Decisión nº 033-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012203

ASUNTO : VP02-R-2013-001280

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.R.H.H.

El profesional del derecho R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.564, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano M.J.V.O., titular de la cédula de identidad N° 3.649.788, contra la decisión N° 12C-1372-13, dictada con motivo de la audiencia de imputación, en la causa seguida en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O., de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro: PRIMERO: Se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; SEGUNDO: Sin lugar la prescripción solicitada por la defensa técnica del imputado de autos; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado de que se orden el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado; CUARTO: Sin lugar lo solicitado por la defensa Técnica en relación a que los hechos imputados a su representado no constituyen la comisión de delito alguno; con fundamentos en los siguientes argumentos:

La defensa inicia sus alegatos señalando que la investigación se encuentra siendo realizada por la vindicta pública desde el año 2008, y es hasta la fecha 18/12/2012 cuando su defendido es notificado que en su contra se está realizando una investigación penal, por lo que considera que le fue violentado el Derecho a la Defensa y el Debido proceso toda vez que se estuvo realizando una investigación a sus espaldas.

Manifiesta que, se realizó un acto Formal de Imputación en sede Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes, y a su parecer el hecho es falso, infundado y no reviste carácter penal.

Luego de hacer referencia a lo alegado por el Ministerio Público con respecto a los hechos objeto de investigación, el recurrente alude “…Primero de acuerdo a lo referido por la Representación Fiscal en fecha 15 de Diciembre de 2009, el Órgano de Investigación, el cual desconoce esta Defensa, tal y como lo manifiesta el Ministerio Público, DEJO CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE LOS BIENES OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, lo que indefectiblemente lleva a este disidente a determinar que los objetos de los cuales presuntamente se apropio indebidamente mi Representado ya fueron localizados en dicha fecha, por lo que existe la duda sobre el lugar donde los mismos fueran hallados, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha practicado ni allanamiento ni Inspección Judicial en la vivienda de mi Representado, en consecuencia mal podría el Ministerio Público alegar que mi representado participo si quiera en los hechos que narra.

Segundo, de los hechos narrados por la vindicta pública y los cuales le fueron atribuidos a mi representado, no se desprenden las circunstancia de tiempo y modo en las cuales se presume mi representado se apropio de los objetos de la víctima del presente caso, pues en dicha narración solo se alude a aun lugar coincidiendo este con la Ejecución de una medida Cautelar de Secuestro de Un Bien INMUEBLE signado bajo el No. 3F-83, ubicado en la calle No. 78 (Dr. Portillo) entre avenidas 3F y 3G, sector la tintorería, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sucesión V.O., sobre la cual tiene derechos mi representado y la cual se encuentra actualmente en litigio por solicitud de PARTICIÓN HEREDITARIA incoada por la ciudadana N.A.V.O. victima de la presente causa…”

Posteriormente, narrara los hechos que a su juicio constituyen las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en las cuales se efectuó el desalojo de sui representado.

En ese orden de ideas, señala el apelante que, según la versión aportada por la ciudadana denunciante, mi representado se apropió de una serie de enseres y electrodomésticos que se encontraban en la vivienda materna, lo que a su entender es totalmente falso y fácilmente demostrable, toda vez que al momento en que se suscitaron los hechos se encontraba Constituido el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas en Materia Civil, que estuvo en todo momento monitoreando la extracción de los bienes, haciendo hincapié este recurrente que su representado, al igual que el resto de sus hermanos que se encontraban residenciados en dicha vivienda, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EXTRAJERON DE LA REFERIDA SUS PERTENENCIAS.

Después de transcribir parte de los alegatos realizados por la defensa en la audiencia de presentación, con relación a que los hechos no revisten carácter penal, expresa el impugnante que, el Tribuna a quo aduce que no podía manifestarse al respecto, ni mucho menos declarar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la atribución de "dictar el respectivo acto conclusivo" le corresponde únicamente al Fiscal del Ministerio Público, y a su juicio, olvidando la Jueza a quo su función controladora y garante de los derechos de las partes, a tal efecto señala el artículo 305 de la norma penal adjetiva.

