Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2007-001064.

PARTES EN JUICIO:

Demandante: C.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.107.996.

Apoderado Judicial del Demandante: J.C.G. y R.C.H. inscritos en el impreabogado bajo el Nro. 2.003 y 55.978.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Federal), de fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatuaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderado Judicial de la Demandada: Abogados V.C. y J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.195 y 62.811, respectivamente

Motivo: Recurso de Apelación.

Sentencia: Definitiva.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana C.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.107.996 en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Federal), de fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatuaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

En fecha 03 de Abril del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Con lugar la demanda interpuesta. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 12 de Agosto del 2008, oportunidad en la cual las partes solicitaron la no instalación de la audiencia a los efectos de consultar la posibilidad de de lograr un acuerdo, siendo que dicha solicitud fue formulada posteriormente en 6 oportunidades mas, en razón a ello, el Tribunal emplazó a las partes en fecha 15 de julio del 2009 a que definieran la real posibilidad del empleo de los medios alternos de resolución de conflictos, fijando la celebración de la audiencia para el dia 20 de noviembre del 2009 y siendo que las partes manifestaron no haber logrado conciliara sus posiciones se procedió a celebrar la audiencia y a decidir en fecha 27 de Noviembre de 2009 declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación denunció la parte recurrente como fundamento de su apelación que en su criterio el juez de instancia a quo incurrió en extrapetita en la sentencia recurrida toda vez que la actora solicitó en su libelo le fuera reconocido por la demandada un incremento salarial consecuencia de su evaluación porque considera que era merecedora del aumento que la misma le generaría, sin embargo lo condenado por la instancia no se ajusta a tal petición. Manifestó que en el curso del procedimiento opuso como punto previo la prohibición de la ley para admitir la demanda sin embargo ello fue desechado por el juez que conocía en aquella oportunidad y en consecuencia se procedió a contestar la demanda en cuyo texto se aclaró que el aumento otorgado a raíz de la evaluación efectuada era de tipo discrecional y unilateral por parte de la empresa. Se indicó que el trabajo investigativo desarrollado por la actora fue una exigencia académica de la universidad en la cual se encontraba la actora cursando estudios de postgrado no siendo una exigencia laboral en modo alguno.

Alegó asimismo que el juez valoró las declaraciones testimoniales, se concentró en que la evaluación era de tipo unilateral por parte de la empresa efectuada específicamente por los supervisores y en que los trabajadores no tenían conocimiento de los resultados, sin embargo a su decir no se tomó en cuenta que la relación laboral culminó antes del lapso correspondiente a la segunda evaluación y que es falso que la actora fuera objeto de discriminación alguna siendo prueba de ello los anteriores aumentos basados en sus evaluaciones respectivas.

Asimismo, estableció que la decisión recurrida no resolvió el fondo de la demanda pues ordenó efectuar una evaluación a la actora siendo ello imposible en la actualidad por cuanto han transcurrido mas de once años, aunado a que con ello se violenta el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y además de ello en su criterio se verifica una injerencia de parte del juez de instancia dado que el proceso de evaluación interna del personal es decisión exclusiva y discrecional de los directivos de la empresa accionada.

Establecido lo anterior y en atención a los alegatos esgrimidos por el recurrente se observa que el thema decidedum en la presente causa se relaciona a la inconformidad de la parte accionada con la sentencia de instancia en razón de considerar que no atendió a lo peticionado por la actora y además de ello a la procedencia o no de la demanda incoada, razón por la cual se hace necesaria la revisión del escrito libelar y el resto de las actas procesales así como de los medios probatorios constantes a los autos a fin de efectuar un pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, se observa que la parte actora estableció en su escrito libelar que laboró para la demandada desde el día 7 de Enero de 1976 al 21 de Agosto del 1998 aun y cuando alegó haber estado en nómina hasta el día 31 de Agosto de 1998, asimismo estableció que durante su relación laboral recibió de forma consecutiva y sin interrupción aumentos salariales como consecuencia de un proceso de evaluación que se realizaba al personal en principio de forma anual y posteriormente de manera semestral, manifestando que no obstante ello no le fue otorgado el aumento correspondiente al último semestre del vínculo laboral y en su criterio ello se tradujo en una discriminación ilegal que le causó un perjuicio económico por cuanto su evaluación debía ser positiva, dado que desempeñó las mismas funciones que venia ejecutando, en razón a ello, solicitó que por su eficiencia se le reconozca el derecho a un aumento del 20% al 25 % en su salario por evaluación en el lapso Marzo-Agosto de 1998 y que consecuencialmente se declare el derecho a que se realice el recálculo de las prestaciones sociales y un ajuste en el monto de su pensión de jubilación.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación convino en que se realizaba un proceso de evaluación, manifestando que la misma era efectuada por el patrono a través de los supervisores y consistía en una valoración de tipo discrecional, que no se le informaba al trabajador sobre el resultado de su evaluación y que no era obligatorio en forma alguna otorgar una evaluación positiva o negativa al personal ni acordar o negar el aumento por cuanto ello dependía del poder unilateral y potestativo del patrono. En consecuencia, establecieron su rechazo a la solicitud del aumento efectuada por la actora y también al aumento o ajuste de las prestaciones sociales y a la pensión de jubilación de la trabajadora.

Por su parte la sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia estableció que la forma en la cual se realizaban las evaluaciones no permitía a los trabajadores controlar la aplicación del instrumento y conducía a la violación del principio de igualdad en la remuneración previsto en la ley sustantiva laboral, en razón a lo cual, ordenó la realización de una evaluación a la trabajadora que le garantizara el conocimiento previo del baremo adaptándose a las condiciones que existían para el momento de su jubilación y que posteriormente se le otorgue el derecho a analizarlas.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte actora pretende con su demanda que se reconozca el derecho que considera le asiste acerca de la obtención de una evaluación positiva y en consecuencia que es merecedora de un aumento entre un 20 y 25 por ciento en su asignación salarial a su vez que ello se refleje en el calculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, sin embargo la instancia procedió a ordenar su evaluación modificando la modalidad en que se venia efectuando la misma con lo cual se constata que no se corresponde lo peticionado inicialmente con la condena efectuada por el Tribunal que conoció, incurriendo con ello en extrapetita el sentenciador del tribunal a quo.

En este sentido cabe hacer referencia a criterio explanado en Sala de Casación Social con respecto al vicio denunciado, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006:

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Así mismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321.).

En ese sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia Nº 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

Del análisis comparativo del petitum de la demanda y la dispositiva del fallo impugnado, se puede evidenciar, sin ningún tipo de dudas, la verificación del vicio de ‘extrapetita’, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico procesal con la nulidad del fallo, pues no es dable al Juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues según el viejo aforismo tantum indicatum discussum, sólo puede concederse a la parte vencedora tanto como lo que ésta ha reclamado de la vencida, sin perjuicio, claro está, de la facultad que en materia laboral le fue concedida al jurisdicente por el dispositivo consagrado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Conocido el criterio anterior y como quiera que se constata la incursión en extrapetita del juzgado a quo en el presente asunto, debe indicarse que con ello se produce un quebrantamiento de lo establecido en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, 5° que preceptúa la obligación de que el fallo contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que en virtud de ello se encuentra viciada de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Aunado a ello, considera quien juzga que la realización de un proceso evaluativo en la actualidad sobre una trabajadora cuya relación laboral culminó hace mas de once años resultaría a todas luces imposible de realizar, siendo que este tipo de evaluaciones versan sobre la valoración del desempeño del trabajador para el momento en que se encuentra prestando servicio, y en el presente caso es posible que los propios supervisores que en aquella oportunidad fungían como tales pudieran ya no estar en sus cargos o en todo caso, no puedan recordar cuales fueron los niveles de eficiencia alcanzados por la actora en su tiempo activo de servicios.

Al respecto de este particular se observa que lo explanado constituye un criterio expresado por la Jurisprudencia patria en sentencia dictada en fecha 23 de Enero del 2008 en Sala Constitucional de M.T. (Caso: CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM),), en cuyo marco se estableció lo siguiente:

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

En consecuencia de ello, es forzoso concluir que la ejecución de una evaluación en la actualidad, acerca del desempeño de un trabajador que no se halle laborando en la empresa, mas aun, que haya dejado de prestar servicios, desde hace ya once años, no resulta lógico ni realizable, pues tales valoraciones tienen un carácter personalísimo relacionado a la calidad de la labor efectuada al momento de elaborar la evaluación, todo lo cual refuerza el hecho de que la condena efectuada por la instancia no tiene efectos prácticos ni se corresponde con lo peticionado por la actora. Así se establece.

Ahora bien, debiendo este juzgador pronunciarse sobre la pretensión de la actora, resulta conducente efectuar una revisión de las pruebas constantes a los autos, a los efectos de pronunciarse al respecto de la procedencia o no de la demanda interpuesta:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Copia de carta de despido remitida a la actora suscrita por el ciudadano A.A.S. en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales de fecha 21 de Agosto de 1998 y en cuyo texto se lee que la actora se acogió al plan de jubilación especial de la empresa. Al respecto de tal probanza se observa que no resulta controvertido en el presente asunto el despido efectuado por la accionada ni la fecha en que se produjo, tampoco la decisión de la trabajadora de acogerse al beneficio de jubilación en razón a lo cual, se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Copia del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 14 de Junio de 1999 en la que se evidencia que la demandante reclamó ante la autoridad administrativa prestaciones sociales, corte de cuenta, aumento por evaluación, indemnizaciones por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de pago de traslados y se celebró acto en la Sala de Reclamos y consultas en fecha 14 de junio de 1999. En atención a dicha probanza, tal y como se estableció ut supra no resulta parte del controvertido ni la relación laboral ni si la actora procedió a reclamar los pasivos laborales que consideró le correspondían, en razón a lo cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

• Copia de constancias de aumentos recibidos por la actora durante la relación laboral referidas a sus aumentos de salario producto de su evaluación, al respecto se observa que ambas partes manifestaron que la evaluación se traducía en un aumento salarial para los trabajadores y que la actora había gozado de los mismos durante el vínculo laboral, razón por la cual se desechan estos documentales. Así se establece.

• Asimismo, promovió la parte actora las declaraciones de los ciudadanos: A.P., N.C., A.G., Yorma González, J.D.M., J.R.N., A.B., C.C., R.C. y Yulicza de Lima titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.863.160,2.917.740, 3.281.226, 6.904.931, 5.252.568, 4.627.600, 3.539.627 respectivamente.

Rindiendo declaración los siguientes ciudadanos:

La ciudadana A.P. manifestó que si conocía a la actora como compañera de trabajo; que trabajo como asistente de personal hasta el año 96 y ahí fue pasada al área técnica.

El ciudadano N.A.C.S. compareció en la oportunidad fijada y manifestó que conoce a la actora por mas de 20 años; que hay suficientes elementos probatorios como sobre de pagos, constancia de trabajo del I.V.S.S., planilla de retiro del seguro social, además del corte de cuenta con motivo de la reforma de la Ley del Trabajo del año 97, la planilla del calculo de las prestaciones sociales a la terminación laboral y que entendía que tiene que existir algunas actas del egreso de esta persona en C.A.N.T.V.; manifestó que la actora comenzó a trabajar como oficinista de categoría de menor rango en la C.A.N.T.V., como es el caso la mayoría de los trabajadores que comienzan en esta labor de trabajo, hasta llegar a este nivel de analista de Recursos Humanos; informó que fue una trabajadora eficiente en fiel cumplimiento de sus obligaciones; que la gestión del departamento era considerada positiva; también que la compensación viene dada sobre todo por un reconocimiento que hace la empresa a sus trabajadores por la perdida del salario, en la sana aplicación del índice del precio al consumidor en virtud de la perdida de poder adquisitivo, que es significativamente marcada por los altos ingresos que obtiene la empresa; que todas las unidades o gerencias recibieron el referido aumento en la empresa, por evaluación positiva y que tenía que ser repartido entre el numero de trabajadores de esa gerencia por los logros de la gestión respectiva. En cuanto a la repregunta expresó se desempeñaba como jefe de departamento de transmisión y protección de la gerencia de ingeniería de la planta externa, que era extrabajador y que estaba dado a reclamar todos los beneficios contractuales.

El ciudadano J.R.N.J. compareció en la oportunidad fijada y declaró que si le conoce a la actora; que si le consta que empezó a trabajar como oficinista y terminó como analista de Recursos Humanos; que le consta que la empresa mantiene un sistema de evaluación de personal y cuando la evaluación es positiva el personal recibe semestralmente un aumento salarial.

El ciudadano A.R.B.P. compareció en la oportunidad fijada y explicó que si conocía a la actora porque el es trabajador activo dentro de la empresa y había visto en otros trabajadores y en mi persona los incumplimientos de la empresa en todos estos aspectos, ya que también había sido catalogado unilateralmente por la empresa como empleado de confianza sin serlo; que no puede decir cual fue el aumento de cada persona dentro de este departamento ni de otros tantos existentes dentro de la empresa, lo que si puedo decir es que dicho aumento se otorga. Manifestó asimismo que no había incoado demanda alguna contra la empresa accionada.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• La parte demandada promovió las declaraciones de los ciudadanos Jennys Romero, Zailet Rodríguez y C.M. titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.604.301, 4.735.201 y 4.067.488 respectivamente.

La ciudadana JENNYS ROMERO compareció en la oportunidad fijada y declaro que trabajaba en al Coordinación de Ventas y atención al cliente que fue evaluada en el 98, que si eran evaluaciones de tipo discrecional para todo el personal; que cuando resultaban positivas las evaluaciones había un incremento en el salario reflejado en el sobre de pago de cada trabajador.

Por su parte la ciudadana ZAILE DEL C.R.L.: compareció en la oportunidad fijada y expresó que ocupaba el cargo de Coordinadora Operativa de Lara; que la evaluación era individual y discrecional; que la valoración era hecha por el supervisor; que si se reflejaba el aumento en el sobre pago; que ni sabe ni le consta que se aplique en la empresa el diseño elaborado por la actora; que la valoración del personal de confianza de C.A.N.T.V. Lara, no se hacía en forma caprichosa, es en base al desempeño y a la labor que tenga cada trabajador o la meta pues, el criterio lo tiene el supervisor, tiene que ser objetivo en su evaluación.

La ciudadana C.M.D.G. compareció en la oportunidad fijada y declaro que trabaja en C.A.N.T.V, desde el año 85; que era supervisora de Ingeniería; Coordinadora de Ingeniería Red de acceso Región Centro Occidental; que la evaluación era hecha en forma individual y discrecional, por el supervisor en función de la labor que desempeñaba el supervisor en el cumplimiento de los objetivos estipulados, que si la persona cumplía con los objetivos pautados el supervisor evaluaba al supervisado si cumplió o no; yo se que Matilde hizo un trabajo de grado, pero particular, la empresa no envía a hacer trabajo de grado, no es su área no se si se aplica, no la envió hacer ese trabajo.

A los efectos de valorar las declaraciones antes expuestas se observa que en su mayoría convergen en el hecho de que efectivamente se realizaba un proceso evaluativo dentro de la empresa y que el mismo detentaba un carácter netamente discrecional traduciéndose en un incremento en las asignaciones salariales de cada trabajador de ser positivo su resultado. Asimismo informaron no tener conocimiento de la aplicación del diseño elaborado por la trabajadora.

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Ahora bien, luego de la valoración de los medios probatorios constantes a los autos se observa al respecto que no existe prueba alguna que pudiera llevar a la convicción de quien juzga a considerar que la evaluación a la que se hace referencia constituyó un proceso distinto a lo estrictamente potestativo efectuado por el patrono, con lo cual, mal podría obligársele o imponérsele el deber de establecer una calificación positiva con respecto a la trabajadora, pues se trata de un beneficio adicional de gracia otorgado a discreción del empleador y en función de ello lo solicitado por la demandante –vale decir el reconocimiento de un aumento de entre 20 y 25 por ciento de su salario- se traduce en la declaración de un derecho que no le fue conferido por su patrono durante la vigencia de la relación laboral por cuanto no le fue otorgada la valoración positiva y siendo ello potestad exclusiva del ente empleador, resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de Octubre del 2007 ratificada en fecha 13 de Junio del 2008 en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de Abril del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, SE REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg.Nailyn Rodríguez Castañeda.

En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La Secretaria

Abg.Nailyn Rodríguez Castañeda

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