Decisión nº 043-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2011

201º y 152º

Asunto No. AF44-U-2000-000090.- Sentencia No. 043/2011.-

Expediente N° 1581

Vistos: con Informes de ambas partes

En fecha 18 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas E.D.M. y B.A.R., profesionales del derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas Nº 21.057 y 66.275, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa “MATTEL DE VENEZUELA C.A.” sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de noviembre de 1993, bajo el No. 67, Tomo 17-A y, posteriormente asentada por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de mayo de 1996, bajo el N° 62, tomo 144-A-Cuarto; contra el acto administrativo de contenido tributario materializado en la Resolución Nº J-SEMAT-039-00, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2000, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 00374 fechada 2 de septiembre de 1999, dictada por la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal del Municipio antes mencionado, confirmatoria del Acta de Reparo Fiscal formulado a la recurrente el 15 de octubre de 1998, levantada por la presunta deuda de bolívares treinta millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres sin céntimos (Bs. 30.226.463,00) equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de bolívares fuertes treinta mil doscientos veintiséis con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 30.226,46), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a al período fiscal comprendido entre los meses de enero y agosto del año 1998, imponiendo igualmente multa por la cantidad de bolívares quince millones ciento trece mil quince sin céntimos (Bs. 15.113.015,00) equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la cifra de bolívares fuertes quince mil ciento trece con un céntimo (Bs.F. 15.113,01).

En horas de despacho del día 21 de septiembre de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente bajo el No. 1581 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2000-000090), la notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitándole al segundo de los nombrados el envío del respectivo expediente administrativo; el cual fue recibido el 28 de noviembre de 2000.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 7 de diciembre de 2000, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, y se admitió el referido recurso.

Seguidamente, el 15 de enero de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas; oportunidad procesal dentro de la cual ambas partes promovieron las probanzas que consideraron pertinentes; fenecido dicho lapso fue fijado para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al 14 de marzo de 2001, exclusive, oportunidad para que las partes presentaren sus informes, y, el 24 de abril de 2001, el Tribunal dijo “Vistos”.

Designada como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, la abogada M.Y.C.L., el 10 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 1998, la sociedad mercantil MATTEL DE VENEZUELA, C.A. fue notificada del contenido del Acta Fiscal identificada con el N° GAF-01238-MG-1998-4-9, levantada por la Gerencia de Auditorias Especiales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual le fue determinada una presunta deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al período fiscal comprendido entre los meses de enero y agosto del año 1998.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 1999, la parte actora presentó escrito de descargos contra la referida Acta Fiscal, siendo que el 2 de septiembre de ese mismo año fue emitida Resolución Nº 00374, contentiva del reparo formulado,l de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de bolívares treinta millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres sin céntimos (Bs. 30.226.463,00) equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de bolívares fuertes treinta mil doscientos veintiséis con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 30.226,46), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, así como también formal sanción de multa e intereses moratorios, por la cantidad total de bolívares quince millones ciento trece mil quince sin céntimos (Bs. 15.113.015,00) equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la cifra de bolívares fuertes quince mil ciento trece con un céntimo (Bs.F. 15.113,01).

Contra dicho Acto Administrativo, la representación judicial de la parte actora, interpuso, ante sede administrativa, Recurso Jerárquico por la presunta violación de normas de rango constitucional; siendo el prenombrado recurso resuelto sin lugar, conforme Resolución Nº J-SEMAT-039-00, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2000. Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “MATTEL DE VENEZUELA C.A.”, ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el acto administrativo de contenido tributario objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo incurre en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas contenidas en la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, específicamente en lo concierne a las disposiciones reguladoras del hecho y la base imponibles de dicho tributo.

Bajo esa línea, sostiene que la Administración Tributaria Municipal erró en la interpretación de las normas contenidas en la Ordenanza al suponer que el tributo in comento causado para un ejercicio determinado debe ser pagado dentro de los primeros treinta (30) días siguientes al cierre del año civil gravable; así como también al considerar que la recurrente omitió realizar el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado para el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de agosto de 1998, fecha en la cual cesaron sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se desprende del texto de la Resolución objeto de impugnación.

