Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000302

PARTE ACTORA: M.Z.Y.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.070.897.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.128.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO T.C., ente del Estado, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal en fecha 11 de junio de 1973 y asentada en los respectivos Libros bajo el No. 54, Tomo 10, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KLEEBLATT B.B., M.G.V., YENNIFER SOTILLO MUÑOZ, YACKSIMAR G.R., F.E.C.G., R.J.G.T. y A.J.F.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.151, 98.570, 79.708, 66.822, 73.409, 88.579 y 149.663, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012 por el abogado R.G.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de marzo de 2012.

En fecha 06 de marzo de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 09 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó darle entrada a los fines de su tramitación, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a ello se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, de acuerdo a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 16 de marzo de 2012 se fijó para el día miércoles 30 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar el acto, dejando constancia que se fijó en la fecha señalada por no haber disponibilidad de salas de audiencias, Alguacil y sistema de grabación audiovisual, sino para la fecha anotada asignada por la Coordinación de Secretarios; fue reprogramada por causas justificadas la celebración de la audiencia para el día martes 18 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m.

Una vez reincorporada quien suscribe del reposo medico expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 19 de septiembre al 09 de octubre del año en curso y del 10 de octubre al 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su solicitud de calificación de despido inicial así como en el escrito de ampliación presentado en fecha 18 de julio de 2011 que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01 de septiembre de 1992, desempeñándose en el cargo de Jefe de Unidad de Contabilidad, bajo la supervisión y dirección de la Coordinación de Administración y Finanzas, que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.964,98; manifestó además que en fecha 06 de julio de 2011 fue despedida injustificadamente, según carta de despido suscrita por la Presidencia de la Fundación, en la cual se le calificó simultáneamente como trabajadora de dirección y de confianza, por lo que en fecha 7 de julio de 2011, acudió a los Tribunales Laborales a solicitar la calificación del despido injustificado, su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos; indicó también que su último cargo como Jefe de la Unidad de Contabilidad se encuentra bajo la supervisión y dirección de la Coordinación de Administración y Finanzas, la cual a su vez, se encuentra jerárquicamente bajo la Coordinación General de Gestión Interna, la Dirección Ejecutiva de la Fundación y su Presidencia, señalando igualmente que ejercía las siguientes funciones: preparar y conformar los estados financieros de la Fundación, ejecutar el cierre contable y presupuestario mensual y anual, el cuadre y conciliación de la contabilidad patrimonial y contabilidad presupuestaria, la revisión y conformación de las conciliaciones bancarias, suscribir correspondencia interna, la evaluación y supervisión del personal de la unidad, ejecutar y rendir el plan operativo mensual, elaborar la formulación del presupuesto anual del área, elaborar el saldo de caja y banco anual, elaborar la declaración y pago mensual de impuestos: IVA, ISLR, timbre fiscal, etc., elaborar la declaración de Impuesto Sobre la Renta anual de la Fundación y la declaración mensual de la forma 0030 del Impuesto al Valor Agregado, atender los requerimientos de la firma de auditoría externa, elaborar informes de respuesta sobre auditorias financieras internas y externas, revisar y conformar los comprobantes contables y presupuestarios de los analistas y la elaboración y archivo de correspondencia interna y externa, entre otras tareas; adujo que en modo alguno podía clasificársele como una empleada de Dirección, por cuanto nunca intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación y tampoco tuvo el carácter de representante de la demandada frente a otros trabajadores o terceros y nunca sustituyó en todo o en parte en sus funciones al Presidente o a los miembros de la Junta Directiva, motivo por el cual al considerarse una trabajadora permanente, de confianza y con más de 3 meses de servicio, además de encontrarse amparada en la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedida injustificadamente, solicitaba la calificación de despido, el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes.

