Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano M.D.D., asistido por el abogado L.R.G., por interdicción del ciudadano C.A.D.N., mediante la cual decretó la interdicción de éste y, en consecuencia, lo declaró sometido a tutela, designándole como tutora a la ciudadana F.C.D.N..

Por auto del 24 de febrero de 2010 (folio 203), el a quo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 1352-2010, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de marzo del citado año (folio 206), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 03373.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes ante esta Alzada.

Por auto del 27 de abril de 2010 (folio 207), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, lo cual procede a hacer, previas las consideraciones siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 6 de marzo de 2008 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano M.D.D., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 669.155 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el profesional del derecho L.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.130, mediante el cual, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano C.A.D.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.715.022, soltero y de su mismo domicilio.

En el referido escrito, el accionante expuso, en resumen, lo siguiente:

Que es el padre del prenombrado ciudadano C.A.D.N., quien cuenta con 36 años de edad, según así consta de su partida de nacimiento, que produjo en copia certificada identificada con la letra “A”.

Que su referido hijo “ha venido presentando un retardo de grado moderado por lo cual amerita atención, cuidado y manutención permanente por otras personas adultas, ya que se encuentra incapacitado para cuidar de si mismo y de hacer uso de sus derechos, ya que, el síndrome de down, lo ha imposibilitado desde su nacimiento se le ha diagnosticado una enfermedad congénita neuro-funcional, deterioro cognoscitivo, psicomotor, psicosocial y afectivo […] de carácter irreversible […]” (sic), situación ésta que “[…] le restringe desempeñarse como una persona normal y lo limita a no valerse por si mismo en el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales […]” (sic). Que “este defecto intelectual en forma habitual, al extremo que ello lo imposibilita de atender y proveer sus propios intereses según se puede demostrar en informe médico […]” (sic), suscrito por la doctora B.C., médico de familia adscrita al servicio de unidad IPAS-ME-MÉRIDA.

Que, desde su nacimiento, a su prenombrado hijo lo atendía la ciudadana L.N., quien, falleció en fecha 30 de junio de 1994, tal como se evidencia en copia certificada de su acta de defunción que acompaña marcada con la letra “B”, razón por la que su hija, la ciudadana F.C.D.N., quien está “bajo su mismo techo” (sic), es la que actualmente le ha venido proporcionando el cuidado y manutención requeridos, pues él no puede hacerlo, por contar con ochenta y cinco (85) años de edad y debido a su quebrantado estado de salud.

Que, en virtud de que el presente caso encuadra en los artículos 393, 395 y 396, del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita que, una vez establecidos los requisitos de ley, se decrete la interdicción a favor de su prenombrado hijo, ciudadano C.A.D.N., y se le designe como “TUTORA LEGAL” (sic) a la hermana de éste e hija suya, ciudadana F.C.D.N..

Asimismo, el actor solicitó que el Juez de la causa tomara declaración testimonial a los ciudadanos A.V.; M.J., R.D.C. y J.R.D.V..

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, su promovente consignó los documentos siguientes:

1º) Copia certificada expedida el 7 de febrero de 2008, por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 110, asentada en fecha 24 de septiembre de 1971 en la Prefectura Civil del antiguo Municipio Milla, Distrito Libertador de dicha entidad federal, correspondiente al ciudadano C.A.D.N. (folio 3).

2º) Copia certificada expedida el 18 de febrero de 2008, por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L. del estado Mérida, de la partida de defunción número 43, asentada en fecha 30 de junio de 1994, en la Prefectura Civil de la prenombrada Parroquia, correspondiente a la ciudadana L.N.D.D. (folio 4).

3°) Original de “constancia médica”, sedicentemente expedida por la Dra. B.C., médico de familia adscrita al Servicio Médico Odontológico Unidad IPAS-ME-MÉRIA, en fecha 29 de enero de 2008, en la que afirma que el prenombrado ciudadano C.A.D.N., es “portador de síndrome de Down” (sic) (folio 5).

4º) Copia fotostática simple de su cédula de identidad y de las pertenecientes a los ciudadanos A.V.; FANNY, C.A., M.J., R.D.C. y J.R.D.N. (folios 6 y 7).

