Decisión nº 296-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

Asunto Principal: VP02-P-2007-010742

Asunto: VP02-R-2013-000748

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

Maracaibo, Siete (07) de Octubre de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.564, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.V.O., portador de la cédula de identidad N° 3.649.788, contra la decisión S/N, de fecha 15.07.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue celebrado el acto de imputación formal en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 21.08.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO. No obstante, en fecha 22.08.13, LA Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada la referida inhibición en fecha 27.08.13, mediante Decisión N° 243-13, siendo remitido el referido incidente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28.08.13, a los fines de proceder a la insaculación de un Juez o una Jueza accidental para el conocimiento del asunto.

Posteriormente, en fecha 11.09.2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional L.R.B., en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo recibido en fecha 16.09.13, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el cuaderno de inhibición correspondiente contentivo de la insaculación solicitada, siendo seleccionado el Juez Profesional R.Q., adscrito a la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, quien en esa misma fecha, procedió a aceptar la designación recaída en su persona, constituyéndose así la Sala Primera Accidental para conocer del asunto respectivo.

La admisión del recurso se produjo el día 20.09.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio R.A.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.V.O., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que en el caso de marras se ha causado un gravamen irreparable al ciudadano M.J.V.O., violentado el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su representado, toda vez que, desde el año 2008 se ha realizado una investigación por parte de la Vindicta Pública, y no es sino hasta la fecha 18.12.2012, que su defendido es notificado sobre el procedimiento seguido en su contra, alegando el apelante, que en el presente caso se realizó un acto formal de imputación en sede judicial, por un hecho que además de ser falso e infundado no reviste carácter penal. Así las cosas, el recurrente cita lo expuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el referido acto de imputación formal.

Siguiendo con este orden de ideas, la defensa aduce, que el Ministerio Público dejó constancia de la existencia de los bienes objeto del presente proceso, lo que, a juicio del recurrente, lleva a determinar que los objetos de los cuales presuntamente se apropio indebidamente su representado ya fueron localizados, sin embargo, existe duda sobre el lugar donde los mismos fueron hallados, pues, hasta la presente fecha no se ha practicado ni allanamiento ni inspección judicial en la vivienda del ciudadano M.J.V.O., por lo que, mal podría la Vindicta Pública alegar que su defendido participó en los hechos que se le atribuyen.

Por su parte, el apelante refiere, que de los hechos narrados por la Representación Fiscal, no se desprenden las circunstancias de tiempo y modo en las cuales se presume que su representado se haya apropiado de los objetos de la víctima, pues en dicha narración solo se hace referencia a un lugar, el cual coincide con las características del inmueble sobre el cual recae la medida cautelar de secuestro, por ser objeto de litigio, en virtud de la partición hereditaria.

A su vez, el profesional del derecho alega, que su representado, conjuntamente con sus hermanos de doble conjunción, fueron desalojados de la vivienda luego de haberse acordado la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana N.A.V.O., en efecto, el recurrente señala, que según la versión aportada por la ciudadana denunciante, su representado se apropió de una serie de enseres y electrodomésticos que se encontraban en la vivienda materna, situación que, es totalmente falsa y fácilmente demostrable, pues, al momento de presuntamente suscitarse los hechos se encontraba constituido el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas en Materia Civil, el cual estuvo en todo momento monitoreando la extracción de los bienes.

Así las cosas, la defensa alega, que los hechos atribuidos a su representado no constituyen la comisión de delito alguno, toda vez que, para el momento en que presuntamente suscitaron los hechos el ciudadano M.J.V.O. se encontraba conviviendo con la ciudadana N.A.V.O. y su otro hermano en la vivienda objeto del proceso, por lo que, a juicio del apelante, tal acción carece de tipicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Penal, siendo procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa, agregando el defensor de autos, que tal afirmación no constituye una aceptación de los hechos por parte de su representado.

De otro lado, el recurrente sostiene, que tal como lo comprueba el acta levantada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas en Materia Civil, la fecha en la cual se suscitaron los hechos denunciados data del 28.06.2007, y siendo que el delito imputado a su representado prevé una pena de uno a cinco años de prisión, en la cual el término medio es de tres años, es por lo que, el mismo se encuentra prescrito, pues, hasta la fecha han transcurrido seis (06) años y veinticuatro (24) días desde la perpetración del hecho. No obstante, aún tomando en consideración la circunstancia interruptiva de la prescripción, es decir, la citación de su representado de fecha 18.12.2012, transcurrieron cinco (05) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, lapso que, según la defensa, supera con creces el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal.

Razones en atención a las cuales, el apelante considera que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa, pues, además de tratarse de un hecho atípico, la supuesta comisión del delito se encuentra evidentemente prescrito, circunstancia que, no fue debidamente advertida por el Juez de instancia, incurriendo en un error inexcusable en derecho, todo lo cual genera un gravamen irreparable para la reputación de su defendido, quien además de estar sujeto a un proceso lleno de flagrantes violaciones sin existir siquiera una presunción razonable en su contra, no es punible de acuerdo con lo establecido por el legislador patrio.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el profesional del derecho solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado EUDO RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.A.V.O., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala el profesional del derecho, que el apelante yerra al exponer que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le imputa, toda vez que, el día en el cual fue ejecutada la medida de secuestro sobre el bien, la parte solicitante contrató el servicio de los camiones que iban a trasladar los bienes hasta la depositaria judicial “Santa María C.A”, siendo deber del representante de la depositaria establecer donde serían llevados los bienes, sin embargo, quien ordenó el lugar fue el imputado de autos junto con su tío, hoy defensor del ciudadano M.J.V.O., situación que, denunció la ciudadana N.A.V.O. al momento de rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obteniendo como respuesta lo siguiente: “…lo que usted dice no puede quedar asentado en la declaración porque hay que resguardar la ética del abogado…”.

En este sentido, el profesional del derecho aduce, que cuando su representada se percató que el imputado de autos se llevaba los bienes en los camiones que ella misma contrató, se acercó al Juez ejecutor y le preguntó “¿A dónde llevan mis corotos? ¿Porque (sic) se los llevan?”, siendo ignoradas ambas preguntas por el Juez, no obstante, el profesional del derecho se pregunta ¿Dónde están los bienes? ¿Por qué no aparecieron, ni han aparecido? ¿Quién autorizó al imputado a llevárselos?, pues, la orden debió ser que dichos bienes se los llevaran a la depositaria judicial, en efecto, el abogado en ejercicio alega, que tal informalidad no debió ocurrir en un procedimiento de esta índole.

Por su parte, el abogado sostiene, que los recaudos presentados no fueron producto de un “malabarismo”, así como tampoco fueron producto de supuestos inventos realizados por el Fiscal del Ministerio Público, indicando además, que los bienes objeto del proceso en ningún momento han sido localizados.

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y los abogados T.D.L.Á. RINCÓN, NOISABEL OLIVARES, M.D.L.Á.V. y J.D.A.R., en su condición de Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, señalan los Representantes de la Vindicta Pública, como punto previo, que en el presente caso no se verifica el gravamen irreparable denunciado por la defensa de marras, por cuanto lo practicado en el caso de autos fue un acto de imputación formal, en el cual no fue impuesta medida alguna en contra del ciudadano M.V.O., por tanto no existe el gravamen denunciado.

Asimismo, señala la Vindicta Pública, que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano M.J.V.O. en el delito que se le imputa, no obstante, será la fase de investigación la que determinará que efectivamente ambos ciudadanos son hermanos y que para la fecha de los hechos convivían juntos, esa misma fase determinará cuáles de los objetos pertenecían a la comunidad hereditaria, y para ello se evacuarán testigos y se acudirá a los detalles que tanto el recurrente como la ciudadana querellante traigan al proceso.

Así las cosas, la Representación Fiscal aduce, que el lapso de prescripción fue interrumpido por el Ministerio Público, cuando citó al ciudadano M.J.V.O., siendo considerado dicho acto, interruptivo de la prescripción ordinaria conforme lo prevé el artículo 108 del Código Penal.

