Decisión nº 1.062 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes treinta (30) de julio del 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2011-000396

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MAURERA B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 8.915.505.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados S.A.B.R. y F.R.I.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.282 y 92.519, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 1961, bajo el n°.11, Tomo 1-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el n°. 16, Tomo 25-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados L.M.P., Y.Y.L., N.A.Q., Y.P. CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A. FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL R.A.B. y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha dieciocho de junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado S.A.B., en contra de la sentencia de fecha 08-11-2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves doce (12) de julio de 2012 a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, en relación a la enfermedad profesional, el Juez basa su criterio, sin observar todos los años de servicio de mi representado para la empresa, siendo que es una enfermedad ocupacional, la empresa viendo que estaba de reposo médico y que la forma 1408 emanada de la médico legista, ya que el Inpsasel para esa época no funcionaba, y obtenido el certificado de incapacidad, que establece la patología que era de origen ocupacional, el Juez desconoció las documentales, siendo que no fueron impugnadas, desecha los instrumentos, que no fueron impugnadas debe dársele valor probatorio. Se delata ciudadano Juez el vicio de falso supuesto, por la apreciación distinta a la realidad, e igualmente error de interpretación de los instrumentos aportados a los autos, como la evolución de incapacidad residual y el certificado que establece un 67% de incapacidad, por lo que solicito se le pague lo correspondiente, se revoque la sentencia proferida y se declare con lugar el recurso de apelación.

La parte demandada expuso al respecto:

Ciudadano Juez, vista la exposición de la apelación de la sentencia de Primera Instancia realizada por la parte recurrente, procedo a ratificar la sentencia del Juez de Juicio, el actor trata de mostrar el carácter ocupacional cuando no ha logrado demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad, siendo que mi representada es una empresa que cumplió con todas las normas de seguridad. No pudo evidenciar el dolo, no pudo probar el carácter ocupacional de la enfermedad, por lo que solicito se confirme el fallo recurrido.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Aduce la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que inicio a prestar servicios para la empresa C.V.G. ALCASA, desde el día 18 de junio de 1969, ocupando los siguientes cargos: operador de empaque (3 años); operador de laminador en frío (8 años); operador de laminador en caliente (10 años); y supervisor de turno (4 años), y en fecha 31 de diciembre de 2004, la empresa decide otorgarle el beneficio de jubilación, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de treinta y cinco (35) años, seis (6) meses y catorce (14) días, de manera ininterrumpida, siendo su último salario básico diario de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.58,13).

- Que su representado venia presentando molestias por lo que había salido de reposo médico en distintas oportunidades y en vista de ello, decide realizarse unos exámenes médicos especializados para determinar el origen de las patologías que venia presentando, arrojando en consecuencia una evaluación de incapacidad residual, conocida comúnmente como la forma 14-08, de fecha 07 de octubre de 2004, constatándosele: 1) ANACUSIA 01 HIPOCUSIA NUROSENSORIAL MODERADO; 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR; 3) HERNIA DISCAL C6-C CERVICOARTROSIS; 4) HERNIA DISCAL LS-S1 HERNIA DISCAL L4-L5 OSTROARTOSIS LUMBAR; 5) HEMIBLOQUEO R ANTERIOR. IZQ H.H. BLOQUEO R. DERECHA; 6) SINDROME DOLOROSO IZQ. OSTEOPOROSIS, e indica igualmente que las mismas son de origen ocupacional y que las mismas son consecuencia de trabajos no ergonómicos, ruido, calor y vibraciones.

- Que el actor en fecha 12 de noviembre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2003 (sic), estuvo de reposo médico por presentar un cuadro clínico doloroso en la estructura músculo esquelética y en todo el sistema auditivo, no evidenciándose otro reposo médico posterior a las fechas señaladas, siéndole otorgado el beneficio de jubilación, razón por lo cual su representado no tramitó los posteriores reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pesar de continuar con los dolores permanentes y recibiendo tratamiento médico especializado.

- Que el actor actualmente permanece de reposo médico con fuerte dolor en la estructura músculo esquelética y en todo el sistema auditivo.

- Que su mandante adquirió en el área de trabajo o como consecuencias del trabajo las enfermedades profesionales y la incapacidad que hoy padece, lo que lleva a afirmar que en este caso esta presente la relación causa-efecto, entre el acto negligente u omisivo del patrono C.V.G. ALCASA, al no cumplir a cabalidad las normas de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial y la labor desempeñada por el actor y por consiguiente la demandada, tiene la obligación de cancelar las obligaciones que legal y contractualmente le corresponden por ser victima de las secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones no aptas durantes más de treinta y cinco (35) años.

- Reclama la parte actora los conceptos y cantidades: Cuarenta y Seis Mil Quinientos Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 46.507,68) de conformidad con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ALCASA S.A.; Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 52.321,14), de conformidad con las Cláusulas 45 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ALCASA S.A; Trece Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 13.952,30), por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ciento Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 117.242,28), de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ciento Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 117.242,28), de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por motivos de secuelas; Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral; Trescientos Cuatro Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 304.829,29), por concepto de lucro cesante.

- Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 752.095,61), por indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

- La representación judicial de la empresa del Estado Venezolano ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA, S.A.), en relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora y en ejercicio de su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite los siguientes hechos:

- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opone como defensa de fondo la prohibición de Ley de admitir la demanda, ya que en cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de las prerrogativas y privilegios.

- Esgrime la parte demandada, en relación a los argumentos antes mencionados “…debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: C.V.G. – ALCASA, donde la Sala en un caso análogo estableció que, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevale la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.-

- En este mismo sentido, y a los fines de una mejor comprensión de la defensa opuesta, debemos señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha venido dando valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares”.

- Niega que el actor durante el tiempo en el cual presto sus servicios en los cargos de operador de empaque, operador de laminador en frío, operador de laminador en caliente y supervisor de turno, haya estado sometido a las exposiciones prolongadas de factores contaminantes, altas temperaturas, abundantes polvos en el ambiente de trabajo, ruidos altos, esfuerzos físicos extremos y químicos, entre otros.

- Niega que como consecuencia de las condiciones en que prestaba sus servicios el actor, este haya comenzado a padecer un deterioro progresivo de su salud.

- Niega que el actor haya estado impedido de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo y que la empresa no se haya ocupada en resguardar la salud y las condiciones de sus trabajadores dentro de las instalaciones de la empresa.

- Niega que el actor se encuentre padeciendo enfermedades ocupacionales, causantes supuestamente de la enfermedad ocupacional incapacitante para el trabajo, consistente en las siguientes patologías: 1) ANACUSIA 01 HIPOCUSIA NUROSENSORIAL MODERADO; 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR; 3) HERNIA DISCAL C6-C CERVICOARTROSIS; 4) HERNIA DISCAL LS-S1 HERNIA DISCAL L4-L5 OSTROARTOSIS LUMBAR; 5) HEMIBLOQUEO R ANTERIOR. IZQ H.H. BLOQUEO R. DERECHA; 6) SINDROME DOLOROSO IZQ. OSTEOPOROSIS.

- Niega que su representada este obligada a cancelar los conceptos demandados, a saber: indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, daño moral y psicológico, seguros de vida y accidentes personales previstos en la Convención Colectiva, diferencia por adicionalidad en el pago de prestaciones sociales conforme la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa relativa al laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2001.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al actor por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 46.507,68, por concepto de ochocientos (800) salarios básicos diarios; la cantidad de Bs. 52.321,14, por concepto de la cantidad debida y no cancelada de conformidad con las Cláusulas 45 y 66 de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa CVG ALCASA, S.A.; la cantidad de Bs. 13.952,30, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 60 del referido contrato normativo; la cantidad de Bs. 117.242,28 y Bs. 117.242,28 por concepto de las indemnizaciones por infortunio laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de Bs. 304.829,29 por concepto de daño material y la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral y psicológico.

- Niega que dentro de las instalaciones de la empresa no se vele por cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo dentro de sus instalaciones, por cuanto dentro de la misma funciona por haberse constituido conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Comité de Higiene y Seguridad Industrial respectivo, teniendo estos dentro de sus funciones: vigilar las condiciones y medio ambiente del trabajo. Niega que en el caso de marras, este presente la relación de causalidad o que este perfectamente establecida la vinculación o nexo causal entre las supuestas enfermedades que afectan al actor y la supuesta y negada exposición que dice haber sufrido por el impacto de manera directa a los factores de riesgo en su salud.

- Niega la existencia de los elementos para la procedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito, toda vez que: 1) No existe por parte de la empresa, el incumplimiento de una conducta preexistente, traducida en el hecho de no acatar las más elementales normas de prevención, higiene y seguridad industrial. 2) No existe el incumplimiento culposo por parte de su representada de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial. 3) No existe el incumplimiento ilícito de la conducta desplegada por la empresa, y 4) No esta demostrado que la enfermedad alegada como padecida por el actor sea como consecuencia de que se haya actuado en forma negligente en el incumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial.

- Alega la demandada, que para que la enfermedad pueda ser considera como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desempeñada por el trabajador o el medio ambiente de trabajo, y la enfermedad adquirida, es decir una relación de causa-efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar y la enfermedad que padezca o alegue padecer el actor.

- Que conforme el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las indemnizaciones que solicita el actor por concepto de infortunios laborales, no se aplicables al presente caso, por cuanto todos los trabajadores de la empresa C.V.G. ALCASA se encuentran inscritos en el Seguro Social Obligatorio, por lo que seria requisito necesario para que pudiera corresponderle las indemnizaciones correspondientes y en especial la prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de dos (2) años a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, ya que en efecto dicha enfermedad fue diagnosticada y constatada conforme lo indica el actor en su libelo de demanda, cuando se le confirieron los reposos respectivos, así como de los exámenes médicos efectuados en las mencionadas fechas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA

- En copia fotostática, evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de octubre de 2004, suscrito por el médico otorrino TILSO MAZA TIRADO, en la cual se deja constancia que al ciudadano MAURERA B.R., se le diagnostico Anacusia Izquierda Trauma Acústico Moderado a Derecha con complicación con perdida de la audición, por lo que al tratarse de la copia de un documento denominado por la doctrina como documento Público Administrativo, esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “C” cursante al folio 13 de la primera pieza, en copia fotostática, evaluación número 689-TN, de fecha 09 de junio de 2005, suscrita por el Dr. M.F. en el carácter de Director Nacional de Rehabilitación Coordinador Nacional de la Comisión, el cual deja constancia que el ciudadano MAURERA B.R., titular de la Cédula de Identidad número 2.908.722, de 59 años de edad, presenta una discapacidad por: 1) ANACUSIA OI HIPOCUSIA NEUROSENSORIAL MODERADO OD. 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR. 3) HERNIA DISCAL C6-C7 CERVICOARTROSIS. 4) HERNIA DISCAL L5-S1 HERNIA DISCAL L4-L5. OSTROARTOSIS LUMBAR. 5) HEMIBLOQUEO R. ANTERIOR. IZQ. H.H. BLOQUEO R. DERECHA. 6) SINDROME DOLOROSO HOMBRO IZQUIERDO. OSTEOPOROSIS, confirmándose una incapacidad de 67% de origen laboral, por lo que al tratarse de la copia de un documento denominado por la doctrina como documento Público Administrativo, esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve escrito de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito por el profesional del derecho S.A.B. y recibido en fecha 03 de agosto de 2005, por la oficina de consultaría jurídica de la empresa C.V.G. ALCASA, relativo al reclamo efectuado por concepto de enfermedad ocupacional alegada por el hoy actor, el cual al haber sido plenamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, es apreciado y valorado por esta Alzada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursantes a los folios 73 y 74 de la primera pieza, en original, solicitud de reclamo número 051-2005-03-02152, de fecha 24 de agosto de 2005 y acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2005 por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, las cuales hacen referencia a que efectivamente el ciudadano MAURERA B.R. acudió ante el órgano administrativo a los efectos de reclamar el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional, cancelación de Cláusulas 45 y 66 de la Convención Colectiva, indemnización por despido injustificado, por lo que al tratarse de la copia de documentos denominados por la doctrina como documentos Públicos Administrativos, esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En original cursante al folio 75 de la primera pieza, evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de octubre de 2004, suscrito por el médico otorrino TILSO MAZA TIRADO, en la cual se deja constancia que al ciudadano MAURERA B.R., se le diagnostico Anacusia Izquierda Trauma Acústico Moderado a Derecha con complicación con perdida de la audición, la referida instrumental fue valorada por esta Alzada por lo que se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Cursantes desde el folio 76 al 78 de la primera pieza, certificados de incapacidad del ciudadano MAURERA B.R., los cuales reflejan los distintos periodos en los cuales estuvo de reposo el actor, por distintas patologías, al respecto este Tribunal, por lo que al tratarse de la copia de documentos denominados por la doctrina como documentos Públicos Administrativos, esta Alzada los aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En copia fotostática, solicitud de prestaciones en dinero por parte de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-04, correspondiente a la pensión por invalidez del hoy actor, por lo que al tratarse de la copia de un documento denominado por la doctrina como documento Público Administrativo, esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “G” cursante al folio 80 de la primera pieza, Resolución número J-029-2005, de fecha 31 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Ingeniero J.E. en el carácter de Presidente de la empresa C.V.G. Aluminios del CARONI S.A. y por la ciudadana Licenciada EUNICE ASCENCIO en el carácter de Jefe de Personal de la referida empresa, al respecto observa el Tribunal, que del contenido de la referida documental se desprende que al ciudadano MAURERA B.R. le fue otorgado el beneficio de jubilación por un monto de Bs. 1.241.725,60 con vigencia a partir del 01 enero de 2005, por lo que al tratarse de la copia de un documento denominado por la doctrina como documento Público Administrativo, esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcado con la letra “H” cursante al folio 81 de la primera pieza, en copia fotostática, evaluación número 689-TN, de fecha 09 de junio de 2005, suscrita por el Dr. M.F. en el carácter de Director Nacional de Rehabilitación Coordinador Nacional de la Comisión, el cual deja constancia que el ciudadano MAURERA B.R., titular de la Cédula de Identidad número 2.908.722, de 59 años de edad, presenta una discapacidad por: 1) ANACUSIA OI HIPOCUSIA NEUROSENSORIAL MODERADO OD. 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR. 3) HERNIA DISCAL C6-C7 CERVICOARTROSIS. 4) HERNIA DISCAL L5-S1 HERNIA DISCAL L4-L5. OSTROARTOSIS LUMBAR. 5) HEMIBLOQUEO R. ANTERIOR. IZQ. H.H. BLOQUEO R. DERECHA. 6) SINDROME DOLOROSO HOMBRO IZQUIERDO. OSTEOPOROSIS, confirmándose una incapacidad de 67% de origen laboral, por lo que al tratarse de la copia de un documento denominado por la doctrina como documento Público Administrativo, esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve en copia simple marcado con la letra “I” expediente identificado con la nomenclatura FP11-L-2006-000719, contentivo del reclamo efectuado por el ciudadano MAURERA B.R. por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional contra la empresa Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA , S.A.), verificada la notificación de la demandada en fecha 11 de agosto de 2006, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, compareciendo ambas partes, no obstante la parte demandante no compareció ni por si ni mediante su representación judicial a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, ello conforme el contenido del acta levantada en fecha 06 de marzo de 2008, declarándose en consecuencia desistido el procedimiento y terminado el proceso, esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “J” cursante desde el folio 21 al 103 de la segunda pieza, en copia certificada, registro de las actuaciones contentivas del expediente FP11-L-2006000719, en la demanda que por enfermedad profesional intentara el ciudadano MAURERA B.R. contra la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de septiembre de 2008, por lo que al tratarse de la copia de un documento Público, esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la experticia. Con respecto a la misma, el actor no compareció en la oportunidad fijada por la experta a los fines de practicar la evaluación correspondiente, aunado a ello la parte promovente mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, desistió de su evacuación. Por lo que esta Alzada nada tiene que pronunciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes a la Dra. I.C., a los fines de que señale al Tribunal, quien diagnostico al ciudadano MAURERA BLAS, en fecha 15 de noviembre de 2004, como médico ocupacional, al respecto, debe señalar este Tribunal que riela al folio 184 de la segunda pieza, oficio distinguido con la nomenclatura número DG-05-10, de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. I.C. en el carácter de Coordinadora Medicina del Trabajo del Centro Médico Dr. “Renato Valera Aguirre”, mediante el cual informa que en fecha 15 de noviembre de 2004, si fue otorgado la forma 14-08, por parte del médico tratante Dr. TILSO MAZA TIRADO, en consecuencia, esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Promueve marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 113 al 116 de la segunda pieza, cédula de asegurado número 102908722, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano MAURERA B.R., de la cual se desprende la inscripción por ante la referida institución del hoy actor, por lo que al tratarse de la copia de un documento denominado por la doctrina como documento Público Administrativo, esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual refleja que por el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio, es decir 35 años, 5 meses y 14 días, al ciudadano MAURERA B.R., le fue cancelado en fecha 24 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 101.070.554,85 hoy en día equivalentes a Bs. 101.070,55, por prestaciones sociales, esta Alzada aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En copia fotostática marcada con la letra “C”, evaluación de incapacidad residual de fecha 07 de octubre de 2004, correspondiente al ciudadano MAURERA B.R., la mencionada instrumental ya fue valorada, por lo que se da pro reproducida la misma. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve informe médico emanado de la empresa Organización Médica “Gran Sabana” C.A., suscrita por el Médico Traumatólogo Ortopedista R.P. e informe médico suscrito por la Médico Radiólogo Dra. A.C.M., los cuales se desechan por cuanto no fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “E” escrito suscrito por el ciudadano R.R., actuando en el carácter de presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. ALCASA y dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por cumplimiento de beneficio de jubilación incoara contra la empresa C.V.G. ALCASA, el cual se desecha por cuanto nada aporta para la solución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “F” cursante desde el folio 134 al 136, de la segunda pieza, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros, la mencionada instrumental ya fue valorada, por lo que se da pro reproducida la misma. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a la prueba de informes dirigida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G ALUMNIOS DEL CARONI, S.A., División de Administración y Beneficio de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. y la División de S.O. de la empresa C.V.G. ALUMNIOS DEL CARONII, S.A., debe señalar este Tribunal, que aunado al hecho de que no cursan en autos las resultas correspondientes a los oficios librados por este Juzgado, la parte promovente, desistió de su evacuación, en consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en relación a la enfermedad profesional, aduciendo que el Juez a quo, basa su criterio, sin observar todos los años de servicio del trabajador para la empresa. Señala que la enfermedad padecida es de carácter ocupacional. Alega que el certificado de incapacidad, que establece la patología, señala que es de origen ocupacional, por tanto considera el recurrente, que el Juez desconoció las documentales, siendo que no fueron impugnadas, desecha los instrumentos, siendo que si no fueron impugnados debe dársele valor probatorio. Delata el vicio de falso supuesto, por la apreciación distinta a la realidad, e igualmente error de interpretación de los instrumentos aportados a los autos, como la evaluación de incapacidad residual y el certificado que establece un 67% de incapacidad, por lo que solicita se le pague lo correspondiente, se revoque la sentencia proferida y se declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“A los fines de decidir observa este Juzgador:

Aduce el actor que con ocasión de la prestación del servicio para la empresa CVG Aluminios del Caroní, ALCASA C.A., venia presentando molestias por lo que había salido de reposo médico en distintas oportunidades y en vista de ello, decide realizarse unos exámenes médicos especializados para determinar el origen de las patologías que venia presentando, arrojando en consecuencia una evaluación de incapacidad residual, conocida comúnmente como la forma 14-08, de fecha 07 de octubre de 2004, constatándosele: 1) ANACUSIA 01 HIPOCUSIA NUROSENSORIAL MODERADO; 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR; 3) HERNIA DISCAL C6-C CERVICOARTROSIS; 4) HERNIA DISCAL LS-S1 HERNIA DISCAL L4-L5 OSTROARTOSIS LUMBAR; 5) HEMIBLOQUEO R ANTERIOR. IZQ H.H. BLOQUEO R. DERECHA; 6) SINDROME DOLOROSO IZQ. OSTEOPOROSIS, e indica igualmente que las mismas son de origen ocupacional y que las mismas son consecuencia de trabajos no ergonómicos, ruido, calor y vibraciones, lo cual quedo demostrado del acervo probatorio cursante a los autos, sin embargo a pesar de quedar demostrada la existencia de la enfermedad padecida por el actor, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo o por exposición al medio de ambiente de trabajo, a través de agentes físicos, químicos o biológicos para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la enfermedad padecida.

La inveterada y reiterada Jurisprudencia patria en relación a la teoría de la responsabilidad objetiva, ha establecido la procedencia a favor del trabajador accidentado del pago de las indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, tal y como lo dispone la disposición contenida en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tienen bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 505 de fecha 17 de mayo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: A.A.C. contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en relación a la procedencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, dejo sentado el siguiente criterio:

…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido)

.

Por lo anterior, del examen en conjunto del material probatorio antes valorado y en aplicación del principio de comunidad de la prueba se aprecia que el hoy actor padece la enfermedad descrita por parte de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante este Tribunal en relación a la determinación del origen ocupacional y acogiendo el criterio sentado por nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2008, número 505, debe señalar que no se evidencia en los autos que producto de la labor desempeñada por el actor bajo los cargos de: operador de empaques (3 años), operador de laminación en frió (8 años), operador de laminación en caliente (10 años) y supervisor de turno (4 años), la enfermedad tenga un origen ocupacional, es decir que conforme la prestación del servicio, el actor haya estado expuesto prolongadamente a factores contaminantes, altas temperaturas, ruidos altos y el hecho de que la empresa no cumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, es por lo que mal puede establecerse que la patología presentada por el actor, tenga se origen por la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.

Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología, la prestación del servicio y la culpa del patrono.

Ahora bien, al constatarse de autos la planilla de “Cédula Asegurado”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que efectivamente el hoy actor se encontraba inscrito ante y cubierto por el Seguro Social Obligatorio, debe este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley sustantiva laboral, establecer que no resulta aplicable, las indemnizaciones establecidas en la referida Ley, al ciudadano Maurera B.R.. Así se decide.

Por lo anterior, siendo que al no haber quedado demostrado la parte actora que la enfermedad padecida tenga origen ocupacional, se declaran improcedentes los conceptos reclamados de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y lo reclamado por daño moral y lucro cesante. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación al pago de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 46.507, 68), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa CVG ALCASA, resulta improcedente su pago, ya que la indemnización contenida en la referida cláusula, es posible únicamente en los casos de accidentes industriales o enfermedades que ocasionen incapacidades parciales o permanentes al trabajador, derivados de la prestación del servicio. Así se decide.

Con respecto, a la cantidad reclamada de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 45 y 66 de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa CVG ALCASA, debe señalar el Tribunal, que riela al folio 117 de la segunda pieza planilla de terminación de prestación de servicios, marcada con la letra “B” en cual se evidencia su pago, por ende debe desecharse lo reclamado en cuanto a dicho concepto. Así se establece.

Atendiendo las motivaciones anteriormente transcritas, este Juzgado debe declarar sin lugar la demanda intentada en la presente causa. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, en relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, estima pertinente, pronunciarse con respecto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declararse inadmisible la demanda, ya que en cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de las prerrogativas y privilegios.

En cuanto al cumplimiento de la vía administrativa, en aquellos casos en donde la demandada es la República, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 266 de fecha 13 de julio de 2000 y ratificada mediante sentencia número 387, de fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (caso: J.P.Á. contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ha establecido:

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.

"No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República..

.

Ahora bien, conforme el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y en sujeción a los principios que inspiran el proceso laboral, el cual tiene por objeto la humanización de la justicia, resulta necesario destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, por ser el proceso un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales deben establecer una simplificación, eficacia y uniformidad, en busca de un procedimiento lo más breve posible, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, razones estas por las cuales considera este Tribunal, que el agotamiento de la vía administrativa para el demandante, debe ser opcional pero no obligatoria, ya que de no ser así se estaría imponiendo una carga que hace más gravosa su situación al quedar cesante, impidiéndole acudir expeditamente a la vía jurisdiccional a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses, sin que ello signifique menoscabo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, ello por ser la parte demandada, en el caso de autos, una empresa en la cual el Estado tiene interés directo, en consecuencia, debe desestimarse lo solicitado por la parte demandada en cuanto admisibilidad de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la cual encuentra su definición, en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

En fecha 26 de julio de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en su artículo 9 prevé el lapso para la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

.

Cabe destacar, que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con infortunios laborales, es decir contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue ampliado a cinco años y modificado el momento que debe considerarse a los efectos del cómputo, es decir, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Por lo anterior, si bien es cierto para la fecha en la cual se le diagnostico la enfermedad al hoy actor, la norma establecía la prescripción de dos (2) años, y con motivo de las interrupciones de ésta, y antes de vencerse el último lapso, entró en vigencia la que establece el término de los cinco (5) años, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral con motivo de la enfermedad ocupacional, dicho esto, en ningún momento puede considerarse la aplicación retroactiva de la Ley, ya que al considerarse la última fecha de las interrupciones de la prescripción, la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 15 de diciembre de 2008 y la fecha en la cual se notificó a la empresa C.V.G. ALCASA, conforme se desprende del folio 26 de la primera pieza, la cual es recibida el día 10 de marzo de 2009, debe establecerse que la prescripción aún no ha concretado sus efectos jurídicos, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL

Observa este sentenciador que riela al folio 13 de la primera pieza, la evaluación 689-TN, de fecha 09 de junio de 2005, suscrita por el Dr. M.F. en el carácter de Director Nacional de Rehabilitación Coordinador Nacional de la Comisión, el cual deja constancia que el ciudadano MAURERA B.R., titular de la Cédula de Identidad número 2.908.722, de 59 años de edad, presenta una discapacidad por: 1) ANACUSIA OI HIPOCUSIA NEUROSENSORIAL MODERADO OD. 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR. 3) HERNIA DISCAL C6-C7 CERVICOARTROSIS. 4) HERNIA DISCAL L5-S1 HERNIA DISCAL L4-L5. OSTROARTOSIS LUMBAR. 5) HEMIBLOQUEO R. ANTERIOR. IZQ. H.H. BLOQUEO R. DERECHA. 6) SINDROME DOLOROSO HOMBRO IZQUIERDO. OSTEOPOROSIS, confirmándose una incapacidad de 67% de origen laboral, por lo que no comparte esta Alzada el criterio asumido por el Juez de Primera Instancia al establecer: debe señalar que no se evidencia en los autos que producto de la labor desempeñada por el actor bajo los cargos de: operador de empaques (3 años), operador de laminación en frió (8 años), operador de laminación en caliente (10 años) y supervisor de turno (4 años), la enfermedad tenga un origen ocupacional, es decir que conforme la prestación del servicio, el actor haya estado expuesto prolongadamente a factores contaminantes, altas temperaturas, ruidos altos y el hecho de que la empresa no cumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, es por lo que mal puede establecerse que la patología presentada por el actor, tenga se origen por la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.

Lo anterior no se colige con lo observado en las actas de las presente causa, ya que el origen ocupacional fue establecido por el organismo competente, cuando se señala en la certificación mencionada, lo siguiente: “confirmándose una incapacidad de 67% de origen laboral”, lo que ha debido determinar el Juez a quo es, si existe el hecho ilícito del patrono o no, a los fines de determinar las posibles indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador.

En consecuencia y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa este sentenciador que la parte actora no probó el hecho ilícito, por cuanto no fue evidenciado en la presente causa, que la empresa demandada, haya causado la enfermedad padecida por intensión, negligencia, o imprudencia, aunado al hecho que aun cuando la demandante evidencia el nexo de causalidad por las labores desempeñadas, no evidenció el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, en consecuencia se declara que la empresa no incurrió en el hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, al no haberse comprobado el hecho ilícito del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. ASI SE ESTABLECE.

LUCRO CESANTE

Demanda la actora por daño material o lucro cesante, al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que se advierte del acervo probatorio valorado ut supra, que se determinó a través de la evaluación 689-TN, de fecha 09 de junio de 2005, suscrita por el Dr. M.F. en el carácter de Director Nacional de Rehabilitación Coordinador Nacional de la Comisión, el cual deja constancia que el ciudadano MAURERA B.R., titular de la Cédula de Identidad número 2.908.722, de 59 años de edad, presenta una discapacidad por: 1) ANACUSIA OI HIPOCUSIA NEUROSENSORIAL MODERADO OD. 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR. 3) HERNIA DISCAL C6-C7 CERVICOARTROSIS. 4) HERNIA DISCAL L5-S1 HERNIA DISCAL L4-L5. OSTROARTOSIS LUMBAR. 5) HEMIBLOQUEO R. ANTERIOR. IZQ. H.H. BLOQUEO R. DERECHA. 6) SINDROME DOLOROSO HOMBRO IZQUIERDO. OSTEOPOROSIS, confirmándose una incapacidad de 67% de origen laboral, evidentemente la enfermedad es con ocasión al trabajo, pero en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrado por la actora, quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material o lucro cesante. ASI SE ESTABLECE.

DEL DAÑO MORAL O PSICOLÓGICO

Aun cuando no existen indemnizaciones derivados de la responsabilidad subjetiva del patrono, no puede dejar este Tribunal de observar que en cuanto a la teoría objetiva del riesgo, si se hace procedente el daño moral al haberse evidenciado el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas al momento de la ocurrencia del accidente.

La Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de una discapacidad por: 1) ANACUSIA OI HIPOCUSIA NEUROSENSORIAL MODERADO OD. 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR. 3) HERNIA DISCAL C6-C7 CERVICOARTROSIS. 4) HERNIA DISCAL L5-S1 HERNIA DISCAL L4-L5. OSTROARTOSIS LUMBAR. 5) HEMIBLOQUEO R. ANTERIOR. IZQ. H.H. BLOQUEO R. DERECHA. 6) SINDROME DOLOROSO HOMBRO IZQUIERDO. OSTEOPOROSIS.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como ultimo cargo como supervisor de turno, por lo que su nivel de instrucción es medio.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionar la enfermedad padecida.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrado el hecho culposo de la empresa.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Del informe de investigación del accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Ahora bien, esta Alzada considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, ya que como fue expuesto por su apoderado judicial su padecimiento, le limita desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional y que le limitan la marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr, saltar, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse en pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie derecho, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior derecho, situación ésta que pudo constatar esta Alzada, situación le ha ocasionado daños a nivel emocional, psíquicos y corporales; es por lo que éste sentenciador en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.,00). ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21/11/2011 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21/11/2011 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

REVOCA, la sentencia proferida, por las razones que serán expuestas en la publicación del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada. Y se condena la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.,00).

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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