En ese sentido, acota el recurrente que, es el Juez en Funciones de Control, quien, a solicitud de las partes, decidirá sobre el Sobreseimiento de la Causa, no siendo ello atribución del Representante Fiscal, por lo que considera que una vez verificada la circunstancia de hecho que exime de responsabilidad a su representado, lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuando el hecho imputado no es típico y no proseguir con una investigación sobre la cual el hecho no reviste carácter penal y en consecuencia no es sancionable.

Adicionalmente, manifiesta que, la fecha en la cual se suscitaron los hechos denunciados fue el 28 de Junio de 2007, en consecuencia y siendo que el Delito atribuido a mi representado es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a su entender, corresponde un lapso de prescripción de cinco años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4 o ejusdem el mismo se encuentra prescrito.

En tal sentido, argumenta que no apero la interrupción alegada por el la Juez por que no hubo del querellado, a fin de que el mismo pueda oponerse a la misma, notificación esta que se encuentra recubierta de un carácter personalísimo como lo prevé la norma penal adjetiva a lo largo de todo el cuerpo legislativo, a tal efecto cita el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sustentar sus alegatos trae a colación decisión de la Sala Constitucional, citada en decisión de fecha 28/03/2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente No. LP01-P-2008-000996.

También, indica el apelante que la notificación no consta en la investigación fiscal, por cuanto nunca fue realizada, en consecuencia mal podría inferir la Jueza a quo que la querella surtió su efecto, por cuanto a criterio de recurrente, mal podría entenderse que su representando se encontraba a derecho cuando en ningún momento se le informó sobre la investigación que se le siguiera, impidiendo esto que el mismo pudiera oponerse a la Querella mediante la cual se le acusó de ser Responsable de un hecho punible, violentando así flagrantemente su Sagrado Derecho a la Defensa y el Principio rector del P.P., La Presunción de Inocencia, por cuanto de entrada se le considera responsable del hecho, sin siquiera haberlo escuchado a lo largo del proceso y sin siquiera otorgarle la posibilidad de que el mismo promoviera diligencias que ratificaran su inocencia.

Considera el impugnante que, si dicha notificación no fue efectiva, mal podría entenderse que la admisión de dicha querella lograra la interrupción del Lapso de Prescripción de la Acción Penal, por cuanto la misma no surtió los efectos a los que se refiere el Legislador Patrio en la norma penal adjetiva, por lo que siendo que hasta la fecha han transcurrido seis (06) años y seis (06) meses desde la ocurrencia del hecho y siendo que la circunstancia interruptiva de dicha prescripción, como lo fue la Citación para que comparezca a rendir declaración en calidad de Imputado se realizó el pasado 18 de Diciembre de 2012, fecha para la cual habían transcurrido cinco (05) años y cinco (05) meses, lapso este que supera con creces el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, y a su criterio lo ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento de la causa, tal y como fue solicitado por esta defensa, amparado en lo establecido en el ordinal 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por otro lado, denuncia la defensa que la Jueza de instancia incurrió en un error inexcusable en derecho y en total desconocimiento de la Ley toda vez que indica que el hecho denunciado si reviste carácter penal, toda vez que para la fecha en la cual se suscitaron los hechos, su representando y la victima no vivían bajo el mismo techo, y a su entender, esta circunstancia ha quedado clara en la investigación, por cuanto ambas partes han manifestado que para el momento de efectuarse la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble ambos ciudadanos convivían en la misma residencia, tal y como lo ratifica el Tribunal Ejecutor de la Medida en el acta levantada con ocasión al Secuestro del Inmueble.