Invoca, de la mano con lo anterior, a su juicio, el criterio administrativo relativo a que la declaración y pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de la municipalidad recurrida causado para un determinado ejercicio fiscal, se realiza entre el 1º y el 31 de enero del año siguiente al periodo impositivo respectivo, tomando como base de cálculo los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio objeto de gravamen; estableciendo dicha Ordenanza, como excepción para tal regla, el supuesto en el cual el contribuyente haya cesado sus actividades antes de la conclusión de un período determinado, en cuyo caso deberá presentar la declaración correspondiente a los ingresos brutos obtenidos durante ese periodo, con lo que, según, se materializa una evidente contradicción entre los fundamentos utilizados por la Administración Municipal para establecer la procedencia del reparo formulado y la forma de cálculo del tributo respectivo, supuestamente adeudado por la contribuyente.

Al respecto sostiene, que para el cálculo de la base imponible en el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio se emplea el denominado “sistema presunitivo”, el cual, consiste en el establecimiento de una presunción legal, no desvirtuable constituida por un elemento representativo del volumen de ventas o ingresos percibidos o que se presuman obtener por el contribuyente durante el período objeto de gravamen, siendo indispensable la existencia de una conexión entre la precitada base y el hecho sometido a gravabilidad; ello bajo la premisa que cualquier error en la apreciación de la correcta base impositiva correspondiente a un determinado período se corregirán a través del impuesto en el ejercicio posterior.

Denuncia además, una sesgada interpretación de las normas in comento, pues dicho cuerpo normativo establece claramente que la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, fundamento para la determinación de la base de cálculo del tributo causado para un período en particular, deberá contener el total de ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, derivando de allí la posibilidad de comprobar el falso supuesto de derecho incurrido por la Municipalidad acreedora, al establecer como elemento temporal uno distinto al efectivamente previsto por la Ordenanza a través del prenombrado sistema punitivo, desvirtuable únicamente mediante la modificación de la Ordenanza aplicable y el cese de actividades del contribuyente.

En otro orden de ideas, indica haber alegado en sede administrativa, tanto en el escrito de descargos como en el Recurso Jerárquico, que la deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal del año 1998, fue honrada dentro de los primeros días del mes de enero de ese mismo año, es decir, la misma fue pagada con anticipación, recibiendo el descuento de diez por ciento (10%) previsto en la propia Ordenanza por pronto pago, equivalente a la cantidad de cincuenta y ocho millones, doscientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres con diecisiete céntimos (Bs. 58.226.463,17). Razón por la cual considera procedente el ajuste del Impuesto efectivamente causado, correspondiente al año 1998, debiendo restarse tal resultado del monto reparado; ello en virtud del cese de funciones por parte de la contribuyente en el mes de agosto, no teniendo lugar el hecho imponible o generador desde el mes de septiembre a diciembre de ese mismo año y resultando una diferencia a favor de la recurrente de bolívares veintiocho millones cuatrocientos treinta y uno con noventa y cinco (Bs. 28.000.431,95); cifra sobre la cual solicita el reintegro por pago en exceso, con base a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como también según lo dispone el artículo 177 del Código Orgánico Tributario (1994) aplicable rationne temporis.

Arguye la improcedencia del recargo, intereses y multa, por vía de consecuencia de los reparos formulados, por no darse los supuestos previstos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio aplicable, atendiendo al carácter accesorio de los mismos y que tales intereses no se han causado por cuanto la deuda tributaria no está definitivamente firme, no siendo por tanto un crédito líquido y exigible.

Finalmente, alega error de derecho excusable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario (1994), como eximente de responsabilidad penal tributaria, pues la interpretación sobre la imputación o no a la base imponible del impuesto, de los rubros de ingresos objetados por al Administración Tributaria es, a su juicio, un punto altamente controvertido, sobre el cual existen incluso criterios jurisprudenciales contradictorios, proclives a interpretar su procedencia de uno u otro modo de las normas que rigen la materia.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

En su escrito de informes, así como de las observaciones que presentare su contraria, la representación judicial del Municipio recurrido, sostiene que dicho ente de la Administración no incurrió a través del acto administrativo objeto de impugnación, en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, pues el mismo lo configuran la normas atributivas previstas en los artículos 24, 26 y 60 de la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, los cuales disponen que el tributo bajo estudio solo se aplica a actividades efectivamente realizadas por el contribuyente en un determinado ejercicio gravable y en los casos que éste solo ejerza actividades durante algunos meses del año, deberá declarar solamente el tiempo en que efectivamente las ejerció.

Respecto al alegato del empleo del denominado “Sistema Presuntivo” por parte de la municipalidad recurrida, ésta niega el empleo de tal forma de cálculo pues, aduce, que el referido impuesto se debe pagar no por la obtención los ingresos brutos obtenidos, ni por la realización de ventas, los cuales configuran la base imponible, sino por la sola realización de actividades industriales o comerciales, excluyendo la posibilidad de establecer otros parámetros o conceptos determinantes del impuesto.

Bajo tal premisa, alega que la contribuyente no desvirtuó la defensa invocada por la Municipalidad recurrida, relativa al hecho que MATTEL DE VENEZUELA, C.A., no declaró los ingresos brutos obtenidos durante el perÍodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de agosto de ese mismo año, haciéndose, por tanto, acreedora del reparo contenido en la Resolución Administrativa impugnada, conjuntamente a la sanción prevista en el artículo 60 de la ya tantas veces mencionada Ordenanza.

En lo concerniente al supuesto pago efectuado por la contribuyente; sobre el cual además se basa para solicitar el reintegro de los montos respectivos, y por lo que arguye la improcedencia de las sanciones imputadas; alega la representación judicial de la Administración Municipal recurrida que efectivamente existe un pago con dichas características, pero éste recae sobre el ejercicio correspondiente al año fiscal 1997 y no al 1998 como equívocamente pretende hacer ver la contribuyente, siendo entonces la recurrente quien incurre en error al considerar i) haber cumplido con la totalidad de su deuda fiscal; ii) haber realizado un pago en exceso o indebido, y; iii) procedente la solicitud del reintegro del monto.

Atendiendo los argumentos anteriores sustenta, la procedencia de la fiscalización de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del estado Miranda, destinado a determinar el quantum de la obligación tributaria.

Por último, sostiene que su representada ha actuado conforme a derecho al aplicar el normativo legal que rige la materia, demostrándose con ello que la actuación desarrollada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no ha incurrido en ningún vicio capaz de afectarle de nulidad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la contribuyente contra el acto administrativo recurrido, observa este Tribunal que la litis de la presente causa se concentra en determinar la legalidad o no del reparo y sanciones impuestas con ocasión a la fiscalización de oficio instaurada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que recayera en la empresa MATTEL DE VENZUELA, C.A.

En cuanto a la denuncia, por parte de la representación judicial de la recurrente, relativa a la presunta incursión en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de las normas contenidas en la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, específicamente a los artículos 24, 26 y 60 del precitado cuerpo normativo, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de las mismas, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 24: La declaración se hará con sujeción a los requerimientos exigidos en los modelos impresos elaborados por la administración tributaria.

A la declaración deberá acompañarse una copia desglosada de la planilla de pago de la Patente, debidamente cancelada en una oficina receptora de fondos municipales, conforme a o establecido en el artículo 7 de esta Ordenanza. (Destacado del Tribunal)

Artículo 26: El contribuyente que no presentare la declaración jurada quedará sujeto a la determinación de oficio, que se hará de conformidad con lo establecido en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. (Destacado del Tribunal)

Artículo 60: Quienes presentaren las declaraciones con datos falsos u omisiones dirigidas a lograr un aforo inferior al que debería corresponderle, serán sancionadas con multa equivalente al doble de la patente omitida.

Las disposiciones normativas previamente citadas, deben interpretarse de la mano con el escenario previsto en los artículos 23, 25 y 59 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 23: Entre el 1ero. Y el 31 de enero de cada año, las personas y entidades sujetas al pago de la Patente de Industria y Comercio, deberán presentar ante la administración tributaria municipal, una Declaración Jurada que contenga:

1) La relación del monto de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio comprendido entre el 1ero. de enero y el 31 de diciembre del año anterior, por cada una de las actividades gravadas en la Ordenanza.

2) El monto de la patente que le corresponda pagar, determinado de las actividades con las disposiciones de esta Ordenanza. (Destacado del Tribunal)

Artículo 25: Quienes no hubieren cumplido un año ejerciendo actividades gravadas, presentará la declaración por el periodo que cubra el tiempo de actividad, debiendo indicar la fecha de inicio de las mismas.

En los casos de establecimientos que hayan cesado en sus actividades, o cuando se trate de la conclusión de las obras previstas en el artículo 17 de esta Ordenanza, se considerará terminado el ejercicio, el día de cesación de actividades o el de la conclusión de dichas obras, respectivamente, y los contribuyentes deberán pagar la patente y presentar la declaración correspondiente al período, dentro del mes siguiente a la fecha de terminación. (Destacado del Tribunal)

Artículo 59: Quienes dejaren de presentar, dentro del lapso establecido en esta Ordenanza, la declaración jurada de ingresos brutos, ventas brutas u operaciones efectuadas durante el ejercicio anterior, serán sancionados con multa equivalente al doble de la patente omitida. (Destacado del Tribunal)

Del contenido de las normas parcialmente transcritas ut supra es posible inferir los supuestos sobre los cuales la municipalidad recurrida procede al cálculo de la base y hecho imponible gravables mediante el tributo objeto de análisis, así como también la serie de obligaciones a las que están sujetas los contribuyentes en cuanto a la oportunidad de la presentación de la declaración y honrada la posible deuda derivada de aquélla.

De ese modo, debe esta Juzgadora entrar a revisar la presunta incursión en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del derecho denunciado por la representación judicial de la parte actora, al sostener una equívoca aplicación de las mismas al caso de marras en cuanto a la oportunidad del pago de la presunta deuda que, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, mantiene MATTEL DE VENEZUELA C.A. con la Municipalidad accionada.

Respecto al este punto, considera oportuno esta Jurisdicente, referirse a los métodos de interpretación de las leyes admitidos en el ordenamiento jurídico venezolano y, en ese sentido, es indiscutible la primacía de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano al establecer que “(…) A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…)”.

Al ser ello así podemos concluir, que el alegato de falso supuesto por errónea interpretación del derecho está destinado a denunciar una equivocada aplicación de disposiciones legales, independientemente del rango que ellas ostenten; siendo que, para el caso concreto, se discute la oportunidad para la cancelación del impuesto generado luego del cese de funciones, entendiendo que tal pago debe efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual culminaron las actividades, debiendo por tanto la contribuyente cancelar el impuesto causado durante el mes de septiembre de 1998, toda vez que cambió su domicilio fuera de la jurisdicción el Municipio Baruta del Estado Miranda en el mes de agosto de ese mismo año.

Corolario a lo anterior, resulta imperioso entrar a analizar el argumento invocado por la representación judicial de MATTEL DE VENEZUELA, S.A., relativo al pago presuntamente efectuado en el mes de enero del año 1998 por la contribuyente y ésta atribuye como el correspondiente al año gravable 1998, invocando además con ello el beneficio de diez (10%) de descuento como consecuencia de un “pronto pago”, equivalente a la suma de cincuenta y ocho millones, doscientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres con diecisiete céntimos (Bs. 58.226.463,17)

Así pues, se observa del contenido de las actas procesales que componen el presente expediente judicial; específicamente al folio doscientos cuarenta y ocho (248), copia certificada de la Planilla de Pago de Impuestos Municipales, efectivamente cancelada en la fecha y por el monto dinerario señalado por la recurrente, a saber veintinueve (29) de enero de 1998 por la suma de bolívares cincuenta y ocho millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres con diecisiete céntimos (Bs. 58.226.463,17) equivalente actualmente según reconversión monetaria a la cantidad de bolívares fuertes cincuenta y ocho mil doscientos veintiséis con cuarenta y seis céntimos (Bsf. 58.226,46).

Sin embargo de la lectura de la referida Planilla se desprende que el perÍodo gravable cancelado en su totalidad según la misma, obedece al comprendido entre el uno (1) de enero de 1997 al treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año; razón por la cual, ello deriva la inexistencia de pago para el año gravable sometido a fiscalización, es decir, 1998; además de que no fue presentada la declaración correspondiente, exigida en el artículo 25 de la Ordenanza. De esta manera, de la mano con la opinión expresada por los apoderados judiciales de la municipalidad, debe esta Sentenciadora declarar improcedente la defensa, del vicio de falso supuesto, invocada por la contribuyente. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al argumento del supuesto uso del denominado “Sistema Presuntivo” por parte de la Administración Municipal recurrida, invocado por la parte actora y que fuere debatido por su contraparte, debe esta Juzgadora esclarecer que independientemente del sistema empleado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda para el cálculo de la base imponible en el ámbito del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, el supuesto de hecho previsto en la norma es claro, tal como fuere declarado ut supra, no habiendo cabida a errores en cuanto al método sobre el cual se hace la determinación de las cantidades dinerarias a gravar; no logrando la contribuyente aportar elementos de convicción suficientes destinados a desvirtuar el resultado de la determinación efectuada mediante el acta de fiscalización; debiendo desecharse del presente proceso la referida defensa por resultar impertinente en derecho. Así se declara.

