Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06162.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciocho (18) de febrero del mismo año, el abogado E.V.S.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.D.V.Z.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.021.007, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante decisión de fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0391-6 de fecha 25 de agosto de 2008, debidamente suscrito por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

A tal efecto, comienza señalando el representante judicial de la querellante que de dicho acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2008, solo fue publicado la notificación del mismo en fecha 12 de noviembre de 2008, en el Diario VEA, mediante el cual se decidió destituir a su representada del cargo de Jefe de Departamento de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda.

Aduce, que el acto administrativo recurrido, en el transcurso del procedimiento fundamentó su decisión en declaraciones de testigos, siendo que a su decir, las mismas se obtuvieron o evacuaron en forma totalmente inquisitivas, al ser sustanciadas y evacuadas en el expediente administrativo de forma preclusiva, por cuanto dichos testigos fueron oídos y evacuados en fecha anterior a la apertura formal del procedimiento de averiguación disciplinaria, evacuándose incluso hasta mucho antes de su notificación del inicio del procedimiento funcionarial, negándosele así, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca pudo ejercer su derecho a repreguntar a dichos testigos, cercenándosele de este modo el contradictorio y violentándosele de igual manera el control legal y administrativo de la prueba, con el agravante que dichas declaraciones son además completamente subjetivas, por cuanto según sus dichos, no se evidencia que haya una demostración fehaciente de que su representada cometiese acto alguno motivo de averiguación, evidenciándose la sugestividad de las preguntas efectuadas por la Administración, así como la falta de objetividad y parcialidad en todas las declaraciones de las personas llamadas a declarar, no comprobándose que su representada haya realizado o participado física o materialmente en ninguno de los actos que motivaron su destitución.

Alega igualmente la representación judicial de la querellante, que la Administración le otorgó todo el valor de Ley a las anteriores declaraciones, en virtud que las mismas arrojaron suficientes indicios para demostrar la participación de su representada en la elaboración del Oficio N1 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, de manera engañosa, sustentándose la apertura de la averiguación sobre dichas declaraciones; declaraciones éstas, que a su decir, la propia Administración admitió y aceptó que no constituyen plena prueba de la autoría y del hecho o falta que se imputa a su representada, sino que constituyen “indicios”, lo que demuestra el vicio inequívoco de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo recurrido.

Esgrime, el principio constitucional de presunción de inocencia, prevaleciendo los supuestos “indicios”, que señala dicho acto administrativo como fundamento de la sanción, así como que no se hayan estimado los descargos y defensas propuestas por su representada, incurriendo en falso supuesto. Asimismo señala, que la Administración al aperturar el procedimiento disciplinario ya había evacuado inquisitiva y sumarialmente tales declaraciones, dando lugar a la sanción, reemplazándose así el procedimiento disciplinario y sus fases preclusivas de conformidad a lo establecido e los artículos 107 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. cercenándose a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al no poder acceder y defenderse en esa etapa improvisada al procedimiento.

Arguye la representación judicial de la querellante, que en fecha 09 de abril de 2008, se procedió a la apertura del expediente disciplinario, mediante el cual se autorizó a los funcionarios instructores y se procedió a citar a los ciudadanos T.C., Jefe de Administración; B.E.R.F., Jefe de División de Personal; Y.I.M.M., Jefe de Departamento, A.C.C.P., Secretaria de Jefatura y a J.L.L.H., mensajero motorizado, con el objeto de rendir declaración en el presente procedimiento, actuaciones estas sustanciadas y evacuadas según ordenes del Coronel (GN) A.E.M., en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, sin la notificación de su representada, violándose así, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Alega, que dicha sanción se fundamenta en base a indicios indeterminados, los cuales no evidencian ninguna autoría concreta, así como tampoco que en tales indicios se concrete la supuesta falta de probidad de su representada, toda vez que las declaraciones que sustentaron la sanción de destitución, se efectuaron antes de la apertura del procedimiento disciplinario.

