Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001109

PARTE QUERELLANTE: R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.163.047.

PARTE QUERELLADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su actual gerente E.P.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.842.083, ó quien haga sus veces, en la siguiente dirección: Centro Comercial Sambil, Avenida Venezuela con A.B., Barquisimeto Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.362.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: B.M. D´SANTIAGO VERA y K.E. CAMARGO MEDINA, venezolanas, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.703 y 86.229 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

El 26 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública declaró NO HA LUGAR el A.C., reservándose cinco días para dictar el extenso fallo, siendo publicado en fecha dos (02) de Agosto de 2012, intentado por el ciudadano R.A.M.C., contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; la anterior decisión fue apelada por la abogada M.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y por tal razón oído como fue el mencionado recurso, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 20/09/2012, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Se inició el presente recurso de amparo, interpuesto por el ciudadano R.A.M.C., asistido de la abogada M.M.L., ante la URDD CIVIL en fecha 16/06/2011, contra la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Señala el querellante, que es funcionario del C.N.E. (CNE) seccional Lara bajo el cargo de Asistente II; que devenga un salario mensual de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.688,17) que le son depositados quincenalmente en la cuenta nómina signada bajo el Nº 01340368373781025002 en Banco Banesco; que a partir del mes de Febrero del año 2011 dicha institución bancaria sin motivo ni justificación alguna procedió a bloquear y suspender cualquier operación bancaria sobre la cuenta nómina que le tiene abierta el C.N.E.; que procedió de hecho sin ningún fundamento legal a embargarle dicha cuenta corriente; que ante el evento injusto, acudió a Indepabis a interponer la denuncia de conducta ilícita e inmoral conforme se evidencia de la denuncia Nº 0490-11, de fecha 25-03-2011, 14-04-2011 y 05-05-2011, sin que dichas gestiones hayan dado fruto o solución alguna, por el contrario la entidad bancaria en fecha 30-05-2011 bloqueó nuevamente su cuenta nómina, aun cuando les manifestó, en forma expresa que no autorizaba ningún tipo de cobro de su cuenta nómina; esta vez estaba depositada su quincena más un bono, impidiéndole sacar de su cuenta corriente su salario para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar dentro del cual tiene 3 menores de edad y por cuanto es funcionario público y legalmente no puede prestar ninguna otra actividad lucrativa por expresas disposiciones legales; que el salario que devenga además de cubrir sus necesidades lo utiliza para el pago de la educación de sus hijos menores de edad; que en razón de lo anterior, y por estar abiertamente cercenado el derecho de que el salario es inembargable, hecho social este protegido por la Carta Magna, es por lo que acude a demandar a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, para que por la vía de Acción de A.C., reestablezca esta situación jurídica infringida y suspenda la inmovilización de la suma de Bs. 19.000,00; que la acción de amparo es procedente por cuanto la actividad de la entidad bancaria ha sido claramente violatoria de los derechos fundamentales y ante tales vías asumidas por el Banco, no existe un mecanismo procesal, breve, sumario y eficaz que pueda restablecer los derechos conculcados, como no sea el a.c.; que la acción también es procedente por las siguientes razones: Que no ha cesado la violación de la garantía constitucional del hecho social trabajo, que hoy, aún le afecta; la violación del derecho al cobro de su salario y bono sigue siendo inmediata, posible y realizable por el propio Banco; que al ser declarada con lugar esta acción, se restablece su derecho; que desde el momento que le bloquearon su cuenta 31 de mayo de 2011 a la fecha no han transcurrido 6 meses por lo que, estando en el lapso necesario para intentar la acción, la misma es procedente; que como ya lo había indicado anteriormente, no existe un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz que pueda restablecer los derechos conculcados; que de los derechos constitucionales vulnerados por la entidad bancaria resulta palmaria la violación de derechos fundamentales por parte de dicha institución financiera; qué fácil es colegir que la actividad y omisión, rodeada de iniquidad, por parte de Banesco Banco Universal, C.A., contra él, hace que emerja, indudablemente, el cercenamiento del derecho al cobro oportuno de su sueldo que tiene resguardo y protección en la Carta Magna, especialmente para este asunto en sus artículos 89, 91, 92 y 78 los cuales son abiertamente transgredidos por la entidad bancaria; pide que sea considerado y protegido por la sede constitucional declarando Con Lugar, la acción de a.c. y ordene al Banco, que desbloquee la cuenta nómina que le tiene inmovilizada y por último solicita se cite al representante legal de Banesco C.A. en la persona de su actual gerente E.P.F.R., ó quien haga sus veces, ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial Sambil, Avenida Venezuela con A.B., Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo señala en su fallo que de acuerdo a lo expuesto por la parte querellante en su solicitud de amparo, éste denuncia la violación del artículo 91 de la Constitución Nacional por parte de la institución querellada, al realizar el bloqueo de su cuenta nómina. Agrega el juez que la querellada consignó instrumentales suscritas por el accionante donde en la cláusula novena del contrato de extracrédito Banesco se autoriza a esta institución a compensar el saldo insoluto del préstamo.