La representación judicial de la accionada en su escrito de contestación admitió la prestación del servicio, el último cargo desempeñado por la actora que calificó como de alto nivel e igualmente que en fecha 20 de junio de 2011 fue debidamente notificada del despido; por otro lado, negó que fuera injustificado el despido habido por cuanto ejercía un cargo de dirección, motivo por el cual rechazaba la procedencia de lo reclamado por concepto de salarios caídos; señaló además que su representada es una Fundación del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y que pese a su naturaleza privada estaba sometida a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y público) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre ésta a través de organismos especializados; manifestó que en fecha 29 de septiembre de 2010, asumió la Presidencia de la Fundación el ciudadano F.D.A.S.N., por lo que se inició un proceso de revisión del funcionamiento de su representada que produjo cambios en su concepción y organización, motivo por el cual se originó el punto de cuenta de fecha 15 de octubre de 2010, donde el C.D. de la Fundación aprobó la Nueva Estructura Organizativa y Estructura de Cargos de Dirección, según el cual el cargo desempeñado por la actora fue calificado como de alto nivel o dirección; refirió también que los supuestos legalmente previstos para la definición de empleado de dirección son: el poder de sustitución en todo o en parte de las funciones del patrono, que posea la facultad de representar al empleador frente a sus trabajadores o terceros y que, por ende, pueda sustituirlo en todo o en parte en el ejercicio de las funciones propias del patrono; asimismo, analizó las funciones realizadas por la reclamante, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que: estaba autorizada para sustituir con su firma las ausencias temporales de su superior inmediato y en consecuencia representar y obligar a la demandada, poseía firma autorizada y con ella ejercía funciones como dirigir, coordinar, supervisar, asesorar y controlar las actividades propias que se correspondían a la unidad de contabilidad, adscrita a la Gerencia de Administración y en consecuencia, representar y obligar a la demandada, formulaba el plan operativo mensual y anual comprometiendo el presupuesto de la Fundación, que entre sus facultades se encontraban las de suscribir y solicitar la elaboración de cheques a las demás coordinaciones, suscribía la aprobación y la suspensión de las vacaciones de los empleados de la unidad de contabilidad, supervisaba y suscribía el control de asistencia del personal, impartía órdenes y giraba instrucciones a las demás coordinaciones sobre requerimientos y/o solicitudes de la unidad de contabilidad, disponiendo completamente de los bienes de la oficina y por tanto decidía sobre el manejo de la misma, entre otras; en consecuencia de lo antes expuesto solicitó se declarar sin lugar la demanda intentada en virtud que la demandante no gozaba de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los empleados de dirección sí pueden ser despedidos sin justa causa, por lo que resultaría inútil e innecesario desarrollar el procedimiento de calificación de despido para que el pronunciamiento del Tribunal declarara si el despido fue injustificado o no.

En la celebración de la audiencia de juicio, la representante judicial de la parte actora ratificó las situaciones fácticas y jurídicas que plasmara en su solicitud y correspondiente ampliación a los fines que se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo en las misma condiciones y se le cancelaran los salarios caídos o dejados de percibir y se tomaran en cuenta los aumentos legales, contractuales o por liberalidad del patrono que se hubieren causado durante todo el curso del procedimiento; que la controversia quedó limitada a dirimir si el cargo que ocupaba la trabajadora era de dirección como lo sostiene la demandada o si por el contrario se trataba de un cargo de confianza, requiriendo se aplicara el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

La parte demandada, durante su intervención en la audiencia de juicio manifestó que no estaba en discusión la prestación del servicio y el último cargo desempeñado que era de dirección, negando adeudar cantidad alguna por concepto de salarios caídos en virtud que el cargo ejercido que fue aprobado por el C.D. de la Fundación en fecha 15 de octubre de 2010 no goza de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; enunció las funciones que ejercía la actora y que denotaban la naturaleza del cargo de dirección y señaló que incluso poseía un teléfono celular corporativo suministrado por la Fundación, siendo ésta una prerrogativa exclusiva de los empleados de dirección.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló circunscribir el objeto de su apelación a que el Tribunal de la recurrida no valoró adecuadamente las pruebas traídas a juicio, tales como el documento referido a la Estructura de Cargos y los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Cultura ya que se desprende que la accionante “encaja” dentro de un cargo de alto nivel o de dirección, que ejercía funciones de supervisión, coordinación y dirección, que tenía personal a su cargo, manejaba información financiera, por lo que solicitaba se declarara sin lugar la demanda; ante las preguntas formuladas por esta alzada, el apoderado de la demandada respondió que la actora era Jefa de la Unidad de Contabilidad y por ende tenía personal a su cargo del cual tenía que estar pendiente y supervisar su trabajo, prestaba asesorías, de cierta manera representaba al patrono ante el personal que estaba a su cargo, manejaba información financiera confidencial, que tenía firma autorizada para ejercer las funciones inherentes a su cargo pero no para poder enajenar un bien de la Fundación por ejemplo.

La apoderada judicial de la parte actora en su exposición oral señaló que el a quo basó su sentencia en la normativa laboral vigente para la fecha del despido, en lo alegado y efectivamente probado en autos así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; que a pesar que se trata de una Fundación del Estado, no existe mixtura alguna en cuanto al régimen aplicable a los trabajadores que dependen de ella; que los propios estatutos de la Fundación establecen que sus trabajadores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo; que la actora al momento de ser despedida se encontraba investida de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, toda vez que no ocupaba un cargo de dirección; que quedó demostrado cuáles eran las funciones ejercidas por la trabajadora encuadrándose dentro de lo que serían los trabajadores de confianza; que la Fundación alegó que se trataba de una trabajadora de dirección y sin embargo durante el debate probatorio no logró demostrar que la trabajadora participara en la toma de decisiones fundamentales de la Fundación, ni que dirigiera su rumbo, no sustituía ni en todo ni en parte a la Fundación, no podía disponer de bienes, patrimonios o intereses; que el Juez aprovechó la declaración de las partes y escudriñó hasta obtener fehacientemente que el cargo ocupado era de confianza y que la trabajadora estaba bajo total sumisión y recibía órdenes de sus jefes inmediatos superiores; que la calificación del cargo no depende de la voluntad unilateral del patrono como lo pretendió hacer la Fundación ni mucho menos el Ministerio independientemente de las funciones que realice; que dentro del organigrama de la Fundación el cargo de la accionante estaba un escalafón por encima de los trabajadores de base y para el Ministerio todos los cargos por encima de los trabajadores de base son cargos de dirección independientemente de las funciones que desempeñen y el Juez aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por lo que solicitó se declarara sin lugar la apelación de la parte demandada y se ratificara la sentencia dictada; la trabajadora fue interrogada por esta alzada y manifestó que cuando fue contratada por la Fundación las condiciones que se establecieron y las funciones que desempeñaba era preparar estados financieros: recibir toda la información referidas a las operaciones financieras de la Institución y registrarlas en un sistema automatizado, tales como ingresos, gastos, conciliaciones bancarias, preparar las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, del IVA, que en el caso de las vacaciones del personal lo que hacía era tramitarlas, hacías las funciones administrativas y eso pasaba a su Coordinador, el Gerente de Administración y Finanzas y él era el que autorizaba las vacaciones ante la Gerencia de Recursos Humanos, que no tenía firma autorizada para firmar cheques ni pagar salarios ni para adquirir algún bien en nombre de la Fundación porque no trabajaba en el Departamento de Tesorería, que su firma sólo era para memos internos y al Coordinador que era su supervisor donde le remitía alguna información para que tramitara algún requerimiento, información sobre el trabajo, que no podía despedir a ningún trabajador y su función con ellos era orientarlos en cuanto al desarrollo de su trabajo, que nunca llegó a representar a la Fundación ante la Inspectoría del Trabajo, Comité de Licitación u otro ente, no tenía autorización para ello, fuera de su actividad interno nunca representó a la Fundación frente a terceros.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maureen Yánez contra la Fundación Teatro T.C., ordenando a la parte demandada al reenganche de la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del ilegal despido y cancelarle los salarios caídos en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia dictada, tal como se expuso con anterioridad, el objeto de su apelación se limitó al punto referido al establecimiento por parte de la sentencia recurrida en la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante como trabajadora de confianza y no de dirección como lo sostiene la recurrente, situación que conllevó al Juez de primera instancia a sostener que se encontraba amparada por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de autos no existió elemento de prueba alguno que llevara a la convicción de que el despido de la actora se realizó con justa causa.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 41 al 47, ambos inclusive, del expediente, se promovieron las siguientes pruebas:

Marcado “1”, al folio 48, original de comunicación de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por la Presidenta de la demandada y dirigida a la accionante, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende la manifestación de voluntad de la accionada de dar por terminada la relación de trabajo.

Al folio 49, original de planilla contentiva de las funciones de la demandante como Jefe de la Unidad de Contabilidad de la Fundación demandada, cuyo contenido fue desconocido en la audiencia de juicio por la accionada, sin embargo tal como lo señalara el a quo, se aprecia la documental toda vez que contiene un sello húmedo de la demandada, presumiéndose que se halla o se ha hallado en su poder, evidenciándose entonces las funciones asignadas a la actora en virtud del cargo que ostentaba.

Marcados “3”, “4” y “5”, cursantes de los folios 50 al 53, ambos inclusive, copias simples de memorandos de fechas 12 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011, emanados de la Fundación accionada, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia las estructuras de cargo, las funciones asignadas a la demandante como Jefe de la Unidad de Contabilidad.

De los folios 54 al 57, ambos inclusive, marcada “6”, copia simple de la Resolución No. 07 promulgada por el C.D. de la Fundación demandada, contentivo del “Reglamento Interno para autorizar y delegar firmas”, el cual fue desconocido en la audiencia de juicio por la demandada por cuanto a su decir estaba derogado y tal como lo expusiera el a quo, al no constar en autos prueba alguna que evidenciara tal derogatoria, debe tenerse como cierto su contenido en cuanto a la normativa establecida para autorizaciones y delegaciones de las firmas allí indicadas, observándose que el cargo desempeñado por la accionante no se encuentra dentro de los descritos como “Personal de Alto Nivel”.

Al folio 58, copia simple de control de asistencia, que se desecha del material probatorio, al violentar el principio de alteridad de la prueba, al carecer de suscripción alguna y por ende serle inoponible a la parte demandada.

Marcados “8” y “9”, a los folios 59 y 60, copias simples de memorandos de fechas 14 y 16 de junio de 2011, emitidos por la demandada y dirigidos a la actora, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A lo folios 61 y 62, marcados “10” y “11”, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, de fechas 15 de mayo de 2011 y 30 de junio de 2011, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencian las asignaciones y deducciones efectuadas en dichos periodos.

En cuanto a la prueba de exhibición de las instrumentales promovidas en copia simple marcadas desde el “3” al “11”, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que la parte demandada sólo exhibió las documentales “3”, “4”, “10” y “11”, los cuales se ordenaron agregar a los autos y cursan de los folios 197 al 203, ambos inclusive, y como quiera que dichos documentos fueron analizados anteriormente, se da por reproducida la valoración realizada a los mismos.

En cuanto a las testimoniales fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos M.G., R.C., Rodsen Osorio, E.V. y L.B., dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano L.B., a la celebración de la audiencia de juicio, extrayéndose los siguientes hechos:

Señaló que su cargo en la Fundación es L.d.M.d.S., que además funge como Secretario General en la organización sindical, que la demandante no pertenece a la organización sindical, que el trámite para ingresar personal al Teatro T.C. es previa aprobación del Presidente de la Fundación y que no había observado que la actora tuviese la potestad de ingresar personal ni despedirlo, que la demandante no representaba al patrono dentro de la organización sindical en ningún momento, nunca lo sustituyó, que en el cargo que ocupa el testigo, aún cuando se encuentra en licencia sindical, maneja personal y las vacaciones las procesa y las maneja la Gerencia de Recursos Humanos, que el trámite es que se soliciten por escrito para ser elevado a Recursos Humanos que es el que las aprueba, que no le consta si la actora podía disponer del patrimonio de la demandada, que la organización sindical en ningún momento le había solicitado aumentos de salario a la demandante, en todo caso la organización sindical se sienta con la Directiva de la demandada, que la solicitud de aumento es previo punto de cuenta del Ministerio de Cultura, lo cual debe ser publicado en Gaceta; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, el testigo señaló que su cargo es de líder de mecanismo, adscrito a la actual Coordinación de Producción, que desde un punto de vista logístico para la Fundación, se entiende que todos los trabajadores y los cargos están interconectados en beneficio de la Fundación, que él trabaja en una Coordinación distinta a la de la demandante, pues la de ella es administrativa y él trabaja en la relacionada con producción de espectáculos, que en cuanto a la estructura hay unos lineamientos que vienen del Ministerio de Planificación que luego son llevados por el Ministerio de Cultura y en última instancia lo aprueba la Directiva del Teatro T.C..

Tal como lo expusiera el Juez de primera instancia, una vez propuesta la tacha del testigo evacuado, se tramitó la correspondiente incidencia de tacha, en la cual la parte demandada promovió las documentales que fueron agregadas de los folios 226 al 249, ambos inclusive, referidas a ejemplar de escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto por la demandada ante la respectiva Inspectoría del Trabajo para obtener autorización para despedir al ciudadano L.S.B.L., copias simples de Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación del Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C.d.D.C. y Estado Miranda de las que se evidencia que el ciudadano L.S.B.L., se desempeña como Secretario General, instrumentales que fueron apreciadas, así como impresiones de reportes digitales y fotografías, las cuales fueron desechadas del material probatorio; estableció el a quo que una vez valoradas las pruebas aportadas, en modo alguno se evidenciaba lo afirmado por la parte demandada, en cuanto al supuesto interés del mencionado testigo en las resultas del asunto, motivo por el cual declaró sin lugar la tacha propuesta, siendo ratificado por este Juzgado Superior; no obstante ello, tal como lo señalara el a quo la declaración del mencionado testigo nada aporta a la controversia y en consecuencia, se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió en el escrito de promoción de pruebas inserto de los folios 64 al 78, ambos inclusive, los siguientes medios probatorios:

Marcadas “A”, cursantes a los folios 79 y 80, originales de memorando y registro de firmas autorizadas, emitidos por la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian con detalle, las funciones para las cuales estaba autorizada la firma de la demandante.

De los folios 81 al 94, ambos inclusive, 142, 143, 146 al 152, copias simples de Manual de Cargos y puntos de cuenta, listado de personal y planilla de “remisión de documentos”, estructura de cargos y reporte general de pagos, los cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no estar suscritos por la actora y aunado a lo anterior, se refiere a un cargo de Gerente de Administración, que no fue el desempaño por la demandante. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada insistió en su valor probatorio; se ratifica lo expuesto por el Juez de primera instancia al desechar tales documentales por serle inoponibles a la actora al carecer de suscripción y la inserta al folio 84 referida al Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de la demandante, por nada aportar a la controversia planteada.

De los folios 95 al 141, ambos inclusive, originales y anexos de memorandos y comunicaciones emitidos por la demandada y dirigidos a la demandante, a los que se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprenden las actividades realizadas y funciones desempeñadas durante la ejecución de la prestación del servicio.

Se desecha del material probatorio la documental cursante al folio 144, referida a copia simple de comunicación dirigida a la actora suscrita por un tercero que no es parte en este juicio, cuyo contenido no fue debidamente ratificado.

Marcada “U”, inserta al folio 145, copia simple de comunicación referida a la manifestación del patrono de poner fin a la relación de trabajo, cuya valoración ya fue realizada precedentemente por ser prueba común de la parte actora (marcada “1” al folio 48,).

Con respecto a las documentales consignadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda y que corren insertas de los folios 172 al 185, este Juzgado Superior comparte el criterio expuesto por el a quo al desecharlas por no haber sido promovidas dentro de la oportunidad procesal pertinente.

Finalmente, se evidencia que el Juez de primera instancia hizo uso de la declaración de parte y a tales efectos interrogó a la accionante, ciudadana M.Z.Y.F., respondiendo de la siguiente manera: que la única firma que tenía autorizada era para suscribir memorandos internos entre unidades de la misma Coordinación de Finanzas y memos dirigidos a su supervisor inmediato que es el Coordinador de Finanzas; que como Jefa de la Unidad de Contabilidad se encargaba de preparar estados financieros, hacer cierres contables, realizar conciliaciones bancarias, supervisar un total de 8 personas y revisar comprobantes de diario, que sus instrucciones eran giradas directamente del Coordinador de Finanzas, Licenciado Pedro Ponte, que no giraba cheques, pues no estaba en la Unidad de Finanzas ni estaba dentro de sus funciones; el único plan que elaboraba era el Plan Operativo en calidad de colaboradora, y estaba referido a la ejecución de un mes o un año y al registro contable de los gastos, no es un pago ni una erogación, sólo un registro contable; que manejaba 8 personas pero no podía despedir al personal ni contratarlo y tampoco podía amonestar al personal a su cargo, no estaba dentro de sus funciones, que tampoco suplía al patrono, que no podía comprometer el patrimonio de la empresa, pues sólo registraba operaciones, no manejaba fondos, que las operaciones eran generadas por la información que remitiera Unidad de Finanzas, Nómina, etc., que por encima tenía al Coordinador de Administración y Finanzas que era su jefe inmediato, después el Coordinador General de Gestión Interna, le sigue el Director Ejecutivo y luego la Presidenta, la Junta Directiva y el Ministerio, que toda la información era entregada al Coordinador de Administración y Finanzas quien era el que controlaba y podía devolverle para la corrección, lo corregía y ella lo volvía a hacer; que dentro de la Coordinación de Recursos Humanos debería existir un perfil de cargos, el cual existe pero no está actualizado, que suscribía estados financieros y luego los pasaba al supervisor inmediato, quien podía realizar observaciones antes de su preparación, que ella firmaba estados financieros, ella los avalaba y los pasaba a su jefe inmediato los estados financieros se generaban automatizadamente, que las personas a su cargo le solicitaban permisos y vacaciones pero tenía que esperar la aprobación del supervisor inmediato, que no podía acordar aumentos de sueldo, que la Unidad de Finanzas era la que elaboraba y realizaba órdenes de pago, que no tuvo acceso a cheques, que era Finanzas la que manejaba la disponibilidad bancaria y cada unidad la disponibilidad presupuestaria y a ella le correspondía realizar los registros; no tenía un presupuesto que pudiera manejar; no disponía de bienes y las solicitudes de material las debía autorizar el Coordinador de Administración y Finanzas, que cada Coordinación tiene asignado un presupuesto y cada Coordinador es el cuentadante de ese presupuesto, que la disponibilidad presupuestaria la maneja cada Coordinador de Unidad, que dentro de la Unidad que ella llevaba no podía disponer de dinero ni bienes, que para mover el mobiliario debía pasar un oficio así como para requerir material de oficina, previa aprobación de Finanzas y bajo disponibilidad si la había.

Al momento de ser interrogado, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la demandante representaba al patrono ante los trabajadores que tenía a su cargo como Jefa de la Unidad de Contabilidad, aunque no tiene conocimiento de cuántas personas exactamente, que las personas a su cargo no eran contratadas por ella directamente ni las podía despedir, pero sí daba recomendaciones en este sentido y las tomaban en cuenta, que no podía tomar la decisión de incrementar el sueldo de las personas a su cargo, que ejecutaba planes y distribución financiera de los recursos de la Fundación, que aunque ella no cancelaba pero si decía qué y cuánto se iba a cancelar, que realizaba la distribución financiera y mandaba a elaborar los cheques pero que no los firmaba, que la actora tenía como supervisor inmediato al Departamento de Administración, luego está el Director Ejecutivo, Presidencia y ésta a su vez le reporta al Ministerio, que por debajo de la demandante estaban los líderes y el personal de base, que la Administración supervisaba las funciones de la actora, como mecanismo de control, que del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, emanaban directrices financieras y se les impartía a la Presidencia, quien las ejecuta por medio de las diferentes dependencias u oficinas, que el presupuesto, costos y gastos de la Fundación son establecidos por un engranaje, el presupuesto lo maneja la demandada de acuerdo a los requerimientos, que la actora distribuía los fondos para los requerimientos de la Fundación, podía establecer la necesidad de servicio de su dirección, manejaba la contabilidad, cuánto dinero había, dependiendo del requerimiento se necesitaba la aprobación de la Presidencia, que cada dependencia tiene su autonomía de acción y cuando se sale de eso, es de alta envergadura, que ella era la Jefa de la Unidad de Contabilidad, que no se podía hacer nada sin verificar la disponibilidad económica y era una información reservada que manejaba la actora y la Presidencia estaba sujeta a lo que ella dijera para saber si podía actuar o no, que cada decisión que se toma es elevada a la consulta del Ministro, que cada jefe sabe hasta donde puede o no puede, que la demandante podía disponer del mobiliario pero no regalarlo, donarlo ni venderlo, que la actora podía otorgar permisos y se le podía hacer la solicitud de vacaciones, que se hace un presupuesto de las necesidades que puedan tener cada una de las unidades, que la actora diseñaba el plan operativo de acuerdo a los requerimientos de las unidades, que no firmaba cheques, tenía firma autorizada para ejercer las labores inherentes a su cargo y con la firma podría sustituir a su supervisor inmediato, autorizar vacaciones, así como requerimientos a otras oficinas.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maureen Yánez contra la Fundación Teatro T.C., identificadas a los autos, por lo que ordenó a esta última a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Bs. 4.964,98, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia dictada en primera instancia, se indicó que el objeto de su recurso se limitó al punto referido a la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante como trabajadora de confianza y no de dirección como lo sostiene la recurrente, situación que conllevó al Juez de primera instancia a sostener que se encontraba amparada por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de autos no existió elemento de prueba alguno que llevara a la convicción de que el despido de la actora se realizó con justa causa.

Delimitada así la controversia, esta alzada procedió en función a lo apelado a revisar los planteamientos de las partes así como en base a la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento en que acontecieron los hechos y en que fue decidida la causa en primera instancia; así las cosas este Tribunal verifica lo siguiente:

La sentencia recurrida estableció en su motivación que la calificación de empleado de dirección, se daba excepcionalmente cuando el trabajador participaba en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo y que en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios jurisprudenciales citados en el texto de la decisión, se denotaba que las actividades realizadas por la actora como Jefe de la Unidad de Contabilidad, evidenciaban que no era un empleada de dirección de la demandada, sino que actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono, ello por cuanto se observaba que la demandada señaló las supuestas funciones de la demandante, pero de las pruebas de autos y de lo expresado en la declaración de parte, se podían verificar las responsabilidades y el perfil de competencias asignadas al cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad desempeñado por la reclamante, tales como tener una firma autorizada pero no para el manejo de recursos ni dinero, sino para correspondencia, estados financieros, permisos y asistencia; además que la actividad desarrollada por la demandante derivaba de las decisiones tomadas por la Junta Directiva, la Presidencia de la Fundación e incluso del Coordinador de Administración y Finazas y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, no pudiendo entonces considerarla como una empleado de dirección.

Ahora bien, esta alzada para decidir el presente asunto observa que una vez revisados los recaudos probatorios anexos a los autos, aparte de la declaración de parte efectuada tanto a la actora como al apoderado judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, comparte la tesis establecida por el Juez a quo en su sentencia de que no se trataba de una trabajadora de dirección, porque la propia Ley Orgánica del Trabajo crea una distinción en cuanto a los trabajadores de confianza y los de dirección y las funciones de la actora se subsumen precisamente en lo que es un trabajador de confianza más no de dirección, porque no se demostró en autos que la demandante realmente tomara decisiones por la Fundación, es decir decisiones fundamentales en el sentido de comprometer los bienes o intereses de la Fundación que comprometan su rumbo económico, pues sugerir, supervisar y controlar personal no es tomar decisiones, de lo contrario muchos empleados de confianza serían empleados de dirección.

Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las normas y principios que rigen el Derecho del Trabajo, lo que propugnan es mantener la estabilidad de los trabajadores y excepcionalmente algunos de ellos podrán ser despedidos sin justa causa.

Es así que en cuanto a los trabajadores de dirección se excluyen de la estabilidad precisamente por ese carácter de importancia que tiene para la empresa, un director que puede inclusive disponer del patrimonio de esa institución o de esa empresa, puede decidir sin necesidad de rendirle primariamente cuenta a nadie, como lo expresa el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sustituye la actividad de su patrono en todo o en parte, ese trabajador tiene por supuesto una influencia importante y por supuesto se le otorga al patrono el derecho de dejar sin efecto esa relación de trabajo, porque así como se infiere de la propia ley, se convierte en un cuasi patrono, entonces por eso es la posibilidad de que excepcionalmente esos trabajadores de dirección puedan ser cesados en sus funciones por el propio patrono sin justificación alguna, sin embargo el resto de los trabajadores aún cuando mantengan cierta confiabilidad como los de “confianza”, no están excluidos, porque al final siempre van a estar sometidos a una subordinación absoluta de su patrono y no podrán decidir nada si su patrono no lo decide, es así que el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define al empleado de dirección como se expresa de seguidas:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

En este sentido, la jurisprudencia amplió el radio acción y estableció como una de las características distintivas de una empleado de dirección, que tenga una firma autorizada para enajenar o disponer y decidir sobre los bienes de la empresa, o que tenga un poder de representación más allá de estar vinculado a las funciones internas de la institución, como sería para actuar ante un comité de licitación o ante el Inspector del Trabajo para dirimir algún conflicto o solicitud, circunstancias éstas muy importantes que deben ser consideradas para calificar a un empleado en el caso de la actividad publica como un trabajador de “dirección”.

Así pues, se evidencia en contraste con la declaración que hizo la actora y de los recaudos probatorios agregados a los autos tales como el Organigrama de cargos de la Fundación, que la demandante podía tener a su cargo, como lo dice el artículo 45 de la ley ejusdem (que tipifica al trabajador de confianza), trabajadores bajo su supervisión y control, tener conocimiento personal de secretos de la empresa, específicamente en cuanto a la tecnología utilizada, pero no podía en ningún momento tomar decisiones y convertirse en representante del patrono o sustituirlo en todo o en parte que es lo importante en el trabajador de dirección, entonces a criterio de esta alzada la trabajadora sí se encuentra inmersa en la calificación que prevé el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

En virtud de la propia realidad de los hechos y de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la actividad desplegada por la accionante de autos en ningún momento estuvo directamente vinculada a toma de decisiones trascendentales, ya que no existe ninguna firma calificada por ejemplo para que pudiera emitir cheques, sólo se observan actuaciones de ella en calidad de contable donde instruye cuáles son los mecanismo que debe llevar la Fundación para poder arquear sus bienes ante las fallas internas observadas, de cómo efectuar las órdenes de pago, los ingresos a las cuentas, vinculándose y participando en la administración del negocio, relacionándose su actividad con la definición de un trabajador de confianza , que en este caso se convierte en una empleada contralor de la actividad financiera de la Institución pero en modo alguno tomaba decisiones importantes referidas a los ingresos de bienes y erogaciones; igualmente en cuanto al manejo de personal, ello en modo alguno determina que sea empleada de dirección porque más bien es un distintivo de los trabajadores de confianza, donde ella simplemente conformaba por ejemplo las vacaciones de su personal inmediato pero no eran aprobadas por ella sino por el respectivo Coordinador, estando siempre sometida a las directrices de sus superiores; el hecho de que manejara cierta información confidencial encuadra dentro de la figura del trabajador de confianza más no en el de dirección.

Entonces si lo adminiculamos con el artículo 112 de esta misma ley, verificamos que los únicos excluidos de la estabilidad relativa son los trabajadores de dirección y no los de confianza porque lo prevé expresamente este artículo: “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa” , por lo que al no ser incluidos en la excepción prevista en este artículo los trabajadores de confianza, por supuesto tienen la estabilidad que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber motivado la parte demandada el despido de la trabajadora, sino alegando que era una trabajadora de dirección, calificación que no le es dable al patrono por disposición expresa del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo sino a los jueces según la percepción y constatación de funciones en la realidad de los hechos, no demostrándose en los autos tal cualidad de la actora, en consecuencia se tiene que en función de todo ello el Juez hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso, vinculó la realidad de los hechos en función de la declaración de parte efectuada tanto a la actora como a la parte demandada en atención a lo que prevé la ley, y por ende no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto y debe forzosamente confirmarse la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda al considerar que el despido se produjo sin justa causa, ordenándose en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora, en los mismos términos expuestos en la sentencia hoy confirmada, es decir: se ordena el reenganche de la ciudadana M.Z.Y.F. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el día 6 de julio de 2011, es decir en el cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad de la Fundación Teatro T.C., así como el pago de los salarios caídos sobre la base del último salario mensual de Cuatro mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.964,98) desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales.

En cuanto a la designación del auxiliar de justicia que realizará la experticia complementaria del fallo para cuantificar los salarios caídos condenados, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método que establezca el Juzgado Ejecutor, instándole a utilizar experto público por tratarse de una Fundación adscrita a la Administración Pública Central, dejando claro que en caso de nombrarse experto privado los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose la sentencia apelada, no habiendo lugar a condenatoria en costas por ser la parte recurrente una Fundación de carácter público. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012 por el abogado R.G.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de marzo de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.Z.Y.F. en contra de la FUNDACIÓN TEATRO T.C.. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora y a cancelarle los salarios caídos en los términos y según los parámetros que se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 19 de septiembre al 16 de octubre del año en curso, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

E.F.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de octubre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

E.F.B.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-00302

JG/EF/ ksr.

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