Por lo demás, esgrime el apelante que, se ofrecieron las testimoniales de los demás hermanos de Doble Conjunción, y no se obtuvo pronunciamiento por parte de la decisora y peor aún, señalo que en consecuencia "no se procederá sino a instancia de parte" ignorando la recurrida, en caso de que así lo fuere, el procedimiento para los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, a este tenor cita los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, considera que lo procedente era decretar la desestimación de la causa, toda vez que, si consideró la Jueza que los hechos denunciados aluden a un tipo penal que requiere la instancia de la parte agraviada se hace aplicable la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en atención a la anterior disposición, advierte el recurrente que, el Ministerio Público no podría realizar ninguna otra actuación que vaya más allá de solicitar la desestimación de la denuncia o querella, y a su entender algo diferente a ello sería considerado como un exceso al ejercicio de sus atribuciones.

Finalmente, en el aparte denominado “petitorio” solicita sea revocada la decisión y se decrete el sobreseimiento.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión N° 12C-1372-13 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con motivo de la audiencia de imputación, en la causa seguida en contra del ciudadano M.J.V.O. por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O.; la cual declaró: PRIMERO: Se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; SEGUNDO: Sin lugar la prescripción solicitada por la defensa técnica del imputado de autos; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado de que se ordene el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado; CUARTO: Sin lugar lo solicitado por la defensa Técnica en relación a que los hechos imputados a su representado no constituyen la comisión de delito alguno.

Del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa que en relación a la primera denuncia referida a que la investigación se hizo a espalda de su representado y que el representante fiscal no estableció las circunstancias de modo y tiempo en las cuales se presume que su patrocinado se apropio de los objetos de la victima, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de estar agregada al folio (57) boleta de notificación mediante el cual se le participa al ciudadano M.J.V.O. que había sido admitida en su contra Querella Privada por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal momento en el cual se inicia formalmente el proceso en su contra. Observándose además de la orden de inicio de la investigación emitida por la fiscalía cuarta del Ministerio Público que la misma se inicio en fecha 10-03-2009 y no como de manera errada lo indicara el apelante desde el año 2008, aunado al hecho que ese realizo acto formal de imputación en fecha 25-11-013 momento a partir del cual se le garantizo su puesta en conocimiento de los hechos por los cuales fue imputado con las debidas garantías procesales.

En ese sentido, la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 022 de fecha 24-02-2012, ha dejado establecido:

… debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustánciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…

En el caso bajo análisis, se evidencia que al imputado se le notifico del procedimiento iniciado en su contra, fueron oídas sus defensas en la audiencia de presentación de imputados, en el tiempo y las formas establecidas en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en el ordenamiento jurídico Venezolano, razón por la cual se declara sin lugar el recurso en base a los alegatos expuestos.

En relación a que los a que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto su representado y la victima convivian en la misma residencia en que se suscito el hecho imputado, evidencian estas juzgadoras que la Jueza de instancia en cuanto a este particular refiere:

…que si bien es cierto los ciudadanos imputado con la victima tiene parentesco de consanguinidad, por cuanto son hermanos no es menos cierto que debemos de a.e.s.e. función a lo establecido en el capitulo VIH, del titulo X, referido a las disposiciones comunes de tos capítulos I, III, IV y V del referido Titulo X, específicamente en el articulo 481 del Código Penal, que dicha norma es muy clara al referir en su ultimo aparte "Que la pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado de un hermano o una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor, y no se procederá sino a instancia de parte, por lo que evidenciándose que dicha imputado no convive en familia con la victima para el momento de los hechos, tal como se evidencia de actas, por lo que no se puede proceder en dicha causa a instancia de parte agraviada como lo alega la defensa del imputado, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud por no ser procedente en derecho…

Por lo antes referido no le asiste la razón al recurrente, a que los hechos no revisten carácter penal fundamentado en la excepción que prevé el artículo 481 del Código Penal, en virtud del parentesco existente entre el imputado y la victima que viven bajo el mismo techo, por cuanto la Jueza de instancia deja claramente estableado que del análisis efectuado se había determinado que estos no vivian para el omento de los hechos bajo el mismo techo, lo que hacia procedente el inicio de la investigación contra el ciudadano M.J.V.O..