Añade el a quo que si bien como quedó demostrado, las instituciones financieras no deben efectuar descuentos por cualquier concepto en las cuentas nóminas sean corrientes o de ahorros que posean los trabajadores, sin la autorización del titular de la cuenta; nada obsta para que existiendo tal autorización, la institución financiera realice las compensaciones a que hubiere lugar.

Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró que no había violación de los derechos constitucionales que había denunciado el querellante.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2012, la Abogada M.M.L., apoderada del querellante, presentó escrito ante esta Alzada, mediante el cual señala que resulta inexplicable, incomprensible y absolutamente contraria al orden público y al marco constitucional la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicada en fecha 2 de agosto de 2012, consintiendo aún más la violación del derecho al cobro oportuno del sueldo y el debitar de cuentas nóminas dinero no autorizados expresamente; que también incurre en una errónea interpretación de los hechos al señalar que R.M.C., querellante, reconoce expresamente haberla autorizado para realizar las compensaciones y retenciones, y que resulta evidente que la situación cuyo restablecimiento aspira el accionante efectivamente no fue trasgredida, que de haber sido así no tendría sentido la presente acción de a.c. que se interpuso porque no existe autorización expresa dada por su auspiciado para que realizaran la debitación de su cuenta nómina y lógicamente la situación jurídica infringida aún no ha sido reestablecida, ya que a la fecha siguieron realizando cobros de su cuenta nómina y su dinero aún no ha sido devuelto; que la circular emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras tienen como propósito brindar a las cuentas nóminas de los trabajadores la protección establecidas en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas; que de la compensación pretendida por la entidad bancaria y a la que se refiere el Juez de Primera Instancia pretende aplicar a su patrocinado la figura de la compensación como medio para la extinción de las obligaciones en el sentido establecido en el artículo 1.331 y siguiente del Código Civil de Venezuela, cabe destacar que la compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Maduro Luyando la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas entre personas que son deudoras la una hacia la otra (…) (Maduro Luyando Eloy “Curso de Obligaciones” Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, Pág.343. Teniendo la finalidad de simplificación, el legislador, a fin de evitar un doble pago o el desarrollo de dos litigios, establece que las deudas recíprocas entre dos personas se compensan, se extingan; que en este sentido, la compensación equivale a un pago; que cada acreedor es pagado al librarse de la obligación que tenía hacia el otro; que por ser un pago en caso de que existan varias deudas compensables, deben aplicarse los mismos principios respecto a la imputación de los pagos; que junto a esta función simplificadora, la compensación también tiene una segunda función de garantía; que si cada deudor estuviera obligado a ejecutar su obligación, correría el riesgo de que por la insolvencia del otro deudor, el pagara y no pudiera recibir a su vez la prestación a la cual tenía derecho; que la compensación garantiza, por tanto contra la posible insolvencia de cualquiera de los dos deudores, y también garantiza a éstos en lo que respecta al concurso de los acreedores de cualquiera de ellos (Vid. Palacios Herrera, Oscar. “Apuntes de Obligaciones” Maracaibo Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia, 1982. P 374); que resulta tradicional en la doctrina clasificar las divergentes formas que exhibe el fenómeno jurídico de la compensación. Así se suele hablar de tres clases de compensación, a saber: legal; voluntaria; subdividida a su vez en convencional y facultativa; y por último, judicial; que tal circunstancia, impone como resultado que las cláusulas en que la manifestación de voluntad se exprese, sea tratada bajo una óptica restrictiva, es decir, por tratarse de una excepción a una prohibición legal de admitir la figura de la compensación en créditos declarados expresamente como inembargables, tal como ocurre con los salarios, sueldos, pensiones y jubilaciones, la cláusula o manifestaciones de voluntad que pretenda erigirse como manifestación de voluntad expresa para permitir dicha institución, debe ser apreciada con carácter restrictiva y por ello debe exigirse que la misma represente de manera inequívoca dicha manifestación de voluntad, por lo que, en razón de tales consideraciones, debe observarse en el caso de autos la especialidad en las cláusulas en las cuales la Entidad Financiera Banesco Banco Universal pretende encontrar la existencia de la autorización emitida por el ciudadano R.A.M.C. para realizar los débitos antes referidos dicho documento se diferencia de los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir haciendo reserva de ciertas cláusulas y por el contrario se evidencia que se trata de un tipo de contratación, que reúne las características de los denominados “contratos de adhesión” en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero; por último solicita se sirva declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia con lugar la acción de a.c..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la publicación en extenso del fallo proferido en la audiencia constitucional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara declaró NO HA LUGAR la pretensión de a.c., estableciendo al efecto que mal podría asumirse que la querellada hubiere procedido inconstitucionalmente, toda vez que el querellante ciudadano R.M. reconoce expresamente haberla autorizado para realizar las compensaciones y retenciones de su cuenta nómina. Para llegar a tal conclusión, analizó lo contemplado en el artículo 91 constitucional referente a la inembargabilidad del salario; así como lo establecido en la cláusula novena del contrato de extracrédito Banesco para compras de bienes muebles y/o servicios suscrito por el querellante con la entidad bancaria.

Ahora bien, a los efectos de dilucidar el recurso de apelación interpuesto, quien juzga considera oportuno pronunciarse con relación a los alegatos expuestos por la accionante en su escrito de fundamentación, cuando alega la inembargabilidad del salario.

Con respecto al punto debatido, se observa que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley (…)

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En cuanto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

(…) La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el accionante, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda antes mencionado, mediante la cual éste ordenó al Director de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ‘retenga las cantidades que correspondan -al actor- por prestaciones sociales u otros emolumentos a fin de que sean ingresados al Tesoro Nacional’.

Al respecto, observa este m.T., que tal y como lo dispone la sentencia consultada, la Constitución de 1961 –vigente para el momento en que se dictó la sentencia consultada- disponía en su artículo 87 ( hoy artículo 91 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela), el carácter inembargable de las prestaciones sociales, y que en atención a ello la ley ‘protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca’.

En atención a lo antes expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo del dispuso en su artículo 163 las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que deben ser estimados inembargables.

Ahora bien, en el caso de autos, se configuró la lesión del derecho constitucional del accionante a la inembargabilidad de sus sueldos y prestaciones sociales, que puede verificar esta Sala sin necesidad de entrar a determinar las proporciones establecidas en la ley, ya que el acto impugnado ordenó la retención de -todas- las prestaciones sociales y demás emolumentos a favor del actor (…)

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De lo anterior se deduce que la inembargabilidad del salario no es absoluta como lo señaló el accionante; sino que la ley fijará las proporciones y casos en los cuales se permitirá; luego la Sala Constitucional en sentencia N° 537 del 6 de abril de 2004, amplió el criterio antes expuesto, en los siguientes términos:

(…) La accionante opina que ello configura una violación a la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales establecida en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo ‘estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.

Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica (…)

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No queda duda que de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales no es absoluta, toda vez que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad.

En apuntalamiento de lo anterior se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1024 del 21 de octubre de 2010 estableció que todo aquél que tenga alguna acreencia contra el trabajador debe acudir a la vía jurisdiccional para cobrar sus créditos, a través de los procedimientos legalmente establecidos, quedando vedada la posibilidad de efectuar cobros automáticos.

Desestimado como ha sido el alegato realizado por el recurrente acerca de la inembargabilidad absoluta del salario, corresponde a este juzgador examinar el argumento de la imposibilidad de realizar descuentos automáticos de las denominadas cuentas nóminas, a menos de que exista una autorización expresa por parte del titular de la cuenta.

Por su parte, la querellada aduce en su defensa que el recurrente dio su consentimiento expreso para realizar descuentos de su cuenta nómina, tal como se evidencia en la cláusula novena del contrato extracrédito Banesco suscrito entre las partes. Tal argumento es acogido por él a quo constitucional y en razón de ello dictaminó que no había lesión constitucional por parte de la entidad bancaria, dada la autorización del querellante.

En este sentido, se debe señalar que la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras mediante Circular No. SIBF-GGCJ-GALE-03975, de fecha 24 de marzo de 2004, instruyó a las sociedades financieras, a “no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas sean estas corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas”.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que la intención que se desprende de la citada Circular fue acogida por el legislador en el artículo 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, donde se establece que ni las prestaciones sociales, ni las cuentas de las denominadas nómina, sean corriente o de ahorro, podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de las deudas contraídas por el uso de las referidas tarjetas.

De tal forma que, existe una prohibición dirigida a las instituciones financieras para que realicen débitos en las cuentas “nómina” de sus clientes, sin que medie la autorización expresa de éstos a tales efectos.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa de la cláusula novena del Contrato Extracrédito Banesco para compras de Bienes Muebles y/o Servicios cursante en el folio (50) del expediente, lo siguiente:

NOVENA: Autorizo expresa e irrevocablemente a EL BANCO para compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, comisiones, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colaboración a la vista, a plazo, de ahorro, incluso cuentas nómina, que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualquiera otras de las instituciones que conforman su Grupo Financiero

.

