Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha tres (03) de marzo de 2009, el ciudadano G.L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.847.618, asistido por el abogado S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.614, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha once (11) de marzo del 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., así como también se ordenó la notificación y la solicitud del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S..

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-85 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000071 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa en fecha treinta (30) de junio del 2011 y en fecha veinte (20) de diciembre del 2011 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S., y notificar a los ciudadanos Alcalde del mencionado municipio y al ciudadano demandante, así como también se le solicito al referido Alcalde la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 03 de enero de 1996, ingresó a ocupar el cargo de Fiscal de Aseo U.I. en la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., según comunicación que recibió el 11 de enero de 1996, firmada por el Alcalde del mencionado Municipio.

Expresó que para el momento de recibir su nombramiento, el salario que le asignaron era de 30.371 Bolívares, el cual guardaba correspondencia con un cargo grado 15 en la escala de sueldos de los empleados públicos, ya que en el año 1996, el sueldo mínimo era de 15.000 Bolívares.

Que a pesar que su cargo era de FISCAL DE ASEO U.I., grado 15, y en principio la mencionada Alcaldía le pagó lo correspondiente al cargo y al grado, con el transcurso del tiempo su salario fue degradando, quedando descalificado, ya que la remuneración que percibía era la correspondiente a un cargo grado 5.

Alegó que desde el mes de octubre de 2003, la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., ha reconocido de manera reiterada y pacifica, el cargo original que se le asignó de FISCAL DE ASEO U.I. y también ha reconocido el grado 15.

Finalmente, solicitó que se le restituya al cargo FISCAL DE ASEO U.I., el pago de la diferencia salarial, así mismo solicitó el pago de todas las cantidades y beneficios que dejo de percibir por concepto de diferencia salarial.

Por su parte, la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., parte Querellada no dio contestación a la demanda.

En este sentido, la juez llama a las partes a una conciliación, las cuales manifestaron no llegar a ningún acuerdo.

La parte querellada solicita que el tribunal considere que se acumulen las causas número RE41-G-2009-000077 Y RP41-G-2011-25 interpuestas por el ciudadano G.L.M.V. contra la Alcaldía del municipio A.E.B.d.e.S..

De la Audiencia Preliminar

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y la causa se abrió a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Solicita se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal, el oficio del año 2009; a la Dirección de Personal, el expediente administrativo; a la Secretaria de la Cámara, la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto del año 2008 y las Gacetas Municipales de los Decretos Ejecutivos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

  2. - Invoco los beneficios del Principio de la Comunidad de Prueba.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, inadmitiendo la prueba de informe promovida por la parte recurrida en el numeral 1.1 del escrito, y así mismo admitiendo las promovidas en el numeral 1.2, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así mismo, advirtió a la parte Querellada que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha catorce (14) de marzo del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció unicamente la parte querellada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano G.M., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

    El presente caso se circunscribe a la solicitud del ciudadano G.M. en que se le restituya en el cargo de Fiscal de Aseo U.I. y que se reconozca que a dicho cargo le corresponde grado 15 paso numero 6 en la escala de sueldos vigentes, por los años ininterrumpidos de servicio.

    El querellante alega que para el momento de recibir su nombramiento, el salario que le asignaron era de 30.371 Bolívares, el cual guardaba correspondencia con un cargo grado 15 en la escala de sueldos de los empleados públicos, ya que en el año 1996, el sueldo mínimo era de 15.000 Bolívares y que a pesar que su cargo era de Fiscal de Aseo U.I., grado 15, y en principio la mencionada Alcaldía le pagó lo correspondiente al cargo y al grado, con el transcurso del tiempo su salario fue degradando, quedando descalificado, ya que la remuneración que percibía era la correspondiente a un cargo grado 5.

    EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

    Cumaná, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)

    203º y 154º

    En fecha quince (15) de noviembre de 2011, el ciudadano M.P.B. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.833.712, asistido por los abogados M.R.M.M. y A.K.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.032 y 143.530, respectivamente, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

    Este Juzgado le dio entrada al expediente en fecha 15 de noviembre del 2011 y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y en fecha diecinueve (19) de enero del 2012 este Juzgado Admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, así mismo se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Procurador General de la República.

    Del Escrito de la Demanda

    Que en fecha 01 de octubre del año 1996, comenzó a trabajar en la Universidad de Oriente, ocupando el cargo de Oficinista II, funciones que cumplió hasta el quince (15) de octubre del año 2008, ocupando como ultimo cargo de Asistente Administrativo, terminando su relación de trabajo por motivo de su renuncia, debido a presiones psicológicas, políticas y morales que amenazaron con dañar su carrera.

    Alego que ha esperado el pago de sus acreencias laborales, prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral, haciendo peticiones verbales y escritas de dicho pago; y que para la fecha 24 de octubre del año 2011, se entero por una publicación que realizo la Universidad de oriente a través del despacho Rectoral, informando que los funcionarios cuyos números de cedula aparecían en un listado, debían acudir al Despacho Rectoral con carácter de urgencia.

    Expresó que llegado el día, acudió al sitio pautado para realizar el efectivo retiro del cheque correspondiente, la ciudadana que lo atendió le indico que no podía entregarle dicho cheque por orden de consultaría jurídica y que para mayor información acudiera a la oficina de Dirección de Personal, lo cual hizo y se entrevisto con el jefe de esa dirección, ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.563, el cual se limito a decirle que se trataba de una decisión del mencionado departamento de consultaría jurídica, por recomendación de la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.873.466.

    Continuó expresando que ocurrido los mencionados hechos, no se le ha dado una explicación elocuente de tal vía de hecho.

    Alega que de no ser entregado su cheque en su oportunidad, el mismo será devuelto a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, entonces, se le acarearía un gravamen irreparable tanto a su patrimonio físico como el moral, debido a que no podrá disfrutar de su dinero en la temporada decembrina, afectando también a sus hijos, que son beneficiarios igualmente, ya que sobre dichas prestaciones le corresponde una porción por mandato jurisdiccional del Tribunal de Familia del estado Sucre.

    Expresó que no se realizo acto alguno para la conducta ilegal asumida por la Universidad de Oriente, configurándose así una evidente vía de hecho, al retener el cheque de pago de prestaciones por orden de consultaría jurídica, aun en contra de sus superiores, ya que se presume la intención de pagar, sino no lo hubiesen agregado en el listado para pago de pasivos laborales.

    Solicitó que el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho y la medida Cautelar sean admitidos, sustanciado, tramitado, decidido y ejecutado conforme a derecho y sea declarado con lugar en el pronunciamiento de merito que sobre él deba recaer, con su correspondiente condenatoria en costa si fuere el caso.

    De la Audiencia Preliminar

    En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual asistió únicamente la parte querellante, la cual solicitó que la causa se abriera a pruebas y este Tribunal lo acordó.

    De las Pruebas

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  3. - Promueve oficio distinguido RC Nº 0517 de fecha 02 de marzo de 2009, emanado del despacho Rectoral de la Universidad de Oriente.

  4. - Promueve Oficio RC Nº 2158 de fecha 23 de junio de 2011, emanado del listado de prestaciones sociales del personal docente, administrativo y obrero, jubilados, fallecidos, retirados y pensionados, correspondientes a los años 1997, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

  5. - Promueve Oficio RC Nº 1139 de fecha 25 de abril de 2012, emanado despacho Rectoral de la Universidad de Oriente.

  6. - Promueve Oficio DPL Nº 147 de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Director de Personal de la Universidad de Oriente.

    La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  7. - Ratifica la documental acompañada con el libelo de la demanda signada con la letra “B”.

    De la Oposición a las pruebas.

    En fecha 29 de enero de 2013 la representación judicial de la parte querellada se opone a la documental promovida por la parte querellante por ser esta impertinente.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha treinta (30) de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así mismo se declaró inadmisible el escrito de oposición de pruebas presentado por la misma e igualmente se admitió la prueba promovida por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, además se le advirtió a la misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha catorce (14) de marzo del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció unicamente la parte querellada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano M.P.B., contra la Universidad de Oriente.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Universidad de Oriente, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

    El presente caso se circunscribe a la solicitud de la parte demandante en que se ordene el cese de las actuaciones realizadas por la Universidad de Oriente, referentes a la negativa de la misma en entregarle al ciudadano M.P.B. un cheque con el pago de sus prestaciones sociales, alega el demandante que la Universidad de Oriente incurrió en vía de hecho.

    En este sentido, es importante para quien suscribe establecer que una vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  8. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  9. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

    En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

    Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

    Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

    Ahora bien, de un revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte querellante señala que la Universidad de Oriente al indicarle que no podían entregarle el cheque por orden de la Consultoría Jurídica, en este sentido se evidencia de los medios probatorios aportado por la representación judicial de la parte recurrida que todas las diligencias tendente para la realización del pago de las prestaciones sociales del ciudadano M.P.B., pues tal y como se señala se demuestra que la Universidad de Oriente, realizó diligentemente los trámites administrativos correspondientes referentes al pago de las prestaciones sociales que se le adeudaba al ciudadano demandante, y que el cheque fue devuelto a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para su reelaboración, ya que el mismo se encontraba caduco, es por ello que la administración con su actuación material no ha lesionado derecho alguno al ciudadano M.P.B. y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar que la Universidad de Oriente no incurrió en vía de hecho. Y así se decide.

    En consecuencia, y en virtud de todas las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta el ciudadano M.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.833.712, contra la Universidad de Oriente. Y así se declara.-

    Finalmente suspende la medida acordada en el presente expediente.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano M.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.833.712, contra la Universidad de Oriente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RP41-G-2011-0000037

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 14 de mayo de 2013

a las 10:07 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR