Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Materiales Y Corporales Dev.Acc. Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

MATINIANO R.A.J., venezolano, mayor de edad, médico, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.020.747, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-.

M.B.M. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.649 y 17.648, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.435, domiciliada en el Estado Bolívar, en su condición de heredera de M.M.M., quien falleció en el mes de abril de 1.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.H.B., R.R.M., O.C.T., R.D.S. y J.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.270, 1.148, 44.292, 6.206 y 39.816, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS MATERIALES Y LESIONES PERSONSALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº: 6.170.

La abogada M.B.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MATINIANO R.A.J., el 26 de septiembre de 1997, demandó por Daños Materiales y Lesiones Personales Ocasionados por Accidente de Tránsito a la ciudadana L.O.M., en su condición de heredera de M.M.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 26 de septiembre de 1997 y se admitió el 29 de octubre de 1997, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 17 de marzo de 1998, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada M.B.M., en su carácter de apoderada actora, el 15 de abril de 1998, consignó ejemplar del Diario El Nacional, en el cual aparece publicado el cartel de citación ordenado en el auto anterior, el cual fue agregado a los autos ese mismo día.

Asimismo, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 1998, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Tribunal, el cartel de citación para la demandada.

El Juzgado “a-quo” el 25 de junio de 1998, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada C.L., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1998, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Asimismo, el Juzgado “a-quo” el 06 de agosto de 1998, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la abogada C.L., en su carácter de defensora judicial de la accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda; la cual se realizó según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de septiembre de 1998.

El 08 de octubre de 1998, el abogado R.H.B., consignó poder que le fue conferido por la accionada, ciudadana L.O.M., el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Asimismo, el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 13 de octubre de 1998, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fué el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 13 de julio de 1999, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 30 de noviembre de 1999, el abogado O.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de enero de 2000.

Este Juzgado el 18 de enero de 2000, dictó un auto, en el cual admite cuanto a lugar en derecho la apelación interpuesta por el abogado O.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1999, por el Juzgado “a-quo”, por lo que fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de T.T..

En esta Alzada, en fecha 19 de enero de 2000, el abogado O.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas; y en fechas 01 y 02 de enero de 2000, dicho abogado, conjuntamente con el abogado J.C.G.C., presentaron sendos escritos de conclusiones.

Igualmente, la abogada A.C., en su carácter de apoderada actora, el 02 de febrero de 2000, presentó escrito contenido de informes; e igualmente, en fecha 14 de febrero de 2000, el abogado O.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó un escrito.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez de este Tribunal, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 07 de febrero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada.

El abogado O.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, solicitó a esta Alzada que declare la perención de la Instancia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada M.B.M., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Mi mandante es propietario de un vehículo de las características siguientes: PLACA GDZ-837, SERVICIO PARTICULAR, MARCA DODGE, MODELO 1976, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO.- El día 1 de Febrero de 1995, siendo aproximadamente las 8 y 30 de la mañana, se desplazaba mi mandante conduciendo su preidentificado vehiculo, por la autopista regional del centro, en dirección Valencia-Caracas, al llegar a la altura de la población de paracotos, (kilómetro 22), dentro de los límites del Estado Miranda, sorpresivamente fue impactado de frente por un vehículo que circulaba en dirección contraria, es decir, Caracas-Valencia, pero que intespectivamente salto la isla y fue a chocar de frente al vehículo de mi mandante que circulaba por el canal derecho de dicha autopista, quedando finalmente atravesado en el hombrillo y con su trompa hacia la autopista, mientras que el vehículo contrario quedó parado en el hombrillo como a seis metros de distancia con relación al auto de mi cliente, y con su trompa viendo hacia Valencia.- El narrado accidente ocurrió por la excesiva velocidad con que circulaba el auto causante de la colisión, el cual y a pesar de que había muy buena visibilidad, (era de día), haber ocurrido en una recta, y ser un hecho notorio que a esa altura estaban realizando trabajos, sin embargo no tomo ninguna precaución… por lo que transgredió lo establecido en los artículos 156 y 157 del reglamento de la Ley de T.T.… Como consecuencia del accidente el auto de mi mandante… sufrió severos daños en el frontal y en la parte lateral izquierda, todo lo cual asciende a la suma de un millón de bolívares. Asimismo resultó gravemente lesionado, daños corporales que se especifican a continuación: FRACTURA CONMINUTA EXPUEXTA DE PILON TIBIAL IZQUIERDA, PERONE DEL MISMO LADO, FRACTURA HUNDIMIENTO DE MESETATIBIAL CERECHA, FRACTURA DESPLAZADA DE FALANGES III, Y II DE LA MANO IZQUIERDA, TRAUMAISMO CRANEO ENCEFALICO, HERIDA ABIERTA EN CUERO CABELLUDO CONCRETAMENTE EN LA REGION FRONTO PARIETAL IZQUIERDA Y TRAUMATISMO CERRADO TORACO ABSOMINAL.- Siendo el caso, y dada la gravedad de las lesiones sufridas por mi mandante, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el día 16 de Febrero de 1995, en el Hospital A.S. conocido también como Hospital Carabobo en esta ciudad de Valencia, con anterioridad a esto estuvo 8 días en Observación en el Hospital Coche en Caracas, y luego fue trasladado al señalado Hospital para estar cerca de sus familiares y poder ser atendido por estos y donde duró recluido un (1) mes y tres semanas siendo intervenido quirúrgicamente en la fecha señalada para colocarle placa de sustentación mas aporte biológico de injerto en la rodilla concretamente en la meseta tibial desde lacreta iliaca y colocación de tutor externo en 1/3 tibial de tibia y peron por la grave conminución de la fractura. Luego de esta operación perduro en silla de ruedas Cinco (5) meses ya que los tutores que le habían colocado en la operación les fueron retirados en el mes de julio del mismo año 1995, luego continua ensilla de ruedas hasta el mes de octubre de 1.995 donde comienzan a realizarle ejercicio de fisioterapia por lo que fue sometido a dolorosos ejercicios de rehabilitación y empieza a usar muletas hasta el mes de Enero de 1996, actualmente nuestro cliente camina con dificultad y se le hace necesario utilizar bastón para poder apoyarse y constantemente sufre de dolores en ambas piernas.-

