Decisión nº 2011-030 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1310

En fecha 03 de febrero de 2011, la ciudadana A.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.276.238, asistida por el abogado C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.077, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil HIDROPOTABLES GUAYANA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil SAegundo de la Circunscripción Judicial DEL Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1966, quedando anotada bajo el N° 1, tomo 9-A, modificada posteriormente en fecha 06 de septiembre de 1985, bajo el N° 11, tomo 55-A, en razón del supuesto incumplimiento a la P.A. dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Higuerote, la cual ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a la recurrente.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de febrero de 2011, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La parte presuntamente agraviada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que fue despedida, sin que hubiese justa causa, y encontrándose vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Presidente de la República se presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Higuerote, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.

Seguidamente arguyó, que en fecha 17 de junio de 2010 fue admitida su solicitud, la cual fue sustanciada por el órgano competente, y el 30 de noviembre de la Inspectoría in comento dictó P.A., de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando en consecuencia la reincorporación a las labores habituales que desempeñaba la actora en la sociedad mercantil presuntamente agraviante, así como, el pago de salarios caídos hasta la fecha en que la parte demandada diera cabal cumplimiento a las obligaciones que devienen del fallo dictado; siendo que una vez notificada la presunta agraviante, la misma se negó al reenganche y agotó la vía administrativa.

Fundamentó su acción de amparo en los artículos 2; 27; 49; 51; 55; 60; 89; y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 6 del Código Civil y los artículos 1°; 2; 5; 10; 24; 56; 108; 112; 116 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por lo tanto, se acuerde la reincorporación a su puesto habitual de trabajo con el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, hasta el momento en que la empresa ejecute lo ordenado en la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo en Higuerote.

Asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción de amparo constitucional autónomo en la cantidad de doce millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 12.294.882,oo).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la P.A. de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Higuerote.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, caso “Emery Mata Millán”, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

(Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

.

(Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A..

Sin embargo, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica in comento, el cual dispone que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, la M.I.C.d.T.S.d.J., en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…) Omissis (…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado de este Tribunal Superior)

En tal modo, se desprende del artículo antes trascrito, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Tribunales Superior de lo Contencioso Administrativa Regionales), siendo competentes éstos para conocer de las demandas de nulidad que se ocasionen contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción correspondiente; excluyendo concretamente, en razón de la materia, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, en interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la Sala Constitucional, en criterio antes transcrito –vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales de la República-, que el legislador en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció una excepción al principio consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna, el cual otorga la competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo para declarar nulo un acto administrativo.

En ese sentido, se observa que el legislador, en aras de garantizar el principio de juez natural, y proteger el ámbito social que establece la Suprema Norma, el cual contempla la forma del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que garantiza -entre otras aspectos- la relación jurídica del trabajador con el patrono, protegiendo al débil, no solamente jurídico sino social, permitiendo el mejor desarrollo de la nueva Patria constituida a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; excluye del sistema competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, la posibilidad de conocer las demandas de nulidad incoadas en contra de una P.A. dictada por la Administración del Trabajo.

Es por ello, que el órgano jurisdiccional que debe velar por los derechos laborales establecidos en la Carta Magna, en todos sus ámbitos, no es el juez contencioso administrativo, en virtud de la protección especialísima que le otorga el Texto Fundamental a la relación jurídico social que reviste la relación laboral, específicamente al trabajador; sino que, concluye la Sala Constitucional, que son los juzgados laborales los que deben conocer de las distintas pretensiones que puedan surgir en ocasión de una P.A. dictada por la autoridad administrativa laboral, específicamente, en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por otra parte, resulta necesario resaltar para este Tribunal, lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las normas adjetivas se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; así lo expresa la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una vacatio legis de ciento ochenta días (180) a partir de su publicación, en relación al Título II relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta que las demás disposiciones de la Ley, se encuentran vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en fecha 16 de junio de 2010.

Visto que el presente amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 03 de febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, funcionando como Tribunal distribuidor, y previa distribución, fue asignada la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 de febrero del año en curso; ahora bien por cuanto la presente tiene por objeto el cumplimiento de una P.A. emanada de una autoridad administrativa con competencia en materia de inamovilidad, como lo es la Inspectoría del Trabajo de Higuerote, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.M.G.B., asistida por el abogado C.Á., antes identificados, en virtud de la presunta inamovilidad laboral, que ampara a la trabajadora, dado la relación laboral que mantiene con la presunta agraviante, y que dicha relación se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos; así como del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los tribunales que considera competente, en tal sentido es necesario traer a los autos lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

Por otra parte, es necesario traer a los autos lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia Nº 23 dictada en fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual estableció:

(…) - Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.

- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.

- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.

- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.

- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.

- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.

- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro m.T.) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.

- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, a.e.S. que el principio del juez natural, está consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como un principio constitucional, perteneciente a la garantía del debido proceso, garantía ésta, fundamental para cualquier procedimiento o proceso que se deba realizar a cualquier persona tanto natural como jurídica, en el m.d.E. social y democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna.

Es por ello, que este principio in comento, debe estar garantizado en los actos normativos de aplicación directa constitucional, como lo son las Leyes y aquellos actos de rango legal, tal como lo expresa el criterio jurisprudencial de nuestro m.T. ya mencionado, debido a que es la Ley la que faculta y establece cual es el órgano jurisdiccional que debe decidir, dentro del sistema de competencias que rige el Poder Judicial venezolano.

Ahora bien, analizando el caso concreto, se observa que para garantizar el principio del juez natural dentro del proceso de revisión de actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, el legislador excluye y exceptúa de conocer de las demandas de nulidad de los referidos actos, al Juez Contencioso Administrativo, tal como se expresa en el ya mencionado numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en sentencia vinculante, ya tantas veces mencionada, de la Sala Constitucional N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se estableció que cualquier pretensión que se plantea en relación a un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, es decir, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, debe ser interpuesta ante la jurisdicción laboral; y, es en virtud de ello, para garantizar los principios de accesos a la justicia y tutela judicial efectiva, ya mencionados ut supra, así como garantizar, que las causas de los procesos judiciales en el territorio nacional sean sentenciados, en cuanto a competencia por la materia se refiere, por el Juez que tenga conocimientos particulares de la materia a decidir en cada caso concreto, este Tribunal considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la Jurisdicción Laboral.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Laborales con sede en Guarenas, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana A.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.276.238, asistida por el abogado C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.077, contra la sociedad mercantil HIDROPOTABLES GUAYANA, C.A., en razón del alegado incumplimiento de la P.A. de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Higuerote, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la referida sociedad mercantil.

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Laborales, por ser estos los competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.

  3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Laborales con sede en Guarenas, a los fines que previa distribución de causas, el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En misma fecha, siendo las _______________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nº 2011-1310

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