Por su parte, la Vindicta Pública alega, que respecto a lo dispuesto por la defensa referente a que en el caso de autos existe un falso supuesto al verificar que la exposición fiscal se fundamentó en la querella presentada por la ciudadana N.V., es preciso indicar, que tal circunstancia no es la versión final, pues, con el devenir de la investigación se determinará la situación.

Aluden los Fiscales del Ministerio Público, que contrario a lo expuesto por el recurrente, sí existió por parte de la Jueza a quo una clara referencia y logicidad de los hechos explanados en la presentación de imputados, lo que evidencia que la denuncia alegada por el apelante se base en un falso supuesto. Al respecto, la Vindicta Pública trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 40, de fecha 17.10.2002, en relación a este punto.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en fecha 15.07.2013, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue celebrado el acto de imputación formal en contra del ciudadano M.J.V.O., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O..

En ese orden de ideas, el apelante denuncia, entre otras cosas, que los hechos atribuidos a su representado no constituyen la comisión de delito alguno, toda vez que, para el momento en el cual presuntamente se suscitaron los hechos, el ciudadano M.J.V.O. se encontraba conviviendo con la ciudadana N.A.V.O. y su otro hermano en la vivienda objeto del proceso, y que en todo caso, de resultar ciertos los hechos narrados por el Ministerio Público, los mismos carecen de tipicidad de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 481 del Código Penal, aclarando que tal señalamiento no comporta aceptación del tipo penal, amén de la prescripción que a su juicio, ha operado en el caso de autos, indicando que tales circunstancias fueron alegadas ante la Jueza de instancia, sin que la misma haya emitido el correspondiente pronunciamiento en relación a éstas.

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 126, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 127 ejusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Texto Penal Adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Dra. I.H.M., en su obra “El Sujeto Pasivo del P.P. como Objeto de la Prueba”, refiere:

…La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad, y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho de defensa, evitando, por consiguiente, ya desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado… contiene un elenco de situaciones jurídicas de las que se deriva la imputación y, consecuentemente el nacimiento del derecho de defensa…todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto al sujeto afectado…el reconocimiento de la condición de imputado implica, como se ha apuntado, el nacimiento de derecho de defensa, que se ostentará entonces con carácter absoluto en todas las fases del procedimiento; es por ello que se impone la necesidad…de garantizar el acceso al proceso a toda persona a la cual se atribuya con mayor o menor fundamento, la comisión de un acto delictivo, y que dicho acceso lo sea con la cualidad de imputado, pues así se garantiza la plena efectividad del derecho de defensa y se evita que puedan producirse contra ella situaciones de indefensión…

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 12.08.2011, estableció:

…Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa…

. (Destacado de esta Alzada).

En efecto, esta Sala constata, que el acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona la comisión de un hecho punible, basada en fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en algún hecho ilícito.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10.08.2011, con relación a la imputación fiscal ha establecido lo siguiente:

…La Sala advierte, que el acto de imputación fiscal es una actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de indeferencia; por el contrario es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del p.p.. En ese sentido, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al p.p. instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa…

.

De allí que, la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, sobre los hechos investigados, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado sus derechos y garantías constitucionales.

No obstante lo anterior, debe precisar esta Sala que, el aspecto denunciado en el recurso de apelación versa sobre el no pronunciamiento por parte de la Juzgadora de mérito, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de imputación formal, celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el cual comporta una innovación incorporada al Texto Penal Adjetivo, publicado mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 678 de fecha 15.07.12, el cual atiende al derecho que tiene el imputado de ser informado del hecho que se le imputa, así como de solicitar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por tanto, corresponde a esta Sala examinar si la Jueza A quo analizó las peticiones realizadas y emitió pronunciamiento motivado respecto a las mismas, pues tal actividad es propia del control jurisdiccional que corresponde a la Jueza de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la defensa, resulta importante citar lo expuesto por esta en el acto de imputación formal y dispuesto por la Jueza de instancia, evidenciándose lo siguiente:

…Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABOG. R.A.V.O., en representación del imputado de autos quien expone: "Es el caso ciudadano Juez, que mi Representado, recibió Boleta de notificación, Proveniente del Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde no se indica los hechos por los cuales es llamado a comparecer a dicha audiencia, indicando únicamente que se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA sin indicar el articulo donde se encuentra previsto, sin embargo, en el pasado mes de Diciembre mi representado tuvo conocimiento por Parte de la Fiscalía ¡ Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, que se le seguía investigación por la .presunta comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y i sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O., quien es HERMANA DE DOBLE CONJUNCIÓN de mi representado en este consigno al Tribunal copias simples de las partidas de nacimiento tanto del denunciante como del denunciado para que el Tribunal confronte con los originales que se encuentran en expediente de únicos y universales herederos emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia bajo el N° de expediente 4210, y quien para la fecha de los hechos que narra en su denuncia compartía residencia con mi representado en la casa Materna, la cual actualmente se encuentra en litigio por PARTICIÓN HEREDITARIA, litigio este que fue iniciado a petición de la ciudadana N.A.V.O. en contra de todos los hermanos y dueños de la sucesión V.O., (sic) Ahora bien de lo antes expuesto y a criterio de este Exponente, los hechos por los cuales se pretende IMPUTAR FORMALMENTE a mí representado, no constituyen la comisión de Delito (sic) Alguno (sic), toda vez que de ellos se evidencia: primero en principio, que según la versión denunciante, mi Representado SE APROPIÓ de una serie de enseres y electrodomésticos que se encontraban en la vivienda materna, la cual compartían hasta dicho momento, cuestión que es totalmente falsa y fácilmente demostrable, toda vez que al momento en que se suscitaron los hechos se encontraba Constituido un Tribunal Ejecutor de Medidas en Materia Civil, que estuvo en todo momento monitoreando la extracción de los bienes, haciendo hincapié este exponente que mi representado, al igual que el resto de sus hermanos que se encontraban residenciados en dicha vivienda, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EXTRAJERON DE LA REFERIDA VIVIENDA SUS PERTENENCIAS. En tal sentido y a fin de corroborar lo aquí manifestado PROPONGO COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN se realice una INSPECCIÓN JUDICIAL en la residencia de mi representado a fin de que verifiquen si en la misma se encuentran los objetos que manifiesta la denunciante le fueron sustraídos y/o APROPIADOS INDEBIDAMENTE POR MI REPRESENTADO, segundo asimismo no constituyen la comisión de Delito Alguno, toda vez que para el momento en que presuntamente se suscitaron los hechos que manifiesta la ciudadana denunciante, mi representado se encontraba conviviendo con ella y sus otros hermanos en la casa materna, en consecuencia, tal acción carece de tipicidad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 481 del Código Penal, el cual establece: "En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2.-En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptiva, o del hijo adoptivo. 3.-En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable, ELLO SIN QUE SIGNIFIQUE UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE MI REPRESENTADO. Por lo antes expuesto, a criterio de este exponente, los hechos denunciados no encuadran dentro de tipo penal alguno de los establecidos en la legislación penal sustantiva, haciéndose aplicable, la disposición contenida en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica lo siguiente "El Sobreseimiento procede cuando: ...2do.-El Hecho Imputado no es típico...". En consecuencia Considera este Exponente que lo ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Presente causa por cuando el hecho imputado no es típico, tercero asimismo es menester señalar, ELLO SIN QUE SIGNIFIQUE UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE MI REPRESENTADO, en el caso de que este Tribunal acoja la posibilidad de Suponer que mi Representado no compartía residencia con la ciudadana denunciante, PROPONGO COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN sea tomada DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS J.O.V. OJEDA Y M.A.V.O., los cuales pueden ser traídos a este Tribunal o a la Sede Fiscal por esta Defensa. Por otro lado, como se indico anteriormente en el caso de que este Tribunal acoja la posibilidad de Suponer (sic) que mi representado no compartía residencia con la ciudadana denunciante, es menester señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 481 del Código Penal antes Baleado, el mismo establece: "En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.. 2.-en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo... La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de un cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte." Por lo antes expuesto, a criterio de este exponente, los hechos denunciados aluden a un tipo penal que requiere la instancia de la parte agraviada lo que hace aplicable la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece "El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..." De manera que, en atención a la anterior disposición, considera este exponente, que nos encontramos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la acusación privada por la parte agraviada. En consecuencia, el Ministerio Público no podría realizar ninguna otra actuación que vaya mas allá de Solicitar la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el pre-citado articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, algo diferente a ello como por ejemplo UN ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL sería considerado como un exceso al ejercicio de sus atribuciones, ya que en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado a través del Ministerio Público, no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se le delegó a la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 24 y 25 en su enunciado, del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas, esta defensa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal, muy respetuosamente solicita a ese honorable Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi representado, ciudadano M.J.V.O., asimismo solicito copias simples de la presente acta con la correspondiente decisión. Es Todo". Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal, acuerda Instar (sic) al Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa, igualmente se acuerda tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a el imputado M.J.V.O., por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito, cuya pena no excede en su limite (sic) máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, culminando dicho lapso en fecha 15-10-2013. Indicándole al Ministerio Público, que si vencido el plazo acordado en el presente acto y no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decida decretará el archivo de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo (sic) se le insta a pronunciarse en relaciones a las actuaciones de investigación realizadas por la Defensa (sic) en el día de hoy…

. (Destacado original).

Del anterior resumen realizado de la decisión recurrida, se puede constatar que la Jueza de instancia celebró el acto de imputación formal en contra del ciudadano M.J.V.O., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.V.O., y en consecuencia, otorgó un lapso de sesenta días (60) días al Ministerio Público para dictar el correspondiente acto conclusivo.

Sin embargo, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión impugnada omitió pronunciamiento acerca de los alegatos efectuados por esa defensa en el referido acto de imputación, puesto que la Jueza a quo, al momento de proceder a emitir el correspondiente fallo, una vez escuchadas las partes, se limitó a otorgar al Ministerio Público el lapso de sesenta (60) días continuos para la culminación de la investigación (establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal), sin cumplir efectivamente el contenido del artículo 356 del texto penal adjetivo, pues de la decisión no se evidencia por parte de la Jueza de instancia, la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, tal como lo prevé la norma referida a la audiencia de imputación, así como tampoco se constata que la misma haya realizado el debido pronunciamiento acerca de los alegatos de la defensa, los cuales además, se encontraban directamente relacionados precisamente con la existencia del delito, y la prescripción o no del mismo, materias éstas de orden público que deben ser revisadas por el Juez de Control, al momento de celebrarse el acto de imputación formal; por tanto, la omisión constatada comporta el vicio de inmotivación en relación al fallo impugnado.

En consecuencia, se verifica que la instancia no dio respuesta a los planteamientos realizados por la defensa privada del ciudadano M.V.O., por tanto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el razonamiento que hizo la Jueza de la causa al término de la audiencia de imputación no aborda los planteamientos objeto de controversia de la defensa, lo que trae como resultado falta de motivación en el pronunciamiento de la Jueza a quo, por cuanto no estableció la razón por la cual se consideró que la posición o tesis de la defensa no resultaba ajustada a derecho.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se verifica una violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial al ciudadano M.J.V.O., por lo que resulta procedente en derecho declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos que realicen las partes en ese nuevo acto, a los fines de no incurrir en el vicio de falta de motivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado en ejercicio R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.564, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.V.O., portador de la cédula de identidad N° 3.649.788.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión S/N, de fecha 15.07.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue celebrado el acto de imputación formal en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O..

TERCERO

SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

DORIS NARDINI RIVAS R.Q. (Acc)

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 296-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

LRB/lrb.gaby*.-

VP02-R-2013-000748

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