    El vehículo causante de la colisión tiene las siguientes características: PLACA XUZ-959, SERVICIO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, MODELO CELICA 1992, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR A.M., el cual es propiedad de M.M.M., quien lo conducía para el momento del accidente, quien era mayor de edad y estaba domiciliada en la Ciudad de Caracas… debiendo responder por todos los daños causados a nuestro, en conformidad con lo establecido en los artículos 54, 21 y 23 de la Ley de T.T..-

    En consecuencia y por las consideraciones que anteceden acudimos ante Ud. Para demandar como en efecto demandamos a la Ciudadana OSCARINA MONAGAS… en su condición de Heredera de M.M. MONAGAS… y quien fallecio en el mes de abril de 1996 y no dejó descendencia ni conyuge la misma era conductora y propietaria del vehículo causante del accidente, para que convenga en pagar a nuestro mandante a así sea condenado por este Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO.- La suma de UN MILLON DE BOLIVARES a titulo de indemnización por los daños materiales causados a su vehículo, como antes se narro; SEGUNDO.- La suma que a bien tenga fijar el Tribunal a titulo de indemnización por las lesiones sufridas a tenor de lo preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil, y que a los solos fines de orientación e ilustración estimamos tentativamente la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) dada la gravedad de las heridas y lesiones sufridas, así como las secuelas dejadas.- Solicitamos que al momento de sentenciar reajuste los conceptos demandados en razon de la depreseacion monetaria dada la crisis inflacionaria que afecta la economía del País, para lo cual pedimos lo fije omando la tabla de indice de Productos al consumidor (tabla I.P.C.) emitida por el Banco Central de Venezuela…

  2. Escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, presentado por el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION…

    Las normas procedimentales, establecen en los artículos 434 y 435 del código de procedimiento, los instrumentos que se deben acompañar para así fundamentar el ejercicio de su acción o en todo caso indicar la oficina o lugar donde se encuentren.- En el presente caso… el actor no acompañó los instrumentos a que se refieren las mencionadas normas legales, lo que hace procedente la inadmisibilidad de la presente acción…

    …CUESTION PREVIA PREVISTA EB EL ARTICULO 346 ORDINAL 6 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem… en razón de su finalidad, el cual es la de fijar los términos en que quiere el demandante que se entable el proceso, debe ser capaz de bastarse por sí solo y adaptarse a los requisitos de orden formal que señala el Legislador Procesal… En este sentido nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, el cual se aplica por remisión expresa de la Ley de T.T., señala cuales son los requisitos formales que el demandante en su escrito de demanda debe cumplir… De faltar alguno de los requisitos mencionados en el dispositivo señalado los demandados pueden promover las cuestiones previas a que se refiere el citado Código de Procedimiento en su artículo 346… la pare actora en su escrito de demanda se abstuvo de realizar las pertinentes conclusiones y a lo que estaba obligado en virtud de la Ley, tal cual como lo indica el artículo 340 numeral 5…

    …CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 6 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Promuevo nuevamente la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem… En efecto no se cumple con lo estatuido en el ordinal 5 del artículo 340, en lo concerniente a los fundamentos de derecho, con unicamente indicar unas normas legales.- Lo propio es… que se indiquen los dispositivos legales en los cuales se fundamente la pretensión, se desarrollen los mismos y se explica lo que estos dispositivos engloben, concatenándolos con los hechos narrados, lo que en el presente caso se violó, procediendo por lo tanto la cuestión previa opuesta…

    …OTRAS CUESTIONES PREVIAS

    La cuestión previa que se opone es la contemplada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 9.- La norma legal en referencia establece la obligatoriedad para la persona del actor de indicar en su demanda todos y cada uno de los requisitos indicados, por lo que faltar uno de ellos hace procedente la cuestión previa que se opone… Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la obligatoriedad tanto para las partes como para sus apoderados de indicar una sede o dirección de su domicilio o en el lugar de su asiento de Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito de acta de contestación, la dirección exacta; todo ello con proposito de que sea allí donde se practiquen todas las citaciones, notificaciones o intimaciones, donde radica su importancia…

    …Otra cuestión previa que se opone es la contemplada en el artículo 340 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.- El actor en el mismo escrito de demanda manifiesta que cuando se produjo este supuesto accidente de tránsito, sufrio una serie de lesiones traumatismo, lo que amerito intervención médica para su curación y así determinar el tiempo de curación de las mismas.- Así las cosas por imperativo de la ley se abrio la correspondiente averiguación penal para así determinar obviamente la responsabilidad criminal del agente productor del daño.- Abierta la mencionada averiguación de la cual conoce un Tribunal de la jurisdicción donde supuestamente ocurrio dicho accidente, se produce una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, lo que conlleva a que este Tribunal debe primeramente suspender este proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, lo que por el presente medio se solicita….

    …CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

    PRESCRIPCION DE LA ACCION…

    …invoco la prescripción de la presente acción.- El accidente de transito que dio origen al presente juicio, tal cual como así lo indica la parte actora en su escrito de demanda se produjo según ellos, en fecha 01 de febrero de 1.995.- Entre la fecha en que se interpone la demanda (26-09-97) y esta es admitida (29-10-97) y la fecha en que ocurrió el accidente de transito que dio origen a la presente acción han transcurrido más de un año de la ocurrencia del mismo, sin que la parte actora haya cumplido como lo ordena el legislador procesal, con acto alguno capaz de interrumpir la prescripción de la presente acción por lo que efectivamente en el presente caso se produjo la prescripción de la presente acción…

    …DE LAS FALTAS DE CUALIDADES…

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del código de procedimiento civil, en nombre de mi representada invoco en su favor la alta de cualidad o la falta de interés del demandado para intentar y a su vez sostener el presente juicio, y ello por el hecho de que el actor en su escrito de demanda manifiesta de que la ciudadana M.M.M., es la propietaria del vehículo placa XUZ-959, servicio particular, marca toyota, modelo Celica 1.992, clase automóvil, tipo coupe, color a.m., lo cual es totalmente falso, ya que la mencionada ciudadana no es, no fue ni ha sido propietaria del mencionado vehículo lo cual negamos rotunda y categóricamente.- Ahora bien, al no ser propietaria del mencionado automóvil mal podría haberse intentado la presente acción amparándose en este falso carácter y que de propietaria y por ende intentar esta acción en contra de mi representada, con el carácter de heredera…

    …De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del código de procedimiento civil, invoco y hago valer a favor de mi representada la falta de cualidad o la falta de interes en la persona de mi representada para sostener el presente juicio con el supuesto carácter de heredera de la ciudadana M.M.M..- La parte actora le atribuye ese carácter de heredera a mi representada sin traer a los autos los documentos demostrativo, lo que origina una incertidumbre.- La actora para demostrar la cualidad de heredera de mi representada, frente a la mencionada ciudadana debio, traer a los autos los instrumentos correspondientes, verbigracia la declaración sucesoral o cualquier otro documento por medio del cual quede demostrado fehacientemente y sin duda esa cualidad…

    …Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco, alego y hago valer en favor de mi representada, la demanda, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio.- En efecto el actor en su escrito de demanda afirma que es el propietario del vehículo automotor, marca dodge, modelo dar 1.976, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa GDZ-837.- Tal aseveración no está demostrado en las actas q ue integran el presente expediente, lo que hace procedente la defensa opuesta.- En efecto, el actor en su escrito de demanda afirma ser el propietario del identificado vehículo sin embargo ese carácter que se atribuye no lo demuestra con la documentación correspondiente…

    …Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego en favor de mi representada la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio.- La presente defensa se alega en atención a las siguientes consideraciones: En actor con un negado carácter de heredera de la ciudadana M.M.M., demanda a la ciudadana OSCARINA MONAGAS, ello sin identificarla ni cabal ni plenamente.- El actor demanda a unja ciudadana de nombre y apellido OSACARINA MONAGAS además de ello sin indicar el correspondiente número de cédula de identidad.- Así se admite la demanda… Ahora bien, por razones de seguridad jurídica nos hacemos parte en el presente juicio, alegando entre otras defensas esta circunstancia.- En efecto los nombre y apellidos de mi representada son: L.O.M., y no OSCARINA MONAGAS, por lo que se trata de personas totalmente diferentes, imposible de distinguirlas entre una y otra, ya que el actor en su escrito de demanda no señalo lo que podría distinguirlas o identificarlas cual es el número de cédula de identidad…

    …RECHAZO Y CONTRADICCION

    …sin que ello implique convalidación de los vicios existentes en el libelo, de acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, en nombre y representación de mi mandante doy contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano MARINIANO RAMON A.J.… en contra de mi representada LUISA OCARINAMONAGAS… por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en su escrito de demanda.- En efecto, no es cierto que el actor… sea propietario del vehículo placa GDZ-837, servicio particular, marca dodge, moledo Dar 1976, clase automóvil, clase automóvil, tipo sedan, color blanco.- Tampoco es cierto que el día 1 de febrero de 1.995, siendo aproximadamente las 8 y 30 de la mañana, el actor se desplazaba con el mencionado vehículo por la autopista regional del centro y menos es cierto que tal desplazamiento lo hacía en dirección Valencia-Caracas.- Es incierto que al llegar a la altura de la población de Paracotos (Kilómetro 22) dentro de los límites del Estado Miranda, sorpresivamente fue impactado de frente por un vehículo que circulaba en dirección contraria, es decir Caracas-Valencia.- Es falso que el vehículo que se desplazaba en sentido Caracas-Valencia intespectivamente salto la isla y choco de frente al vehículo distinguido con las placas GDZ-837.- No es cierto que el vehículo distinguido con las placas GDZ-837, circulaba por el canal derecho de la mencionada autopista.- No es cierto que como consecuencia de esa supuesta colisión el vehículo placas GDZ-837, haya quedado atravesado en el hombrillo y con la trompa hacia la autopista; así como también es incierto que el vehículo distinguido con las placas XUZ-959, marca Toyota quedó parado en el hombrillo como a seis metros de distancia con la trompa hacia Valencia.- No es cierto que el accidente narrado haya ocurrido por la excesiva velocidad con la que se desplazaba el vehículo marca Toyota.- No es cierto que para el momento en que se produjo este supuesto accidente de tránsito había, buena visibilidad, porque era de día.- No es cierto que ese supuesto accidente haya ocurrido en una recta.- Es cierto que en la mencionada autopista en esa fecha y hora se estaban realizando trabajos, el asfalto estaba removido y no había señalización de peligro lo que impedía un mejor y más seguro desplazamiento de vehículos.- Es cierto que no se tomó ninguna precausión ello porque sencilla y llanamente de esa fecha y hora no se desplazaba la ciudadana M.M.M. por tal autopista.- Es incierto que la ciudadana M.M.M. circulaba a excesiva velocidad y con manifiesto descuido; y menos es cierto que ello haya sido las supuestas causas de dicho accidente.- No es cierto que la mencionada ciudadana haya transgredido lo establecido en los artículos 156 y 157 del Reglamento de la Ley de T.T..- Es incierto que la afluencia de transito de vehículo en la mencionada autopista constituya un hecho notorio, y que a pesar de ello momentos antes no había ocurrido ningún inconveniente.- No es cierto que como consecuencia de ese supuesto accidente de tránsito el auto distinguido con las placas GDZ-837, haya sufrido severos daños en el frontal y en la parte lateral izquierda y menos es cierto que tales daños asciendan a la suma de un Millón de Bolívares, supuestos daños estos que de antemano y por anticipado se impugnan por no constar en las actas procesales que integran este expediente donde se reflejen los mismos, además de que tales daños jamás se llegaron a producir.- Es incierto que el actor resultó gravemente lesionado y menos es cierto que tales daños corporales sean los siguientes: fractura conminuta expuexta de pilón tibial izquierda, perone del mismo lado, fractura hundimiento de mesetatibial derecha, fractura desplazada de falange III, y II de la mano izquierda, traumatismo craneo encefalico, herida abierta en cuero cabelludo concretamente en la region frontal parietal izquierda y traumatismo cerrado toraco abdominal.- No es cierto que el actor como consecuencia de esas supuestas y falsas lesiones, fue intervenido quirúrgicamente el día 16 de Septiembre de 1.995, en el Hospital A.S., conocido también como Hospital Carabobo, de la ciudad de Valencia.- Tampoco es cierto que con anterioridad a esta intervención el actor estuvo 8 días en observación en el Hospital de Coche de Caracas.- No es cierto que posteriormente el actor fue trasladado al Hospital Carabobo, es decir Hospital A.L., para estar cerca de sus familiares, poder ser atendidos por estos.- Tampoco es cierto que en el mencionado Hospital el actor estuvo recluido un mes y tres semanas y menos es cierto que en ese tiempo fue intervenido y que para colocarle placa de sustentación mas aporte biológico de injerto en la rodilla concretamente en la meseta tibial desde lacreta iliaca y colocación de tutor externo en 1/3tibial de tibia y perone por la grave conminución de la fractura.- Es incierto que luego de la operación el actor perduró en silla de ruedas cinco meses ya que los tutores que le habían colocado en la operación les fueron retirados en el mes de julio de 1.995; y menos es cierto que luego continuo en silla de ruedas hasta el mes de Octubre de 1.995.- Tampoco es cierto que en el mes de Octubre de 1.995, comienzan a realizarle al actor dolorosos ejercicios de fisioterapia para la rehabilitación.- Es incierto que el actor como consecuencia de tales ejercicios y dolores empieza a usar muletas hasta el mes de enero de 1.996.- Es incierto que el actor en la actualidad camina con dificultad; y menos es cierto que por ello tenga que utilizar bastón para así poder apoyarse.- No es cierto que el actor sufre dolores en ambas piernas.- No es cierto que el vehículo causante de esta supuesta colisión sea un vehículo placa XUZ-959, servicio particular, marca toyota, modelo Celica, año 1.992, clase automóvil, tipo coupe, color a.m..- No es cierto que el vehículo antes descrio sea o fue propiedad de la ciudadana M.M.M..- Así como igualmente no es cierto que para el momento de esa supuesta colisión era conducido por la ciudadana M.M. Monagas… Así como igualmente es incierto que la mencionada ciudadana o sus supuestos herederos tengan que responder por esos supuestos daños causados en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 21 y 23 de la Ley de T.T..- Negamos rotunda y categóricamente que la ciudadana Oscarina Monagas o mi representada L.O.M. tenga la condición de heredera de la ciudadana M.M.M....

    …Con el presente escrito dejo contestada la presente demanda, solicitando que la misma sea declarada sin lugar por todo lo antes anotado…

  3. Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Cuarto de Primera Instancia… DECLARA: 1º) La confesión espontánea y por supuesto la confesión ficta de la demandada de autos. 2º) Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano M.R.A.J.; en su carácter de conductor y propietario del vehículo Marca Dodge, Tipo Sedán, Modelo Dart, Color Blanco, Año 1975, identificado con las Placas No. GCZ-837, Serial de Motor 318P134463, Serial de Carrocería A530565, contra la demanda de autos. En consecuencia, condena a la ciudadana L.O.M., actuando en su carácter de Heredera de la fallecida M.M.M., ésta última como conductora y propietaria del vehículo Marca Toyota, Tipo Coupe, Modelo Celica, Año 92, Color Azul, identificado con las Placas No. XUZ-959, Serial de Motor 3S9166513, Serial de Carrocería SZ18298431, a pagar al demandante ciudadano M.R.A.J., los siguientes daños: 1º) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Daños Materiales. 2º) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Lesiones Físicas. Y 3º) La Indexación o Corrección Monetaria de acuerdo a la forma más asertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor, mediante Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999, el abogado O.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por este Juzgado el 18 de enero de 2000, en el cual admite cuanto a lugar en derecho la apelación interpuesta por el abogado O.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1999, por el Juzgado “a-quo.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que por auto de fecha 17 de marzo de 1998, el Juzgado “a-quo” en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 25 de junio de 1998, dicho Tribunal dictó un auto, en el cual designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada C.L., ordenando su respectiva notificación; quien mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1998, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El Juzgado “a-quo” en fecha 06 de agosto de 1998, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la abogada C.L., en su carácter de defensora judicial de la accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda; citación que se realizó, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de septiembre de 1998, comenzando a correr el lapso señalado. El 08 de octubre de 1998, el abogado R.H.B., consignó poder que le fue conferido por la accionada, ciudadana L.O.M., el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha; el cual, en fecha 13 de octubre de 1998, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

En este sentido, esta Alzada considera necesario destacar que, el “término de la distancia” es el lapso que fija el Juez, a los efectos de permitir el desplazamiento de personas desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, es diferente o se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio. Por lo que dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular.

Asimismo, la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en sentencia No. 0319, dictada el 09 de marzo de 2001, al pronunciarse sobre la manera en que se tiene que realizar el cómputo del término de la distancia, determinó:

…el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el Art. 197 del C.P.C.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0082, dictada el 19 de enero de 2006, asentó:

…vista la disyuntiva suscitada en el caso de autos respecto a los términos de la distancia y su correcto establecimiento, juzga la Sala necesario precisar que atendiendo a la finalidad por la cual han sido consagrados en nuestro sistema procesal, los términos de distancia deberán ser fijados en días calendarios consecutivos y no en días de despacho…

…se estima necesario hacer un llamado a acatar las directrices que en materia de término de distancia sentó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en interpretación del artículo 205 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, el cual conserva su vigencia y sirve de obligatorio parámetro para todos los Tribunales de la República…

Pues bien, como bien se señaló ut supra, la finalidad del término de distancia es permitir el desplazamiento de la demandada desde su domicilio; al lugar donde se encuentra la sede del Tribunal ante quien debe efectuarse el acto de contestación de la demanda.

En efecto, del contenido el auto de admisión de la demanda, se desprende que el Juzgado “a-quo” ordena expresamente el emplazamiento de la accionada para que compareciera “…dentro de los diez días de Despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su citación, más el término de distancia calculado en un (1) día, a dar contestación a la demanda…”. Igualmente, del contenido de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se desprende que en fecha 21 de septiembre de 1998, se dejó constancia en autos de la realización de la citación personal de la defensora ad-litem de la accionada; por lo que desde ese día, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso fijado para la contestación de la demanda; observándose que el apoderado de la demandada, abogado R.H.B., en fecha 08 de octubre de 1998, consignó instrumento pode, cuyo efecto es la sustitución del defensor ad-litem, más no la suspensión del lapso de comparecencia para la contestación de demanda.

En el caso sub-examine, tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley de T.T. vigente para el momento en que se admitió la presente demanda, y la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el término de distancia “se computará primero”, y calculado éste en un (1) día calendario, el mismo transcurrió el día 22 de septiembre de 1998; vale señalar, un día calendario consecutivo al día de la citación personal de la defensora ad-litem (21/09/1998); por lo que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de los diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda; los cuales, según el cómputo realizado por el Juzgado “a-quo” inserto al folio 238 del presente expediente, transcurrieron desde el 23 de septiembre de 1998, hasta el 08 de octubre de 1998, ambas fechas inclusive. Y habiendo el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentado en fecha 13 de octubre de 1998, su escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, es decir, al onceavo (11º) día de despacho siguiente, o sea, un día de despacho después de vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijados para la contestación de la demanda; en el que, como se señaló anteriormente, en primer lugar se había dejado transcurrir el lapso concedido a la accionada, como término de distancia; es por lo que concluye esta Alzada, que la contestación de demanda se realizó en forma extemporánea, por tardía, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En esta Alzada, los abogados O.C.T. y J.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2000, solicitaron que se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no dió cumplimiento a las obligaciones de ley, como es el pago por concepto de litis contestación y compulsa al momento de la citación del Defensor Judicial designado.

Asimismo, en fecha 02 de febrero del año 2000, la abogada A.C., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito, en el cual rechazó y contradijo el alegato de perención opuesto por los apoderados judiciales de la accionada; por cuanto al haber consignado el pago de los aranceles judiciales se interrumpió definitivamente la perención breve, y que en consecuencia, de paralizarse la causa por el no cumplimiento de otras obligaciones, la perención que rige es la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este Sentenciador observa, en relación a la perención alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada que, en fecha 26 de mayo de 1998, la abogada M.B., en su carácter de apoderada actora, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa. Asimismo, en fecha 17 de junio de 1998, dicha abogada, consigna planilla de pago de arancel judicial, por concepto de certificación, compulsa y notificación; siendo designada en fecha 25 de junio de 1998, como defensor judicial a la abogada C.L., por auto emanado del Juzgado “a-quo”, librándose en esa misma fecha, boleta de notificación. De seguidas, por diligencia de fecha 22 de julio de 1998, la abogada M.B., en su carácter de apoderada actora, manifiesta que ya le proporcionó la dirección al Alguacil a los fines de que realizara la notificación de la defensora ad-litem. Igualmente, en fecha 28 de julio de 1998, el Alguacil del Juzgado “a-quo” consigna la boleta de notificación librada a la abogada C.L., debidamente firmada por la misma, y quien en fecha 30 del mismo mes y año, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley; por lo que por auto de fecha 06 de agosto de 1998, el Tribunal “a-quo” visto el juramento presentado por la defensora ad-litem, ordena su citación para que compareciera ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la citación practicada, más un (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demanda, librándose compulsa para tales efectos. Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 1998, el Alguacil del Juzgado “a-quo” consignó recibo, dejando constancia de la realización de la citación de la abogada C.L., en su carácter de defensora ad-litem de la accionada.

De todo lo antes expuesto, concluye este Sentenciador que la parte accionante sí cumplió con todas las obligaciones de ley, como lo constituían el pago de los aranceles judiciales, por concepto de certificación, compulsa y notificación, así como del suministro de la dirección de la defensora ad-litem designada, siendo necesario para esta Alzada acotar que para la fecha estaba vigente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba: “los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre… durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”; por lo que el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, referente a que había operado la perención breve de la instancia, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Este Sentenciador observa, en relación a la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, que la abogada A.C., en su carácter de apoderada actora, con su escrito presentado en fecha 02 de febrero del año 2000, consignó copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el No 10, folios 59 al 60, Protocolo 1º, Tomo 3º; en fecha 30 de enero de 1997, bajo el No 38, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 3º; y en fecha 27 de enero de 1998, bajo el No 7, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 3º.

Estos documentos al no haber sido tachados de falso, esta Alzada los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado la interrupción del lapso de prescripción de la presente acción, por parte del accionante en el presente juicio; teniéndose como referencia, el día 1º de febrero de 1995, fecha en la cual el actor en su escrito libelar, señaló que ocurrió el accidente de tránsito objeto del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, los abogados O.C.T. y J.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2000, en esta Alzada, solicitaron la reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto no fue debidamente concedido el término de la distancia a la parte demandada.

En este sentido, esta Alzada observa que una vez juramentada la defensora ad-litem de la accionada, el Juzgado “a-quo” ordenó su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día de término de distancia, lográndose la citación de la misma en fecha 21 de septiembre de 1998, comenzando a correr el lapso establecido por el Tribunal, para la contestación de la demanda, computándose en primer lugar el término de la distancia, y de seguidas el lapso de diez (10) días de despacho. Siendo el caso, que en fecha 08 de octubre de 1998, compareció el abogado R.H.B., en la condición de apoderado judicial de la accionada, ciudadana L.O.M., consignando instrumento poder, solicitando que se le tenga como apoderado judicial en el presente juicio, y que se releve del cargo al defensor judicial nombrado y citado. Debiendo ser en esa oportunidad el momento en que debió impugnar el término de distancia concedido por el Juzgado “a-quo”, y al no hacerlo, convalidó el término establecido por dicho Tribunal, alcanzando el acto el fin al cual estaba destinado, por lo que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; la solicitud reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En esta Alzada, el abogado O.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, solicitó que se declarara la perención de la instancia, por cuanto hubo más de un (1) año sin actividad en el presente proceso, desde el día 25 de febrero de 2003, al 22 de abril de 2004.

En el caso sub examine se observa, que en la oportunidad en que el presente expediente se le dió entrada en esta Alzada, es decir, en fecha 10 de enero de 2000, se encontraba como Juez de este Juzgado el Abog. S.M.D.. Asimismo se observa, que una vez admitida la apelación interpuesta por el abogado O.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 1999, por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 18 de enero del año 2000, y transcurrido como fue el lapso de pruebas y de conclusiones escritas, este Juzgado por auto de fecha 03 de febrero de 2000, fijó el término de treinta (30) días continuos para dictar sentencia; lapso que fue diferido, mediante auto dictado el 08 de marzo del mismo año.

Asimismo, la Comisión Judicial me designó Suplente Especial de este Tribunal, en sesión de fecha 15 de noviembre de 2005, y habiéndome juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y tomado posesión del cargo, a solicitud de la abogada M.B.M., en su carácter de apoderada actora, en fecha 07 de febrero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En este sentido, este Sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 16 de julio de 1991, por la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

…En razón de que la paralización del procedimiento judicial que se invoca para el beneficio de la prescripción tuvo lugar después que el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta dijo "vistos", en la audiencia del 20-07-1975, en la cual se realizó el acto de informes, esta Sala simplemente ratifica su jurisprudencia reiterada de que a partir de este momento no corre ni la perención de la instancia, ni la prescripción de la acción, toda vez que la causa de la paralización que se produce no es imputable a las partes, sino solamente al Juez...".

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 914 de fecha 23 de julio de 2003, asentó:

…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador de dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…

En consecuencia, en virtud del criterio establecido por la jurisprudencia antes transcrita, es por lo que concluye este Sentenciador, que la inactividad del Juez de Alzada después de vista la causa no produce la perención, razón por la cual la solicitud de perención realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en esta Alzada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Decidido como ha sido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas traídas a los autos en los términos siguientes:

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:

Informe realizado por el Ing. E.E.G.G., en el cual determinó el avalúo para el mes de marzo de 1997, sobre dos inmuebles propiedad del actor, los cuales ofreció como garantía para responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pudiera causarle.

Esta Alzada observa que el contenido del mismo nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual desecha el referido informe del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la abogada M.B., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 1999, consignó copia certificada del expediente No. 0017, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, que conoció en consulta sobre la averiguación tramitada por ante el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado las actuaciones administrativas realizadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 1º de febrero de 1995, en el kilómetro 22 de la Autopista Regional del Centro, en Paracotos del Estado Miranda, que dió origen el presente juicio, por la Oficina de Control de Accidentes, Primera Compañía del Comando Regional No. 05, Destacamento Vial No. 57 de la Guardia Nacional; entre las cuales se evidencia el informe y croquis demostrativo del accidente, las actuaciones sobre la averiguación, títulos de propiedad de los vehículos, relación de los daños sufridos por los vehículos, acta de defunción de la ciudadana M.M.M., en la cual se evidencia que la misma, falleció en abril de 1996, por causa distinta a dicho accidente, a consecuencia de hemorragia interna de herida por arma de fuego; de la decisión dictada el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró que dicho accidente de tránsito, se produjo por imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos que rigen el tránsito automotor por parte de la ciudadana M.M.M., por viajar a una velocidad excesiva; y sentencia dictada el 18 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró terminada la averiguación sumaria, por no haber lugar a proseguirla, al haber fallecido la persona contra quien aparecieron indicios de culpabilidad; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA.-

Original de documento en el cual la ciudadana L.O.M., vendió a la ciudadana L.L.M.M., un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el No. 47, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Observa este Sentenciador que el referido instrumento, no aporta nada a la presente causa, razón por la cual desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, el 11 de noviembre de 1998, el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió la siguiente prueba:

Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana L.O.M., en la cual aparece la identificación de la misma, a los fines de que sea declarada con lugar la defensa opuesta en el escrito de contestación de la demanda.

Este Sentenciador advierte, que la referida prueba fue promovida con el objeto de que sea declarada con lugar la defensa opuesta en el escrito de contestación de la demanda; y habiéndose pronunciado esta Alzada, con anterioridad, respecto a la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, teniéndolo como inexistente, mal podría prosperar la defensa opuesta en dicho escrito, razón por la cual, dado el objeto de la presente prueba, nada tiene que analizarse con respecto a dicho instrumento, ya que no aporta nada a la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

En fecha 19 de enero de 2000, los abogados O.C.T. y J.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, promovieron las siguientes pruebas:

  1. - Promovieron la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar, a los fines de que informara si la ciudadana L.O.M., reside en esa localidad.

    Dicha prueba, no fue admitida por este Tribunal, por auto dictado el 31 de enero de 2000, por lo que nada tiene que analizar con relación a la misma.

  2. - Reprodujeron el mérito favorable de los autos a favor de la accionada.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Hacen valer la confesión de la parte actora, quien en su escrito libelar, específicamente en el anverso del primer folio, expone: “…El día (1) de Febrero de 1995, siendo aproximadamente las 8 y 30 de la mañana, se desplazaba mi mandante conduciendo su preidentificado vehículo, por la autopista regional del centro, en dirección Valencia-Caracas, al llegar a la altura de la población de paracotos, (kilómetro 22), dentro de los límites del Estado Miranda, sorpresivamente fue impactado de frente por un vehículo que circulaba en dirección contraria, es decir, Caracas-Valencia, pero que intespectivamente salto la isla… y fue a chocar de frente al vehículo…”, con lo cual se demuestra que el accidente se produjo el día primero de febrero de 1995, por lo que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, hace contra la parte actora plena prueba.

    De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia, que ciertamente el actor en el escrito libelar señala, que en fecha 1º de febrero de 1995, ocurrió el accidente de tránsito que dió origen al presente juicio; lo cual, adminiculado con la fecha que aparece asentada en las actuaciones administrativas realizadas por la Oficina de Control de Accidentes, Primera Compañía del Comando Regional No. 05, Destacamento Vial No. 57 de la Guardia Nacional, se evidencia que efectivamente el accidente de tránsito objeto del presente juicio, ocurrió el 1º de febrero de 1995, pretendiendo la parte demandada con la determinación de la referida fecha, probar que la acción se encontraba prescrita para el momento en que interpuso la demanda, hecho éste ya decidido por esta Alzada con anterioridad, desestimándolo al dar pro probado que efectivamente el lapso de prescripción de la acción había sido interrumpido por parte de la actora, por lo que no existe confesión alguna por parte del accionante, razón por la cual se desecha la prueba de confesión promovida por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Hacen valer el instrumento reconocido libelo de la demanda, así como el sello húmedo estampado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia la fecha de presentación de la demanda, cual es el 26 de septiembre de 1997; a los fines de demostrar que la parte actora presentó el libelo de demanda pasados los doce meses de sucedido el accidente, estando en presencia de una acción prescrita.

    Este Sentenciador considera necesario destacar, que el argumento de perención de la instancia, no constituye medio probatorio, sino la materia objeto del debate durante el curso del juicio, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Promovieron inspección judicial, a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia de la fecha de presentación del libelo de la demanda, asentado en los libros de distribución de dicho Juzgado, reservándose cualquier particular al momento de efectuarse la inspección.

    Dicha prueba, no fue admitida por este Tribunal, por auto dictado el 31 de enero de 2000, por lo que nada tiene que analizar con relación a la misma.

  6. - Hacen valer el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de octubre de 1997, a los fines de demostrar que dicha acción nunca debió ser admitida, por cuanto habían pasado más de doce meses de sucedido el accidente, sin presentar interrupción de la prescripción de la acción por parte del accionante.

  7. - Hacen valer el contenido del expediente, del cual se evidencia la falta de interrupción de la prescripción de la presente acción.

    En relación a los argumentos señalados en los numerales 7 y 8, referente a la prescripción de la acción promovidos como prueba, ya este Sentenciador se ya pronunciado con anterioridad, por lo que da por reproducido dicho pronunciamiento.

CUARTA

Decidida, como fue, la extemporaneidad por tardía del escrito de contestación de demanda, ello produce el mismo efecto que causa el hecho de no dar contestación a la demanda; y por lo tanto, recae sobre la parte demandada la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador para la procedencia de la confesión ficta; lo que obliga a este Sentenciador a analizar los supuestos restantes, establecidos por el legislador, para que se materialice la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En razón de lo antes expuesto, y dados los supuestos establecidos en la norma, anteriormente transcrita, como son:

Primero

el que la parte demandada no contestó la demanda; y dado que en la presente causa el apoderado judicial de la accionada contestó en forma extemporánea, por tardía, supuesto que se equipara a la falta de contestación, se configuró en la presente causa, el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

debe precisarse que la misma, no probara nada que le favoreciera; observándose, que si bien es cierto que la parte demandada, durante el presente proceso, promovió pruebas, también es cierto que las mismas, al ser valoradas, fueron desechadas por esta Alzada, de lo que se concluye, que la accionada no probó nada que le favoreciera. En razón de lo cual, considera esta Alzada que este segundo requisito se encuentra igualmente satisfecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho; y en tal sentido, se observa, que el ciudadano MATINIANO R.A.J., demandó a la ciudadana L.O.M., en su condición de heredera de M.M.M., quien falleció en abril de 1996, en su carácter de conductora del vehículo causante del accidente ocurrido el día 1º de febrero de 1995, a los fines de que la misma convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: a) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados a su vehículo; y b) DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), por concepto de indemnización por las heridas y lesiones físicas sufridas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, así como las secuelas dejadas; por lo cual, la pretensión de daños materiales y lesiones personales causados por el accidente de tránsito antes dicho, no es contraria al derecho, sino mas bien se trata de un demanda amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se considera esta Alzada igualmente satisfecho el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta de parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en observancia del criterio establecido por la Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., en el Exp. No. 89-0276, en la cual estableció:

“…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, al asentar:

“…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito seguido por...

…La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...".

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (...).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.... Exp. N° AA20-C-2004-000241 - Sent. N° 00139. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C..

Esta Alzada, lo aplica al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos; por lo que, concluye en que en la presente causa, la parte demandada efectivamente incurrió en confesión ficta; Y ASI SE DECIDE.

Declarada como ha sido, por este Sentenciador, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, quedan establecidos con carácter de plena prueba, los siguientes hechos:

  1. - Que el actor, ciudadano MATINIANO R.A.J., es propietario del vehículo con las siguientes características: Placa: GDZ-837, Uso: PARTICULAR, Marca: DODGE, Modelo: DART, Año: 1976, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO; Serial del Motor: 318P134463, Serial de Carrocería: A530565; según consta de la copia certificada del título de propiedad de Vehículos Automotores No. A530565-01-01.

  2. - Que la ciudadana M.M.M., fallecida en abril de 1996, era propietaria del vehículo con las siguientes características: Placa: XUZ-959, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: CELICA, Año: 1992, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Color: AZUL, Serial de Carrocería: ST18298431, Serial del Motor: 3S9166513, según consta de la copia certificada del título de propiedad de Vehículos Automotores 126132, No. ST18298431-1-1.

  3. - El accidente de tránsito ocurrido en fecha 1º de febrero de 1995, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, por la colisión del vehículo Placa: XUZ-959, que circulaba en dirección Caracas-Valencia, conducido por su propietaria, ciudadana M.M.M., fallecida en abril de 1996; con el vehículo Placa: GDZ-837, que circulaba en dirección contraria, es decir, Valencia-Caracas, conducido por su propietario, ciudadano MATINIANO R.A.J., en la autopista Regional del Centro, en la población de Paracotos del Estado Miranda, según consta de la copia certificada de las actuaciones administrativas efectuadas por la Oficina de Control de Accidentes, Primera Compañía del Comando Regional No. 05, Destacamento Vial No. 57 de la Guardia Nacional.

  4. - Que el accidente de tránsito, se produjo por imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos que rigen el tránsito automotor por parte de la ciudadana M.M.M., fallecida en abril de 1996, en su condición de conductora del vehículo Placa: XUZ-959, por viajar a una velocidad excesiva, según consta de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  5. - Que como resultado del referido accidente de tránsito ocurrido en fecha 1º de febrero de 1995, resultaron lesionados los ciudadanos G.G., MATINIANO A.J., y MATINIANO A.J., quien para esa fecha, tenía 7 años de edad, y, según consta de la copia certificada del contenido de los Reconocimientos Médico Forenses Nros 9700-146-6237, 9700-146-6239 y 9700-146-6238, respectivamente.

  6. - Que los daños materiales causados al vehículo Placa: GDZ-837, cuyo propietario es el ciudadano actor, MATINIANO R.A.J., con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 1º de febrero de 1995, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), según consta de la copia certificada de la declaración pericial efectuada por el Perito de la Dirección de Vigilancia, ciudadano A.J. ROSQUETE R.

  7. - Que la ciudadana M.M.M., falleció en abril de 1996, por causa distinta al referido accidente de tránsito, a consecuencia de hemorragia interna de herida por arma de fuego, según consta de copia cerificada de Acta de Defunción No. 613, emitida por el P.d.M.A.S..

Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó al Tribunal determinara la suma que a bien tenga fijar a título de indemnización por las lesiones sufridas, a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y que a los solos fines de orientación e ilustración estimó en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.0000.000,00), dada la gravedad de las heridas y las lesiones sufridas, así como de las secuelas dejadas; por lo que en observancia en lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, que establece que la obligación de reparación se extiendo a todo daño material o moral y que el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, fija como monto de indemnización la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.0000.000,00), Y ASI SE DECIDE.

Demostrados como quedaron, con carácter de plena prueba, los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, concluye esta Alzada que la sentencia emanada del Tribunal “a-quo” es conforme a derecho, por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de daño material, Y ASI SE DECIDE.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 1999, el abogado O.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.O.M., en su condición de heredera de M.M.M., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Daños Materiales y Lesiones Personales Ocasionados por Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano MATINIANO R.A.J., contra la ciudadana L.O.M., en su condición de heredera de M.M.M.. En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana L.O.M., en su carácter de Heredera de la fallecida M.M.M., en su condición de conductora y propietaria del vehículo Marca Toyota, Tipo Coupe, Modelo Celica, Año 1992, Color Azul, identificado con las Placas No. XUZ-959, Serial de Motor 3S9166513, Serial de Carrocería ST18298431, a pagar al demandante, ciudadano M.R.A.J., los siguientes daños: 1º) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Daños Materiales. 2º) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto indemnización por las lesiones corporales sufridas en el accidente.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 29 de octubre de 1997, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 29 de octubre de 1997, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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