De igual manera resulta preciso indicar que considerando el parentesco existente entre la ciudadana N.A.V. y M.J.V.O., que los mismos no convivían bajo el mismo techo y que el delito imputado es de acción Pública, efectivamente de acuerdo al único aparte del artículo 481 del Código Penal debe procederse a instancia de parte agraviada es importante aclarar que, los delitos de acción pública enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima, son lo hechos punibles que por su naturaleza son de acción pública, pero para su persecución, reclama que los sujetos legitimados (víctimas) insten al Ministerio Público al ejercicio de la acción; superado el obstáculo de la inacción del Fiscal del Ministerio Público, a través de la actuación de la parte interesada o victima mediante el requerimiento de la persecución penal, el trámite prosigue por los canales del Procedimiento ordinario.

En apoyo a nuestros argumentos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 297, del 29 de junio de 2006, Exp. N° 05-0502, estableció:

…(omisis) El delito por el cual se interpuso la acusación es el delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465.1° del Código Penal, (anterior a la reforma del 13 de abril de 2005), y dicho delito es perseguible de oficio por el Ministerio Público, pero existen excepciones a su persecución, previstas en el artículo 483 eiusdem (Disposiciones Comunes)…(omisis)…

Ahora bien, entendido el delito de FRAUDE como un delito de acción pública, y establecido como fue por el legislador las excepciones a su persecución, y la posibilidad de perseguir el delito, en ciertos casos de relaciones familiares (cónyuge separado, hermanos que no conviven bajo el mismo fecho, tíos, sobrinos y afínes que vivan en familia con el autor), excepcionalmente en estos casos de relaciones familiares antes mencionadas, sí procede el enjuiciamiento, pero a instancia de parte, esto quiere decir, que por tratarse de relaciones familiares, la persecución de estos delitos de acción pública, no la seguirá el Ministerio Público sino cuando le sea solicitado por la propia víctima.

De allí que el Ministerio Público no ejerza la acción de un delito de acción pública que requiera la instancia o solicitud de la parte agraviada, pues se encuentran en estos casos comprometidas las relaciones familiares y es decisión del agraviado que sea perseguido o no el delito en esos casos en particular.

Así, la víctima o perjudicado, debe requerir el enjuiciamiento al Ministerio Público, por el delito de fraude, en este caso cometido presuntamente por hermanos que no conviven bajo el mismo techo, a quienes se les puede enjuiciar de acuerdo con el último aparte del artículo 483 del Código Penal, antes transcrito.

Ello no obsta a que la víctima pueda presentar acusación particular propia, pues ella puede intervenir en cualquier fase del proceso, sin haberse constituido como parte querellante, amén de que puede estar asistida o representada de abogado asignado por ella a tal efecto (ver Sentencia N° 1019 del 26-05-2005 Caso P.D.V.S.A Petróleo S.A. e I.C.M.V., ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón). Pero el enjuiciamiento del delito de fraude, y de todos los señalados en el Código Penal dentro del Libro Segundo, Título X en los capítulos I, III, IV y V, repetimos, deben ser perseguidos por el Ministerio Público (acción pública), previa solicitud de la parte agraviada, cuando se trate de ciertas relaciones familiares.

En efecto así lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que aún en el segundo caso, (las relaciones familiares indicadas en el último aparte del artículo 483 del Código Penal) el procedimiento se seguirá por las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

En los delitos de acción pública el enjuiciamiento puede ser instado por el Ministerio Público, de oficio, o como en el presente caso, a requerimiento de parte agraviada.

En el mismo orden de ideas, la Sala acota que el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes (antes 403 y siguientes) del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se refiere a los delitos de acción privada, tales como los delitos previstos en el título VIII, Capítulo I De la Violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor, casos en los cuales sólo procederá la acción a instancia de parte.

Así mismo, el artículo 405, (antes 406), aclara que "será inadmitida la acusación privada cuando verse sobre hechos punibles de acción pública", lo cual descarta por completo en estos casos el ejercicio de una acción con prescindencia del Ministerio Público y éste actuará sólo a requerimiento de parte.