Con base a la motivación anterior, resulta igualmente improcedente en derecho a solicitud de reintegro efectuada por la representación judicial de la contribuyente, pues tal y como ha quedado establecido, no existe pago en exceso y por tanto no cabe repetición de éste por parte de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que fue demostrado fehacientemente que la actuación de la administración municipal tributaria se desarrolló de conformidad con lo dispuesto al ordenamiento jurídico vigente, en resguardo del principio de legalidad bajo el cual debe regirse la administración. Así se declara.

En lo atinente al error de derecho excusable alegado por la recurrente, derivado de la complejidad de la materia objeto de estudio, y a los fines de dilucidar el punto in comento, resulta necesario definir el término “error excusable”, el cual, conforme la doctrina especializada es entendido como aquella conducta realizada con la prudencia necesaria según el caso particular. Así pues, debemos referirnos también a los conceptos de error de hecho y error de derecho o errores de tipo y prohibición, tal y como son denominados actualmente por la doctrina moderna.

Siguiendo a G.B., podemos afirmar que el error de hecho será excusable, dentro del ámbito tributario en la medida que éste sea: “esencial, no accidental y sobre todo no imputable al contribuyente”. En cuanto al error de derecho penal, es decir, el relacionado con el cabal conocimiento de la norma, no es posible invocar la figura de error excusable, dado el precepto normativo consistente en que “el desconocimiento de la Ley no es excusa de su incumplimiento”. Por su parte, en lo que concierne al error de derecho en si mismo, en lo relacionado con el actuar frente a la determinación del tributo, sí sería aceptable error excusable, siempre que cumpla con los tres (3) requisitos expuestos anteriormente.

Resulta evidente entones, que tal argumento solo permite demostrar que dicho sujeto, a saber, MATTEL DE VENEZUELA C.A. no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones, justificándose en la imposibilidad de alegar a favor su propia torpeza, aunado a que su conducta no cumplió con ninguna de los tres supuestos para que el referido error sea catalogado como excusable, pues su actuar, aunque fue esencial, dada la importancia del documento omitido, la misma de ningún modo fue del tipo “no accidental”, y resulta a todas luces imputable al contribuyente; resultando por tanto impertinente el vicio denunciado por dicha representación legal, debiendo esta Sentenciadora desecharlo del proceso. Así se decide.

Finalmente en lo concerniente a la improcedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente con ocasión al reparo formulado, alegado por la representación judicial de la parte actora con base a los mismos argumentos invocados para denunciar la supuesta nulidad de la Resolución Administrativa objeto de litigio, debe, quien suscribe, señalar que ha quedado demostrada la legalidad de la fiscalización desarrollada por la municipalidad recurrida, y visto que no consta en autos instrumentales destinadas a desvirtuar la validez de la misma, es por lo que en atención y resguardo al principio de legitimidad de los actos administrativos y en acatamiento a las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, vigente para la fecha en que se materializaron los hechos, se desecha del proceso el alegato contra las sanciones de la cual es objeto. Así se declara.

Bajo este orden de ideas, esta Sentenciadora confirma el reparo formulado a la contribuyente en idénticos términos a los expresados en el dispositivo de la Resolución N° J-SEMAT-039-00, así como también la multa impuesta a la sociedad mercantil MATTEL DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “MATTEL DE VENEZUELA, C.A”; contra el acto administrativo de contenido tributario materializado en la Resolución Nº J-SEMAT-039-00, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2000, por monto de bolívares treinta millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres sin céntimos (Bs. 30.226.463,00) equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de bolívares fuertes treinta mil doscientos veintiséis con cuarenta y seis céntimos (Bsf. 30.226,46), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al periodo fiscal comprendido entre los meses de enero y agosto del año 1998, y sanción de multa por la cantidad de bolívares quince millones ciento trece mil quince sin céntimos (Bs. 15.113.015,00) equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la cifra de bolívares fuertes quince mil ciento trece con un céntimo (Bs.F. 15.113,01); y, en virtud de la presente decisión, valida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:13 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2000-000090.-

Expediente No. 1581.-

MYC/gacq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR