bolsa que son ciento tres bolsa (103) que pesaron 68 gramos . Es todo…” Cursante a los folios 24 y 25 de la incidencia.

  5. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 24/10/2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    … siendo las 09:00 horas de la mañana, se procede á verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la coordinación de la sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano:1.- R.R.M.: de 37 años de edad. INDOCUMENTADO; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO, V.- 15.337.470; OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL, V.- 12.165.519; el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., V- 15.020.622; OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL, V.-18.325.179; Y LA OFICIAL DE POLCIA (PEV) B.I., V,- 16.310.239; adscritos a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Coordinación De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, todos funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Se trata de: un bolso elaborado en material sintético de color negro, con unas letras que se pueden leer, (BILLABONG) ubicada en su parte frontal, contentivo este en su interior de cincuenta y una (51) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro , atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de sesenta y ocho gramos (68Gr).En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la coordinación de la sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…

    Cursante al folio 26 de la incidencia…¨

  6. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 24/10/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …una b.e. marca (TANGENT); color negro aparentemente en buen estado sin serial visible…

    Cursante al folio 34 de la incidencia.

  7. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 24/10/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …Un bolso elaborado en material sintético de color negro, con unas letras que se pueden leer, (BILLABONG) ubicada en su parte frontal, contentivo este en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintéticode color negro , atados cada uno de de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga…

    Cursante al folio 35 de la incidencia

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Octubre de 2012, el imputado M.R. quien impuesto de sus derechos Constitucionales, expuso: “Me acojo al precepto constitucional…” (Cursante a los folio 38 al 42 de la incidencia).

    Con todo lo anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado M.R.R., en el hecho ilícito precalificado como DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 24/10/2012, la cual se practicó siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, en el inmueble ubicada en la parroquia Naiguatá, Barrio San Antonio, calle Nº 3, en una vivienda elaborada en bloques sin frisar y sin pintar, de tres niveles con puertas y ventanas elaboradas en metal de color negro, lugar al que ingresaron con dos personas que sirvieron de testigos del procedimiento, siendo abierta la puerta del inmueble por el hoy imputado a quien le hicieron del conocimiento de la orden de allanamiento, siendo posteriormente efectuada la revisión personal del mismo, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que pasaron a revisar el inmueble en cuestión localizando en un cubículo que funge como dormitorio ubicado al centro de la vivienda, en una mesa de noche, fabricada en madera de color marrón, en la primera gaveta, un bolso elaborado en material sintético de color negro, con unas letras que se pueden leer, (BILLABONG) ubicada en su parte frontal contentivo este en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y una b.e. marca (TANGENT), color negro aparentemente en buen estado sin serial visible; arrojando la sustancia colectada un peso bruto de 68 gramos, hechos estos corroborados en las actas de entrevistas efectuadas a los testigos del procedimiento, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual.

    (Negrillas de la Corte).

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:

    Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito precalificado como DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    Asimismo, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

    La defensa alegó en su escrito de apelación, que la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano DIAZ MAURICIOA y su patrocinado se llama M.R.R., no coincidiendo los datos de la orden de allanamiento y que los testigos se contradicen en sus dichos.

    En este sentido advierte este Superior Tribunal, que en la orden de allanamiento se menciona a una persona como M.D., que reside en la parroquia Naiguatá, Barrio San Antonio, calle Nº 3, en una vivienda elaborada en bloques sin frisar y sin pintar, de tres niveles con puertas y ventanas elaboradas en metal de color negro, siendo que en el acta policial levantada por el procedimiento efectuado aparece que el hoy imputado fue quien abrió las puertas del inmueble allanado y era el único que se encontraba dentro de este, además de ello el nombre de la persona coincide con la orden de allanamiento, ya que se menciona a un Mauricio, siendo este el nombre del imputado de autos, el cual se deduce se obtuvo a través de una investigación previa, que llevó a determinar que el mencionado ciudadano estaba incurso en alguno de los ilícitos previsto en el Ley Orgánica de Drogas; además de ello, se localizó en la vivienda allanada sustancia ilícita estupefaciente y una balanza, hechos estos además corroborados por los testigos presenciales del procedimiento, los cuales en este sentido no se contradicen; razones estas que llevan a desestimar los alegatos de la defensa.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado M.R.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.R.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

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