Es así que en caso de los delitos referidos en la norma transcrita, entre los que se encuentra el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,…

Estas circunstancias, o excusas absolutorias, operan en aquellas situaciones en que la ley considera que no debe imponerse sanción alguna al autor de un hecho punible, ello en razón de la utilidad pública o del interés social, como lo es, atendiendo al caso sub examine, el vinculo existente entre la víctima y el presunto autor del injusto penal, que no es otro que el parentesco, por lo que encontrándose afectadas las relaciones familiares es decisión del agraviado que sea perseguido o no el delito en tales casos, siendo de interés superior para el Estado la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, atribuyéndole carácter de derecho humano fundamental a tal protección, al consagrarla en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que impide, dada la situación personal de los involucrados, que nazca responsabilidad penal alguna, aún cuando pudiera subsistir consecuencias tales como la responsabilidad civil.

No obstante lo anterior, y aún presentes las relaciones de parentesco entre la víctima y el sujeto activo, se establece una excepción a la imposibilidad de persecución penal prevista, como excusa absolutoria, en el artículo 481, encabezamiento y numerales 1, 2 y 3, del Código Penal, al disponer la misma norma en su único aparte, una disminución de pena, cuando el agraviado sea el cónyuge separado legalmente, hermano o hermana que no convivan bajo el mismo techo, un tío, un sobrino o un afín en segundo grado que viva en familia con el autor, caso en el cual refiere la norma, “no se procederá sino a instancia de parte”.

Cabe destacar que las formas de inicio de investigación penal, o formas de proceder, en el p.p. acusatorio, están determinadas según la naturaleza de la acción del ilícito por el cual se instaure el proceso, y así tenemos en nuestra legislación adjetiva penal, en el procedimiento de los delitos de acción pública, modos de proceder por denuncia, de oficio, y por querella, en cuyo caso el titular de la acción es el Ministerio Público, en ejercicio del ius puniendo por parte del Estado; en el procedimiento de los delitos de acción privada o acción dependiente de instancia privada, el modo de proceder es la acusación privada, que deber ser intentada directamente por la víctima ante el tribunal de juicio, sin intervención del Ministerio Público, salvo en el caso del auxilio judicial a efectos de adelantar alguna investigación preliminar; y por último, el procedimiento a requerimiento o instancia de parte o cuerpo ofendido, caso en el cual se requiere la intimación de un sujeto pasivo calificado hacia el Ministerio Público, para que inicie la investigación de aquellos delitos enjuiciables únicamente a instancia o requerimiento de la víctima, y que deben ser procesados por el procedimiento ordinario establecido para los de acción pública, no obstante, el desistimiento de la acción por parte de la víctima, trae como consecuencia la extinción de la acción penal…

Dicho lo anterior esta Sala considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la denuncia efectuada en virtud de estar en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual se inicio a instancia de parte a través de la querella que fue admitida precisamente por el Tribunal de Control, el cual es el competente en estos caso, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Doce de Control.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa con relación a la presunta prescripción es necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.

Ahora bien, el decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción, ello entre otras cosas porque: “…la prescripción es un medio para extinguir la acción (o la pena), en consecuencia, no surte efectos sobre el delito, el cual subsiste aun cuando ya no pueda ser perseguido…”. (Vásquez González, Magaly. “La imprescriptibilidad de la acción penal como lesión al derecho al debido proceso”. En la obra “Estudios Iberoamericanos de derecho procesal”. C.J.S.S.C.. Primera Edición. Legis, 2005. Pág. 671).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio antes indicado, señaló lo siguiente:

“Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.”. (Sentencia No. 1109, de fecha 13.07.2011).(negrilla de la Sala )

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al mismo punto señalando que:

“En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.

En este sentido, ha expresado lo siguiente

…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…

sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811

…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …

( sentencia 576 del 6- 08- 92).

De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.”. (Sentencia No. 193, del 23.05.11).

