Decisión nº PJ0562013000031 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-018700.

RECURSO: AP51-R-2010-005593.

JUEZA: R.I.R.R..

MOTIVO: Restitución de Custodia.

PARTE DEMANDADA

RECURRENTE: J.M.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.789.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

F.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.833

PARTE ACTORA CONTRARRECURRENTE: J.L.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.142.

ABOGADO ASISTENTE: R.L., Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN APELADA:

Sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado F.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana J.M.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.789, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2010, por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó la restitución del niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) a su progenitor, el ciudadano J.L.U..

En fecha 21 de Mayo de 2010, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso y posteriormente se estableció una prórroga el día 11 de Junio de 2012. (F. 26 y 43)

CUMPLIDAS COMO FUERON LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REALIZA LA SÍNTESIS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

El presente Juicio se inició por demanda de Restitución de Custodia incoada en fecha 02 de Noviembre de 2009 por J.M.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del n.J. (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de tres (03) años de edad, a solicitud de su progenitor, el ciudadano J.L.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.142, quien expuso: que desde el fallecimiento de su concubina, la de cujus JHAIDY L.B.H., la abuela materna de su hijo, ciudadana J.M.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.789, se hizo cargo del mismo, negándose a restituirlo e incluso pretendiendo desconocer su condición de padre, ya que le impide el contacto directo con su hijo, razón por la cual solicita se le restituya inmediatamente el ejercicio de la custodia de su hijo, por cuanto no ha sido privado de dicho ejercicio por autoridad jurisdiccional alguna.

En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…CON LUGAR la presente demanda de Restitución de Custodia, presentada por el Abogado J.M.L., en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano J.L.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-17.312.142, en contra de la ciudadana J.M.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.895.789. En consecuencia el Niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), deberá ser restituido y permanecer en custodia de su padre ciudadano J.L. UISE…

.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 1° de Junio de 2010, el abogado F.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana J.M.H.A., presentó su escrito fundado, donde argumentó lo siguiente: que a pesar de lo estipulado en los artículos 359 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el a quo al dictar sentencia no tomó en consideración el artículo más importante de la Ley, como lo es el Artículo 8 eiusdem, que versa sobre el interés superior del niño; que la progenitora del niño, la de cujus JHAIDY L.B.H., murió del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, enfermedad que transmitió a su hijo; que el ciudadano J.L.U. no tiene ningún tipo de compañía a los efectos de proporcionarle al niño toda la atención y cuidados que requiere, no pudiendo atenderlo y proporcionarle de los retrovirales que se necesitan para conservar su vida. En la misma fecha fueron consignadas pruebas documentales. (F. 29 al 41)

En fecha 15 de Julio de 2010 se acordó la tramitación del presente Juicio conforme a las disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 49)

En fecha 21 de Octubre de 2010 se acordó la notificación de los ciudadanos J.M.H.A. y J.L.U., previamente identificados, con el objeto de que sostuvieran una reunión conciliatoria con la ciudadana Jueza de este despacho judicial, a la cual no asistieron tal como se constata del acta levantada en fecha 08 de Junio de 2012. (F. 52, 53 y 116)

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, PROCEDE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO A SENTENCIAR ATENDIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, A SABER:

Pruebas promovidas por la parte demandada recurrente:

  1. - Copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el Nº AP51-R-2010-005593, contentivo de la demanda de Restitución de Custodia incoada por el Abogado J.M.L., Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano J.L.U., titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.142; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la causa controvertida ilustra a este Tribunal acerca de las providencias dictadas por el a quo en la consecución del juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE. (F. 1 al 21)

  2. - Copia certificada de la partida de defunción Nº 1891, correspondiente a la de cujus JHAIDY L.B.H., emanada del Registro Civil de la Parroquia San P.d.D.C. en fecha 17 de Septiembre de 2009, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la causa controvertida ilustra a este Tribunal acerca del fallecimiento de la progenitora del niño de marras. ASÍ SE ESTABLECE. (F. 35)

  3. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1854, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Marzo de 2009, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la causa controvertida, es indicativo para esta Juzgadora acerca de la relación filial existente entre el niño y sus progenitores, el ciudadano J.L.U. y la de cujus JHAIDY L.B.H.. ASÍ SE ESTABLECE. (F. 36)

  4. - Original de la prueba serológica realizada al niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” en fecha 15 de Enero de 2010, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la causa controvertida ilustra a esta Juzgadora acerca de las condiciones de s.d.n. (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial). ASÍ SE ESTABLECE. (F. 37 al 39)

  5. - Original y copia de la tarjeta de nacimiento de la ciudadana Y.J.O.F., emanada del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” en el mes de Abril del año 1974, se trata de un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con respecto a la causa controvertida, no ilustran en nada a esta Juzgadora acerca de lo aquí debatido, ya que la misma únicamente establece que la ciudadana J.M.H., procreó a la ciudadana Y.J.O.H., quien no es parte en el presente Juicio. ASÍ SE ESTABLECE. (F. 40 y 41)

PRUEBA DE INFORME TÉCNICO INTEGRAL

Cursa al presente asunto, Informe del Equipo Multidisciplinario Nº 7, adscrito a este Circuito Judicial, suscrito por la Licenciada Livia Domínguez S., Trabajadora Social; Licenciada Virginia Molina Corsi, Psicóloga y la Abogada Y.G., del cual se hacen las siguientes conclusiones:

(se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)

Este Tribunal le da valor probatorio pleno al informe anterior, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 1.422 del Código Civil, por constituir una experticia calificada la cual prevalece sobre las demás experticias, evidenciándose de la presente experticia que desde el punto de vista psicológico, los ciudadanos J.M.H.A. y J.L.B.C. no presentan signos, ni síntomas de patologías mentales que les impidan tener contacto con el niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) y el ciudadano J.L.U., presuntamente con problemas de drogodependencia, y como se evidencia en el contenido del informe manifestó “… que no se trataba de que estaba regalando a su hijo, no obstante que considera que el pequeño en el hogar en el que estaba se encontraba bien y que debía continuar donde estaba. Aclaro que deseaba abandonar el presente trámite y que no acudiría ante el tribunal. Respecto a su desistimiento, fue ampliamente orientado. Cabe destacar que fue preguntado respecto a la enfermedad, ante lo que dijo que era no reactivo…”, donde sus familiares manifestaron al respecto “…que el no podía saberlo, pues nunca asiste al médico. Su negativa a aportar el número telefónico para establecer contacto con el Sr. J.L., se debe según dijeron, a que no querían participar de nada que tenga que ver con su familiar, pues según ellos, cuando este se encuentra intoxicado, arremete lanzando cualquier objeto contundente, contra su casa”.(Subrayado de este Tribunal), y así se declara. (F. 125 al 139).

Ahora bien, el presente recurso de apelación tiene por objeto revisar la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en fecha 06 de abril de 2010, donde se ordenó la restitución inmediata del niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) a su progenitor, el ciudadano J.L.U..

Para resolver la situación jurídica planteada en el presente caso, estima necesario esta Superioridad, hacer algunas consideraciones con relación al interés superior, así como sobre la responsabilidad de crianza. En tal sentido, y sobre el interés superior del niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1917 dictada en el expediente Nº 02-2865, de fecha 14 de Julio de 2003, bajo ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., estableció lo siguiente:

“…El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

(Omissis)

Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley.

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

(Omissis)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara…” Negrillas de este Tribunal Superior Primero.

Adminiculando lo anteriormente expuesto con los argumentos indicados por la parte demandada recurrente en su escrito de formalización, observa esta Alzada que la responsabilidad de crianza es una institución familiar que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, establece el artículo 359 del precitado texto adjetivo, que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.

A tal efecto, establece la autora p.G.M. en su ensayo “Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda” (páginas 48 y 49, Familia, intervenciones protectoras y mediación familiar) acerca de la custodia del hijo, lo siguiente:

“…Este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo “…los padres tienen el derecho de retener el hijo a su lado e imponerle, como lugar de vida, la casa que ellos hayan escogido para fijar el domus familiar…”. El artículo 33 del Código Civil determina que el domicilio del menor de edad no emancipado es el del domicilio de los padres que ejercen su patria potestad y si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo menor de edad estará siempre determinado por el de sus padres. Por otra parte le asegura un principio estrechamente vinculado a su interés superior, cual es, la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar…”

Sobre este mismo particular la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia dictada en fecha 06 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en expediente N° 08-0247 estableció:

…La decisión objeto de impugnación en el procedimiento de colocación familiar estimó procedente la reintegración del niño a su familia sustituta, determinación judicial que estuvo precedida de una motivación razonable, sustentada en la valoración de los informes periciales sociales y psicológicos evacuados durante el procedimiento, así como en las demás pruebas de autos; decisión ésta, que fue dictada dentro del ámbito de una de las competencias que legalmente tiene atribuidas el Juzgado señalado como agraviante (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya Jueza titular consideró -en el ejercicio de su autonomía de juzgamiento- que lo más conveniente para el niño era que permaneciera temporalmente con la ciudadana N.O.E.S., quien fuera la que le dispensó cuidados de crianza desde los quince días de haber nacido….

“…Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la l.d.J. o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.

En el caso concreto, la Juez que dictó la sentencia impugnada realizó un análisis de la situación real del niño, los lazos emocionales ya afianzados con la ciudadana N.O.E.S., su medio cultural y entorno social, y a su vez evaluó la relación que igualmente de manera pacífica sostenía con la ciudadana R.B.G.; en fin, de lo que hasta ese entonces había sido la historia de v.d.n., en virtud de lo cual concluyó que lo más conveniente a su interés superior era su reintegración al seno de la que había sido su familia, decisión que esta Sala no encuentra arbitraria e irracional en atención a las particulares circunstancias del caso, en especial, la ausencia de un padre, así como la existencia de una madre biológica que no se encargó de su crianza, la cual fue dispensada por la ciudadana N.O.E.S., es decir, la existencia de un tipo de familia (ampliada) que no se corresponde con la del esquema o modelo teórico tradicional o “paradigma familiar”, fundada en un matrimonio, conformada por cónyuges e hijos, realidad ésta que ha sido también determinante para la decisión de esta Sala….”

No obstante establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, como es el caso que nos ocupa al evidenciar del Informe Integral ordenado realizar por quien suscribe, donde se constató que la abuela materna ciudadana J.M.H.A., es la que se encuentra realizando los cuidados y protección del niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), desde que falleció su progenitora y es ella la que ejerce la co-parentalidad con su concubino de más de treinta años de convivencia, quien además es el abuelo materno de (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial). Asimismo el progenitor ciudadano J.L.U., adujo lo siguiente: “… que no se trataba de que estaba regalando a su hijo, no obstante que considera que el pequeño en el hogar en el que estaba se encontraba bien y que debía continuar donde estaba. Aclaro que deseaba abandonar el presente trámite y que no acudiría ante el tribunal. Respecto a su desistimiento, fue ampliamente orientado. Por lo que en materia de en materia de Protección, es importante considerar el principio del interés superior, ya que el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, bajo ningún concepto, hará prevalecer un interés distinto a aquel que la propia Ley tutela, en éste caso el de niños, niñas y adolescentes, tal como quedó asentado en el criterio jurisprudencial anteriormente citado; sin obviar además que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia este recurso debe prosperar, y así se declara.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana J.M.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.789, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2010, por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó la restitución del niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) a su progenitor, el ciudadano J.L.U..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 06 de Abril de 2011.

TERCERO

DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), a ejecutarse en el hogar de la abuela materna, la ciudadana J.M.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.789, y se insta a tramitar por separado La Colocación Familiar a favor del niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial). Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión, debe entenderse que la Colocación Familiar aquí decretada, a todo evento y de conformidad con la Ley que rige la materia “…tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”, razón por la cual, este Tribunal impone a la ciudadana J.M.H.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.895.789, la Responsabilidad de Crianza del niño (se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), todo de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se le confiere la representación de los mismos para todos los actos de su vida civil.

En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, esta Sala de Juicio ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia en la hora registrada por el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

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