De igual forma, en las Condiciones Generales del Extracrédito en Efectivo, se dispuso en la cláusula SEXTA lo siguiente:

SEXTA

AUTORIZACIÓN DE DEBITO

El CLIENTE autoriza expresa e irrevocablemente al BANCO para compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, comisiones, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, de la cuenta de depósito, que autorizó el CLIENTE al momento de solicitar el producto, así como de cualquier colocación a la vista, a que mantuviere en el BANCO, o en cualquiera de las instituciones que conforman el Grupo Financiero.

De no disponer de fondos suficientes en las cuentas, el CLIENTE se compromete a acudir, previo al vencimiento de la cuota del EXTRACRÉDITO EN EFECTIVO, a las oficinas del BANCO, a los fines de cancelar por anticipado la cuota mensual correspondiente o la totalidad del EXTRACRÉDITO EN EFECTIVO.

Conforme se desprende de la anterior transcripción, en el caso concreto, el ciudadano R.M.C. autorizó a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., través del contrato de extracrédito Banesco para compras de bienes muebles y/o servicios y de las condiciones generales del extracrédito en efectivo, a fin de compensar cualquier saldo insoluto que tuviera con la entidad bancaria contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo, de ahorro, incluso cuentas nómina que mantuviere en el Banco. Aquí debemos preguntarnos: ¿cumple esta autorización con la exigencia establecida por la Superintendencia de Bancos en la Circular antes citada?

El acuerdo sobre la celebración de un contrato va generalmente precedido de una libre discusión entre las partes contratantes. Sin embargo, a veces la posición respectiva de éstas es totalmente distinta, porque una de las partes se limita a ofrecer sus condiciones a la otra, a la cual solamente le queda la elección entre someterse a las mismas o simplemente dejar de contratar. A esta clase de contratos, la doctrina los ha calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los futuros adherentes particulares; y 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular.

Observa quien juzga que la referida autorización está contenida en el contrato extracrédito Banesco suscrito bajo la modalidad de contrato de adhesión, donde tal como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia en la formación de los contratos de esta naturaleza no participa la voluntad de uno de los contratantes, es decir, en este caso la voluntad del cliente, habida cuenta de que las cláusulas son previamente determinadas por el banco; no existiendo en consecuencia la posibilidad de que el contratante discuta el contenido de las mismas, sino que en todo caso se limita a suscribirlas en las mismas condiciones que le han sido presentadas.

En atención a lo expuesto, concluye este juzgador que la autorización hecha valer por la apoderada de la entidad bancaria querellada a los efectos de proceder a debitar de la cuenta corriente “nómina” del denunciante, no cumple con los extremos legales para ser considerada “expresa” a fin de que surta los efectos contenidos en la Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que en su formación no participó la voluntad del cuentacorrentista. Así se declara.

En apuntalamiento de lo anterior, se debe señalar con respecto a la compensación pretendida por Banesco, Banco Universal, C.A., prevista en el artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, a los efectos de extinguir la obligación contraída por el ciudadano R.M.C., mediante el uso de las tarjetas de crédito que mantiene con dicha institución bancaria; que para que la misma opere es necesario que ambas partes sean recíprocamente deudoras y opera como un medio extintivo de las obligaciones, a través del descuento de una deuda por otra; sin embargo, en el caso bajo estudio no es aplicable dado lo establecido en el artículo 1335 ordinal 3º del Código Civil, toda vez que no procede la compensación de los saldos existentes en las denominadas cuentas “nómina” en virtud del carácter inembargable del salario; pudiendo las instituciones financieras hacer efectivo el cobro de sus acreencias, haciendo uso de los medios procesales ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene establecidos.

Ahora bien, establecida como ha sido la insuficiencia de la autorización otorgada a la entidad financiera para realizar descuentos automáticos en la cuenta nómina del ciudadano R.M.C., forzoso es concluir que hubo violación del derecho constitucional que tiene el querellante de disponer libremente de su salario, movilizando a su conveniencia y voluntad la cuenta corriente donde el organismo para el cual labora le deposita su salario. Así se declara.

Por último, no puede obviar este juzgador que en el auto de fecha 06 de agosto de 2012 donde él a quo oyó la apelación, ordena oírla en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto oírla en un solo efecto tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación incoada por la abogada M.M.L., Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de agosto de 2012, que declaró no ha lugar la Acción de Amparo intentada por el ciudadano R.M.C.. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano R.M.C. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados.

SEGUNDO

Se ORDENA a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en atención a lo dispuesto en el Artículo 32, Literal B) de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a los fines de hacer cesar la violación de los Derechos Constitucionales del agraviado R.A.M.C., el desbloqueo de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta nómina distinguida con el Nº 01340378373781025002, cuyo titular es el precitado ciudadano.

TERCERO

Se ORDENA a restituir de inmediato las cantidades de dinero que les fueron descontadas desde el 30-05-2011 (inclusive) en adelante, por concepto de los Extra-Crédito identificados con los números 798856 y 831848 de la referida cuenta nómina.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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