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 9), el Tribunal de la causa dio por recibida la solicitud de interdicción junto con sus recaudos anexos y dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente; y, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión o negativa de admisión, exhortó a la parte actora a que consignara “informe legal” (sic).

En diligencia consignada el 28 de marzo de 2008 (folio 10), el promovente de la interdicción, ciudadano M.D.D., asistido por el abogado L.R.G., en cumplimiento a la exhortación hecha por el Juez de la causa, consignó original de informe médico de fecha 27 del mismo mes y año, sedicentemente suscrito por la psiquiatra adscrita al Hospital San J.d.D., doctora M.M., que fue agregado a los folios 11 y 12 de este expdiente, mediante el cual hace constar que practicó reconocimiento médico al ciudadano C.A.D.N., diagnosticándole que padece de retraso mental grave, síndrome de Down e hipotiroidismo.

Por auto del 1° de abril de 2008 (folios 14 y 15), el a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito introductivo de la instancia al ciudadano C.A.D.N. “se le adjudica padecer de Síndrome de Down” (sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, “ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados” (sic). Por consiguiente, acordó practicar un “reconocimiento médico-legal al indiciado del defecto intelectual” (sic), por “dos facultativos para que lo examin[aran] y emit[ieran] juicio al respecto” (sic). Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del “presunto enfermo” (sic), a cuyo efecto fijó el quinto día de despacho, a la una de la tarde, en el sitio que indicara el solicitante. Asimismo, advirtió que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a cuatro parientes más cercanos o, en su defecto, a amigos de su familia, en relación al estado de salud del prenombrado ciudadano C.A.D.N.. Por otra parte, con fundamento en el artículo 131, “numeral” (sic) 1º, del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal ordenó notificar, mediante boleta, de la apertura de “este proceso y de las averiguaciones sumariales” (sic), a la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida, disponiendo que esta notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). Y, finalmente, el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó librar un edicto en el que, en forma resumida, se hiciera saber de la promoción de dicha interdicción y llamando a juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, disponiendo que el mismo debía publicarse por el interesado en un diario de mayor circulación de esta ciudad de Mérida, a escoger entre “Frontera”, “El Cambio” o “Diario de Los Andes”.

Mediante diligencia del 4 de abril de 2008 (folio 19), el promovente, ciudadano M.D.D., asistido por el abogado L.R.G., otorgó poder apud acta a éste para que lo representara en todos los actos, instancias, grados e incidencias de la presente causa.

Consta que la notificación a la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida, que para entonces era la Novena, se practicó el 4 de abril de 2008, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 20 y 21.

Previa solicitud del promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de abril de 2008, el Juez a cargo, en el local sede de dicho Juzgado, interrogó al sindicado de enfermedad mental, según así se evidencia del acta inserta a los folios 25 y 26.

De las actuaciones que cursan a los folios 27 y 28 consta que el e.l. fue publicado en fecha 21 de abril de 2008, en el diario “Frontera” de la ciudad de Mérida, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado.

Se evidencia de las actas insertas a los folios 32 al 34 y 40, que, en las fechas allí indicadas, rindieron declaración testimonial ante el Juzgado de la causa los ciudadanos R.D.C. y J.R.D.N.; A.V. y J.C.C.D..

Consta de los autos que los médicos psiquiatras ADALGI DÁVILA y A.M.E., fueron designados por el Juez de la causa como expertos para practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de defecto intelectual, quienes, previa notificación, aceptación y juramentación, en fechas 17 y 19 de noviembre de 2008, respectivamente, presentaron ante el a quo sendos informes, los cuales obran agregados a los folios 72 y 75 al 76.

En fecha 17 de febrero de 2009 (folios 79 y 80), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del prenombrado ciudadano C.A.D.N., designándole como tutora interina a la ciudadana F.C.D.N., a quien ordenó notificar, mediante boleta, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo para lo cual fue designada y, en el primer caso, para que prestaran el juramento legal. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispuso proseguir el presente procedimiento de interdicción “por los trámites del juicio ordinario” (sic), acordando que el mismo quedaba abierto a pruebas a partir de “PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO” (sic) siguiente a la fecha del referido decreto. Y, finalmente, ordenó registrar y publicar esa decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.

