Decisión nº 0652-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6031

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.V.M., C.I. Nº V-10.884.710.-

Domicilio Procesal: Urbanización C.R., Nº 33, Río Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Apoderado: Abg. Adelcris Aguilera, IPSA Nº 65.078.-

DEMANDADO: P.M.V.G., C.I. Nº V-9.451.752.

Domicilio Procesal: Calle Curacho, Qta. “Ivemar” S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. J.R., IPSA N° 75.105.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.105, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano P.M.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.752, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi en fecha Siete (07) de Octubre de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Obligación de Manutención, sigue en contra de su Representado la Ciudadana M.D.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.710, representada por la Abogada Adelcris Aguilera Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.078 .-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La actora en su libelo alegó:

(0missis) Que…“es madre de OMISSIS, quien cuenta con once (11) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que se acompañó marcada “A” y quien tiene necesidades relativas a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes por el orden de los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.-

Que, es el caso que el padre de su hija, Ciudadano P.M.V.g., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Caracho, Qta. “Ivemar”, S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad número 9.415.752, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90 % de esos gastos, tal como lo preceptúa el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de su hija.-

Que, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficientes, para colaborar con la manutención de sus hijos, ya que labora como Nutricionista en el IPASME y en el Hospital Sad de Carúpano, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente demanda en este acto a P.M.V.G., supra identificado, por Obligación de Manutención, y solicito que, a la luz de lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 ejusdem, se fije una Obligación de Manutención equivalente al 30% de su salario mensual; 30% de su bono de vacaciones; 30% de su bono de aguinaldos y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado.-

Que, como medios probatorios propone en este acto una relación de gastos que periódicamente requieren sus hijas, la cual oportunamente consignará. Y pide que se solicite constancias de sueldo del obligado al IPASME y al Hospital S.A.D..-

Pide que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes del mencionado instrumento legal, y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley”.- (Omissis) (F-1 y 2).-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se emplazó al Ciudadano P.M.V.G., para un Acto Conciliatorio y a dar contestación a la demanda; se ordenó la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público.- (F-5).-

En fecha 27 de Junio de 2013, el Ciudadano P.M.V.G., parte demandada, otorga poder apud acta al Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105, dándose por citado en ese mismo acto.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2013, el apoderado de la parte demandada solicitó que la secretaria dejara constancia de la última notificación y procediera a fijar la fecha para la audiencia de mediación.- (F-29).-

En diligencia de fecha 19 de Julio de 2013, el apoderado de la parte demandada, solicitó se repusiera la causa al estado de que se fijara la audiencia de mediación y comenzaran a correr los lapsos.- (F-30).-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo fijó la oportunidad para la audiencia conciliatoria.- (F- 31).-

En la oportunidad de la Celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo.- (F-32).-

En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2012, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los ingresos del demandado.- (F-1, Cuaderno de Medidas).-

En Interlocutoria de fecha 19 de Noviembre del 2012, el Juzgado A Quo, Declaró Con Lugar la solicitud de Decreto de Medida Cautelar y en consecuencia se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y en consecuencia oficiar al ente empleador del obligado alimentario IPASME y HOSPITAL S.A.D. con sede en la Comunidad de Carúpano a los fines de que procedan a retenerle de las asignaciones salariales del ya identificado Ciudadano P.M.V.G. y depositarlas en la Cuenta de Ahorros del Banco del Caribe N° 01140524015241185569 a nombre de la Ciudadana M.D.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.710, las siguientes cantidades de dinero: Primero: El 30% de sus Ingresos Mensuales, Segundo: El 30% del Monto de sus Vacaciones, Bono Vacacional; Aguinaldos, Fideicomiso y el 30% de cualquier otro ingreso que perciba el obligado alimentario P.M.V.G..- (F- 2 al 4, Cuaderno de Medidas).-

De la contestación

En fecha 30 de Julio del 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, en forma extemporánea presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “Rechaza, niega y contradice:

En todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por la Ciudadana M.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.884.710, domiciliada en la Urbanización C.R., N° 33, Río Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Que, el niño de su poderdante tenga necesidades relativas a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes por el orden de los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, tal como pretende su madre demostrar.-

Que, su representado posea los medios económicos suficientes para cubrir el noventa por ciento de los gastos de su hijo, rechazó, negó y contradijo que se haya negado a honrar sus obligaciones que su condición de padre le imponen.-

Poseer medios económicos suficientes para que se le establezca una pensión de alimentos en base a un 30% de los salarios, bonos de vacaciones, bonos de aguinaldos y cualquier otra bonificación que pudiera recibir su representado.-

Que, es cierto que su representado tiene un hijo de nombre OMISSIS, el cual tiene 11 años de edad, con la ciudadana M.D.V.M., como también es cierto que además de ese hijo también tiene una hija de 19 años de edad de nombre K.N.D.C.V.A., (anexo copia partida de nacimiento marcada con la letra “A”) la cual estudia en la Universidad Politécnica Territorial de Paria L.M.R.I.M., y una sobrina de nombre S.N.V.B., de 19 años de edad, que se encuentra bajo su manutención (anexo partida de nacimiento marcada con la letra “B” y c.d.E. marcada con la letra “C”), la cual estudia en la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho en la escuela de derecho, tercer año de derecho y a quien le paga los gastos de Universidad y habitación, pasaje, comida, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como podrá darse cuenta tiene estos otros gastos que sustentar además de los suyos propios, como son comida, arrendamiento de un apartamento, vestido, calzado, médico y medicina.

Que, actualmente devenga un salario de 3.731,08 en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y en el Hospital devenga un salario de Bs. 2.408,39, más los bonos de alimentación, por lo que le resulta sumamente difícil e imposible cubrir el régimen de manutención al niño como esta establecido por este Tribunal por un monto que incluso es superior al monto que la madre señala es la cantidad que el niño necesita para su sustento, o es que acaso, no establece la L.O.P.N.N.A., que la obligación de manutención es un efecto que le corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, por lo que corresponde a la Ciudadana M.D.V.M. aportar el 50% de los gastos que necesita el n.O., ya que la misma es Licenciada en Contaduría Pública y cuenta con los ingresos suficientes para cubrir los gastos relativos a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, los cuales ella misma manifestó están por el orden de los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, es decir, que a ella le corresponde cubrir el 50% de esos gastos, que es la cantidad de B° 1.000,00 y no como ese Tribunal lo ha impuesto incluso por un monto superior, dejando a su defendido en un estado que no le ha permitido cumplir como corresponde sus otras obligaciones, teniendo que acudir a solicitar prestamos para poder cubrir sus gastos y obligaciones básicas, cuando la ciudadana M.D.V.M. posee una cartera de clientes con ingresos que duplican los salarios de su poderdante.- (Omissis) (F-33 y 34).-

De las pruebas

El apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes:

Reproduce el mérito favorable de la causa.

Promueve:

- Marcada con las letras “A” y “B” constante de dos folios útiles constancias de trabajo emitida por Fundasalud, debidamente suscrita por el Jefe de Personal y c.d.t. emitida por el IPASME Carúpano, debidamente suscrita por la Directora, a los efectos de demostrar su salario mensual.-

- Marcado con las letras “C”, “D” y “E”, constante de un folio útil Acta de Nacimiento de su hija K.N.D.C.V.A., constante de un folio útil constancia de estudio y constante de 4 folios útiles c.d.e., a los efectos de demostrar que ella es estudiante y que es su poderdante contribuye con su sustento y manutención.-

- Marcado con las letras “F”, “G” y “H”, constante de un folio útil Acta de Nacimiento de su sobrina S.N.V.B., Constante de un folio útil constancia de estudio y constante de 4 folios útiles c.d.e., a los efectos de demostrar que ella es estudiante y que es su poderdante contribuye con su sustento y manutención.-

- Marcado con la letra “I”, “J” y “K”, constante de un folio útil Carta Compromiso suscrita por la Universidad. Constante de un folio útil Estado de Cuenta, y constante de 22 folios útiles planillas de depósito efectuados a la Universidad, a los efectos de demostrar que su poderdante costea los estudios de su sobrina en la Universidad.-

- Marcado con la letra “L” y “M”, constante de 4 folios útiles Contrato de Arrendamiento y constante de 14 folios útiles, Planillas de Depósitos y recibos de pagos, mediante los cuales su poderdante realiza pagos de cánones de arrendamiento, a los efectos de demostrar que su poderdante tiene un apartamento alquilado lo cual le genera otro gasto que sustentar.-

- Marcado con la letra “N”, listado de empresas y personas naturales a las cuales la Ciudadana M.M., les presta servicio como Contador Público, a los efectos de demostrar que si posee los ingresos suficientes para cubrir la parte que le corresponde de la manutención de su hijo, que ella misma manifestó que esta por el orden de los Dos Mil Bolívares.- (F-36 y 37).-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el Artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas.”

Que, por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Que esa obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p. o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación venezolana establece que se deben tomar en cuenta dos supuestos, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades e interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado.-

Que, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 369, dispone lo siguiente: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (…). El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela.-

Que, del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos.-

Que, dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.- En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto a sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Eso es así, por cuanto tal obligación está contenida en la p.p., entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-

Que, alegó la accionante que el padre de su hijo cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención del beneficiario alimentario, sobre tal alegato existe en autos prueba que demuestra la existencia de dicha capacidad económica alegada para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, como lo son las constancias de trabajo del obligado alimentario, por lo que no se desestima tal alegato.-

Que, finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica del Ciudadano P.M.V.G., las cargas familiares inherentes, al Interés Superior del niño de autos y las necesidades del mismo, que la presente demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, ha prosperado en derecho y así se decide.-

Que, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Juzgado A Quo en fecha 07 de Octubre de 2013, declaró Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de manutención, intentada por la ciudadana M.D.V.M., contra el Ciudadano P.M.V.G., a favor del n.O. y fijó como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos mensuales del obligado alimentario, el 30% de lo que perciba por concepto de vacaciones; el 30% de lo que perciba por concepto de Aguinaldos y el 30% de cualquier otra bonificación. Que para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.- (Omissis) (F-72 al 78).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2013, el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (F-88).-

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada.- (F-89).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 26 de Noviembre de 2013; y por auto de esa misma fecha se fijo para dictar sentencia.- (F-91).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del obligado Ciudadano P.M.V.G., contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial de este Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.d.V.M., contra el antes mencionado ciudadano. Determinando “que el obligado en manutención deberá aportar la cantidad del 30% de sus ingresos mensuales, 30% de lo que perciba por concepto de aguinaldo, el 30% por concepto de Vacaciones y el 30% de cualquier otra bonificación, para la manutención de su menor hijo OMISSIS”.-

Se observa del libelo de la demanda que la solicitante entre otras cosas alega:

Que, es madre del n.O., quien tiene necesidades relativas a su sustento, por el orden de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Mensuales.-

Que, el padre de su menor hijo, Ciudadano P.M.V.G., posee los medios económicos suficiente para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos.-

Que, sin embargo este se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone

.-

Aporta como medio probatorio anexo al libelo de la demanda, Copia certificada del Acta de nacimiento de su menor hijo OMISSIS, expedida por el Registro Civil del Municipio A.d.E.S..-

Documento mediante el cual se comprueba la filiación del Ciudadano P.M.V.G., con el n.O.; por lo que se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.369 del Código Civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pide que se solicite constancia de sueldo del obligado al IPASME y al Hospital “S.A.D..-

Al admitir la demanda el Juzgado A Quo, ordena la citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Junio de 2013, el demandado otorga Poder Apud Acta al Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105, y dándose por citado en el mismo acto.-

En fecha 19 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo fija oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, al tercer día de despacho siguiente a la fecha.-

En fecha 25 de Julio de 2013, oportunidad para la celebración de la Audiencia conciliatoria, el Juzgado A Quo dejó constancia de la no comparecencia de las partes.-

En fecha 30 de Julio de 2013, el apoderado del demandado consigna en forma extemporánea, escrito de contestación a la demanda.-

En la oportunidad de promover pruebas, el demandado aportó:

C.d.T. correspondiente al Ciudadano P.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.451.752, emanada de la jefatura de personal del Hospital S.A.D., de la cual se evidencia que el demandado presta sus servicios en ese centro asistencial, devengando un sueldo de Bs. 2.408,39.-

Documental que aun cuando no es de reciente data, a los efectos de demostrar el sueldo actual del obligado, se le otorga valor probatorio solo en el sentido de demostrar que el mismo labora en el referido centro asistencial.-

C.d.T. correspondiente al Ciudadano P.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.451.752, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de la cual se evidencia que el demandado presta sus servicios en ese centro asistencial, devengando un sueldo de Bs.3.731,08.

Documental que aun cuando no es de reciente data, a los efectos de demostrar el sueldo actual del obligado, se le otorga valor probatorio solo en el sentido de demostrar que el mismo labora en el referido centro asistencial.-

Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana K.N.D.C.V.A..-

Documento mediante el cual se comprueba la filiación del Ciudadano P.M.V.G., con la ciudadana K.N.D.C.V.A., por lo que se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.369 del Código Civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Constancia de estudio correspondiente a la ciudadana K.N.D.C.V.A., emanada del departamento de admisión y control de estudios de la Universidad Politécnica Territorial de Paria.-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Constancia de expensa correspondiente a la ciudadana K.N.D.C.V.A., emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se expresa que les consta que la mencionada ciudadana vive a expensa del demandado.-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Copia certificada de Acta de nacimiento de la Ciudadana E.N.V.B..-

Documento que aun y cuando es un documento público, nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Constancia de estudio correspondiente a la ciudadana E.N.V.B., emanada de la dirección de control de estudios de la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho.-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Constancia de expensa correspondiente a la ciudadana E.N.V.B., emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se expresa que les consta que la mencionada ciudadana vive a expensa del demandado.-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Carta de compromiso correspondiente a la ciudadana E.N.V.B., con la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho.-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Certificación de notas correspondiente a la ciudadana E.N.V.B., expedida por la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho.-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Carta de compromiso correspondiente a la ciudadana E.N.V.B., con la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho.-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Estado de cuenta correspondiente a la ciudadana E.N.V.B., con relación a sus estudios en la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho.-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Veintidós (22) comprobantes de depósitos bancarios realizados en la entidad Bancaria Banco Caroni en la cuenta de la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho, por concepto de pago de los estudios de la ciudadana E.N.V.B..-

Documentos que nada aportan al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Contrato de arrendamiento de un inmueble, presuntamente suscrito entre la Ciudadana R.C. y el Ciudadano P.M.V.G..-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Once (11) recibos presuntamente suscritos por la ciudadana R.C., por dinero recibido por concepto de depósito y cancelación de canon de arrendamiento de un apartamento.-

Documentales que al provenir de un tercero debieron ser ratificados por su emisor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil y al no hacerlo, carecen de valor probatorio, amen de no aportar nada al hecho controvertido en el presente asunto.-

Cuatro (4) comprobantes de depósitos bancarios realizados en la entidad financiera Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana R.C..-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Lista de nombres de personas presuntamente clientes de la ciudadana M.d.V.M.L..-

Documento que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Ahora bien, en este estado es de hacer destacar, que de las Instituciones familiares que viene a tener más relevancia es precisamente la de Obligación de Manutención, en virtud de que esta implica el deber que tienen los padres, representantes y responsables de aportar a sus menores hijos o dependientes los recursos económicos necesarios para garantizarles a estos una buena calidad de vida para su formación integral, lo cual consiste en satisfacer sus necesidades en cuanto a una alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde a su edad, calzados, educación, salud, medicamentos, deporte, cultura, recreación y otros.-

En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado A Quo, que condenó al demandado a aportar por concepto de obligación de manutención de su menor hijo, el 30% de sus ingresos.-

Este tribunal Superior estima que en los casos, relacionados con niños y adolescentes, es de capital importancia dar cumplimiento a la norma constitucional, que considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”...

En relación a la Obligación de Manutención, señala en su artículo 365 ejusdem lo siguiente:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Por su parte, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-”

De la lectura de las anteriores normas, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.-

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el artículo 369 ibidem, señala:

Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

Es de tal interés la Institución familiar de la Obligación de Manutención, que la misma Carta Magna la ampara en su articulado; disponiendo el artículo 76 en su tercer aparte lo siguiente: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

Por su parte el artículo 78 de la misma Constitución Nacional establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el demandado en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria no compareció a la misma; tampoco ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad fijada para ello, toda vez que presentó escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea; amen de ello con las pruebas traídas al proceso, no logro demostrar el demandado, que haya cumplido con su ineludible obligación de aportar los recursos necesarios para la manutención de su menor hijo; observándose de las presentes actuaciones, que éste solo se limitó a tratar de comprobar los compromisos económicos que tiene para con su sobrina ciudadana E.N.V.B., hecho éste que no es el controvertido en el presente asunto; pues lo que aquí se demanda es la Obligación de Manutención que este tiene para con su menor hijo OMISSIS.-

En este sentido es de señalar lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código Civil, al establecer: “Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Pues bien, como ya se dejó asentado anteriormente, no logró demostrar el demandado su cumplimiento de la Obligación, que para la manutención de su menor hijo éste tiene.-

Por consiguiente, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada en cumplimiento a las determinaciones contempladas en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera este Sentenciador que la misma debe ser confirmada. Y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente proceso no puede prosperar.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano P.M.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.415.752, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 07 de Octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Arismendi de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Seis de Diciembre de Dos Mil Trece (06-12-2013), siendo las 2:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6031.-

ORMB/NMG.-

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