Igualmente, la doctrina internacional ha señalado la necesidad de establecer el hecho penal en las decisiones que decreten la prescripción de la causa, y por ende el sobreseimiento, en ese sentido dice:

Existe jurisprudencia conteste en tal sentido, que indica que frente a un planteo de prescripción de la acción penal es deber de los magistrados, además de constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado como pena máxima para el ilícito que se trata, realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación legal del hecho (C.C.C. Federal, sala A, 17/12/85, cit. Por A. Calvete, Prescripción de la acción penal, t. 1, Bs. As., DIN editora, 1989, p.61).

Igualmente explícita es la jurisprudencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, cuando declara si el órgano jurisdiccional decreta la prescripción de la acción penal en beneficio de un individuo, debe hacerlo previa evaluación – en ese mismo acto- de todos los elementos de juicio indispensables para decidir con certeza el real encuadramiento del hecho materia del proceso (Trib. Cit., c. 23.320, también cit. Por Calvete, ob. Cit., t. 1, p. 61).

. (Jarque, G.D.. “El sobreseimiento en el p.p.”. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Págs. 19 y 20).

Conforme a lo anteriormente referido, se observa que es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación del órgano judicial de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. En ese mismo sentido, la doctrina argentina ha señalado la necesidad de establecer dichos aspectos, y con relación a esto indica:

Se ha dicho – menciona R.W.Á.- que no se podrá reclamar en sede civil, cuando el sobreseimiento se dicta a favor del imputado: a) por ser evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado; o b) mediar una causa de justificación. Por el contrario si se dicta el sobreseimiento porque: a) el hecho no constituye delito (pudiendo constituir un delito civil), o cuando obró en estado de inimputabilidad o media una causa de excusa; o b) la acción penal se ha extinguido; entonces el damnificado podrá reclamar en sede civil el daño causado, pues estos supuestos de sobreseimiento no excluyen de responsabilidad civil.

Es esta posición la que parece más cercana a la realidad del proceso que culmina con auto de sobreseimiento, teniendo en cuenta las diversas causales sobre las que va a recaer el estado de certeza que exige la resolución dictada, y sus respectivas implicancias con relación a la acreditación de la existencia del hecho delictuoso y de la autoría responsable; extremos –estos últimos- que resultan indispensables a los efectos del progreso de la acción civil

. (Jarque, G.D.. “El sobreseimiento en el p.p.”. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Pág. 96).

En consecuencia, es evidente que la doctrina antes citada es aún más amplia que lo desarrollado por nuestro m.T., sin embargo, coinciden en el carácter fundamental de la acreditación del hecho y la responsabilidad penal si la hubiere, a los fines del resarcimiento de los daños ocasionados por el delito, cuando se decreta el sobreseimiento por prescripción, evidenciándose que ello no solo es criterio del m.t., pues dicha consideración va más allá de nuestras fronteras.

Por lo tanto, se evidencia de la decisión impugnada que la Jueza a quo previo análisis de las actas concluyo que en la presente causa no había operado la prescripción ordinaria de la acción penal sin hacer mención a la prescripción judicial , no obstante este cuerpo colegiado en estricto apego al criterio reiterado pon nuestro m.t. y considerando que hasta la presente etapa procesal aun no ha quedado determinada la comisión o no de los hechos imputados al ciudadano M.J.V.O., requisito este indispensable para el análisis del decreto de prescripción de acción penal estiman que lo ajustado a derecho sin lugar el recurso de interpuesto en base a este alegato.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el profesional del derecho R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.564, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano M.J.V.O., titular de la cédula de identidad N° 3.649.788, contra la decisión N° 12C-1372-13, dictada con motivo de la audiencia de imputación, en la causa seguida en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O., de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro: PRIMERO: Se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; SEGUNDO: Sin lugar la prescripción solicitada por la defensa técnica del imputado de autos; TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado de que se orden el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado; CUARTO: Sin lugar lo solicitado por la defensa Técnica en relación a que los hechos imputados a su representado no constituyen la comisión de delito alguno; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.564, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano M.J.V.O., titular de la cédula de identidad N° 3.649.788; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 12C-1372-13, dictada con motivo de la audiencia de imputación, en la causa seguida en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O., de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día veinte (20) del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 033-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

ARHH/ds.

VP02-R-2013-001280

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR