Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.038.524, domiciliado en el Municipio El Tinaco, Estado Cojedes, en su condición de padre de su difunta hija GIANNAMARIA MATUTE O.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

LUIS MATUTE ANGARITA, HEDILIA MATUTE ROMERO, J.R.R. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números3.291, 20.668 y 21.194, en el mismo orden señalado.

PARTE DEMANDADA.-

P.R.R. y P.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.365.453 y 3.581.037, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.C.R., PARLEY RIVERO SALAZAR, M.S.D.R., y S.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.975, 27.044, 31.373 y 6.683, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

EXPEDIENTE: 9.286

Los abogados LUIS MATUTE ANGARITA, HEDILIA MATUTE ROMERO, J.R.R. y J.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.A., en su condición de padre de su difunta hija GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, en fecha 08 de abril de 1996, demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO a los ciudadanos P.R.R. y P.R.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y admitió el 08 de abril de 1.996, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el décimo (10) día de despacho siguiente, más el término de un (1) día de distancia, a los fines de que tenga lugar el acto de comparecencia de las partes.

El Juzgado “a-quo” el 04 de junio de 1996, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de T.T., y artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los demandados por carteles que se publicarían en el Diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, y otro cartel en la morada de los demandados, para que comparecieran en el término de diez (10) días de despacho, siguientes a partir de la publicación de dicho cartel, a darse por citados en el presente juicio.

Igualmente, el Juzgado “a-quo” el 27 de junio de 1996, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó expedir nuevo cartel de citación, el cual se publicaría en el Diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de T.T., y artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y otro cartel en la morada de los demandados.

En fecha 16 de septiembre de 1996, el Juzgado “a-quo” acordó agregar a los autos el despacho de comisión y sus resultas, procedente del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El Juzgado “a-quo” el 15 de octubre de 1996, dictó un auto, en el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de que la parte demandante solicite nuevamente la citación por carteles, y se les dé el término de distancia concedido en el auto de admisión de la presente demanda.

Asimismo, en fecha 16 de octubre de 1996, el abogado J.V., en su carácter de apoderado actor, solicitó que se librara nuevamente los carteles de citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 18 del mismo mes y año.

El 25 de febrero de 1997, el ciudadano R.M.A., asistido por la abogada HEDILIA MATUTE ROMERO, consignó los carteles de citación de los accionados publicados en el Diario “Ultimas Noticias”, los cuales fueron agregados a los autos ese mismo día.

En fecha 16 de junio de 1.997, el abogado L.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 29 de abril de 1999, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, contra la cual apeló 27 de julio de 1999, el abogado S.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de agosto de 1999, y quien en fecha 17 de septiembre de 1999, oyó libremente el precitado recurso de apelación.

Asimismo, en fecha 04 de octubre de 1999, el ciudadano R.M.A., asistido por la abogada G.A., presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 1999, el abogado S.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente, ese mismo día, el ciudadano R.M.A., asistido por el abogado S.O., presentó un escrito contentivo de informes.

El mencionado Juzgado Superior Segundo Civil dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin lugar la demanda interpuesta contra e ciudadano P.R.R.G.; y parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano P.R.R.R.; contra dicha decisión anunció recurso de casación el 20 de septiembre de 2000, el ciudadano R.M.A., asistido por la abogada G.A., el cual fue admitido mediante auto dictado el 10 de octubre de 2000, razón por la cual el presente expediente fue remitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada el 18 del mismo mes y año, y quien en fecha 12 de noviembre de 2002, dictó sentencia, declarando con lugar el precitado recurso de casación interpuesto por la parte actora, ordenando al Juez de reenvío que resulte competente dictar nueva sentencia, acatando el criterio establecido en ese fallo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 21 de enero de 2003, y quien en fecha 30 de junio de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando: 1) sin lugar la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada; 2) sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada; 3) con lugar la falta de cualidad o interés sostenida por los demandados en relación a la pretensión de lucro cesante; 4) sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de sostenida por los demandados, con el argumento de que no ha sido dueño o director del ciudadano P.R.R.; 5) sin lugar la defensa de falta de cualidad de interés sostenida por el ciudadano P.R.R., con el argumento de que no es dependiente o sirviente del ciudadano P.R.G.; 6) sin lugar la pretensión intentada por el ciudadano R.M.A., contra el ciudadano P.R.R.G.; 7) parcialmente con lugar la pretensión del ciudadano R.M.A., contra el ciudadano P.R.R.R.; contra dicha decisión el ciudadano R.M.A., asistido por el abogado J.J.M.R., anunció recurso de nulidad y de casación, recursos éstos que fueron admitidos mediante auto dictado el 03 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Segundo Civil.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada el 20 de septiembre de 2004, y quien en fecha 14 de febrero de 2006, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Tribunal competente dictar nueva sentencia, acatando la doctrina establecida en dicha decisión, por lo que las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de abril de 2006, bajo el No. 9286, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados LUIS MATUTE ANGARITA, HEDILIA MATUTE ROMERO, J.R.R. y J.V., con el carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …En fecha 09 de abril de 1995 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, se produjo un accidente en el Distribuidor de San Blas a la entrada de Valencia en sentido Este-Norte. El suceso en referencia se produjo cuando un vehículo Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, modelo Station Wagon (Samurai), Año 1.990, Serial de Carrocería FJ62 90609, Serial de Motor 3F 0222290, color azul medio, Placas XMM-834, propiedad del Sr. P.R. González… el cual era conducido por su hijo P.R.R. Reyes… circulando en forma imprudente a exceso de velocidad y sin frenos y con manifiesta inobservancia de las más elementales normas de circulación de vehículos automotores, volcó aparatosamente saltando sobre el canal contrario después de impactar en dos oportunidades: una contra la defensa derecha del canal Este-Norte y otra contra la isla central que separa ambos canales, para quedar finalmente volcado con los cuatro cauchos hacia arriba en el canal contrario, resultando muerta en el accidente Giannamaria Matute Ortega… según consta de Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.L.d.D. Federal… marcada “B”. Anexamos igualmente marcada “C” la Partida de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.V.. Ciudadano Juez, la inobservancia e imprudencia de P.R.R.R., conductor del vehículo marca Toyota Placas XMM-834, propiedad de su padre P.R.G., fue de tal magnitud que no fueron suficientes los dos impactos previos al volcamiento para que detuviera su infernal carrera, sino que dio varias volteretas en una de las cuales la infortunada occisa salió desprendida del vehículo para estrellarse contra la defensa del canal contrario de la Autopista en sentido Norte-Este, falleciendo de manera casi instantánea. Ello demuestra el grado de imprudencia, así como el exceso de velocidad violando flagrantemente el Artículo 157 ordinal 2do del Reglamento de la Ley de T.T. incurriendo además en la transgresión de la norma contenida en el artículo 39 numeral 2 ordinal F, del mismo reglamento al no presentar renos en el momento del accidente.

    De este modo, siendo evidente la responsabilidad de P.R.R. Reyes… como Agente material de la muerte de Giannamaria Matute Ortega, tal cual se desprende del legajo de Copias Certificadas que del Expediente Contenido del Juicio Penal consignamos marcada “D”, aquel se encuentra legalmente obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados, por i.d.A. 21 de la vigente Ley de T.T. a lo cual ha de responder solidariamente el propietario del vehículo P.R.G. conforme a la Previsión del Artículo 23 ejusdem…

    …La ciudadana Giannamaria Matute Ortega quien para la fecha de su fallecimiento contaba con la edad de veinte (20) años era Estudiante del Tercer Semestre de Publicidad y Mercadeo del Instituto Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia, según se comprueba con la solvencia expedida por dicho Instituto Marcada “E”, y del último pago efectuado al mismo marcado “F”, actividad que compartía con la comercialización de cuñas de radio en emisoras de Valencia y con el modelaje de trajes en desfiles de modas en los que lograba ingresos de hasta Ochenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 85.000,00)… Si tomamos como base el ingreso de Ochenta y Cinco mil Bolívares mensuales que promedia mensualmente la ciudadana Giannamaria Matute Ortega independientemente de los que hubiera sido sus ingresos como Técnico Superior de Publicidad y Mercadeo, y si tomamos igualmente el límite de edad útil para el trabajo estimado en sesenta (60) años por la Organización Mundial de la Salud, tendríamos que Giannamaria Matute Ortega habría dejado de percibir para la fecha en que debía cumplir tal edad, la cantidad de Cuarenta Millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 40.800.000,00), sin tomar en cuenta la incidencia del Indice Inflacionario anual que indiscutiblemente afecta en forma directa toda obtención de cualquier beneficio económico, suma que reclamamos para nuestro representado, por ser esta persona directamente afectada de conformidad con los Artículos 21 y 23 de la Ley de T.T. en concordancia con los Artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil vigente…

    …De este modo, la trágica e inesperada muerte de Giannamaria Matute Ortega en las circunstancias narradas en el cuerpo de este libelo ha traído consigo graves consecuencias de orden emocional y afectivo a nuestro representado y a toda su familia, cuya condición lo legitima para ejercer la presente acción al ser afectado directamente por el hecho dañoso. Mucho más fuerte ha sido el dolor de la familia Matute Ortega, por la conducta asumida por el conductor del vehículo P.R.R., al propadar la especie de que quien conducía era Giannamaria Matute Ortega, tratando de evitar imposición de la pena y haciendo pasar por imprudente o negligente a quien fue la verdadera víctima, lo que obligó a nuestro representado a hacerse parte en el juicio penal para lograr la condenatoria del verdadero culpable. Por ello es innegable el hecho de haberse causado un daño moral cuyas consecuencias han de mantenerse inmanentes en el tiempo y que indiscutiblemente marcarán por el resto de su vida a nuestro representado, lo que hace legal y oportunamente procedente la reclamación por daño moral que igualmente formulamos en nombre de nuestro representado conforme a los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

    PETITORIO

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas así como de los hechos y circunstancias ya narrados, venimos a demandar como en efecto FORMALMENTE DEMANDAMOS al ciudadano P.R. Reyes… así como a su padre P.R. González… en sus respectivos caracteres de conductor y propietario del vehículo Marca Toyota, Placas XMM-834, n el cual perdió la vida la ciudadana Giannamaria Matute Ortega, para que en virtud de la solidaridad legal establecida en el Artículo 23 de la Ley de T.T. y de la responsabilidad del propietario del referido vehículo que dimana de la disposición contenida en el Artículo 1.191 del Código Civil vigente, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos:

    PRIMERO: La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de gastos mortuorios causados con ocasión de la muerte de Giannamaria Matute Ortega así como la cantidad de Cuarenta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 40.800.000,00) por concepto de lucro cesante de percibir a r.d.l.m. de Giannamaria Matute Ortega, estimado a razón de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) mensuales… de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

    SEGUNDO: El daño moral causado a mi representado por la muerte de la Ciudadana Giannamaria Matute Ortega el cual estimamos en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), salvo mejor apreciación del Tribunal, la cual demandamos de conformidad con los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de junio de 1.997, por el abogado L.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en el cual se lee:

    “…En primer lugar debemos resaltar la errónea tramitación en la sustanciación del presente caso, ya que por imperativo del mismo legislador en la Ley de T.T., dispone en su artículo 63: “…La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquél transporte, queda sometida al derecho común”, sin embargo se pretende sustanciar el presente procedimiento con las normas y el procedimiento especial establecido en la Ley de T.T., cuando la verdad es que esta misma ley remite al derecho común la materia objeto de la presente acción, por eso es que las normas de derecho de la ley de tránsito en que se sustenta no deben ser aplicadas en esa causa sino que se tendría que aplicar en todo caso las normas del procedimiento ordinario con la debida sustentación jurídica del derecho común. En cuanto a la demanda que encabézale presente juicio la niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos falsamente narrados como el derecho sustentado. En efecto… no es verdad que en fecha 09 de abril de 1995, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde se haya producido algún accidente en el Distribuidor San Blas a la entrada de Valencia ni que haya sido en sentido Este-Norte, no es verdad que en el vehículo marca Toyota, tipo sport wagon, sño 1.990, samuray, color azul medio, placas XMM-834, sea propiedad del P.R.G., ni tampoco es verdad que este vehículo fuese conducido por P.R.R.R., no es verdad que fuese circulando a exceso de velocidad sin frenos, no es verdad que hubiese inobservancia de las más elementales normas de circulación de vehículos automotores; no es cierto que el vehículo placas XMM834, haya volcado aparatosamente saltando sobre el canal contrario, ni es verdad que haya impactado en dos oportunidades, no es verdad que haya impactado contra la defensa derecha del canal este-norte, y otra contra la isla central que separa ambos canales, no es verdad que haya quedado finalmente volcado con los cuatro cauchos hacia arriba en el canal contrario, impugnamos totalmente todos los recaudos públicos y privados que se acompañan al libelo de la demanda, no es verdad que haya resultado ninguna persona fallecida; no es verdad que haya habido inobservancia e imprudencia de P.R.R.R., ni que su padre sea P.R.G., no es verdad que haya habido dos impactos previos a ningún volcamiento, ni es verdad que había una infernal carrera, no es verdad que haya dado varias volteretas, no es verdad que ninguna occisa haya salido desprendida del vehículo para estrellarse contra la defensa del canal contrario de la autopista en sentido Norte-este, no es verdad que haya falleciendo de forma instantánea. No es verdad que haya demostración de imprudencia alguna, ni tampoco se demuestra ningún exceso de velocidad, no es verdad que se haya violado el artículo 157 ordinal 2do del Reglamento de la Ley de T.T., tampoco es verdad que haya habido transgresión de la norma contenida en el artículo 39 numeral 2 ordinal F del Reglamento; no es verdad que no se presentara frenos. No es cierto que sea evidente la responsabilidad de P.R.R.R., no es verdad que sea ningún agente material de ninguna muerte de Giannamaria Matute, totalmente y en todas u cada una de sus partes el legajo de foocopias que se acompaña marcada con la letra “D”, no es verdad que aquel se encuentre legalmente obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados, ya que P.R. no ha causado ningún ni fue causante de esos daños, no es verdad que haya ningún i.d.a. 21 de la vigente Ley de T.T., no es verdad que P.R. sea solidariamente responsable conforme a la previsión del artículo 23 de la Ley de Tránsito. No es verdad que Giannamaria Matute contase con veinte años de edad, ni que fuese estudiante del tercer semestre de publicidad y mercadeo del Instituto Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia, impugno en su totalidad los recaudos que se acompañan marcado “E” y “F” al libelo de demanda, no es verdad que compartiera dicha actividad con la comercialización de cuñas de radio en emisoras de Valencia y con el modelaje de trajes en desfiles de moda, esto es completamente falso y sin ningún asidero; no es cierto que lograba ingresos hasta de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000) mensuales, no es verdad que haya que Omar como base ningún ingreso de 85.000 bolívares, ya que es falso de oda falsedad; no es verdad que se pueda tomar el límite de edad útil de la mujer en Venezuela en sesenta años, tampoco es verdad que esto lo haya publicado la Organización Mundial de la Salud, en efecto… esas publicaciones… tienen sus bases actuariales en un determinado país y época, ya que no es igual el promedio de vida útil en una mujer en la ciudad de Nueva Cork y una mujer africana o venezolana, son promedios de vida útil distintos, que se aplican a cada país en particular y no de manera general, ya que en Venezuela el promedio de vida útil en la mujer ha sido establecido en 55 años como se puede desprender de manera analógica en la Ley del Seguro Social; no es verdad que Giannamaria habría dejado de percibir la cantidad de cuarenta millones ochocientos mil Bolívares, en virtud de que no es verdad que el promedio de vida útil en la mujer venezolana sea de 60 años como falsamente se alega, ni es cierto que nuestros representados estén obligados a pagar esa suma, la cual procedimos a impugnar por ser totalmente exagerada, caprichosa, desproporcionada, además de tratarse de un supuesto lucro cesante, tenían necesariamente que restársele a esa cantidad bruta los gastos por concepto de vestido, alimentación, vivienda, enfrmedades, y otros que son de verdadera importancia para poder así cumplir con los requisitos que ordena el legislador en esta materia, por cuanto al encontrarnos en presencia de lucros cesantes es sabido que no se pueden acordar o pagar o pedir rentas brutas, ya que a estas hay que deducirles los gastos de rigor en que incurriría cualquier persona, luego de ello arribar a las rentas netas, lo que no se hizo en el impugnado libelo de la demanda lo que conlleva a la declaratoria Sin Lugar de este procedimiento desproporcionado que parte de bases falsas en cuanto al promedio de vida útil de la mujer venezolana, que más bien hoy en día… tiende a la baja de ese promedio… No es verdad que el accidente acarreó la muerte de Giannamaria Matute lo haya ocasionado P.R.R., tampoco es verdad que eso comprometa la responsabilidad del ciudadano P.R.G., impugnamos en su totalidad tanto en el fondo como en la forma el recaudo que se acompaña marcado con la letra “G”, no es verdad que se haya traído consigo graves consecuencias de orden emocional y afectivo ninguna familia, y al demandante; no es verdad que esa condición lo legitime para ejercer la presente acción, no es verdad que eso lo afecte directamente por el hecho dañoso. No es verdad que haya sido mucho más fuerte el dolor de la familia Ortega por la conducta asumida por P.R.R., ni es verdad que éste haya sido conductor de ningún vehículo, ni es cierto que haya probado la especie de que quien conducía el vehículo era Giannamaria Matute Ortega, ya que esa es la pura verdad, además no se trata de ninguna propalación sino que se ciñe a la verdad de lo acontecido; no es verdad que se haya tratado de evitar imposición de ninguna pena, no es cierto que sea la verdadera víctima, no es cierto que nuestro representado sea el verdadero culpable. No es cierto que sea innegable el hecho de haberse causado un daño moral, tampoco es verdad que sus consecuencias hayan de mantenerse inmanentes en el tiempo, no es verdad que indiscutiblemente marcarán por el resto de ninguna vida del representado, no es verdad que sea legal ni oportuno reclamar algún daño moral conforme a los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. No es verdad que el ciudadano P.R.R.R. pueda ser demandado como conductor ya que no lo era al momento de ocurrir el accidente que narra la demanda, tampoco es verdad que pueda ser demandado solidariamente P.R.G. como lo dice el artículo 23 de la ley de Tránsito ni mucho menos es aplicable el artículo 1191 del Código Civil que se refiere a la responsabilidad por hecho ajeno de los dueños y principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes. En efecto… negamos a todo evento que el ciudadano P.R.R.R. sea un sirviente o dependiente del codemandado P.R.G., tampoco es verdad que éste último sea dueño o principal director con relación a P.R.R.R.. Impugnamos totalmente la cantidad de seiscientos mil bolívares que se pide en el particular primero referente al petitorio de la demanda por concepto de gastos mortuorios ya que no sabe ni se dice en la demanda a quien se le cancelaron, quien los percibió y por cual concepto. Impugnamos en su totalidad el petitorio por concepto de lucro cesante que parte de bases falsas en materia de promedio de vida útil… Igualmente impugnamos la exagerada cifra de veinte millones de bolívares que se reclaman por concepto de lucro cesante, igualmente le oponemos al referido libelo de la demanda la falta de cualidad e interés al demandante R.M.A., para intentar el presente juicio y muy especialmente este petitorio de lucro cesante, basado en los siguientes razonamientos. En efecto… tal como lo dispone el primer aparte del artículo 825 del Código Civil que copiamos parcialmente, dispone: “Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes”… Como se puede observar de este dispositivo… solamente es posible reclamar dicho lucro cesante por los ascendientes de la ciudadana Giannamaría Matute, es decir, existe un litis consorcio activo necesario conformado por los ascendientes de la mencionada occisa ciudadanos: M.G.O.D.M. y R.M.A., y en la presente demanda aparece solamente uno de ellos, por lo que es evidente que existe una falta de cualidad en el actor para intentar al presente juicio que debe ser declarada Con Lugar como en efecto así lo solicitamos. Igualmente le oponemos al referido libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de nuestro representado P.R.G., para sostener el presente juicio ya que éste jamás ha sido dueño o principal director del codemandado P.R.R.. En efecto, ciudadano Juez, tal como lo expresa el actor en su libelo en el capítulo relativo al petitorio, demanda a P.R.G. basándose en el artículo 1191 del Código Civil, que trata de una hipótesis de las responsabilidades complejas, vale decir, la responsabilidad especial por el hecho ajeno, al establecer la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por los daños ocasionados por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado, pero resulta ser que nuestro mandante P.R.G. no ostenta tal cualidad ya que no es patrono, ni principal no director del oro codemandado P.R.R. ni lo había empleado para ninguna función, de tal manera que nuestro mandante P.R.G. no ostenta con el carácter con el cual se le ha demandado, y pedimos que esta defensa de fondo sea declarada Con Lugar. También le oponemos al referido libelo de la demanda la falta de cualidad e interés de nuestro representado P.R.R., en virtud de que éste jamás ha sido ni es dependiente o sirviente del codemandado P.R.G., ni causó ningún daño con el carácter de sirviente o dependiente con el cual se le demanda, tampoco había empleado para ninguna función, de tal manera que estas defensas de fondo deben ser declaradas Con Lugar como en efecto así lo solicitamos. Ciudadano Juez, es evidente la mentira en que incurre la parte actora en su demanda por cuanto la verdad de lo sucedido fue la siguiente: En fecha 09 de abril de 1995, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana GIANNAMARÍA MATUTE ORTEGA… se desplazaba por la autopista Regional del Centro, en sentido Maracay-Valencia, conduciendo a exceso de velocidad y en forma negligente e imprudente un vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo samuray, placas: XMM-834, color azul, cuando al llegar a la altura del sector conocido como la parte alta del Distribuidor de San Blas, en jurisdicción del Estado Carabobo, al tomar la curva que allí existe no pudo controlar el vehículo que conducía impactando contra la tela de seguridad, luego de ello el vehículo volcó y siguió marcha saltando la irla separadora yendo a caer en el canal contrario, resultado lesionado P.R.R. quien presentó traumatismos generalizados, es decir, que la causante de dicho accidente fue la ciudadana Giannamaría Ortega, quien con su imprudencia… al conducir perdió el control del vehículo con los resultados antes mencionados. Ciudadano Juez, dispone el artículo 54 de la nueva Ley de T.T. que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación de vehículo… Fíjese ciudadano Magistrado que el legislador se refiere a todo daño material y no al daño moral como lo pretende hacer el demandante en este juicio al pedir condenatoria por ese daño en su demanda, cuando no es jurídicamente posible tal desplazamiento de responsabilidad en quién no lo ha ocasionado, pero mucho menos lo puede hacer haciendo uso del artículo 1191 del Código Civil que regula la responsabilidad de los Principales o patronos respecto a sus trabajadores, pero resulta ser que el ciudadano P.R.R. no es trabajador ni P.R.G. es principal o patrono en el hecho que se investiga, eso no es cierto ni se podrá demostrar en este juicio. Impugnamos totalmente la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES que pide el actor en su demanda por concepto de lucro cesante, en virtud de que en dicho petitorio se parte de un supuesto falso, y que se indica que el promedio de vida en la mujer es de 60 años… lo que es totalmente falso… por ello es que la operación matemática esgrimida por el actor en su demanda errónea y sin fundamento científico alguno tampoco puede ser cierta la suma total de 40.800.000 bolívares que por lucro cesante estima en su petitorio ya que esa cantidad sería una renta bruta y no se le hicieron las deducciones por comida, vestido y calzado, por nombrar algunos, que toda persona debe gastar necesariamente a lo largo de su vida… Igualmente impugnamos la cantidad de veinte millones de bolívares que el actor pide en contra de nuestros representados, pero mucho menos le puede ser pedido al demandado P.R.G., ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de T.T. el propietario está obligado a reparar solidariamente con el conductor, únicamente el daño material, pero no el daño moral… Al ciudadano P.R.G. se le pretende exigir responsabilidad por daño moral a tenor del artículo 1191 del Código Civil, pero esto es insólito ya que P.R.G., no es no ha sido jamás patrono principal de P.R.R., ni lo empleó para ninguna función. Este último es estudiante, no genera ningún tipo de ingresos, carece de bienes de fortuna, por ello… no puede ser condenado a resarcir la cuantiosa suma que por daño moral ha pedido el actor en su demanda… PRESCRIPCION DE LA ACCION: le oponemos como defensa de fondo al referido libelo de la demanda la defensa de fondo de prescripción de la acción en virtud de que desde la fecha que se alega ocurrió el accidente hasta la presente fecha han pasado más de doce meses, lo que conlleva necesariamente a que la acción intentada esté prescrita y así debe ser declarado. Igualmente oponemos al referido libelo de la demanda la falta de cualidad e interés de nuestro representado P.R.G., para sostener el presente juicio en virtud de que se le demanda para que pague daños morales, pero resulta ser que nuestro poderdista no ocasionó ningún daño moral al demandante ni a su familia. Nuestro representado no puede ser responsabilizado por ningún daño moral aún cuando se llegase a determinar su condición de propietario negada en este juicio, ya que los propietarios no conductores, no responden por daños morales, mucho menos en forma solidaria, en vista de que el legislador en materia de t.t. remite la reclamación de esos daños morales al derecho común, y en el derecho común la solidaridad no se presume sino que debe estar establecida en la ley o en el contrato… pedimos que esta otra excepción de fondo sea declarada Con Lugar. Por último solicitamos que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos…”

  3. El Juzgado “a-quo” el 29 de abril de 1999, dictó sentencia definitiva, en la cual se lee:

    …Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia… declara SIN LUGAR la Excepción Perentoria o de Fondo de Prescripción de la Acción opuesta durante el acto de comparecencia de las partes por los demandados… y SIN LUGAR por extemporáneo durante el acto de contestación de la demanda, la Cuestión de Fondo y el Fondo de la Demanda opuesta por los demandados antes nombrados…. declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano R.M.A., en su condición de padre de su difunta hija ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales… contra de los ciudadanos PEDRORAFAEL RIVAS REYES y P.R. GONZALEZ…

  4. Diligencia de fecha 12 de julio de 1999, suscrita por el abogado S.G.L., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de agosto de 1999, en la cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 1999.

SEGUNDA

Como punto previo, considera necesario este Sentenciador determinar los parámetros de la presente decisión, dado que la presente causa ya fue decidida en segunda instancia, y siendo casada corresponde a esta Alzada conocer como Tribunal de reenvío.

El procesalista Prof. H.C., en su Libro “Curso de Casación Civil”, señala:

"...Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del eso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo juicio porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es la de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los , jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducidos ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende que si la función del reenvío es complementar la obra casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera a la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida... (...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de de los poderes del juez de reenvío (...) La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.

¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer él o al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la Casación.

En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia... ".

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 05 de abril de 2002, Exp. No. 99581, en la cual se estableció:

"...La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar a la etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permittir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.

En sentencia del 16 de Julio de 1983 la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:

"…Es cierto como lo sostiene el formalizarte en la primera parte del Capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto... ".

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa en fecha 10 de julio de 2000, la cual fue casada por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien remitió en reenvío, correspondiéndole dictar la nueva decisión nuevamente al prenombrado Juzgado Superior Segundo, quien dictó nueva sentencia en fecha 30 de julio del año 2004, contra la cual fue ejercido recurso de nulidad, el cual fue declarado con lugar por sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2006, por lo que fue remitido a este Tribunal, para que dictase una nueva decisión, conforme a la doctrina establecida por la referida Sala.

Dado el carácter vinculante de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, este Sentenciador en acatamiento de la doctrina establecida por la Sala, en la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2002, que consideró que el sentenciador de segundo grado incurrió en una falta de aplicación de los artículos 21, 23 y 55 de la derogada Ley de T.T., vigente para la época en que ocurrió el accidente; asimismo por infracción de los artículos 1.191 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado el análisis de elementos probatorios promovidos por el demandante.

En tal sentido, dicha decisión expresó lo siguiente:

…En primer lugar determina la Sala, que la fecha del accidente fue el 9 de abril e 1995, y por tanto, se encontraba vigente para ese momento la derogada Ley de T.T. de fecha 20 de septiembre de 1986, y no la nueva Ley publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario, del 9 de agosto de 1996.

(…Omissis…)

La recurrida determinó que no eran aplicables al caso bajo estudio, las normas sobre responsabilidad que establecía la derogada Ley de T.T., por considera que el vehículo involucrado, no sufrió una colisión con otro, sino un volcamiento por sí solo, y quien murió en el accidente era una persona transportada. Por ello, la sentencia impugnada decidió examinar el problema planteado, desde el punto de vista del régimen de responsabilidad que establece el Código Civil, para el principal por los daños causados por el dependiente en el ejercicio de sus funciones (artículo 1.191 eiusdem).

(…Omissis…)

La recurrida también estableció que el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, era el co-demandado P.R.R.G. y le entregó voluntariamente el vehículo al ciudadano P.R.R.R..

(…Omissis…)

La sentencia impugnada también determinó que quedó plenamente probado el fallecimiento de la ciudadana Giannamaría Matute Ortega, en el accidente de tránsito, hija del ciudadano R.M.A., parte actora en el presente juicio.

De acuerdo al cuadro fáctico establecido por la sentencia impugnada, el fallecimiento de la víctima Giannamaría Matute Ortega, se produjo con ocasión del accidente de tránsito dónde conducía el ciudadano P.R.R.R.; accidente en el cuál la recurrida atribuye responsabilidad absoluta al conductor del vehículo. El vehículo señalado le fue entregado voluntariamente al conductor por su propietario, ciudadano P.R.R.G..

Esta+blecido así los hechos por la propia sentencia, tocaba al Juzgador de alzada aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de T.T., vigente para el momento del accidente. En otras palabras, probada la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito que generó la muerte de la víctima, así como la propiedad de vehículo por parte de uno de los codemandados, la recurría sólo tenía que determinar la cuantificación de los daños sobre la base de las pruebas aportadas en autos, pues así lo determinan los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de T.T..

Al no hacerlo y en lugar de ello exponer que no eran aplicables tales normas, por cuanto el vehículo se volcó sin sufrir una colisión con otro, remitiendo el problema planteado a las disposiciones generales del Código Civil, la recurrida infringió por falta de aplicación, los artículo 21, 23 y 55 de la Ley de T.T. vigente para el momento, y en consecuencia, la presente denuncia deberá ser declarada procedente, para que así el Juez de reenvío que resulte competente, se limite a determinar y a establecer, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, la cuantificación de los daños y perjuicios materiales y morales que deba indemnizar el ciudadano P.R.R., conductor, así como los daños materiales que deba pagar el ciudadano P.R.G., propietario del Vehículo, pues la responsabilidad de ambos, el primero por el hecho culposo del accidente y el segundo por la entrega voluntaria del vehículo al agente del daño, fue establecida plenamente en el fallo recurrido. Así se decide…

Con estos precedentes, corresponde a este Tribunal de reenvío, pronunciarse en base a la doctrina de la Sala, toda vez que alguna de las pretensiones de las partes fueron ya decididas por nuestro M.T., y consecuencia son vinculantes para este sentenciador, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, pasa este sentenciador en alzada a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, formulada por los co-demandados en el escrito de informes presentado en fecha 18 de noviembre de 1999, ante el Tribunal de Alzada, al considerar el solicitante que el presente juicio se sustanció con las normas y procedimientos establecidos en la Ley especial de T.T. hoy derogada, señalando que la presente causa se sigue en virtud de una demanda intentada por accidente de tránsito y que el Juzgado de Primera Instancia, condenó a los co-demandados al pago de daño moral y lucro cesante, más la indexación o corrección monetaria.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 1° de abril de 1992, con ponencia el Magistrado René Laz Bruzual, Expediente N° 89-10, señaló:

"...Conforme al artículo 1 ° de la Ley de T.T., se regula para ella todo lo relacionado con el "t.t. por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual "; complementándose luego el campo de acción de la especial normativa con las disposiciones de los artículos 19, 21, 23, 40 y siguientes, eiusdem, en los que se concreta la responsabilidad por los daños causados por vehículos y las acciones y procedimientos correspondientes.

De acuerdo pues, con esas disposiciones, para que el asunto competa a la jurisdicción del tránsito, debe tratarse del cobro de los daños causados por vehículo con ocasión de su circulación y siempre que ésta se realice por vías públicas, o bien vías privadas, pero destinadas al uso público permanente o aún solo causal..."

Por tal razón, este Sentenciador considera que las pretensiones del demandante se corresponden con la competencia especial de tránsito, por lo que le corresponde dirimir el asunto a los jueces con competencia en dicha materia, aplicando el procedimiento para la tramitación y sustanciación de la presente causa previsto por la legislación vigente para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002, de la manera siguiente:

…En primer lugar determina la Sala, que la fecha del accidente fue el 9 de abril de 1995, y por tanto, se encontraba vigente para ese momento la derogada Ley de T.T. de fecha 20 de septiembre de 1986… Omissis

…Como puede observarse, el artículo 21 de la derogada Ley de T.T. disponía que “...El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo...” El hecho de que el vehículo se haya volcado sin haber sufrido una colisión con otro, o que la persona fallecida no estuviese conduciendo el vehículo en comento, no quiere decir que no se esté en presencia de un verdadero accidente de tránsito, ni que el propietario quede exento de responsabilidad por lo sucedido. El accidente se produjo con motivo de la circulación de vehículo, generando la muerte de una persona, según estableció la recurrida, y ello es suficiente para que se determinen las responsabilidades que establece la Ley de T.T.. En otras palabras, no es posible eximir de responsabilidad al propietario del vehículo bajo el criterio de que el accidente de tránsito ocurrido sin la colisión de un vehículo con otro, sino por volcamiento, no es accidente de tránsito o que la persona fallecida era transportada en el vehículo involucrado.

Siguiendo este razonamiento la recurrida, estableció que la responsabilidad del conductor P.R.R.R. quedó plenamente demostrada en el expediente penal… Omissis

…De acuerdo al cuadro fáctico establecido por la sentencia impugnada, el fallecimiento de la víctima Giannamaría Matute Ortega, se produjo con ocasión del accidente de tránsito donde conducía el ciudadano P.R.R.R.; accidente en el cual la recurrida atribuye responsabilidad absoluta al conductor del vehículo. El vehículo señalado le fue entregado voluntariamente al conductor por su propietario, ciudadano P.R.R.G..

Establecidos así los hechos por la propia sentencia, tocaba al Juzgador de alzada aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de T.T., vigente para el momento del accidente. En otras palabras, probada la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito que generó la muerte de la víctima, así como la propiedad de vehículo por parte de uno de los codemandados, la recurrida sólo tenía que determinar la cuantificación de los daños sobre la base de las pruebas aportadas en autos, pues así lo determinan los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de T.T..

Al no hacerlo y en lugar de ello exponer que no eran aplicables tales normas, por cuanto el vehículo se volcó sin sufrir una colisión con otro, remitiendo el problema planteado a las disposiciones generales del Código Civil, la recurrida infringió por falta de aplicación, los artículos 21, 23 y 55 de la Ley de T.T. vigente para el momento, y en consecuencia, la presente denuncia deberá ser declarada procedente, para que así el Juez de reenvío que resulte competente, se limite a determinar y a establecer, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, la cuantificación de los daños y perjuicios materiales y morales que deba indemnizar el ciudadano P.R.R., conductor, así como los daños materiales que deba pagar el ciudadano P.R.R.G., propietario del vehículo, pues la responsabilidad de ambos, el primero por el hecho culposo del accidente y el segundo por la entrega voluntaria del vehículo al agente del daño, fue establecida plenamente en el fallo recurrido. Así se decide….

Por lo que debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la presente causa realizada por la representación judicial de la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de la partida de nacimiento de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., expedida por la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, marcada “B”.

  2. - Original de la partida de defunción de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., expedida por la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, marcada “C”.

    Los documentos marcados con las letras “B” y “C”, que a pesar de que fueron impugnados por el abogado L.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica, además de que no invocó las razones de hecho ni de derecho en que fundamenta dicha manifestación, el mismo, debió por su condición de documentos públicos, ser tachados de falso, razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándoseles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar pro probado la filiación de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., así como del hecho cierto de su fallecimiento ocurrido en fecha 09 de abril de 1995, a causa de “POLITRAUMATISMOS” sufridos en accidente vial.

  3. - Copia certificada del expediente No. 21.493, del juicio contentivo de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, incoado en contra del ciudadano P.R.R.R., emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcadas “D”.

    En relación con las referidas copias certificadas, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido tachados de falso, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado la existencia del juicio por HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, incoado contra el conductor del vehículo placa XMM-834, co-demandado en la presente causa, en el cual cursan las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de T.T., en relación al accidente de tránsito objeto del presente juicio, las cuales este Sentenciador las aprecia, y las tiene como fidedignas, evidenciándose de las mismas, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió dicho accidente, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Solvencia de fecha 08 de febrero de 1995, expedida por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia, en la cual hace constar que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., era cursante del III semestre de la especialidad “Publicidad” de dicho Instituto, marcada “E”.

  5. - Recibo de fecha 06 de marzo de 1995, expedido por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia, en el cual hace constar que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., había cancelado la cantidad de Bs. 15.000,oo, por concepto de cuota No. 1, del Tercer Semestre, marcada “F”.

    En relación a las pruebas marcadas “E” y “F”, este Sentenciador se pronunciará al analizar el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.

  6. - Certificación de datos emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del vehículo marca: Toyota; Marca Samurai, placas XMM-834, propiedad de P.R.G., marcada “G”.

    Este sentenciador observa en primer lugar, que el documento bajo análisis es un documento público y de que a pesar de que fue impugnado por el abogado L.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica, además de que no invocó las razones de hecho ni de derecho en que fundamenta dicha manifestación, el mismo, debió por su condición de documento público, ser tachado de falso, razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándole pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad No. 3.581.037, es el propietario del vehículo marca: Toyota; Marca Samurai, placas XMM-834, año: 90, color azul, Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Los abogados J.V., HEDILIA MATUTE ROMERO y E.F., con el carácter de apoderados actores, el 03 de junio de 1997, promovieron las siguientes pruebas:

  7. - El mérito favorable de los autos.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  8. - Invocaron e hicieron valer las documentales acompañadas al escrito libelar, los cuales fueron los siguientes: 1) Original de la partida de nacimiento de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., expedida por la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, marcada “B”; 2) Original de la partida de defunción de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., expedida por la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, marcada “C”; 3) Copia certificada del expediente No. 21.493, del juicio contentivo de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, incoado en contra del ciudadano P.R.R., emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre las cuales se encuentran las actuaciones administrativas de tránsito, marcada “D”; 4) Solvencia de fecha 08 de febrero de 1995, expedida por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia, en la cual hace constar que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., era cursante del III semestre de la especialidad “Publicidad” de dicho Instituto, marcada “E”; 5) Recibo de fecha 06 de marzo de 1995, expedido por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia, en el cual hace constar que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., había cancelado la cantidad de Bs. 15.000,oo, por concepto de cuota No. 1, del Tercer Semestre, marcada “F”; 6) certificación de datos emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del vehículo marca: Toyota; Marca Samurai, placas XMM-834, propiedad de P.R.G., marcada “G”.

    En cuanto a las pruebas marcadas “B”, “C”, “D”, y “G”, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de las mismas, al analizar las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    En relación a las pruebas marcadas “E” y “F” se les da el valor de indicios para ser adminiculadas con otras pruebas para dar por probada la condición de estudiante de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., de “Publicidad”, en el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Hicieron valer la copia certificada del Expediente No. 11.865, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    De dichas copias certificadas, se evidencian las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, señalando como indiciado al ciudadano P.R.R.R., co-demandado en la presente causa; las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por probado la ocurrencia del accidente de tránsito en el distribuidor de San Blas a la entrada de Valencia en sentido Este-Norte, en el cual el ciudadano P.R.R.R., figuraba como conductor del vehículo marca: Toyota, clase: Camioneta, modelo: 1990, tipo: Sport Wawon, Placas XMM-834; que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA ocupaba dicho vehículo, quien falleció al producirse el volcamiento del mismo, en el canal contrario de circulación; que el co-demandado P.R.R.R. declaró el 03 de mayo de 1995, ante la Unidad Estadal de Vigilancia de T.d.E.C., Comando N° 45, señalando que su padre, el co-demandado P.R.R.G., era el propietario del vehículo que conducía, quien se lo había prestado desde las ocho de la mañana (folio 18 y su vto. de la Pieza Separada del presente expediente); que el co-demandado P.R.R.G. solicitó que le fuera entregado el precitado vehículo indicando que era de su propiedad, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial (folios del 44 al 48 y 61 al 63 de la Pieza Separada del presente expediente); que el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1996, confirmó el auto de detención dictado contra el ciudadano P.R.R.R., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 1995, por la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en agravio de la ciudadana NAMARIA MATUTE ORTEGA (folios 136 al 139 la Pieza Separada del presente expediente), Y ASI SE DECIDE.

  10. - Constancia emanada de la Emisora 92.3, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 03 de julio de 1997, bajo el No. 12, Tomo 86, firmada por el ciudadano W.T., en su condición de Presidente de dicha Emisora, en la cual se hace constar que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA laboró en la misma, desde diciembre de 1.993, hasta abril de 1995, como Ejecutivo de Ventas de la comercialización de cuñas de radio y participando en desfiles de belleza organizados por esa Emisora, en la que devengaba ingresos mensuales de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00). Conjuntamente consignó copia fotostática del Registro de la sociedad mercantil Operadora F.M. 92.3, C.A., donde se constata que el ciudadano W.T., en su carácter de accionista fue designado Director.

    Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que, la prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la referida copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil Operadora F.M. 92.3, C.A., es un documento de los denominados “públicos”, el cual no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano W.T., en su carácter de accionista fue designado Director de dicha sociedad mercantil. Asimismo, se desprende que la constancia emanada de la Emisora 92.3, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, tampoco fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se le da valor probatorio; para dar por probado que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA laboró en dicha empresa, devengando ingresos mensuales de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), Y ASI SE DECIDE.

  11. - Original de la Factura No. 021, de fecha 15 de abril de 1995, emanada de la Funeraria Alpina, en la cual se deja constancia de los gastos mortuorios de GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que la mencionada factura emana de la Funeraria Alpina, la cual no es parte en el presente juicio, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem, Y ASI SE DECIDE.

  12. - “Reporte Sobre la S.M. 1997”, emanado de la Organización Mundial de la Salud, del cual se desprende que las expectativas de v.d.v. al nacer para ambos sexos en Venezuela para el año 1.996, era de 72 años; reporte contentivo de la “situación de la mujer en Venezuela”, emanado de la UNICEF, en el cual se evidencia la e.d.v.d. la mujer en Venezuela para 1.985-1.990, era de 72.8 años; reporte contentivo de “Mujeres Latioamericanas en Cifras”, emanado de la Flasco, conjuntamente con la UNICEF, del cual se desprende que la e.d.v.d. la mujer venezolana para 1.990-1.995, era de 73.5 años.

    Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, y si bien es cierto que los mismos emanan de terceras personas ajenas a este proceso, este Sentenciador les otorga valor probatorio, por emanar de Instituciones entre cuyas funciones, se encuentra la de estudiar el promedio de vida de los habitantes del planeta, siendo las edades señaladas conclusiones de carácter científico de las mismas; razón por la cual surge en su favor una presunción de veracidad en cuanto a la información, de conformidad lo previsto en el artículos 1394 del Código Civil venezolano, para dar pro probado que las referidas Instituciones han estimado que el promedio de de la mujer venezolana en el período que va desde el año de 1985 al año 1.995, es de 72.7 años, hecho este que ha quedado determinado en el presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., el 09 de abril de 1.996, bajo el No. 42, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo II; y copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., el 09 de abril de 1.997, bajo el No. 49, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo II.

    En relación a esta prueba, se observa que la misma fue promovida a los efectos de demostrar que fue interrumpida la prescripción de la presente acción, y al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que con esa actuación se produjo un acto interruptivo del lapso de prescripción, lo que hace procedente el ejercicio de la acción, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano P.R.R.R., la cual demuestra que es hijo legítimo del ciudadano P.R.R.G..

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente que co-demandado P.R.R.R., es hijo del co-demandado P.R.R.G., Y ASI SE DECIDE

  15. - Original de la constancia emitida por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, en la cual hace constar que GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, era alumna regular de ese Instituto, cursando el Tercer Trimestre de Publicidad en el período enero-junio de 1.995, es decir, en el momento en que ocurrió su muerte.

    Este Sentenciador observa que en el referido instrumento, así como de la solvencia de fecha 08 de febrero de 1995, expedida por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia, acompañada con el escrito libelar, marcada “E”, consta que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., era cursante del III semestre de la especialidad “Publicidad” de dicho Instituto, lo cual no constituye prueba de que la misma hubiese egresado del mismo, o adquirido título alguno, sólo de que dicha ciudadana era alumna regular de ese Instituto, por lo que a los mencionados instrumentos se les da solo valor indiciario para que adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso, permitan a este Sentenciador determinar la procedencia o no del lucro cesante pretendido por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al recibo de fecha 06 de marzo de 1995, expedido por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia, en el cual hace constar que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE O.A., había cancelado la cantidad de Bs. 15.000,oo, por concepto de cuota No. 1, del Tercer Semestre, consignado con el escrito libelar, marcado “F”, sólo se desprende que dicha ciudadana estaba solvente, hecho no controvertido en el presente juicio, por lo que se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

  16. - Testimoniales de los ciudadanos J.A., K.G., P.V.M., E.R.G., P.R., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Valencia, y los cuatro restantes en el Estado Cojedes.

    Para la valoración de la presente prueba, este Sentenciador aplica el criterio contenido en la sentencia No. 0363, dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

    …Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

    Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “...expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos." y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar "...los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes"

    Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

    … Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo 1, lo siguiente:

    "...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación…

    Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez "...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes"

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba….”

    En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no indicó el objeto determinado de la misma, impidiéndose a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem, es por lo que de desecha la referida prueba del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, el abogado BULISER G.F., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1999, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal.

    De dicha copia certificada, se evidencia las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, señalando como indiciado al ciudadano P.R.R.R., co-demandado en la presente causa; las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al ser adminiculada con las actuaciones procesales emanadas de los Juzgados Tercero y Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hacen plena prueba de los hechos anteriormente señalados, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN ALZADA:

    El abogado R.M.A., en su carácter de apoderado actor, en fecha 04 de octubre de 1999, promovió en Alzada las siguientes pruebas:

  17. - Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San C.d.E.C., el 31 de agosto de 1999, bajo el No. 83, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se evidencia que el ciudadano J.C.B.M., manifiesta ser propietario del Fondo de Comercio denominado “Funeraria Alpina”, anexando Factura No. 00021, de fecha 15 de abril de 1995, emitida por el mencionado fondo de comercio, por los servicios funerarios para la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA.

    En este sentido, de la Ley de T.T., vigente para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito objeto del presente juicio, hoy derogada, en su artículo 85 establecía que en la segunda instancia solo se admitirán las pruebas de confesión, juramentos, inspección judicial, experticia e instrumentos públicos.

    Establecida como fue anteriormente la eficacia probatoria de un instrumento público, este Sentenciador observa que el documento autenticado en el cual el ciudadano J.C.B.M., alega ser propietario del Fondo de Comercio denominado “Funeraria Alpina”, anexando la referida factura, no es un documento que emana de un funcionario público competente, que es el que tiene la facultad de darle fe pública; en consecuencia, al no reunir dicho instrumento los requisitos previstos por el legislador para su denominación como “documento público”, no se encuentra subsumido dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el mencionado artículo 85 de la Ley de T.T., hoy derogada, razón por la cual se desestima dicha prueba del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en fecha 03 de julio de 1997, promovió las siguientes pruebas:

  18. - Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al escrito de contestación de la demanda, es necesario destacar que el mismo no constituye medio probatorio alguno, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

  19. - Insiste en hacer valer el alegado de fondo de prescripción de la acción.

  20. - Hace valer la defensa de fondo de falta de cualidad e interés por parte del accionante.

  21. - Hace valer la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los demandados.

  22. - Insiste en hacer valer las defensas esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda.

    En relación con estos argumentos, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  23. - Testimoniales de los ciudadanos J.R., ERIKA VENERO, YUDELIS CIFUENTES, A.V. e I.A..

    En virtud de que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no indicó el objeto determinado de la misma, impidiéndose a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem, es por lo que de desecha la referida prueba del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

    Realizado como fue el anterior análisis probatorio, pasa este Sentenciador a determinar y establecer la cuantificación de los daños materiales y morales que debe indemnizar el ciudadano P.R.R., en su condición de conductor del vehículo objeto del referido accidente, así como los daños materiales que debe pagar el ciudadano P.R.R.G., en su carácter de propietario de dicho vehículo, el primero por el hecho culposo del accidente, y el segundo, por la entrega voluntario del vehículo agente del daño, tal como quedó establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, la derogada Ley de T.T., establecía en sus artículos:

  24. - “El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.

    Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. La obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común.

    En caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

  25. - “El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aun cuando éste no haya sido identificado por los daños materiales causados.

    A los efectos de esta responsabilidad, el propietario deberá constituir y mantener garantía, mediante seguro de responsabilidad civil, en las condiciones establecidas en el reglamento…”

    En primer lugar, se demanda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de gastos mortuorios causados con ocasión de la muerte de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA. La parte demandante no probó en forma fehaciente la existencia de los referidos gastos, ya que se limitó a consignar como prueba, un documento privado emanado de la funeraria ALPINA, la cual es un tercero que no forma parte en el presente juicio, instrumento que debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, por lo que lo demandado por este concepto no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar, se demanda la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.800.000,00), por concepto de lucro cesante dejado de percibir a r.d.l.m. de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA. En este sentido, observa este Sentenciador que quedó plenamente demostrado que la precitada ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, para el momento de su fallecimiento contaba con veinte (20) años de edad; así como que la misma era estudiante del Tercer Semestre de Publicidad y Mercadeo en el Instituto de Nuevas Profesiones de la Ciudad de Valencia, actividad que compartía con la comercialización de cuñas y con modelaje de trajes, con lo que obtenía ingresos de hasta OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) mensuales; por lo que habiendo probado la parte demandante los ingresos que devengaba la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, lo demandado por este concepto debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

    En tercer lugar, se demanda el daño moral causado por la muerte de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, fundamentando dicha reclamación en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil; y a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, le dejó la reclamación a libre arbitrio al ciudadano Juez, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por dicho concepto.

    En tal sentido, con relación a la indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Abril del año 2000, definió lo siguiente: "...Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas "daños físico", de lo que se concluye, que si bien es cierto que las lesiones físicas constituyen un daño material orgánico, cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, no es menos cierto que participan de lo que la jurisprudencia denominó “daño físico”, diferenciándose de los daños físicos materiales sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas la conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del Artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal "...indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

    En este mismo sentido, en relación al daño moral este sentenciador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia basada la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que estableció lo siguiente:

    "...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

    En ambos casos, se trata de la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito, o sea, del culpable del accidente de tránsito objeto de la presente causa, el cual ya fue determinado por este Sentenciador en el co-demandado P.R.R.R., en su carácter de conductor del vehículo Marca: Toyota, placas XMM-834, en el cual perdió la vida la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, hija del actor, ciudadano R.M.A., y teniendo este Sentenciador amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, estimadas provisionalmente por el actor en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), pertenece a la discreción o p.d.J., la calificación, extensión y cuantía definitiva, de los daños morales; y a los fines de controlar la legalidad de la fijación a realizar por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación; por lo que, al quedar demostrado que con motivo de circulación del vehículo, se generó la muerte de la precitada ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, hecho determinante de las responsabilidades que establecía la Ley de Tránsito vigente para el momento en que ocurrió el accidente, procede este Sentenciador, a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, tomando en consideración la gravedad del daño físico, ya que como quedó establecido sobrevino la muerte de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA y la magnitud del dolor y pesar sobrellevado por el demandante, ocasionado por la muerte de su hija, de veinte (20) años de edad, y quedando determinada la culpabilidad del accionado al haber sido condenado penalmente. En consecuencia para este Sentenciador existe plena convicción de que el dolor del padre de la joven fallecida debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), como monto de la indemnización por concepto de daño moral, Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Sentenciador, en razón de lo antes expuesto, considera procedente la indexación o corrección monetaria, como consecuencia de la inflación operante en el País, solicitada por el actor en su escrito libelar de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2003, por la abogada M.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A.V. SEGUROS CARACAS, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano R.M.A., en su condición de padre de su difunta hija GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, contra los ciudadanos P.R.R.R. y P.R.G.. En consecuencia SE ORDENA a los demandados, ciudadanos P.R.R.R. y P.R.G., pagar al actor, ciudadano R.M.A., la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.800.000,00), por concepto de lucro cesante.- Asimismo, SE ORDENA al co-demandado P.R.R.R., a pagar al actor, ciudadano R.M.A., la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de indemnización de daño moral.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.800.000,00), condenada a pagar por concepto de lucro cesante, tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 08 de abril de 1996, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 08 de abril de 1996, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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