Decisión nº 82-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2220-13-86

SOLICITANTES: Los ciudadanos M.B.M.D.L. y G.L.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.961.092 y V- 16.304.351, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Los profesionales del derecho O.A.B.C., NELDALY CABRITA OVIEDO, J.R. FREITES, MADENLAY CALDERA VASQUEZ y MARIANTONIETA VASQUEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 148.231, 168.781, 152.222 y 198.338, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrito por los ciudadanos M.B.M.D.L. y G.L.C.. Motivada a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los solicitantes, contra sentencia dictada de fecha 10 de octubre de 2013, por el referido juzgado.

ANTECEDENTES

Por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, comparecieron los ciudadanos M.B.M.D.L. y G.L.C., quienes asistidos de abogado solicitaron a ese tribunal rectificar el Acta de Matrimonio No. seis (06) de fecha 20 de marzo de 1992, levantada ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., de esta misma Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código, en concordancia con el artículo 773, ejusdem; artículo 501 del Código Civil Venezolano, y artículos 144 en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Fueron acompañados los elementos que consideraron pertinentes al caso.

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada y por auto separado ordenó resolver lo conducente.

El Juzgado de Primera Instancia antes citado, mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la referida solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por lo que ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 1° de octubre de 2013, le dio entrada instando a la actora indicar la persona contra la cual pueda obrar la Rectificación. Es por eso, que los solicitantes en atención al auto dictado, presentaron escrito en fecha 04 de octubre de 2013.

Posteriormente, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, el juzgado de la causa se pronunció sobre la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio declarando su INADMISIBILIDAD. Luego, en fecha 14 de octubre de 2013, el apoderado judicial de los solicitantes O.A.B.C., ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 15 de octubre de 2013, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó remitir las actas procesales del presente asunto a esta alzada quien le dio entrada el día 25 de octubre de 2013; y dispuso tramitar el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2013, el profesional del derecho O.A.B., acreditado en autos, presentó escrito fundamentando la apelación.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la Solicitud:

    Se expresa en la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, lo siguiente:

    “… Ciudadana Juez, la ciudadana M.B.M.D.L., antes identificada, fue presentada por su madre en fecha nueve (09) de Mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., lo cual se evidencia fehacientemente en la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2046, la cual agregamos al presente escrito, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A” en la cual costa, citamos:

    …Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, de este Estado Zulia, hace constar que hoy día nueve de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho, me ha sido presentada ante este despacho: Una niña por P.M., de cuarenta años de edad, soltera, oficinista, natural de Borojo, Estado Falcón, vecina de este Municipio y expuso: que la niña que presenta nacio el dia catorce de abril del año en curso; a las nueve y treinta y cinco minutos de la noche en el Centro Medico de esta jurisdicción que lleva por nombre: M.B. quien es su hija natural…

    tal como se desprende del contenido de la partida de nacimiento parcialmente transcrita, la ciudadana M.B.M.D.L., antes identificada, únicamente fue presentada por su madre biológica, quien por tanto manifestó ante la Primera Autoridad Civil, que la niña que presentada era su hija natural, no estableciéndose filiación paterna alguna, en dicha oportunidad, ni posteriormente.

    Ahora bien, en fecha veinte (20) de Marzo del año mil noveciento noventa y dos (1992), contrajimos matrimonio civil por ante el Juez y el Secretario del JUZGADO DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio número seis (06), la cual agrego constante de cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “B”, y en la cual dos errores materiales involuntarios. El primero de ellos consiste en que al momento de aportarse los datos de los padres de la contrayente se indico, citamos:

    …Con la ciudadana M.B.M., de nacionalidad venezolana, de veintitrés años de edad, de profesión Técnico Superior Universitaria en Higiene y Seguridad Industrial, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.961.092, hija de J.A.M.S. (difunto) y de P.R.M., de nacionalidad venezolana, de sesenta y tres años de edad, de profesión Oficinista, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 1.074.860,…

    .

    Dicho error material involuntario se encuentra en el hecho de haberse identificado a la contrayente M.B.M., como hija del ciudadano J.A.M.S., sin encontrarse determinada para la referida fecha, ni aun hoy en día, filiación alguna entre ellos, lo cual se evidencia fehacientemente en la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2046, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., en fecha nueve (09) de Mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), a la cual se hizo referencia con anterioridad.

    Ahora bien, puede observarse del contenido de las actas anteriormente transcritas que desde el punto de vista legal no había motivos para incluir al ciudadano J.A.M.S., como padre de la contrayente en el acta de matrimonio antes referida, lo cual ha traído diversos inconvenientes legales, por lo que se hace necesaria la corrección de dicha anta en el sentido indicado.

    El segundo de los errores en los cuales se incurrió al momento de levantar el acta de matrimonio número 06, por el entonces JUZGADO DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue el haberse identificado al ciudadano G.L.C., como extranjero, cuando para la fecha de la celebración del matrimonio civil, es decir, para el veinte (20) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), había sido declarado venezolano por naturalización, mediante Decreto N° 1.72, de fecha ocho (08) de Julio del años mil novecientos noventa y uno (1991), el cual fuera publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 4.289 Extraordinaria. A los fines de ilustrar al Despacho acerca de los tramites de naturalizaron antes referidos, se agrega constante de dos (02) folios útiles Decreto de Naturalización, marcado con la letra “C”.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, requerimos a esta Instancia Jurisdiccional rectificar el Acta de Matrimonio número seis (06), levantada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, HOY JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de la siguiente manera:

    -Ordenar mediante nota marginal excluir en el texto de la misma la indicación de filiación alguna de la ciudadana M.B.M., con el ciudadano J.A.M.S., quien erróneamente es identificado como padre de la contrayente.

