Decisión nº S2-032-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la abogada C.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.400, quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los Nos. 39 y 42, protocolos 1° y 3°, tomos 8 y único, respectivamente, posteriormente inscrita dicha Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el N° 37, tomo 8-A, siendo su última modificación estatutaria, la inscrita en la precitada Oficina de Registro el día 11 de agosto de 2009, bajo el N° 7, tomo 55-A-RM1, contra la Dra. M.E.Q., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de SIMULACIÓN incoado por la recusante ut supra identificada, en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 48, tomo 39-A, y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 43, tomo 67-A.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014, la abogada C.T.D.M., quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa Dra. M.E.Q., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el auto del Tribunal suscrito por la Juez Suplente M.E.Q., de fecha 3 de diciembre de 2013, por el cual acuerda abocarse al conocimiento de la causa de autos con el propósito solicitado por la parte demandada de Sentenciar, previa notificación de las partes; procedo en este acto estando en tiempo hábil para ello, a ejercer el derecho de RECUSACIÓN DE LA JUEZ (SUPLENTE) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadana M.E.Q., por considerarla incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, ya que la referida Jueza Suplente, a pesar de la provisionalidad del ejercicio del cargo asumido, sostuvo el día 26 de noviembre del pasado año 2013, una reunión en privado con la apoderada judicial de la contraparte de autos, abogada Mercelia Faría Padrón, actuando en contravención de lo previsto por el artículo 32 ordinal 1° ejusdem, que considera esa conducta como una de las causales de suspensión del Juez o la Jueza para seguir conociendo la causa (…)

(…Omissis…)

Ahora bien, lo que más compromete la imparcialidad de la Juez Suplente recusada, es el hecho que a sabiendas de que el tiempo de su actuación como Juez Primero de Primera Instancia fenece en el mes de febrero del presente año, haya hecho caso omiso de la perentoriedad del tiempo de la función asumida y dispuesto abocarse al pronunciamiento del mérito de la causa, a pesar de que cronologicamente (sic) no dispone del tiempo suficiente para dictar un fallo razonado y ajustado a la complejidad de la situación jurídica que se debate tanto mas, cuando la reunión que sostuvo privadamente con la contraparte, sin la presencia de nuestra representación (a escasos días de haber asumido el cargo de juez suplente) devino en la presentación inmediata, es decir el mismo día de la reunión, por parte de la representante judicial de las demandadas, de una solicitud de abocamiento, fechada 26 de noviembre de 2013, seguida de la resolución de la Juez Suplente mediante la cual se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, todo lo cual forma lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha previsto como causal de recusación e inhibición en casos semejantes, convencida como está que tal conducta, compromete la imparcialidad implícita en la función de administrar justicia y, precisamente, es base a estas alegaciones que proponemos la presente recusación para que sea tramitada de conformidad con la ley.

Lo que más llama poderosamente la atención en dicho abocamiento, es que su posición de resolver el mérito de la causa parte del falso supuesto de que en dicha (sic) juicio no existe informes de las partes, cuando de las actas se advierte que en fecha 30 de mayo de 2013, fueron consignados oportunamente los informes de ambas partes, lo cual constituye, ciertamente, un dislate que hace presumir el interés de la recusada en resolver el mérito de la causa a solicitud de la parte demandada, hecho de los cuales deviene sin lugar a dudas, la causal de recusación opuesta y así solicito sea declarado por el Juez Superior que habrá de decidir sobre la procedencia de la misma.

(…Omissis…)

En el informe rendido por la Juez Dra. M.E.Q., de fecha 22 de enero de 2014, la misma expuso:

(…Omissis…)

En fecha 5 de noviembre de 2013, asumí el cargo de Juez Suplente de este Tribunal, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la profesional del derecho E.U.N., y con tal carácter procedí en fecha 3 de diciembre de 2013, a abocarme –previa solicitud de la parte demandada en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013- al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de rigor, última de las cuales constó el (sic) actas el día 17 de enero de 2014.

En primer lugar, sopeso con preocupación el alcance intelectivo de la diligencia mediante la cual se me recusa para el conocimiento de la presente causa, que enfatiza el carácter de provisoridad de mi condición como juez de la causa. Parece un deber eludible referirse a lo que “más llama poderosamente la atención” de la apoderada judicial de la parte actora, recusante, cuando señala que en mi supuesto afán de resolver el mérito de la causa, parto de un falso supuesto que en este juicio no existen informes de las partes, cuando a su juicio se advierte que en fecha 30 de mayo de 2013 fueron “consignados oportunamente” los escritos de informes, lo cual -también a su juicio- constituye un dislate que hace presumir mi interés en resolver el mérito de la causa.

Es parecer de la abogada recusante, que en el lapso que comprende mi gestión al servicio de este Tribunal, no es posible proferir un fallo definitivo en un juicio de simulación, o así parece deferirse de sus afirmaciones al señalar que hice caso omiso de la perentoriedad de la función asumida y decidí abocarme al conocimiento de la causa. Tales afirmaciones no deberían hacer presumir la incompetencia de este Tribunal o del resto de los abogados para la resolución de casos complejos, pues si a su juicio el sub examine representa un asunto de difícil resolución, lo cierto es que refleja nuevamente el desconocimiento de la ley, pues constituido como se encuentra este Tribunal, aun en los asuntos más complejos, es un deber del juez suplente o temporal, abocarse al conocimiento de la causa y proceder a su solución, sin semejante excusa como la de la complejidad del asunto, y tal deber nace apenas solicitada tal actuación de abocación.

No es, pues, potestativo de esta administradora de justicia, abocarse en un unto (sic) u otro, cuando media la respectiva solicitud, tal y como ocurrió en el caso de autos, donde la profesional del derecho Mercelia Faría Padrón, apoderada de la parte demandada, solicitó debidamente por escrito, y así consta en las actas.

Justamente respecto de la actuación de la referida profesional del derecho, del patrocinio judicial de las sociedades mercantiles Consorcio Amazonas, c.a., y Constructora e Inversoa Gaff, c.a., debo señalar que parte de un falso supuesto la parte recusante cuando afirma que sostuve reunión privado con la litigante, lo cual es imposible de ser probado debido a que es falso, y por ello procedo en este acto a negarlo, rechazarlo y contradecirlo, sosteniendo que es falsa la acusación de la abogada Mercelia Faría Padrón, pues desde que ejerzo la judicatura en este Tribunal de Primera Instancia, no me he entrevistado con la señalada profesional del derecho.

Ahora bien, ciertamente la abogada Mercelia Faría Padrón, solicitó el abocamiento en fecha 26 de noviembre de 2013, por su propia voluntad y en ejercicio de sus derechos, y lo concedí de acuerdo al fallo de la Sala Constitucional del M.T., en el caso: P.L.L., sentenciado el 15 de marzo de 2000, realizándose las correspondientes notificaciones.

Debe saber la abogada recusante que el trabajo de los jueces es principalmente dirimir controversias sometidas a su conocimiento y en el ámbito de sus competencias, y el modo legal de cumplir con él es proferir fallos interlocutorios y definitivos, por lo que no debe generarle sospecha alguna el hecho de que me encuentre dispuesta como lo estoy a dictar sentencia en todos y cada uno de aquellos juicios en los que se agotó el trámite del abocamiento y en los que se me presentaron los informes.

De otro lado, sólo bajo el auspicio de la creatividad extrema o la ignorancia de ley, podría deferirse que juzgué que en el presente juicio no han sido presentados los informes de ley.

Sobre el particular, he de afirmar que la recurrente exhibe un desconocimiento evidente de la institución del abocamiento, y confunde el tenor caro del auto en el cual me aboco. En la referida actuación, del 3 de diciembre de 2013, se señala que:

Sobre la solicitud del abogado actuante, el Tribunal, luego de la revisión de las actas, encuentra que efectivamente en el presente juicio se encuentra fenecido el lapso probatorio y ha alcanzado el estado de sentencia aun antes de la incorporación de la infrascrita como Juez Temporal de este Tribunal, por lo que no habiéndose presentado los informes, es preciso su abocamiento para conocer de la presente causa.

(Énfasis agregado).

Sin mayor dificultad se entiende que el juicio ha alcanzado el estado de sentencia, lo cual solo ocurre una vez presentados los informes y que no se le presentaron los informes a la juez suplente, pero esto en modo alguno significa que no hayan sido presentado los informes, como falsamente pretende hacerlo ver la recusante. Estos datos son de relevancia, pues sólo si se le presentaron informes a la juez recién incorporada, podría ésta sentenciar la causa sin abocamiento; en caso contrario, si los informes se presentaron al juez anterior, es ineludible el abocamiento, como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, cita la recusante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, en al (sic) cual se convierte a las causas de inhibición y recusación en una cláusula numerus apertus, pero ello es así siempre que haya motivo válido que haga presumir la imparcialidad del juez para dirimir la controversia, lo cual no ocurre en el sub judice.

En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal Superior que habrá de conocer de la presente incidencia de recusación, declare la misma sin lugar, por carecer de fundamento y por omitir el señalamiento de una causa que justifique la inhabilidad subjetiva de esta servidora, imponiendo a la recusante la multa correspondiente en la instancia del caso por temeraria, y la censura de su conducta y actitud. Asimismo le aperciba de evitar interrumpir el normal funcionamiento del Tribunal a través de la interposición de recusaciones inocuas con argumentos deleznables.

(…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De la revisión exhaustiva de las actas, se constata que por medio del escrito de recusación consignado en Primera Instancia, la parte demandante recusa a la Dra. M.E.Q., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto -según su dicho- en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 32 eiusdem, bajo el argumento de haberse reunido de manera privada la recusada, en fecha 26 de noviembre de 2013, con la apoderada judicial de la parte demandada sin su presencia, y en razón de haberse abocado a la causa luego de ello, a pesar de no disponer -según su criterio- de suficiente tiempo para dictar un fallo ajustado a la complejidad de la situación jurídica que se debate.

Por su parte, en descargo de esta recusación, la Dra. M.E.Q., en su condición de Juez Suplente del mencionado Juzgado de Primera Instancia, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la recusante, y aseguró que no incurrió en la causal de recusación invocada, por cuanto no se reunió de manera privada con la representación judicial de la parte accionada, a lo que adicionó, que es deber del Juez Suplente o Temporal, abocarse al conocimiento de la causa y proceder a su resolución, cuando media solicitud de abocamiento, sin considerar la complejidad del asunto, tal como ocurrió en el caso de autos.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la abogada C.T.D.M., quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de dejar constancia del número de causas en estado de sentencia que existen en dicho Tribunal, y dentro de ellas, en cuáles se abocó la Juez recusada, así como también, para dejar constancia del orden cronológico de los juicios que se encuentren en etapa de sentencia, con indicación de los respectivos números de expedientes.

En este sentido, este Juzgador Superior declara inadmisible la prueba solicitada en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no es de aquellas que pueden ser promovidas y admitidas en segunda instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

DE LA CAUSAL ALEGADA

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

En este sentido, es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

La norma supra transcrita contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, por cuanto al desaparecer dicha garantía se produce la parcialidad del Juez, ya sea por tener interés en alguna de éstas o en el objeto del asunto sometido a su conocimiento; ante tal situación la parte afectada podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio procesal, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, ha establecido:

(…Omissis…)

(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.

(…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia).

Tomando base en lo expuesto ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales para hacerlo. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expediente N° 02-2403, estableció:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…

(Negrillas de este operador de justicia)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0007 de fecha 10 de marzo de 2005, expediente N° 04-0521, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso M.d.C.G.M.d.D., según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

Derivado de lo cual, precisa este suscrito jurisdiccional que las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no obstante, como bien lo ha establecido nuestro M.T.d.J., dicho artículo no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan susceptible de parcialidad, motivo por el cual, se ha permitido que el Juez pueda ser recusado o pueda inhibirse por causas distintas a las previstas en la norma in commento.

En esta perspectiva, verifica este Juzgador Superior que la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), recusó a la Dra. M.E.Q., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de SIMULACIÓN incoado por la referida sociedad de comercio en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., con fundamento en lo dispuesto -según la recusante- en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 32 eiusdem, producto de haberse reunido de manera privada la recusada, según indica la accionante, en fecha 26 de noviembre de 2013, con la apoderada judicial de la parte demandada, sin su presencia, y en razón de haberse abocado a la causa luego de ello, a pesar de no disponer -según su criterio- de suficiente tiempo para dictar un fallo razonado y ajustado a la complejidad de la situación jurídica que se debate.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que el artículo 82 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana se refiere a la publicación de la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario, aunadamente se obtiene que el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, establece como causal de suspensión del Juez o Jueza la “Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia, o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo” (cita), es decir, que no se corresponde el primer artículo y el numeral 1 del segundo artículo invocado por la recusante, con los motivos expuestos como fundamento de su recusación, sin embargo, observa este Juzgador Superior que el numeral 11 del aludido artículo 32 consagra como causal de suspensión: “Reunirse con una sola de las parte”, no obstante, determina este Arbitrium Iudiciis que no logró demostrar la parte recusante el presupuesto fáctico alegado en esta incidencia, por cuanto no promovió prueba alguna tendente a acreditar que la Dra. M.E.Q., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se reunió de manera privada y sin su presencia, con la apoderada judicial de la parte demandada, lo cual tampoco se desprende de las copias certificadas del expediente bajo estudio, remitido a esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunadamente, resulta necesario precisar, que el abocamiento es la facultad que tiene una persona, designada como Juez, para conocer de las causas que cursan en el Tribunal donde va a ejercer sus funciones, previa notificación de las partes intervinientes en el proceso respectivo. (Moros Puentes, 2005).

Dentro de este marco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 131 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01-092, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, instituyó lo siguiente:

Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Por consiguiente, puntualiza este Sentenciador Superior que la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, se desprende de los artículos 14, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficioso hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, sin permitir extralimitaciones de ningún género, dado que los actos procesales deben realizarse en las formas previstas legalmente, máxime que los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley, de las faltas que comentan en ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, determina este Tribunal Superior que es obligación de los Jueces abocarse aun de oficio en las controversias sometidas a su consideración, independientemente de que tengan que proferir decisiones interlocutorias o definitivas y del lapso del que disponen para sentenciar, puesto que es su deber garantizar una administración de justicia oportuna. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, constatado como ha sido de las actas procesales que en fecha 30 de mayo de 2013, las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos de informes, y, que la Dra. M.E.Q., asumió el cargo de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con posterioridad, vale decir, en fecha 5 de noviembre de 2013, como se obtiene del informe de recusación por ésta rendido, se colige que le correspondía abocarse al conocimiento del juicio de simulación interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., mediante auto expreso, como bien lo hizo el día 3 de diciembre de 2013, debido a que, no es facultativo para el Juzgador abocarse a las causas que le corresponda decidir, menos aún cuando existe una solicitud expresa de abocamiento de la parte demandada, lo cual no constituye en modo alguno, motivo de parcialidad respecto de dicha parte. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, esclarece este suscrito jurisdiccional que si bien es cierto que en el auto de abocamiento de fecha 3 de diciembre de 2013, se indicó que no habían sido presentado informes por las partes, se señaló al mismo tiempo que la causa bajo estudio se encontraba en etapa de dictar sentencia, lo que adicionado al hecho de haber aclarado tal situación la Dra. M.E.Q., Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su informe de recusación de fecha 22 de enero de 2014, conllevan a puntualizar que no constituye dicho aspecto motivo para considerar la procedencia de la recusación propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, una vez determinado que no existen en autos pruebas que comprueben los fundamentos de la recusación planteada, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Dra. M.E.Q., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no encontrarse incursa en la causal de recusación alegada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), actualmente equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo), y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada C.T.D.M., quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA), contra la Dra. M.E.Q. en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), hoy día equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la RECUSACIÓN, quien actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante planilla de pago que emitirá a tales efectos.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar

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