Asimismo alega la representación judicial de la querellante, el vicio en el procedimiento constitutivo del acto, al desaplicarse el procedimiento de rigor, toda vez que el ente sustanciador, inventó un procedimiento sumarial inquisitivo, transgrediendo lo establecido en la Ley. Asimismo señala, que se omitieron de manera intencional lo expresamente alegado por su representada en el escrito de descargo por la supuesta participación en la elaboración del oficio señalado con el Nº 000209, toda vez que en el mismo, se negó tal participación, impugnando y desconociendo el acto, así como una supuesta autoría o participación, como de igual forma propuso se denunciara de oficio ante los órganos competentes, dada la tipología delictual del supuesto hecho irregular, evidenciándose a su decir, el vicio de incongruencia del acto, comprobándose con ello que nisiquiera quedó demostrado que existe un hecho irregular como tal, por cuanto según sus dichos, la Administración no promovió de oficio la investigación penal como era su deber, ocultando de esta manera tal hecho relevante, no comprobándose dicha irregularidad, máxime cuando el propio Director de la Circunscripción Militar de Miranda, tampoco desconoce su propia firma suscrita y plasmada al oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, siendo que primero se debió determinar en forma clara e inequívoca que efectivamente se haya elaborado un oficio de forma irregular, violentándose así, el debido proceso y derecho ala defensa de su representada, al haberse emitido pronunciamientos vagos y difusos sobre el hecho investigado, como lo es que efectivamente, se haya realizado en circunstancias irregulares toda vez que fue firmado por el propio Director, máxime cuando a su decir, dicho procedimiento fue aperturado por las retaliaciones del Coronel A.E.M., en contra de su representada.

Explana, que su representada fue nombrada como Oficinista para la Circunscripción Militar del Estado Miranda, según nombramiento Nº 486 de fecha 05 de marzo de 1990, siendo posteriormente nombrada con el cargo de Asistente Administrativo II, en fecha 12 de abril de 2000, por la entonces Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación, para luego ser nombrada Jefa del Departamento de Compras, en el año 2004, quedando de manera definitiva como Jefe de Compra y Presupuesto de la Circunscripción Militar del Estado Miranda en el año 2006, desempeñándose como funcionario de carrera con más de 19 años de servicios en la misma Circunscripción Militar del Estado Miranda. Asimismo indica, que no concibe la culpabilidad de su representada en un hecho grave, sin que medien pruebas que sustenten tal aseveración, de forma irresponsable, sin tomar en cuenta que subsiste frente a tales hechos falsos una irreprochable conducta por más de 19 años de servicio.

Aduce la representación judicial de la hoy querellante, la nulidad absoluta del acto administrativo por violación flagrante a la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la garantía constitucional del debido proceso se refiere a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela efectiva, siendo que el artículo 49 de la Carta Magna, establece que cualquiera que sea la vía procesal escogida para tutelar los derechos o intereses legítimos estén provistas de normas procesales que necesariamente garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela efectiva, circunstancia ésta violentada en el presente caso, toda vez, que la Administración al improvisar un procedimiento alteró la naturaleza jurídica del acto recurrido, violando así las formas procesales del procedimiento disciplinario.

Señala, que en relación a la violación de la norma constitucional, era obligación de la Administración sustanciar equitativamente el procedimiento permitiéndose el libre control de la prueba, basado en los principios de honestidad, participación, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad, de conformidad lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a su decir, la Administración desatendiendo el Imperativo Constitucional, procedió incongruente e inconsistentemente a desnaturalizar el procedimiento establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, al negarle a su representada el derecho de asumir el control de la prueba y repreguntar a los testigos, cuyas declaraciones sustentan la sanción disciplinaria.

Por último solicita, la nulidad del Acto Administrativo Nº 0391-6, de fecha 25 de agosto de 2008, suscrito por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó a la ciudadana M.C.D.V.Z.R.; su reincorporación al cargo de Jefe de Departamento de la Circunscripción Militar del Estado Miranda, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal remoción, así como el pago de los salarios, sueldos, incrementos salariales acontecidos y demás emolumentos previstos, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, señala que con relación a lo alegado por la parte querellante, en el sentido que el procedimiento disciplinario en su contra se fundamentó en declaraciones de testigos, en fecha anterior a la apertura formal del procedimiento, dichos alegatos no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo, menos aún en cuanto al control de las pruebas, por cuanto las mismas se verifican durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, en el cual la parte investigada dispone de la mayor amplitud de defensa, lo cual incluye a su decir, una amplia capacidad probatoria, señala además, que distinto sería si luego de la apertura de la averiguación disciplinaria, la Administración procediera a evacuar la declaración de testigos, sin notificar al funcionario investigado y sin darle la oportunidad de controlar y oponerse a la prueba. Razón por la cual, niega, rechaza y contradice, lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se desprende de los recaudos consignados en el libelo, así como del expediente administrativo, que la parte actora tuvo acceso al expediente ejerciendo de manera oportuna las defensas que consideró pertinentes.

Explana, que en cuanto al supuesto vicio de falso supuesto alegado, se desprende de la lectura del acto administrativo recurrido, que se encuentran debidamente definidos los argumentos tanto de hechos como de derechos en los cuales se fundamentó la Administración, hechos estos que fueron consecuencia de un procedimiento administrativo, apegado a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando evidenciado a su decir, que la recurrente tuvo acceso al expediente administrativo disciplinario, esgrimiendo sus defensas en la oportunidad debidamente establecida, por lo que niega, rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en un falso supuesto al momento de dictar el acto administrativo sancionatorio.

Indica, que en cuanto a la inmotivación de la Resolución recurrida por la parte actora, la misma se encuentra suficientemente motivada al contener los principales elementos de hecho y de derecho, por lo que la recurrente pudo conocer los razonamientos que llevó a la Administración a tomar la decisión; asimismo señala, que la motivación del acto puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es simple, es decir, si no llegare a presentar dudas por parte del interesado, siendo que el acto administrativo bajo estudio, presenta la motivación suficiente para que la recurrente conociera de manera integra los detalles de los hechos imputados. Razón por la cual solicita, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 0391-6, de fecha 25 de agosto de 2008, debidamente emitido por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano D.C.R., al respecto el acto administrativo en cuestión cursante a los folios (20 al 36) del expediente judicial, señala:

RESOLUCIÓN Nº 0391-6

(…) Se inició el presente Procedimiento Disciplinario de DESTITUCIÓN, en fecha: 09 de Abril de 2008; por ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al recibir Oficio Nº 000314 de fecha 07 de Abril de 2008, suscrito por el ciudadano CNEL. (GN) A.E.M., en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, quien de acuerdo a lo expresado en el Artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, SOLICITÓ LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA a la ciudadana: M.C.Z.R. (…)

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Gobernación del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales previstas en el Artículo 134 ordinal 13 de la Constitución del Estado Miranda, y el artículo 16 Ordinal 11º de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 89 Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

RESUELVE

PRIMERO

Cumplido como fue el Procedimiento establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, SE DESTITUYE a partir de la notificación de la presente Resolución, a la ciudadana: M.C.Z.R. (…) del cargo de Jefe de Departamento, que venía desempeñándose en la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incurso en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falta de Probidad).

La anterior Resolución constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, contra el presente acto puede agotar el siguiente recurso: acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo dentro de los Tres (3) meses siguientes a su notificación (…).

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Cursa al folio (01) del expediente disciplinario auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución de la ciudadana M.Z.R., de fecha 09 de abril de 2008.

A los folios (6 al 11) del expediente disciplinario, cursa Oficio Nº 2816-08, de fecha 09 de abril de 2008, mediante el Director General de Administración de Recursos Humanos, realizó la citación de los ciudadanos T.C., B.E.R.F., Y.I.M.M., A.C.C.P. y J.L.L.H., a los fines de declarar en condición de testigos, sobre los hechos que se le investigan a la ciudadana M.Z.R..

A los folios (12 al 14) del expediente disciplinario, cursa declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano J.L.L.H., ante la Dirección Legal, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, quien en su carácter de mensajero declaró entre otras cosas a la pregunta Tercera, en cuanto a si había llevado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de miranda un Oficio signado con el número 000209, a la cual contestó: que en fecha 4 de marzo de 2008, no había entregado correspondencia alguna en la Dirección de Recursos Humanos; Cuarta: Diga el testigo si en la Circunscripción del Estado Miranda labora otro mensajero que haya podido entregar en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda el Oficio Nº 000209, en fecha 04 de marzo de 2008? Contestando: Si trabaja otro mensajero, pero en esa fecha se encontraba de vacaciones y la única persona que estaba entregando correspondencia era yo; Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber hecho entrega del mencionado Oficio en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda? Contestando: Presumo que la correspondencia fue entregada por el ciudadano J.C.C., ya que ese día me pidió la cola hasta residencias Caracas, lugar donde se encuentra ubicada la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación, me dijo que necesitaba hacer una diligencia allí y posteriormente cuando comenzaron a investigar sobre quien había entregado la comunicación el señor J.C.C. dijo que dijera que yo la había entregado; Sexta: Diga el testigo en que momento y lugar el señor J.C.C. le insinuó asumir la responsabilidad de entregar en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda el oficio Nº 000209, en fecha 04 de marzo de 2008? Contestando: Me lo insinuó hace aproximadamente como un mes, nos encontrábamos cerca del depósito de Servicios General de CIRMIL-MIRANDA, yo inmediatamente le respondí que no lo haría, ya que eso podría perjudicarme en mi trabajo.

A los folios (15 al 17) del expediente disciplinario, cursa declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana Y.I.M.M., ante la Dirección Legal, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, quien en su condición de Jefe de Departamento adscrita a la Circunscripción Militar del Estado Miranda, declaró entre otras cosas a la pregunta Tercera: Diga el testigo si el oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual se solicita a la dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda un ascenso para los ciudadanos J.C.C. y M.Z. fue elaborado por la División de Personal de CIRMIL-Miranda? Contestando: No fue elaborado por la división de personal y mucho menos por mi persona a pesar de que en el oficio aparecen mis iniciales como transcriptora del mismo; Cuarta: Diga el testigo como aparecen sus iniciales en el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, si no fue elaborado por usted? Contestando: Fueron colocadas por la persona que elaboró el oficio para dar a entender que efectivamente salio de la División de Personal, lo cual se evidencia también por el hecho de que las iniciales no tienen mi media firma; Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la última fecha de ascenso de los ciudadanos J.C.C. y M.Z. en CIRMIL-MIRANDA? Contestando: Ascendieron hace un año aproximadamente y en este año no se ha solicitado ascenso para dichos funcionarios; Sexta: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan, relacionados con la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el “asunto” una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones; dirigido al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda)? Contestando: Tuve conocimiento de los hechos a través de una reunión que realizó el Coronel A.E.M. con los ciudadanos J.C.C. y M.Z. y mi persona para preguntarnos quien había elaborado el oficio en cuestión; Octava: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber elaborado el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se solicita un ascenso para los ciudadanos J.C.C. y M.Z.? Contestando: En mi opinión el oficio fue elaborado por los ciudadanos J.C.C. y M.Z., ya que ellos son los únicos beneficiados.

Cursa los folios (18 al 21) del expediente disciplinario, declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana A.C.C.P., ante la Dirección Legal, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, quien en su carácter de Secretaria de la Jefatura de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, declaró entre otras cosas a la pregunta Quinta: Diga el testigo si el Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el “asunto” una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones, dirigida al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mranda), salió de la oficina de la Secretaria de la Jefatura? Respondiendo: No, ese oficio no salió de la Secretaria de la Jefatura, ya que en ningún momento lo registre en los libros correspondientes ni le asigne número, ese número de oficio se encuentra asignado a un oficio dirigido a la Dirección de Administración de la Gobernación, elaborado por la División de Administración de CIRMIL-MIRANDA, el cual contenía otra información diferente, en ningún momento algo relacionado a un ascenso ni a la nueva estructura organizativa de la Circunscripción Militar; asimismo contesto a la pregunta Sexta: El sello que se encuentra en la última hoja donde esta la firma del Coronel A.E., si es el sello de la Jefatura y es el que normalmente llevan los oficios que salen de allí, pero el que esta en la primera hoja es el sello de la División de Administración, que solo se utiliza para la elaboración de los cheques, razón por la cual no debería encontrarse plasmado en el mencionado oficio, ya que cuando un oficio sale de la Secretaría de la Jefatura y tiene varias paginas se le coloca en cada una el sello de Jefatura únicamente, ya que la oficina de la secretaria de la jefatura es la única autorizada para darle salida a los oficios y así llevar el control de los mismos; pregunta Séptima: Diga el testigo si en algún momento tuvo en sus manos para su revisión y envío un oficio suscrito por el Director de la Circunscripción Militar del Estado Miranda, en el cual se solicitaba a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, un ascenso para el ciudadano J.C. y la ciudadana M.Z.? Contestando: No, en ningún momento esa comunicación paso por mis manos, lo cual ha debido ser así si efectivamente la misma hubiera sido suscrita por el Coronel A.E.; Novena: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan? Contestando: Me entere cuando el Coronel A.E. me llamo a su oficina y me enseño el oficio en cuestión, preguntándome que si el mismo había salido por la Secretaria de la Jefatura; contestando a su vez a la pregunta Diez: Lo único que puedo agregar es que el Oficio no salio por la Secretaria de la Jefatura de CIRMIL-MIRANDA, ya que de ser así yo hubiese tenido conocimiento del mismo y esto se encontraría plasmado en el libro de Control de Correspondencias.

Riela los folios (24 al 26) del expediente disciplinario, declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana B.R.F., ante la Dirección Legal, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, quien en su carácter de Jefe de División de Personal del Estado Bolivariano de Miranda, declaró entre otras cosas a la pregunta Cuarta: Diga la testigo como aparecen sus iniciales en el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, si no fue elaborado por usted? Contestando: Tuve información del mencionado oficio cuando el Coronel A.E. me lo mostró, en ningún momento el tipo de letra de las iniciales se corresponden con los oficios, menos los que elabora la División de Personal (Tamaño más pequeño y las iniciales de mi nombre llevan una media firma y este oficio no la tenia), igualmente es importante acotar que la redacción del oficio no tiene ningún parecido con los oficios que se realizan y son enviados a la Dirección General de Recursos Humanos, previa firma del Director General A.E.; Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la última fecha de ascenso de los ciudadanos J.C.C. y M.Z. en CRIMIL-MIRANDA? Contestando: La precisión no l atengo, creo que fue en el año 2007 antes de mi ingreso, o sea antes del 17 de julio de 2007; Octava: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber elaborado el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se solicita un ascenso para los ciudadanos J.C.C. y M.Z.? Contestando: No, no tengo ninguna información, solo se lo que ha comentado el Coronel A.E., lo que si pude presumir es que si aparecen ellos postulados a un ascenso, y los únicos beneficiados serían ellos y tal oficio no fue realizado por la División de Personal, ni la administración se podría pensar que fueron ellos mismos, es decir los ciudadanos J.C.C. y M.Z.; Asimismo agregó, que en la Circunscripción Militar como en el resto de la Gobernación no se realiza la Evaluación del desempeño del personal, y en el oficio se argumenta que ellos fueron evaluados “excelentes” y eso no se hace en la Circunscripción Militar, la única evaluación que se realiza es la evaluación del periodo de prueba del personal que ingresa a la Circunscripción cuyo resultado es remitido a los tres meses de ingreso directamente a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación.

Cursa a los folios (27 al 29) del expediente disciplinario, declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana T.V.C.H., ante la Dirección Legal, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, quien en su carácter de Jefe de la División de Administración (E), declaró entre otras cosas a la pregunta Tercera: Diga el testigo si los ciudadanos J.C.C. y M.Z., laboran en la División de Administración y por ende se encuentran bajo su supervisión contestando: Si laboran allí y están bajo mi supervisión; Cuarta: Diga el testigo si dentro de sus funciones se encuentra evaluar a sus supervisados mediante un formato de Evaluación de Desempeño? Contestando: En la Circunscripción Militar no se ha implementado ningún formato de Evaluación; hasta los actuales momentos no se ha evaluado a ningún funcionario, Quinta: Diga el testigo si en fecha 29 de febrero de 2008 le efectuó al ciudadano J.C.C. una Evaluación del Desempeño para personal administrativo en la cual tuvo como resultado un rango excepcional? Contestando: No, esa evaluación no fue practicada por mi ya que como dije anteriormente nunca en CIRMIL-MIRANDA, se ha evaluado a ningún funcionario; Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el “asunto” una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones para los funcionarios J.C.C. y M.Z., dirigido al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mranda)? Contestando: Si, y me entere cuando llamaron de Recursos Humanos de la Gobernación al Coronel A.E.M. para pedirle información sobre dicho oficio; Séptima: Diga el Testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber elaborado el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se solicita un ascenso para los ciudadanos J.C.C. y M.Z.? Contestando: No tengo conocimiento de quien pudo haberlo elaborado, ya que no salio ni de la División de Personal ni de la División de Administración, aún cuando en el oficio aparecen involucradas ambas Divisiones; Por último agregó, que el Coronel le ordenó elaborar una nueva propuesta de organigrama de CIRMIL-MIRANDA y cuando J.C.C. y M.Z. se enteraron, le dijeron que no podía hacer una nueva propuesta porque ya había una aprobada por la Dirección de Planificación, por lo que se imagina que de aprobarse la propuesta el ascenso a los cargos de Jefe de División que solicitaron en el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, quedarían eliminados.

Riela al folio (22) del expediente disciplinario, auto de fecha 01 de mayo de 2008, mediante el cual se acordó solicitar al Director General de Administración de Recursos Humanos, Lic. Francisco Garrido Gómez, la aprobación de medida cautelar de suspensión del ejercicio de funciones con goce de sueldo, por un periodo de 60 días hábiles, para la ciudadana M.Z.R.; la cual se acordó en fecha 05 de mayo de 2008 (ver folio 23 del expediente disciplinario).

Cursa al folio (33 y 34) del expediente judicial; oficio Nº 3597-09, de fecha 05 de mayo de 2008, mediante el cual se notificó a la ciudadana M.C.Z.R., de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.

Al folio (35) del expediente disciplinario, cursa comunicación de fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual la ciudadana M.Z., solicitó copias del expediente disciplinario en su contra al Director General de Administración de Recursos Humanos.

Al folio (36) del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dejó constancia que la ciudadana M.C.Z.R., tuvo acceso al expediente disciplinario. En la misma fecha le fue entregada copias simples del expediente administrativo seguido en su contra (ver folio 37).

Cursa a los folios (38 y 39) del expediente disciplinario, Oficio Nº 3751-08, de fecha 09 de junio de 2008, mediante el cual la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, procedió a la formulación de cargos de la ciudadana M.C.Z.R., por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad.

Al folio (40) del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dejó constancia de la entrega de las copias solicitadas a la ciudadana M.C.Z.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio (41) del expediente disciplinario; riela auto Nº PDD-009-08, de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana M.C.Z.R., consigno escrito de descargo constante de tres (03) folios utiles (ver folios 43 al 45 del expediente).

Al folio (42) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual el Director General de Administración de Recursos Humanos, Dirección Legal, dejó constancia de la preclusión del lapso de la consignación del escrito de descargo, así como la apertura del lapso probatorio.

Al folio (46) del expediente disciplinario, cursa auto de admisión de pruebas de fecha 25 de junio de 2008, promovidas por la ciudadana M.C.Z.R. (ver folios 47 y 48).

Al folio (49) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 02 de julio de 2008, mediante l cual se acordó agregar escrito, debidamente consignado por el ciudadano A.E.M., quien en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estado Miranda, expresó que su inasistencia al acto de posiciones juradas, se debió a que las autoridades administrativas no pueden confesar ni jurar, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cursa a los folios (54 y 55) del expediente disciplinario, auto de fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual se acordó remitirle al ciudadano A.E.M., quien en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estado Miranda, el cuestionario relacionado con el expediente disciplinario en contra de la ciudadana M.C.Z.R., con la finalidad de ser interrogado y esclarecer los hechos. Asimismo se recibió respuesta de dicho cuestionario en fecha 04 de julio, mediante auto Nº PDD-009-08: (ver folios 56 al 64).

Al folio (125) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 07 de julio de 2008, mediante el cual la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, Dirección legal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el expediente de la ciudadana M.Z.R. a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que opine sobre la procedencia o no de la destitución de dicha funcionaria.

Cursa a los folios (127 al 143) del expediente disciplinario, opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual se consideró procedente la destitución de la ciudadana M.Z.R..

Al folio (144) del expediente disciplinario, riela acta de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dejó expresa constancia de que le fue entregado a la ciudadana M.C.Z.R., la Resolución Nº 0391-6, de fecha 09 de abril de 2008 a los fines de que se diera por notificada, siendo que la misma al leer la mencionada Resolución se negó a firmarla y procedió a retirarse.

Al folio (145) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el cual se acordó publicar en prensa la Resolución de destitución de la ciudadana M.C.Z.R., toda vez que resultó impracticable su notificación personal.

Riela al folio (146) del expediente disciplinario, cartel de notificación de la ciudadana M.C.Z.R., de fecha 25 de agosto de 2008.

Cursa a los folios (148 al 168) del expediente disciplinario, Resolución Nº 0391-6 de fecha 25 de agosto de 2008, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Venezuela, resolvió destituir a la ciudadana M.C.Z.R., del cargo de Jefe de Departamento que venía desempeñando en la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente (falta de probidad).

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana M.C.Z.R., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificada de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.

Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto la hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose la misma debidamente notificada de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana M.C.Z.R., se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, observa quien decide que invoca el accionante los vicios de inmotivación y falso supuesto de forma conjunta, al respecto la jurisprudencia patria ha venido señalando que cuando se invoca el vicio de falso supuesto no puede alegarse la inmotivación del acto pues dichos vicios se enervan mutuamente ya que no es posible desconocer los motivos de un acto y al mismo tiempo señalar que estos son falsos, razón que sería suficiente para declarar la improcedencia de ambos vicios, no obstante lo anterior, éste Sentenciador en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva pasa a resolver tales alegatos, y advierte que de la revisión exhaustiva realizada sobre el acto Administrativo Recurrido contenido en la Resolución Nº PDD-009-08, de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que el mismo encuentra su fundamento en la incursión de la querellante en la falta consagrada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad. De donde entiende quien decide que el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado, y así se declara.

No obstante lo anterior este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la ajusticia y el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a revisar el vicio del falso supuesto alegadodo por la parte recurrente, siendo que el mismo se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo ello así, observa quien decide que la Administración ciertamente le dio pleno valor probatorio a las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos T.C., B.E.R.F., Y.I.M.M., A.C.C.P. y J.L.L.H., antes señalados, por cuanto las mismas arrojaron suficientes indicios a los fines de demostrar la participación de la ciudadana M.C.Z.R., en la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, de manera engañosa; al respecto el Oficio antes señalado, debidamente dirigido al Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Miranda, cursante a los folios (42 y 43) del expediente judicial, señala expresamente: “(…) La presente tiene como finalidad de notificarle que esta Dirección Militar después del resultado de la Evaluación Analítica Individual de Desempeño a cada uno de los Funcionarios Militares y Civiles-Administrativos (…) De igual manera y de mayor importancia remito Punto de Cuenta Nº 4 de fecha 05/ENE/2007, revisado, avalado y con firma y sello del Despacho del ciudadano Gobernador Ing. D.C.R., aprobación del Organigrama Estructural y los Ascenso. Esta Dirección Militar ratifica el contenido del punto Nº 4, en referencia a los cargos creados de Jefe de Divisiones a los funcionarios: J.C.C. MEJIAS, CI Nº 5.454.082, a M.Z. RUEDAS C.I. Nº 12.021.007. Debo destacar como punto de honor el trabajo realizado por ambos funcionarios, considerados de: Eficientes, Objetivos, Transparente, Disciplinados, Puntuales y con una responsabilidad de desempeño “EXCEPCIONAL”, QUE HA COADYUVAR AL LOGRO DE LOS Planes; Proyectos, Objetivos y Metas que se ajustaron a los Planes y Lineamientos del Gobierno Bolivariano de Miranda (…)”, el cual se encuentra debidamente firmado por el Cnel. (GNB) A.L.E.M., en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda; evidenciándose del mismo, que no existe una relación de compromiso o responsabilidad directa irrefutable en la elaboración del oficio en cuestión, que permitan afirmar que dicha autoría corresponde a la ciudadana M.C.Z.R., y así se decide.-

Así pues, quien aquí suscribe estima necesario señalar, que antes tales circunstancias la Administración transgredió efectivamente la presunción de inocencia de la ciudadana M.C.Z.R., toda vez que consideró responsable disciplinariamente a la hoy querellante, por una serie de hechos de los cuales no existen elementos certeros suficientes a los fines de probar y demostrar la responsabilidad de la parte actora, así como tampoco se desprenden de las actas cursantes al expediente indicios suficientes en su contra, toda vez que del cúmulo de testimoniales se desprende la existencia del oficio y su recepción en la Dependencia Administrativa, en fecha 04 de mayo de 2008; no obstante lo anterior, no se desglosa a ciencia cierta que la ciudadana M.C.Z.R., haya participado de manera engañosa o fraudulenta en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, o dicho en otras palabras que sea autora del mismo, hecho que ciertamente configuraría la responsabilidad que se pretende reclamar.

En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgador, aludir el principio básico aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios, relacionado a la presunción de inocencia, analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso C.J.F.P. vs. Estado Zulia), mediante la cual precisó:

(…) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin prubas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que antes cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (…)

De donde se colige, que efectivamente era carga de la Administración, probar los hechos constitutivos de la infracción, falta o ilícito cometido por la querellante, en cuanto a la relación de los hechos producto de su participación en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, siendo carga de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, probar que la conducta ejercida por la hoy querellante, encuadra en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad, por lo que observa quien aquí decide, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, la cual debe basarse en la certeza de los hechos imputados y la certeza de culpabilidad, por lo que no bastan simples conjeturas para entender como probado un hecho en sede administrativa, toda vez que la actividad de la Administración en ejercicio de sus potestades de investigación es tan amplia que abarca incluso la obligación de evacuar aquellas pruebas que sirvan para eximir de responsabilidad al investigado; hechos estos no presentes en el caso de marras, en el que la prueba idónea para demostrar la autoría del oficio signado con el Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, no es otra que una prueba grafotécnica, la cual no aparece evacuada ni en sede judicial ni muchos menos en sede administrativa, circunstancia que aunada a que de las evacuaciones de los testigos y del resto del cúmulo probatorio que obra inserta a los autos, no se desprende una relación de responsabilidad directa que permita afirmar que la autoría de ese oficio corresponde a la querellante. Razón por la cual, a criterio de quien decide resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte actora con respecto ase particular, y así se decide.-

Partiendo se esa premisa, observa quien decide, que al no encontrase suficientemente comprobada la autoría de la ciudadana M.C.Z.R., en la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, debe prevalecer en el presente caso el principio de presunción de inocencia de la hoy querellante, en consecuencia la duda beneficia al funcionario, hecho este que hace obligatorio para quien decide reconocer que el acto administrativo que acuerda la destitución de la ciudadana M.C.Z.R., se encuentra viciado de nulidad por haber entendido la Administración, que las pruebas presentadas en sede administrativa eran suficientes para determinar la autoría y por ende la responsabilidad de la hoy querellante, hecho ese que se tradujo en una violación a la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todos los procedimientos administrativos y judiciales, y así se declara.-

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución de la hoy querellante, se ordena su reincorporación al cargo de jefe de Departamento adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socio económicos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En cuanto a los emolumentos previstos legal o convencionalmente dejados de percibir, alegados por la hoy querellante, este Tribunal niega dicha solicitud por ser genérica e indeterminada, toda vez que las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.V.S.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.D.V.Z.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.021.007, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

  1. - SE DECLARA: la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0391-6, de fecha 25 de agosto de 2009, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se destituyó a la ciudadana M.C.Z.R., del cargo de Jefe de Departamento, adscrita a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - SE ORDENA: a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a reincorporar a la ciudadana M.C.Z.R., plenamente identificada al cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, o a uno de igual o superior jerarquía.

  3. - SE ORDENA: a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a pagar a la ciudadana M.C.Z.R., los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución del cargo, hasta su efectiva reincorporación, así como los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

  4. - SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

  5. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  6. - SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

EXP. No. 06162.

AG/NR/nico.-

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