Se evidencia del acta inserta al folio 84 del presente expediente que el 16 de marzo de 2009, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana F.C.D.N., y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del ciudadano C.A.D.N., y, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal procedió a tomarle el juramento legal.

Por escrito presentado el 6 de abril de 2009 (folios 88 y 89), el abogado L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.D.D., oportunamente promovió en esta causa las pruebas siguientes:

  1. ) Las testimoniales de los ciudadanas F.M.S. y DIOCELIS YANAIRA ALBARRÁN MOLINA, y produjo marcadas con las letra “A” y “B”, copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad (folios 90 y 91).

  2. ) Marcado con la letra “C”, produjo e invocó el mérito probatorio del “CERTIFICADO DEL EXAMEN MÉDICO GENERAL” expedido el 24 de marzo de 2009, por la Dra. B.C., médico de familia adscrita a la Unidad Médico Odontológica el IPAS-ME, el cual obra al folio 92, mediante el cual hace constar que el entredicho provisional, ciudadano C.A.D.N., “mantiene controles sucesivos en [esa] unidad médica” (sic).

  3. ) Produjo e invocó el valor probatorio de copias fotostáticas simples de documentos que, según el promovente, obran en el “expediente de historias médicas” de la Unidad Médica Odontológica del IPAS-ME, correspondiente al entredicho provisional (folios 93 al 125).

  4. ) Identificado con la letra “D”, produjo documento de fecha 23 de marzo de 2009, suscrito por la profesora M.E.B.D., en su carácter de Directora encargada del “TALLER BOLIVARIANO DE EDUCACIÓN LABORAL BOLÍVAR”, que obra al folio 126, mediante el cual hace constar que el ciudadano C.A.D.N., es alumno regular de esa institución durante “el presente año escolar 2008-2009” (sic).

  5. ) Signada con la letra “E”, consignó original de documento de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por la médica psiquiatra GIPSSY Z. MOLINA H., adscrita al mencionado Taller Bolivariano, mediante el cual hace constar que el entredicho provisional “es conocido por presentar Trastorno de Desarrollo tipo Retardo Mental (sic) valorado Síndrome de Down” (sic) (folio 127).

  6. ) Identificada con la letra “F”, produjo original de documento de fecha 25 de marzo de 2009, que obra agregado al folio 151, suscrito por la prenombrada profesora M.E.B., en su indicado carácter de Directora encargada del “TALLER BOLIVARIANO DE EDUCACIÓN LABORAL BOLÍVAR”, que obra agregado al folio 128, mediante la cual hace constar que “el Participante NAVAS DUGARTE CESAR (sic) AUGUSTO […] es alumno regular de [esa] institución desde el año escolar 1993-1994 por presentar Discapacidad Cognitiva [sic], lo cual de acuerdo a los Artículos (sic) 5 y 6 de la Ley para Personas con Discapacidad definen las personas con Discapacidad y limitan el ejercicio de sus derechos”. A este documento se anexaron los fotostatos simples que cursan a los folios 129 al 151, las cuales --según la prenombrada profesora-- son “copias fieles y exactas de los siguientes documentos probatorios [que] que reposan en los archivos de [dicha] institución”: “Constancia Médica Pisquiátrica Año Escolar 2009”, “Informe Final Año 2007-2008”, “Informe Integral Año 2005-2006”, Boletín Informativo 2004-2005”, Encuesta Social de fecha 17-02-1994”, “Impresión Diagnóstica Médico Psiquiatra [sic] Año 1994-1995”, “Evaluación Situaciones Año 1994”, “Informe Pedagógico Año 1993-1994”, e “Impresión Diagnóstica Médica de fecha 02-02-1994”.

  7. ) “Ratificó” el informe médico, de fecha 27 de marzo de 2008, suscrito por la psiquiatra Dra. M.M., que cursa agregado a los folios 11 y 12.

8°) “Ratificó” los informes médicos rendidos por los expertos ADALGI DÁVILA y A.M.E., que obran a los folios 72, 75 y 76 del presente expediente.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 155), el Tribunal de la causa, por considerar que las mencionadas probanzas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y fijó para el décimo primer día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, a las once y media de la mañana, para que rindieran declaración ante ese Juzgado las testigos F.M.S. y DIOCELIS YANAIRA ALBARRÁN MOLINA.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 156 al 159 que, el 6 de mayo de 2009, a las horas fijadas, las prenombradas testigos rindieron sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntadas.

Mediante diligencia del 12 de mayo de 2009 (folio 160), el apoderado actor consignó ante el a quo copia certificada del decreto de interdicción provisional del ciudadano C.A.D.N., debidamente registrado ante el Registro Principal del estado Mérida, bajo el n° 13, folios 122 al 127, protocolo 2, tomo 1, trimestre 2° del año 2009 (folios 161 al 166). Igualmente produjo un ejemplar del diario “Pico Bolívar”, correspondiente a su edición de fecha 14 de abril de 2009, en cuya página 5 aparece publicado el mencionado decreto de interdicción provisional, el cual fue agregado al folio 169 del presente expediente.

En auto de fecha 11 de junio de 2009 (folio 171), el Juzgado de la causa, por observar que el lapso de evacuación de las pruebas se encontraba totalmente vencido, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal, para que las partes presentaran informes.

Mediante auto del 8 de julio de 2009 (folio 173), el mencionado Tribunal, por considerar que en esa fecha vencía el lapso previsto para que las partes presentaran informes, dispuso que ese Juzgado entraba en términos para decidir.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la “INTERDICCION” (sic) del ciudadano C.A.D.N., designándole como tutora a la ciudadana F.C.D.N. (folios 175 al 195).

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano C.A.D.N. formulada, en escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2008, por el ciudadano M.D.D., y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 15 de diciembre de 2009, mediante la cual hizo los pronunciamientos anteriormente indicados, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2008, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano M.D.D., asistido por el profesional del derecho L.R.G., con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano C.A.D.N., alegando, en resumen, que el mismo es su hijo; que “ha venido presentando un retardo de grado moderado por lo cual amerita atención, cuidado y manutención permanente por otras personas adultas, ya que se encuentra incapacitado para cuidar de si mismo y de hacer uso de sus derechos, ya que, el síndrome de down [sic], lo ha imposibilitado desde su nacimiento se le ha diagnosticado una enfermedad congénita neuro-funcional, deterioro cognoscitivo, psicomotor, psicosocial y afectivo […] de carácter irreversible […]” (sic), situación ésta que “[…] le restringe desempeñarse como una persona normal y lo limita a no valerse por si mismo en el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales […]” (sic). Que “este defecto intelectual en forma habitual, al extremo que ello lo imposibilita de atender y proveer sus propios intereses según se puede demostrar en informe médico […]” (sic), suscrito por la doctora B.C., médico de familia adscrita al servicio de unidad IPASME-MÉRIDA.

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    En fecha 22 de abril de 2008, previa fijación, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el local sede del mismo, procedió a interrogar al ciudadano C.A.D.N., en los términos siguientes:

    [Omissis]

    PRIMERA PREGUNTA: Quien [sic] es M.D. [sic] y el [sic] respondió que es su papa [sic].

    SEGUNDA PREGUNTA: Quien [sic] es Fanny [sic] no respondió. [sic]

    TERCERA PREGUNTA: Cual [sic] es su nombre [sic] respondió CESAR [sic] DUGARTE.

    CUARTA PREGUNTA: Con quien [sic] vive [sic] creemos [sic] que dijo que vivía con el papa [sic] y con Fanny.

    QUINTA PREGUNTA: por [sic] tener la voz tan bajita se le pregunto si le dolía la garganta [sic] no entendió la pregunta.

    SEXTA PREGUNTA: Cuantos [sic] años tiene [sic] dijo veintisiete no corrigió treinta y siete señalando con su mano tres dedos.

    SÉPTIMA PREGUNTA: Donde [sic] esta [sic] su mamá [sic] respondió que esta en el cielo.

    OCTAVA PREGUNTA: Si estudia [sic] dijo que si.

    NOVENA PREGUNTA: Si tiene plata [sic] dijo que no.

    DECIMA [sic] PREGUNTA: Si trabaja [sic] no respondió.

    [Omissis]

    (sic) (folio 25) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto original y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

  2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 32, 33, 34 y 40 que, en fechas 16 y 26 de mayo de 2008, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, también interrogó a los ciudadanos R.D.C., J.R.D.N., A.V. y J.C.C.D., manifestando la primera, el segundo y la cuarta de los nombrados que son hermanos y sobrina del ciudadano C.A.D.N., y el tercero, que es su cuñado.

    La ciudadana R.D.C.D.N., declaró en los términos siguientes:

    [Omissis]

    PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: Si lo conozco. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: si [sic], sufre de síndrome de down [sic]. CUARTA: Diga usted que [sic] parentesco le une con el ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: hermana [sic]. QUINTA: Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO: si [sic] mi hermana F.D., desde que murió mi mamá ella es la que se hizo cargo de él. SEXTA: Diga usted que [sic] medico [sic] atiende al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: el [sic] nombre lo desconozco, pero el control lo llevan el IPASME, en varios departamentos. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que [sic] le originó al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. su enfermedad y cuanto sic] tiempo tiene en esas condiciones [sic]. Contesto [sic]: es [sic] así desde nacimiento y las causas nos han dicho que puede ser por cuanto mi mamá tenia [sic] una edad avanzada (50 años) en el periodo [sic] de gestación. OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si [sic] mismo [sic]. CONTESTO [sic]: totalmente [sic], porque de hecho él esta [sic] en una escuela especial, pero los avances no han sido tan grandes para valerse por si [sic] solo. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

    (sic) (folio 32). (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior).

    El ciudadano J.R.D.N. depuso así:

    [Omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende [sic]. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: Si lo conozco. TERCERA: Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: si [sic] la conozco sufre de síndrome de down [sic]. CUARTA: Diga usted que [sic] parentesco le une con el ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: es [sic] mi hermano. QUINTA: Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]. si [sic] mi hermana F.D., porque en reunión sostenida entre los hermanos decidimos que fuera ella. SEXTA: Diga usted que [sic] medico [sic] atiende al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: en [sic] la [sic] enfermedades de virosis en el IPASME, por cuanto el [sic] esta [sic] afiliado allá, y su padecimiento neurológico lo ven en el I.H.U.L.A. departamento de psiquiatría. SÉPTIMA: Sabe usted que [sic] le originó al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones [sic]. CONTESTO [sic]: desde [sic] que nació, y tenemos entendido que fue por la edad avanzada de mi mamá en su periodo de embarazo. OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si [sic] mismo [sic]. CONTESTO [sic]: si [sic]. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

    (sic) (folio 33) (Las mayúsculas y negrillas son del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

    El ciudadano A.V. rindió su testimonio en los términos siguientes:

    [Omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: Si. TERCERA: Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: síndrome [sic] de down [sic]. CUARTA: Diga usted que [sic] parentesco le une con el ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: soy [sic] su cuñado. QUINTA: Sabe usted quien atiende al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]. si [sic] F.D., ella es la hermana y desde que murió su mamá es ella quien lo atiende por cuanto su padre tiene una edad muy avanzada. SEXTA: Diga usted que [sic] medico [sic] atiende al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: no [sic] conozco el nombre y además son varios médicos que lo atienden en el IPASME. SÉPTIMA: Sabe usted que [sic] le originó al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones [sic]. CONTESTO [sic]: que [sic] la origino [sic] no tengo conocimiento, pero la tiene desde que nació. OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si [sic] mismo [sic]. CONTESTO [sic]: si [sic]. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

    (sic) (folio 34) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado Superior).

    La ciudadana J.C.C.D. declaró así:

    [Omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende [sic]. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: Si lo conozco. TERCERA: Sabe usted que [sic] enfermedad padece el ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: Bueno hasta donde yo se, el síndrome de down [sic]. CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: Soy sobrina. QUINTA: Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]. si [sic] mi mamá. SEXTA: Diga usted que [sic] medico [sic] atiende al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. CONTESTO [sic]: A él lo ven en e IPASME el especialista. SÉPTIMA: Sabe usted que [sic] le originó al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones [sic]. CONTESTO [sic]: desde [sic] que nació, según dice que por la edad que tenia mi abuela cuando lo tuvo. OCTAVA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si [sic] mismo [sic]. CONTESTO [sic]: si [sic] claro. No hay más preguntas. Terminó, se Leyó y conformes firman…

    (sic) (folio 40) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

  3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 57 del presente expediente, previa fijación, en fecha 26 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano C.A.D.N., designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los galenos J.A.D. y A.M.E., quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

    Consta de los autos (folio 72) que el 17 de noviembre de 2008, el prenombrado facultativo ADALGI DÁVILA, quien es médico psiquiatra, compareció y consignó ante el Tribunal a quo “INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]” (sic) de esa misma fecha, correspondiente al prenombrado ciudadano C.A.D.N., cuyo tenor es el siguiente:

    [omissis]

    INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]

    Nombre: Cesar [sic] A.D.N..

    Edad: 37 años.

    Lugar de nacimiento: Mérida.

    Residencia: S.A.N. [sic]. Mérida.

    Escolaridad: analfabeta [sic].

    Antecedentes familiares: Padre de 86 años, vivo, sufre de hipotiroidismo [sic].

    Madre fallecida a los 63 años de Ca [sic] de estomago [sic].

    6 hermanos aparentemente sanos.

    Antecedentes personales: Producto de VII gesta de evolución normal. Parto eutócico intrahospitalario.

    Desarrollo psicomotor: camino [sic] a los 4 años. No adquirió un lenguaje fluido [sic].

    Otras patologías: hipotiroidismo [sic]. No perdida [sic] de conciencia ni convulsiones.

    Escolaridad. Asiste a Escuela especial, desde la infancia.

    Antecedentes socioeconómicos: habita en casa del padre junto a hermana y cuñado.

    Hábitos de higiene y alimentación: se [sic] baña y se viste solo.

    Casa de piso de cerámica, paredes de bloque, techo de asbesto. 3 habitaciones, 2 baños, cuenta con todo los servicios básicos. Ingreso económico depende del padre y cuñado.

    Examen mental: paciente con rasgos físicos y faciales de síndrome de Down. Vigil [sic], viste ropas acordes a edad y sexo. Buen aseo y arreglo personal, establece contacto visual con el entrevistador. Lenguaje de contenido pobre, tono de voz bajo, bradipsiquico, mezcla palabras inteligibles con no inteligibles. Orientado parcialmente en persona y espacio, promedio. Memoria no explorada por las limitaciones cognitivas del paciente. No trastornos sensoperceptivos. Juicio no adecuado. Atención: hipoproxesia. Pensamiento bradipsiquico. Actividad psicomotriz tranquilo.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RETRASO MENTAL GRAVE.

    SINDROME [sic] DE DOWM.

    HIPOTIROIDISMO.

    (sic)

    (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado) (folio 72).

    Por su parte, el experto A.M.E., quien es médico psiquiatra, en fecha 19 de noviembre de 2009, consignó ante el prenombrado Tribunal informe médico, de esa misma fecha, en el cual expuso lo siguiente:

    [Omissis]

    INFORME MEDICO [sic] PSIQUIÁTRICO

    Nombres y Apellidos: C.A.D.N..

    Cedula [sic] de identidad Nº: 10.715.022

    Lugar y FN [sic] : Mérida, 20 de SEPTIEMBRE de 1971

    EDAD: 37 años.

    Dirección: S.A.N., calle 2 ♯ 3-29

    MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:

    Valoramos al paciente en casa de habitación familiar, vive con el padre, hermana y cuñado, quienes refieren que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde su nacimiento; el paciente difícilmente atiende órdenes y a veces se torna de difícil manejo. Refieren los informantes se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal por lo que es sujeto de interdicción. La hermana de nombre F.C.D.N., C.I. 8.001.039, mayor de edad, será quien funja como tutora del paciente en lo adelante.

    ANTECEDENTES VITALES Y PATOLÓGICOS

    Producto de 7º [sic] parto de 7º [sic] gestación, parto simple natural y a término, intrahospitalario. Luego destaca:

    1.- Trisonomia 21 diagnosticada al nacer

    2.- Hipotiroidismo tratado con hormonas sintéticas, desde hace casi 20 años.

    3.-Cólicos nefríticos en varias ocasiones, sin consecuencias relevantes.

    Niegan otros antecedentes de importancia.

    ANTECEDENTES FAMILIARES

    Niegan la importancia

    EXAMEN MENTAL

    Se trata de paciente masculino de edad aparente menor a la cronológica biotipo pícnico característico de Trisomia 21 con braquicefalia, hendiduras parpebrales oblicuas, baja inserción de apéndices auriculares; presenta estrabismo e hiperglosia; talla baja y contextura media; sin dominancia psicomotora; viste ropa de calle, con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud atenta; No [sic] colabora con el interrogatorio. Luce consiente [sic] y desorientada en persona, tiempo y espacio. hiproposéxico [sic], concentración ausente. Pensamiento no explorable. Juicio ausente, razonamiento numérico ni verbal [sic] Psicomotricidad adecuada. Afectividad tipo Moria; No tiene conciencia de conflictiva psicológica.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

    1.-RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73)

    2.- SINDROME [sic] DE DOWN. (Trisonomía 21)

    3.- Hipotiroidismo.

    COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

    Paciente en la cuarta década de la vida, quien desde la etapa de lactancia presenta un retraso mental profundo.

    Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F73, donde cociente intelectual en esta categoría es inferior a 20, lo que significa en la práctica que los afectados están totalmente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen una movilidad suficiente y adecuada, controlan esfínteres y son capaces en el mejor de los casos sólo de formas muy rudimentarias de comunicación no verbal. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requieren ayuda y supervisión constantes.

    Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.[Omissis]

    (sic) (folios 75 y 76) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    Tal como se señaló ut supra, en la fase plenaria del proceso, en escrito de fecha 6 de abril de 2009 (folios 88 y 89), el apoderado judicial de la parte accionante, abogado L.R.G., oportunamente promovió las pruebas documentales que se identificaron anteriormente en este fallo y las testimoniales de las ciudadanas F.M.S. y DIOCELIS YANAIRA ALBARRÁN MOLINA.

    Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 155), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de las testigos antes mencionadas.

    De las actas insertas a los folios 156 al 159, en fecha 6 de mayo de 2009, se evidencia que, previa juramentación y cumplimiento de las demás formalidades de ley, a la hora fijada, declararon por separado ante el Tribunal de la causa, las prenombradas testigos conforme al interrogatorio que de viva voz les formuló el apoderado actor, en los términos que se transcriben a continuación:

    La ciudadana F.M.S., rindió su declaración así:

    [Omissis] PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. Ella respondió si la [sic] conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde [sic] conoce usted a la [sic] ciudadana [sic] CESAR [sic] A.D.N. [sic], Ella respondió lo conozco porque somos vecinos. TERCERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano MAURICIO [sic]. Ella respondió si lo conozco. CUARTA: Diga la testigo cual [sic] es el apellido del interdictado y que [sic] edad tiene [sic]. Ella respondió DUGARTE NAVA [sic] y más o menos 34 y cuatro [sic] años. QUINTA: por que[ sic] usted se refiere al ciudadano CESAR [sic] A.D. como ‘MUCHACHO’ [sic]. Ella respondió porque para mi es como un niño por su forma de ser. SEXTA: diga [sic] la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CESAR [sic] A.D. padece alguna enfermedad [sic]. Ella respondió padece de SINDROME DOWN. SÉPTIMA: diga [sic] la testigo si según su opinión el ciudadano CESAR [sic] A.D. puede valerse por si [sic] mismo no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades [sic]. Ella respondió no puede valerse por si [sic] solo porque es como un niño. Terminó el acto se leyó y conformes firman…

    (sic) (folio 156) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

    Por su parte, la ciudadana DIOCELIS YANAIRA ALBARRÁN MOLINA, declaró en los términos siguientes:

    [Omissis] PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic]. Ella respondió si la [sic] conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo de donde [sic] conoce usted al ciudadano CESAR [sic] A.D.N. [sic] Ella respondió, lo conozco porque vive ahí en santa [sic] ana [sic] somos vecinos del mismo sector. TERCERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano MAURICIO [sic]. Ella respondió si lo conozco. CUARTA: Diga la testigo cual [sic] es el apellido del interdictado y que edad tiene [sic]. Ella respondió DUGARTE NAVA [sic] y más o menos 36 años. QUINTA: Diga la testigo que [sic] opina sobre el ciudadano C.A.D. [sic]. Ella respondió porque el actúa como un niño y tiene que tener un cuidado especial. SEXTA: diga [sic] la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CESAR [sic] A.D. padece alguna enfermedad [sic]. Ella respondió padece de SINDROME DOWN. SÉPTIMA: diga [sic] la testigo si según su opinión el ciudadano CESAR [sic] A.D. puede valerse por si [sic] mismo no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades [sic]. Ella respondió no puede valerse por si [sic] solo porque tiene que estar vigilado por un representante. Terminó el acto se leyó y conformes firman…

    (sic) (folio 158) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado).

    Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que ni el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutora interina, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

    .

    En efecto, al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma referida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y D.G., M.C.: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

    2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

    3º) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

    En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

    El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

    (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano C.A.D.N. y, a tal efecto, observa:

    Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, el ciudadano M.D.D., aseveró que el prenombrado ciudadano C.A.D.N., es su hijo y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento nº 110 del mismo, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, asentada en fecha 24 de septiembre de 1971 en la Prefectura Civil del antiguo Municipio Milla, Distrito Libertador de dicha entidad federal, la cual obra agregada al folio 3 del presente expediente.

    De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, para dar por comprobado que, efectivamente, el actor, ciudadano M.D.D., es padre del prenombrado ciudadano C.A.D.N. y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimado para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

    Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

    De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano C.A.D.N. que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, así como las testificales promovidas por la parte actora y evacuadas en el plenario, que se valoran según las reglas establecidas en el artículo 508 del precitado Código Ritual, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de retraso mental profundo, concretamente, de síndrome de Down, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

    En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano C.A.D.N. y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

    Finalmente, este juzgador de alzada UNA VEZ MÁS ADVIERTE al juez de la causa, abogado J.C.G.L. --como lo hizo, entre otras, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2006, 20 de diciembre de 2007, 31 de octubre de 2008, 9 y 23 de febrero de 2010, dictadas en los juicios de interdicción que cursaron en este Juzgado Superior en los expedientes distinguidos con los guarismos 02660, 02943, 03090, 03299 y 03327 de su propia numeración, respectivamente-- que el nombramiento del tutor definitivo debe efectuarse después de que quede firme la sentencia que declare la interdicción definitiva, y no antes, como erróneamente lo hizo en el fallo sometido a consulta, al designar como tutora a la ciudadana F.C.D.N., nombramiento éste que, por ello, resulta extemporáneo, por anticipado, y así se declara, motivo por el cual en el dispositivo de esta sentencia dicha designación se dejará sin efecto. Debe señalarse que con ese reiterado e injustificado proceder el prenombrado jurisdicente, sin motivación alguna, contrariando la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha apartado de la pácifica y diaturna línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia del 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana F.H.D.M., promovido por la ciudadana E.H.D.S., en la que, al al respecto, expresó lo siguiente:

    En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que EL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR DEFINITIVO SÓLO PUEDE TENER LUGAR CUANDO EL FALLO QUE DECLARE LA INTERDICCIÓN HAYA ADQUIRIDO FUERZA DE COSA JUZGADA, MAS NO CUANDO EL MISMO CAREZCA DE FIRMEZA POR ENCONTRARSE SUJETO A MEDIOS LEGALES DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN, HIPÓTESIS EN LAS CUALES DEBE CONTINUAR EN SUS FUNCIONES EL TUTOR PROVISIONAL QUE HAYA SIDO DESIGNADO.

    En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem

    (http://www.tsj.gov.ve) (Mayúsculas, negrillas y subrayado añadidos por esta Superioridad).

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano C.A.D.N., formulada en fecha 6 de marzo de 2008, ante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano M.D.D..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del prenombrado ciudadano C.A.D.N., con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

Se DEJA SIN EFECTO, por extemporáneo, el nombramiento de tutora (definitiva) del declarado entredicho, recaído en la ciudadana F.C.D.N., efectuado por el mencionado Tribunal en el dispositivo segundo de la sentencia consultada.

CUARTO

Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Electoral respectiva.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/ ycdo

Exp. 03373

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