    -Ordenar mediante nota marginal la indicación expresa que el ciudadano, para la fecha de la celebración G.L.C. del matrimonio civil, es decir, para el veinte (20) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), conforme a la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 4.289 Extraordinaria, había sido declarado venezolano por naturalización, mediante Decreto N° 1,726, de fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991).

    La anterior rectificación deber ser sustanciada por esta Instancia Jurisdiccional en virtud de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 773 ejusdem, artículo 501 del Código Civil Venezolano, y artículos 144 en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha Quince de Septiembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, artículos que textualmente consagran, cito:

    …omissis…

  2. Motivos de la corrección ordenada por el a-quo a la parte solicitante mediante auto de fecha 1° de octubre del 2013:

    “…Visto el auto antecedente en el cual se nos insta la persona o las personas en contra de las cuales obra la presente RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, indicamos respetuosamente al Despacho que el error materia se debió a una transcripción defectuosa del extinto JUZGADO DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, por lo cual intentamos la presenta acción obrando en nombre propio y en representación de nuestros propios derechos e intereses, tal como costa en copia certificada del acta de matrimonio número seis (06), la cual se agrego constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “B”, y en la cual se observan los dos errores materiales involuntarios enunciados en la solicitud que encabezada la presente causa.

    Ciudadano Juez, la presente acción deber ser admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 768,769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y en dicho auto debe ordenarse librar un edicto en el cual se emplace a cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la solicitud, para que comparezcan por ante el despacho en el décimo día de despacho, siguientes a la consignación que en los autos se haga el edicto, pues cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite y dicha persona debe presentarse en juicio si tiene algún interés al ser llamado mediante edicto que ha de ordenar publicar esta Instancia Jurisdiccional. Agrego a los fines de una mejor ilustración marcada con la letra “A”, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil trece (2013), en la cual se estableció competencia y el tramite que debe seguirse en las solicitudes de rectificación de partidas y actas…”

  3. Motivos del fallo recurrido:

    El juzgado del conocimiento de la causa, soporta su fallo en los siguientes fundamentos:

    …Así las cosas, de una exhaustiva lectura del escrito e solicitud de rectificación puede observarse que los solicitantes no indicaron las personas contra quienes puede obrar la rectificación peticionada o aquellas que pudiesen terne interés en ello, por lo que este Juzgado por auto de fecha primero (1°) de octubre de 2013, instó a la actora a cumplir con el mencionado requisito, cursa en actas al folio 22, escrito en el cual indica: …

    que el error material se debió a una trascripción defectuosa del extinto Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de lo Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; no cumpliendo con lo exigido por este Juzgado referido auto a fin de dar cumplimiento a uno de los requisitos contemplados en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que resulta obligante para este Sentenciador declarar en la dispositiva del presente fallo Inadmisible a solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y ASÍ SE DECIDE…”

  4. Decisión de esta Alzada:

    Es importante para este Juzgador realizar algunas consideraciones en cuanto al contenido de los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

    Artículo 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o en el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”.

    Articulo 770. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ser afectados sustanciará por lo trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

    De los elementos reguladores antes citados, se destaca la obligación que tiene el juez de examinar cuidadosamente si la solicitud de rectificación cumple con los extremos exigidos por la ley para admitirla. En ese sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que los solicitantes pretenden del órgano jurisdiccional que ordene a través de nota marginal, excluir del Acta de Matrimonio número seis (06), de fecha 20 de marzo de 1992, emitida por el suprimido Juzgado de Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el nombre de J.A.M.L., en virtud de no existir, supuestamente, ninguna filiación paterna entre el mencionado y la ciudadana MONINA B.M..

    Asimismo, los solicitantes peticionan que el órgano jurisdiccional ordene a través de nota marginal en la referida Acta de Matrimonio número seis (06), en virtud que para el momento de efectuarse el matrimonio civil de los solicitantes, supuestamente, el ciudadano G.L.C. “…habría sido declarado venezolano por naturalización…”., lo que supuestamente es contrario a la verdad.

    Ahora bien, tanto de la solicitud de rectificación como del escrito de fecha 10 de octubre de 2013, presentado por los solicitantes asistidos de abogados, no se evidencia que haya satisfecho la obligación de indicar contra quien obra la presente rectificación, pues, de una revisión exhaustiva de las actas este tribunal superior observa que sí los solicitantes pretenden la exclusión del nombre de J.A.M.S., por cuanto presuntamente no tiene o no se demuestra a través de ningún documento la filiación paterna con la ciudadana M.B.M.D.L., ya identificada, indubitablemente, la solicitud debe obrar contra dicho ciudadano, y por encontrarse presuntamente difunto, según se lee del acta objeto de la solicitud de rectificación, lo peticionado obraría contra los herederos conocidos y desconocidos del nombrado J.A.M.S...

    Expresado lo anterior, y por no ser corregida la solicitud en los términos señalados por el a quo, ineludiblemente, en la Dispositiva del presente fallo se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio O.A.B.C., apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 10 de octubre de 2013, y por ende, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio O.A.B.C., apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 10 de octubre de 2013,

    Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    No se condena en costas procesales dada la naturaleza del caso.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2220-13-86, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR